Última revisión
07/04/2017
Sentencia CIVIL Nº 13/2017, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 567/2016 de 11 de Enero de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: FUSTERO AZNAR, MARIA FRANCISCA
Nº de sentencia: 13/2017
Núm. Cendoj: 20069470012017100022
Núm. Ecli: ES:JMSS:2017:41
Núm. Roj: SJM SS 41:2017
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: PROPIEDAD INTELECTUAL
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a / Prokuradorea:
Dª MARIA FRANCISCA FUSTERO AZNAR, Magistrada- Juez de Adscripción Territorial de Guipúzcoa, adscrita como refuerzo al Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 567/2016, promovidos por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y la ASOCIACIÓN DE ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), representadas por la procuradora de los tribunales Dña. Ainhoa Quintana Martínez y asistidas por el letrado D. Diego Zaballos García, contra D. Julián , declarado en situación de rebeldía procesal, en materia de propiedad intelectual.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 17 de noviembre de 2016 la procuradora de los tribunales demandante, en el nombre y representación que acreditó, formuló ante este Juzgado demanda de juicio verbal contra D. Julián , titular del establecimiento de hostelería denominado MASKATO BAR, sito en Donostia. Alegó, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que se condenara a la demandada:
'A) A satisfacer a la SGAE en concepto de indemnización, conforme a lo establecido en el
artículo 140 del TRLPI , por la comunicación pública y reproducción de obras llevada a cabo sin su autorización en el establecimiento denominado 'MASKATO BAR' y por el período comprendido entre
Así como los intereses legales a las demandantes desde la interposición de esta demanda y gastos y costas del procedimiento'.
Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:
Las demandantes alegan que el Sr. Julián es titular del establecimiento de hostelería denominado Maskato Bar, sito en la calle José María Salaberría de Donostia, y en dicho establecimiento se llevan a cabo actos de comunicación pública de obras musicales y fonogramas, siendo esta amenización de carácter secundario.
Alegan que hace uso del repertorio de obras gestionadas por la SGAE y de soportes fonográficos cuyos derechos son gestionados por AGEDI y AIE, lo que constituye un acto de comunicación pública, sin la correspondiente autorización y sin previo abono de las tarifas correspondientes.
Así, dado que la conducta descrita se inició al menos desde septiembre de 2014, fecha de la primera inspección, solicitan en concepto de indemnización, el importe que les correspondería haber ingresado durante la totalidad del período hasta octubre de 2016 por la gestión de los derechos de propiedad intelectual.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante decreto de 18 de noviembre de 2016 se dio traslado de ella a la parte demandada para que compareciese y contestase a la misma. No habiendo comparecido en el plazo concedido para contestar a la demanda, fue declarado en situación de rebeldía procesal.
TERCERO.- Mediante la misma diligencia se acordó dar traslado a la parte demandante para que se pronunciara sobre la procedencia de celebrar vista, contestando en sentido negativo. Tras ello, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y la Asociación de Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE), contra D. Julián , en su calidad de titular de la explotación del establecimiento MASKATO BAR, en la que se ejercita una acción de reclamación de cantidad derivada de lo que consideran una infracción de los derechos de propiedad intelectual gestionados por ellas.
Sostienen que la infracción se ha ocasionado mediante la comunicación pública no autorizada de obras del repertorio de la SGAE y de fonogramas que forman parte de los repertorios de AGEDI y de AIE durante el período comprendido entre septiembre de 2014 hasta octubre de 2016 en el establecimiento de hostelería 'MASKATO BAR'. Entienden que ello implica una infracción de los derechos de los autores a la comunicación pública de su obra (
artículos 2 y 17 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril
La acción ejercitada se fundamenta en el artículo 140.2 b) de la LPI , precepto que permite solicitar, en concepto de indemnización, el importe que como remuneración hubiera recibido en caso de haber solicitado la correspondiente autorización durante el período referido conforme a las tarifas oficiales. El plazo de prescripción previsto para el ejercicio de la misma es de cinco años desde que pudo ejercitarse ( art. 140.3 de la LPI ).
El hecho de que el demandado haya sido declarado en situación de rebeldía procesal no implica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496.2 de la LEC , que exista un allanamiento a los pedimentos de la demanda, ni que se den por admitidos los hechos recogidos en la misma, por lo que a continuación se valorará si ha existido o no una comunicación pública no autorizada de obras y fonogramas del repertorio de la SGAE, AGEDI y AIE y si cuentan por ello las demandantes con derecho a ser indemnizadas y por qué importe. La carga de la prueba de los mencionados extremos le corresponde a la parte actora de conformidad con las normas generales contenidas en el artículo 217.2 de la LEC y las precisiones jurisprudenciales a las que se harán referencia más adelante.
Con carácter previo al análisis de la posible infracción de los derechos de propiedad intelectual conviene hacer una referencia a la legitimación activa y pasiva de las partes en el proceso.
Resulta indiscutida la legitimación activa que a las entidades demandantes corresponde, de conformidad con el
artículo 150 de la LPI para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en los procedimientos administrativos y judiciales una vez cumplidos los requisitos del
artículo 147 de la LPI : fundamentalmente la obtención de la autorización del Ministerio de Cultura una vez superadas las condiciones legalmente exigidas. La legitimación que les es concedida es propia y no por sustitución para la defensa de los derechos que gestionan, tal como ha sido declarado por el
Tribunal Supremo (
Sentencias de 29 de octubre de 1999
En lo referente a la legitimación pasiva, corresponde al demandado como titular del establecimiento MASKATO BAR, lugar en el que se habría llevado a cabo la infracción de los derechos de propiedad intelectual.
La LPI regula los derechos de propiedad intelectual diferenciando los que corresponden al autor (Libro I) de aquellos de los que son titulares los artistas, intérpretes o ejecutantes (Libro II, Título I) y los productores de fonogramas (Libro II, Título II).
Corresponden al
En el caso de los
La comunicación pública de la obra, se entiende producida, de acuerdo con el artículo 20 de la LPI , mediante 'todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas'.
En efecto, el
artículo 3.1 de la
Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001
A su vez, el
artículo 8.2 de la
Directiva 2006/115/CE, de 12 de diciembre de 2006
Resulta interesante hacer mención a la reciente
- -Sentido amplio del concepto 'comunicación al público', compuesto por dos elementos: 1) acto de comunicación y 2) público.
- -La comunicación al público incluye toda transmisión de obras protegidas, con independencia del medio o del proceso técnico empleado. Cada transmisión o retransmisión precisa de una autorización individualizada.
- -La comunicación a un público ha se ser efectiva. 'Público' hace referencia a un número indeterminado de destinatarios potenciales e implica un número considerable de personas. Ha de hacerse perceptible para las personas en general, sin restringirla a determinados individuos de un grupo privado.
- -El público ha de ser nuevo, un grupo de personas no tenidas en cuenta por el titular cuando autorizó la comunicación pública de origen. Es necesario que el usuario, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, dé acceso a la emisión de la obra protegida de manera que sin ella las personas del público nuevo, aun encontrándose en la zona de cobertura de retransmisión, no podrían disfrutarla.
- -El carácter lucrativo de la difusión no es determinante pero sí relevante. Cuando el usuario puede obtener un beneficio de la comunicación pública por la mayor frecuentación del establecimiento
A la luz de los diferentes criterios establecidos, ha de analizarse si la empresa demandada ha realizado actos de comunicación pública de obras del repertorio de la SGAE y de fonogramas de AGEDI y AIE en su local destinado a gimnasio.
Hemos de partir de que la SGAE, AGEDI y AIE disfrutan de una presunción
Entrando en el análisis de la prueba, se aportan las actas de las visitas efectuadas en el local en los meses de septiembre y octubre de 2014 y septiembre de 2016 ( docs. Nº 8 a 10). En todas las visitas, que suman un total de cuatro, la televisión estaba en funcionamiento y el inspector de la SGAE pudo anotar diversas canciones que sonaban en los momentos en los que estuvo en el interior del establecimiento. Las entidades demandantes han tratado de regularizar la situación del local mediante varias comunicaciones con el titular del establcimiento, docs 4 a 7, sin que se hayan obtenido resultados.
Así pues, si se atiende a la naturaleza del negocio, establecimiento de hostelería, la amenización musical tiene un carácter secundario.
Por ello, valorando conjuntamente la prueba practicada, puede concluirse que el demandado, viene realizando actos de comunicación pública de obras y fonogramas sin la debida autorización de la SGAE, AGEDI y AIE, desde abril septiembre de 2014 hasta octubre de 2016
El artículo 140.b) autoriza solicitar como indemnización de los daños y perjuicios causados por la infracción de los derechos de propiedad intelectual la cantidad equivalente al importe que se hubiera recibido en caso de que el infractor hubiera solicitado la autorización y es esta la reclamación que hacen las demandantes.
Según el hecho cuarto de la demanda se valora teniendo en cuenta que la comunicación pública constituye un elemento secundario. Se indica que la superficie del local es de unos 60 metros cuadrados.
La reclamación se efectúa dentro del plazo de prescripción y se aporta la liquidación (documentos 3, 12 y 13) que según las tarifas generales (correspondería a la SGAE y de manera conjunta a AGEDI y a AIE.
Comprobado que la liquidación es correcta, procede condenar a D. Julián al pago de 607,97 EUROS a la SGAE y 213,01 euros a AGEDI y AIE en concepto de daños y perjuicios ocasionados por la vulneración de los derechos de propiedad intelectual mediante actos de comunicación pública en su local sin la correspondiente autorización.
QUINTO.- Intereses.
De conformidad con la petición de la defensa de las entidades demandantes y con lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , el demandado deberá pagar el interés legal de las cantidades a indemnizar desde la interposición de la demanda, hasta la fecha de hoy. Los importes resultantes se incrementarán por el interés de mora procesal del artículo 576 de la LEC (interés legal incrementado en dos puntos) desde hoy hasta su total pago.
De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC la estimación íntegra de la demanda conlleva la imposición de costas, en caso de generarse, a la parte demandada.
Procede estimar la demanda en su integridad.
Fallo
2.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
