Sentencia CIVIL Nº 13/201...ro de 2017

Última revisión
07/04/2017

Sentencia CIVIL Nº 13/2017, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 567/2016 de 11 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: FUSTERO AZNAR, MARIA FRANCISCA

Nº de sentencia: 13/2017

Núm. Cendoj: 20069470012017100022

Núm. Ecli: ES:JMSS:2017:41

Núm. Roj: SJM SS 41:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-16/011303

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2016/0011303

Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 567/2016 - A

Materia: PROPIEDAD INTELECTUAL

Demandante / Demandatzailea: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES - SGAE, ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES- AGEDI y ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA-AIE

Abogado/a / Abokatua: DIEGO ZABALLOS GARCIA, DIEGO ZABALLOS GARCIA y DIEGO ZABALLOS GARCIA

Procurador/a / Prokuradorea: AINHOA KINTANA MARTINEZ, AINHOA KINTANA MARTINEZ y AINHOA KINTANA MARTINEZ

Demandado/a / Demandatua: Julián

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 13/17

MAGISTRADO QUE LA DICTA: Dª MARIA FRANCISCA FUSTERO AZNAR

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: once de enero de dos mil diecisiete

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES - SGAE, ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES-AGEDI y ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA-AIE

Abogado/a: DIEGO ZABALLOS GARCIA, DIEGO ZABALLOS GARCIA y DIEGO ZABALLOS GARCIA

Procurador/a: AINHOA KINTANA MARTINEZ, AINHOA KINTANA MARTINEZ y AINHOA KINTANA MARTINEZ

PARTE DEMANDADA Julián

OBJETO DEL JUICIO: PROPIEDAD INTELECTUAL

Dª MARIA FRANCISCA FUSTERO AZNAR, Magistrada- Juez de Adscripción Territorial de Guipúzcoa, adscrita como refuerzo al Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 567/2016, promovidos por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y la ASOCIACIÓN DE ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), representadas por la procuradora de los tribunales Dña. Ainhoa Quintana Martínez y asistidas por el letrado D. Diego Zaballos García, contra D. Julián , declarado en situación de rebeldía procesal, en materia de propiedad intelectual.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 17 de noviembre de 2016 la procuradora de los tribunales demandante, en el nombre y representación que acreditó, formuló ante este Juzgado demanda de juicio verbal contra D. Julián , titular del establecimiento de hostelería denominado MASKATO BAR, sito en Donostia. Alegó, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que se condenara a la demandada:

'A) A satisfacer a la SGAE en concepto de indemnización, conforme a lo establecido en el artículo 140 del TRLPI , por la comunicación pública y reproducción de obras llevada a cabo sin su autorización en el establecimiento denominado 'MASKATO BAR' y por el período comprendido entre Septiembre de 2014 hasta Octubre de 2016, ambos inclusive, la suma de 607,97 euros. B) A satisfacer a las entidades AIE y AGEDI, en concepto de remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas llevada a cabo en el establecimiento del demandado para la amenización del mismo, y a esta última también por el derecho de reproducción infringido durante el período comprendido entre el mes de septiembre de 2014 a octubre de 2016, ambos inclusive, de acuerdo con las tarifas generales de dichas entidades, la cantidad total de 213,01 euros.

Así como los intereses legales a las demandantes desde la interposición de esta demanda y gastos y costas del procedimiento'.

Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:

Las demandantes alegan que el Sr. Julián es titular del establecimiento de hostelería denominado Maskato Bar, sito en la calle José María Salaberría de Donostia, y en dicho establecimiento se llevan a cabo actos de comunicación pública de obras musicales y fonogramas, siendo esta amenización de carácter secundario.

Alegan que hace uso del repertorio de obras gestionadas por la SGAE y de soportes fonográficos cuyos derechos son gestionados por AGEDI y AIE, lo que constituye un acto de comunicación pública, sin la correspondiente autorización y sin previo abono de las tarifas correspondientes.

Así, dado que la conducta descrita se inició al menos desde septiembre de 2014, fecha de la primera inspección, solicitan en concepto de indemnización, el importe que les correspondería haber ingresado durante la totalidad del período hasta octubre de 2016 por la gestión de los derechos de propiedad intelectual.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante decreto de 18 de noviembre de 2016 se dio traslado de ella a la parte demandada para que compareciese y contestase a la misma. No habiendo comparecido en el plazo concedido para contestar a la demanda, fue declarado en situación de rebeldía procesal.

TERCERO.- Mediante la misma diligencia se acordó dar traslado a la parte demandante para que se pronunciara sobre la procedencia de celebrar vista, contestando en sentido negativo. Tras ello, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del litigio.

El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y la Asociación de Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE), contra D. Julián , en su calidad de titular de la explotación del establecimiento MASKATO BAR, en la que se ejercita una acción de reclamación de cantidad derivada de lo que consideran una infracción de los derechos de propiedad intelectual gestionados por ellas.

Sostienen que la infracción se ha ocasionado mediante la comunicación pública no autorizada de obras del repertorio de la SGAE y de fonogramas que forman parte de los repertorios de AGEDI y de AIE durante el período comprendido entre septiembre de 2014 hasta octubre de 2016 en el establecimiento de hostelería 'MASKATO BAR'. Entienden que ello implica una infracción de los derechos de los autores a la comunicación pública de su obra ( artículos 2 y 17 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, LPI) y del derecho de remuneración equitativa de los artistas, intérpretes y ejecutantes y de los productores fonográficos ( artículo 108 apartados 3 a 6 de la , LPI ) y del derecho de autorización de la comunicación pública de los fonogramas por parte de los productores previsto en el artículo 116 de la misma ley .

La acción ejercitada se fundamenta en el artículo 140.2 b) de la LPI , precepto que permite solicitar, en concepto de indemnización, el importe que como remuneración hubiera recibido en caso de haber solicitado la correspondiente autorización durante el período referido conforme a las tarifas oficiales. El plazo de prescripción previsto para el ejercicio de la misma es de cinco años desde que pudo ejercitarse ( art. 140.3 de la LPI ).

El hecho de que el demandado haya sido declarado en situación de rebeldía procesal no implica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496.2 de la LEC , que exista un allanamiento a los pedimentos de la demanda, ni que se den por admitidos los hechos recogidos en la misma, por lo que a continuación se valorará si ha existido o no una comunicación pública no autorizada de obras y fonogramas del repertorio de la SGAE, AGEDI y AIE y si cuentan por ello las demandantes con derecho a ser indemnizadas y por qué importe. La carga de la prueba de los mencionados extremos le corresponde a la parte actora de conformidad con las normas generales contenidas en el artículo 217.2 de la LEC y las precisiones jurisprudenciales a las que se harán referencia más adelante.

SEGUNDO.-Legitimación de las demandantes y del demandado.

Con carácter previo al análisis de la posible infracción de los derechos de propiedad intelectual conviene hacer una referencia a la legitimación activa y pasiva de las partes en el proceso.

Resulta indiscutida la legitimación activa que a las entidades demandantes corresponde, de conformidad con el artículo 150 de la LPI para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en los procedimientos administrativos y judiciales una vez cumplidos los requisitos del artículo 147 de la LPI : fundamentalmente la obtención de la autorización del Ministerio de Cultura una vez superadas las condiciones legalmente exigidas. La legitimación que les es concedida es propia y no por sustitución para la defensa de los derechos que gestionan, tal como ha sido declarado por el Tribunal Supremo ( Sentencias de 29 de octubre de 1999 , de 18 de octubre de 2001 y de 31 de enero de 2003 ).

En lo referente a la legitimación pasiva, corresponde al demandado como titular del establecimiento MASKATO BAR, lugar en el que se habría llevado a cabo la infracción de los derechos de propiedad intelectual.

TERCERO.- Derechos gestionados por las entidades y posible infracción mediante comunicación pública.

La LPI regula los derechos de propiedad intelectual diferenciando los que corresponden al autor (Libro I) de aquellos de los que son titulares los artistas, intérpretes o ejecutantes (Libro II, Título I) y los productores de fonogramas (Libro II, Título II).

Corresponden al autorlos derechos de propiedad intelectual sobre la obra artística, científica o literaria creada por él, derechos de carácter personal y patrimonial, que le atribuyen la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley (artículos 1 y 2). El derecho a la referida explotación se concreta en el artículo 17, según el cual 'Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley'.

En el caso de los artistas, intérpretes o ejecutantes, los artículos 106 y siguientes les otorgan el derecho exclusivo de autorizar la fijación, reproducción, comunicación pública o distribución de sus actuaciones. Estos mismos derechos exclusivos de reproducción, comunicación pública y distribución, se reconocen, en los artículos 114 y siguientes a los productores de fonogramasrespecto del fonograma o fijación exclusivamente sonora de la ejecución de una obra o de otros sonidos. Asimismo, los artículos 108.2 y 116.2 de dicho texto reconocen, respectivamente, a los artistas, intérpretes y ejecutantes, y a los productores de fonogramas, el derecho a una remuneración equitativa por la utilización de los derechos protegidos por tal norma. Los fonogramas de definen en el artículo 114 de la LPI como toda fijación exclusivamente sonora de la ejecución de una obra u otros sonidos.

La comunicación pública de la obra, se entiende producida, de acuerdo con el artículo 20 de la LPI , mediante 'todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas'.

En efecto, el artículo 3.1 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001 , relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, otorga tanto a los autores como a los artistas, intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas el derecho de autorización de la comunicación pública de sus obras, fijación de sus actuaciones o fonogramas.

A su vez, el artículo 8.2 de la Directiva 2006/115/CE, de 12 de diciembre de 2006 , sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectualprevé el derecho a una remuneración equitativa por dicha comunicación pública.

Resulta interesante hacer mención a la reciente Sentenciadel Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 31 de mayo de 2016 ( Convenio Colectivo de Empresa de HOTEL PALMERAS, S.A. (HOTEL H10 LAS PALMERAS)/15 )en la que se interpreta el concepto de ' comunicación al público' de los citados artículos de sendas Directivas y en la que se resume su jurisprudencia previa al respecto haciendo referencia a los criterios a tener en cuenta para apreciar su existencia (párrafos 34 a 51). Se sintetizan a continuación los criterios indicados:

- -Sentido amplio del concepto 'comunicación al público', compuesto por dos elementos: 1) acto de comunicación y 2) público.

- -La comunicación al público incluye toda transmisión de obras protegidas, con independencia del medio o del proceso técnico empleado. Cada transmisión o retransmisión precisa de una autorización individualizada.

- -La comunicación a un público ha se ser efectiva. 'Público' hace referencia a un número indeterminado de destinatarios potenciales e implica un número considerable de personas. Ha de hacerse perceptible para las personas en general, sin restringirla a determinados individuos de un grupo privado.

- -El público ha de ser nuevo, un grupo de personas no tenidas en cuenta por el titular cuando autorizó la comunicación pública de origen. Es necesario que el usuario, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, dé acceso a la emisión de la obra protegida de manera que sin ella las personas del público nuevo, aun encontrándose en la zona de cobertura de retransmisión, no podrían disfrutarla.

- -El carácter lucrativo de la difusión no es determinante pero sí relevante. Cuando el usuario puede obtener un beneficio de la comunicación pública por la mayor frecuentación del establecimiento

A la luz de los diferentes criterios establecidos, ha de analizarse si la empresa demandada ha realizado actos de comunicación pública de obras del repertorio de la SGAE y de fonogramas de AGEDI y AIE en su local destinado a gimnasio.

Hemos de partir de que la SGAE, AGEDI y AIE disfrutan de una presunción iuris tantumde que las obras que se emiten en los locales o establecimientos en los que se llevan a cabo actos de difusión musical son obras en relación a las cuales ellas gestionan los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes y productores ( sentencia de la AP de Gipuzkoa 155/2014, de 30 de septiembre ) y ello no ha sido desvirtuado por el demandado, declarado en situación de rebeldía procesal.

Entrando en el análisis de la prueba, se aportan las actas de las visitas efectuadas en el local en los meses de septiembre y octubre de 2014 y septiembre de 2016 ( docs. Nº 8 a 10). En todas las visitas, que suman un total de cuatro, la televisión estaba en funcionamiento y el inspector de la SGAE pudo anotar diversas canciones que sonaban en los momentos en los que estuvo en el interior del establecimiento. Las entidades demandantes han tratado de regularizar la situación del local mediante varias comunicaciones con el titular del establcimiento, docs 4 a 7, sin que se hayan obtenido resultados.

Así pues, si se atiende a la naturaleza del negocio, establecimiento de hostelería, la amenización musical tiene un carácter secundario.

Por ello, valorando conjuntamente la prueba practicada, puede concluirse que el demandado, viene realizando actos de comunicación pública de obras y fonogramas sin la debida autorización de la SGAE, AGEDI y AIE, desde abril septiembre de 2014 hasta octubre de 2016

CUARTO.-Indemnización.

El artículo 140.b) autoriza solicitar como indemnización de los daños y perjuicios causados por la infracción de los derechos de propiedad intelectual la cantidad equivalente al importe que se hubiera recibido en caso de que el infractor hubiera solicitado la autorización y es esta la reclamación que hacen las demandantes.

Según el hecho cuarto de la demanda se valora teniendo en cuenta que la comunicación pública constituye un elemento secundario. Se indica que la superficie del local es de unos 60 metros cuadrados.

La reclamación se efectúa dentro del plazo de prescripción y se aporta la liquidación (documentos 3, 12 y 13) que según las tarifas generales (correspondería a la SGAE y de manera conjunta a AGEDI y a AIE.

Comprobado que la liquidación es correcta, procede condenar a D. Julián al pago de 607,97 EUROS a la SGAE y 213,01 euros a AGEDI y AIE en concepto de daños y perjuicios ocasionados por la vulneración de los derechos de propiedad intelectual mediante actos de comunicación pública en su local sin la correspondiente autorización.

QUINTO.- Intereses.

De conformidad con la petición de la defensa de las entidades demandantes y con lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , el demandado deberá pagar el interés legal de las cantidades a indemnizar desde la interposición de la demanda, hasta la fecha de hoy. Los importes resultantes se incrementarán por el interés de mora procesal del artículo 576 de la LEC (interés legal incrementado en dos puntos) desde hoy hasta su total pago.

SEXTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC la estimación íntegra de la demanda conlleva la imposición de costas, en caso de generarse, a la parte demandada.

Procede estimar la demanda en su integridad.

Fallo

1.ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y la ASOCIACIÓN DE ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), contra D. Julián .

2. CONDENOa D. Julián al pago de la cantidad de 607,97 euros a la SGAE y 213,01 euros a AGEDI y AIE de manera conjunta.

3.Las referidas cantidades se han de incrementar por el interés legal desde la fecha de la demanda hasta el día de hoy y con el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a partir de hoy y hasta su pago.

4.CONDENO A D. Julián al pago de las costas del procedimiento al haber sido estimada la demanda en su integridad.

5.Esta resolución es FIRME de acuerdo con el artículo 455.1 de la LEC .

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sra. MAGISTRADO que la dictó, estando el misma celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 11 de enero de 2017.

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