Sentencia CIVIL Nº 13/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 13/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 753/2017 de 14 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PALOMINO CERRO, MIGUEL

Nº de sentencia: 13/2019

Núm. Cendoj: 35016370052019100052

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:169

Núm. Roj: SAP GC 169/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000753/2017
NIG: 3501642120170004998
Resolución:Sentencia 000013/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000232/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: BANCO SANTANDER S.A.; Abogado: Ignacio Ilisastigui Comillas; Procurador: Javier Sintes
Sanchez
Impugnante: Segundo ; Abogado: Carmelo Jesus Godoy Hernandez; Procurador: Fernando Diaz
Zomeño
SENTENCIA
COMPOSICIÓN DE LA SALA
Presidente
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados
Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de enero de 2019.
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del
ROLLO identificado con el número 753/2017, dimanante del procedimiento ordinario que con el número
232/2017 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Las Palmas de Gran Canaria, siendo
apelante e impugnada BANCO DE SANTANDER SA, representada por el procurador don Javier Sintes
Sánchez y defendida por el letrado don Ignacio Ilisastigui Comilas, y apelado e impugnante DON Segundo ,

representado por el procurador don Fernando Díaz Zomeño y asistido por el letrado don Carmelo Jesús Godoy
Hernánedez, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO. El fallo de la sentencia de primera instancia dice QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la procurador de los Tribunales Sr. Díaz Zomeño, en nombre y representación de don Segundo , contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A., representada por el procurador de los Tribunales Sr. Sintes Sánchez por lo que: a) Debo declarar la nulidad de pleno derecho, por abusiva la cláusula 5ª en relativo a la obligación del prestatario de pagar los gastos de notario, registro, gestoría e impuestos de actos jurídicos documentados.

b) Debo condenar a la entidad demandada a devolver a la actora 4397,54 euros, más los intereses legales desde la fecha de su pago.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.



SEGUNDO. La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de enero de 2019.



TERCERO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. La nulidad. I. Impugna el banco condenado en primer grado los razonamientos y la consecuente decisión contenidos en la sentencia recurrida que consideran nula por abusiva la cláusula que en el contrato de 2007 que vinculaba a las partes impuso al prestatario el pago de los gastos derivados de la concesión del préstamo con garantía hipotecaria. Apoya su disidencia en que el prestatario consintió la imposición y en que durante nueve años no ha mostrado su desacuerdo. Considerando que, incluso en el caso de que no se hubiera pactado tal atribución del pago de los gastos, estos deberían haber sido asumidos por el cliente.

El prestatario considera acertado el razonamiento plasmado por el juez a quo en la sentencia recurrida, que es coherente aplicación de lo declarado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 23 de diciembre de 2015 .

II. La aplicación de la doctrina que sobre esta material litigiosa observa la Sala obliga a estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por el prestatario y a desestimar el interpuesto por la entidad bancaria prestamista. Exponíamos en nuestra sentencia de 5 de diciembre de 2018 -Rollo 699/2017 - que: En lo que atañe a quien ha de asumir el pago del impuesto cuestionado, el de actos jurídicos documentados, en nuestra resolución de 9 de noviembre de 2018 -Rollo 502/2017- decíamos La Sala Primera del Tribunal Supremo, ha rectificado en su sentencia del Pleno de 15 de marzo de 2018 , fundamento jurídico sexto, la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil, nº 705/2015, de 23 de diciembre , que en su fundamento quinto, g), séptimo motivo, Cláusula de gastos del préstamo hipotecario, resolvió este tema. Las conclusiones de la STS de 15 de marzo de 2018 , son: 1.-Que la cláusula controvertida es abusiva en su totalidad, en cuanto que, sin negociación alguna, atribuye al prestatario/consumidor el pago de todos los impuestos derivados de la operación, cuando la ley considera sujetos pasivos al prestamista o al prestatario en función de los distintos hechos imponibles. O incluso en cuanto considera exentos de tributación determinados actos que, sin embargo, son incluidos en la condición general litigiosa como impuestos a cargo del prestatario.

2.- Cuestión distinta es que, una vez declarada la abusividad de la cláusula y su subsiguiente nulidad (art 8.2 LCGC y 83 TRLGCU), haya que decidir cómo ha de distribuirse entre las partes el pago de los gastos e impuestos derivados del contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Pero eso no afecta a la nulidad en sí, por abusiva, de la estipulación contractual examinada, sino a las consecuencias de dicha nulidad. 'Es decir, anulada la condición general que imponía al consumidor el pago de todos los impuestos, cualquiera que fuera el reparto que la ley hubiera hecho respecto de una y otra parte, el tribunal debe fijar los efectos restitutorios inherentes a tal declaración de nulidad, lo que, en el caso del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, viene determinado por su ley reguladora y su reglamento (en la interpretación que de tales normas han hecho el Tribunal Constitucional y la Sala Tercera del Tribunal Supremo); y como resultado de ello, acordar que el profesional restituya al consumidor las cantidades que hubo de pagar por impuestos cuyo pago la ley impone al profesional. Para adoptar esta decisión, la jurisdicción civil no puede enjuiciar si le parece adecuada la determinación del sujeto pasivo obligado al pago del impuesto que hace la normativa reguladora de cada impuesto. La determinación de quién es el sujeto pasivo de un impuesto es una cuestión legal, de carácter fiscal o tributario, que no puede ser objeto del control de transparencia o abusividad desde el punto de vista de la Directiva 93/13/CEE, sobre contratos celebrados con consumidores, ni de la legislación nacional protectora de consumidores.

3.- Pese a la estimación del recurso de casación en lo referente a la abusividad de la cláusula, debemos compartir los criterios expuestos por la Audiencia Provincial sobre el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en cuanto a que no cabe devolución alguna por las cantidades abonadas por la constitución del préstamo. Aunque sí debería restituir el Banco las cantidades cobradas por la expedición de las copias, cuando no se ajusten a lo antes indicado, este pronunciamiento no afecta al importe de las cantidades fijadas en la sentencia recurrida, pues más allá de su escasa incidencia económica, no se ha acreditado que, por el concepto de impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, la demandante hubiera pagado alguna cantidad distinta a la correspondiente a la constitución del préstamo y haber tenido en cuenta la Audiencia Provincial lo abonado por matriz y copias'.

En la parte dispositiva de dicha STS de 15 de marzo de 2018 se ponderaron los siguientes factores, 'en el sentido de establecer que: (i) La cláusula litigiosa es nula por abusiva, al atribuir, indiscriminadamente y sin distinción, el pago de todos los gastos e impuestos al prestatario.

(ii) En lo que afecta al pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados habrá que estar a las siguientes reglas: a) Respecto de la constitución de la hipoteca en garantía de un préstamo, el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario.

b) En lo que respecta al pago del impuesto de actos jurídicos documentados, en cuanto al derecho de cuota variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta, será sujeto pasivo el prestatario.

c) En cuanto al derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas, habrá que distinguir entre el timbre de la matriz y el de las copias autorizadas. Respecto de la matriz, corresponde el abono del impuesto al prestatario, salvo en aquellos casos en que exista un pacto entre las partes sobre la distribución de los gastos notariales y registrales, en los que también se distribuirá el pago del impuesto por la matriz.

Mientras que, respecto de las copias, habrá que considerar sujeto pasivo a quien las solicite.

d) Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase están exentas en cuanto al gravamen gradual de la modalidad 'Actos Jurídicos Documentados' que grava los documentos notariales'.

Una vez traducida la referida doctrina jurisprudencial al presente caso resulta que: El prestatario es el sujeto pasivo del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, por lo que en este caso, sólo podemos confirmar la condena al pago de la entidad demandada al importe de ...honorarios Notariales, gastos registrales y gastos de gestión reclamados).

[...]En lo que al resto de conceptos atañe, la asunción por el banco viene siendo igualmente declarada por la doctrina, como recordábamos en nuestra sentencia de 12 de noviembre de 2018 -Rollo 545/2018-, siguiendo la tesis que compartimos con la Sección Cuarta al respecto y que, discrepando del apelante en lo que concierne a la identidad del -interesado- en el pacto, dice

TERCERO. Gastos Notariales y Registrales 1. Establece el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios: Sexta.-La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente.

No es cuestión estudiada en las Sentencias antes citadas. La Sala entiende que -[l]a obligación de pago se imputa, por tanto, al sujeto requirente o, alternativamente, al sujeto interesado. Existe una diferencia sustancial entre la obligación del requirente y la del interesado. El requirente debe pagar todos los conceptos minutables; mientras que el interesado, o beneficiario del derecho que se inscribe, solo el concepto minutable en el que esté interesado o correspondiente al derecho que le beneficia [.] Pues bien, conforme a una elemental máxima de experiencia, la intervención notarial se solicita en la generalidad de los casos por la entidad de crédito, quien envía la minuta en virtud de la cual el notario redactará la escritura del préstamo hipotecario [.] La constitución de la hipoteca, que es el motivo por el que se formaliza de escritura pública (con sus gastos) y que la misma se inscriba en el Registro de la Propiedad (con sus gastos), al único a quien beneficia, obviamente, es al Banco prestamista [.] El artículo 147 III del Reglamento del Notariado prescribe: -En el texto del documento, el notario consignará, en su caso, que aquél ha sido redactado conforme a minuta y si le constare, la parte de quien procede ésta y si la misma obedece a condiciones generales de su contratación-. En la escritura que examinamos, consta que la escritura ha sido redactada conforme a la minuta escrita presentada por el Banco.

Por otra parte, es -interesado- aquél al que beneficie la actuación notarial. El interesado según las normas fiscales sería también el prestamista (en la actual interpretación de la Sala 1ª del Tribunal Supremo), lo que no contradice la jurisprudencia de lo Contencioso, que grava con el impuesto al prestatario sobre la base de considerarlo -adquirente-, no -interesado- [.] Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de diciembre de 2015 -, Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 4ª del 6 de julio de 2.017 .

El Cliente tiene derecho a la devolución de los Derechos de Notario [calculados conforme al nº 1 y 2 del arancel].

Respecto al pago de las copias autorizada y simples emitidas por el Notario [que se han cobrado conforme al nº 4 del arancel], no habiéndose acreditado en el procedimiento que fueran solicitadas por el Cliente y siendo evidente que al menos una tuvo que ser interesada por el Banco para proceder a la inscripción de la Hipoteca, deben reintegrarse igualmente.

Procede condenar al Banco a la devolución de la totalidad de la factura del Notario, con la excepción de la mitad del timbre, que más adelante concretaremos.

2. Conforme al Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad: Octava. 1. Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado.

Ley Hipotecaria. Artículo 6 . La inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente:.

b) Por el que lo transmita. c) Por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir.

No hay duda de que la hipoteca se inscribe a nombre del Banco, y es el interesado en asegurar el derecho a inscribir. No estamos tampoco ante un caso de transmisión de hipoteca, por lo que la totalidad de los gastos de Registro de la Propiedad deberán ser devueltos al Cliente. [...].

Siendo de cargo del prestatario no procede devolución alguna (f. 102)[...]

QUINTO. Gastos de gestoría y tasación.

1. La intervención de una gestoría supone la participación de otro profesional en la tramitación del contrato y su tarea facilita el negocio del Banco, especialmente en cuanto a la presentación de los documentos en el Registro de la Propiedad.

Entendemos que se ha cobrado al Cliente otro servicio complementario, realizado por un tercero (la Gestoría). Establece el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias: Artículo 89. Cláusulas abusivas que afectan al perfeccionamiento y ejecución del contrato. En todo caso tienen la consideración de cláusulas abusivas: [.] 4. La imposición al consumidor y usuario de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados.

No constando que el Cliente solicitase ese servicio complementario, ni tuviera la posibilidad de elegir a otro profesional (a diferencia del derecho reconocido a libre elección de Notario), procede la íntegra devolución de esos importes. [...].

2. El mismo razonamiento es aplicable a los honorarios de la entidad que se ha encargado de realizar la necesaria tasación del finca objeto de hipoteca. Su intervención está estrictamente regulada por la normativa bancaria y es obligatoria para comprobar que la garantía cubre al menos una parte de los riesgos asumidos por el prestamista. Es un gasto accesorio de la constitución del derecho de hipoteca, cuyo máximo interesado hemos razonado que es el Banco. No habiéndose demostrado que fue el Cliente quien eligió la empresa tasadora o aportó una tasación emitida anteriormente por su cuenta, procedería también la devolución.

III. La consecuencia jurídica de los anteriores razonamientos no puede ser otra que la condena del banco a abonar todos los gastos, con excepción de los tributarios, derivados tanto de la suscripción del pacto inicial (1.912,50 euros) como de su novación (149,60 euros), que hacen un total de 2.062,10 euros. Ello comporta, como dijimos al inicio de este fundamento jurídico, que ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación del prestamista.



SEGUNDO. Los intereses. Impugna el banco asimismo el que se impongan intereses desde el momento del pago de los gastos, razonando tal pretensión bien por considerar al banco contratante de buena fe, bien por entender que estamos ante pagos hechos a un tercero y que no se embolsa directamente al banco, bien por aplicación de la normativa del Código Civil sobre pago de lo indebido.

El prestatario estima que es consecuencia de la declaración de nulidad el que haya de devolverse la suma pagada por tal concepto con sus intereses desde su pago por mor de lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil .

Esta cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 19 de diciembre de 2018 , donde acuerda que los intereses se deban por el banco desde el pago por el cliente de las cantidades integradas en la cláusula declarada nula. Justifica el Pleno su decisión aduciendo que: ...En el caso enjuiciado, una vez declarada la abusividad de la cláusula que atribuye exclusivamente al consumidor el abono de los gastos generados por el contrato de préstamo hipotecario y su subsiguiente nulidad (art. 8.2 LCGC y 83 TRLGCU), hay que decidir cómo ha de distribuirse entre las partes el pago de tales gastos. Es decir, decretada la nulidad de la cláusula y su expulsión del contrato, habrá de actuarse como si nunca se hubiera incluido en el contrato, debiendo afrontar cada uno de los gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponde, según nuestro ordenamiento jurídico.

[...]El efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva 93/2013no es directamente reconducible al art. 1303 CC cuando se trata de la cláusula de gastos, en tanto que no son abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver (como intereses o comisiones), sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoría, tasador, etc.), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. No obstante, como el art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubieran correspondido pagar de no haber mediado la estipulación abusiva. En palabras de las sentencias 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo , anulada la condición general, debe acordarse que el profesional retribuya al consumidor por las cantidades indebidamente abonadas.

[...]Aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, ya que el art. 1303 CC presupone la existencia de prestaciones recíprocas, nos encontraríamos ante una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor.

Puesto que la figura del enriquecimiento sin causa, injusto o injustificado tiene como función corregir un desplazamiento o ventaja patrimonial mediante una actuación indirecta: no se elimina o anula la transacción que ha generado el desplazamiento patrimonial (el pago al notario, al gestor, etc.), pero se obliga al que ha obtenido la ventaja a entregar una cantidad de dinero al que, correlativamente, se ha empobrecido.

Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en los términos de los arts. 1895 y 1896 CC , en cuanto que el consumidor habría hecho un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.

[...]Desde este punto de vista, aunque el art. 1303 CC no fuera propiamente aplicable al caso, lo relevante es que la sentencia recurrida no ha respetado las consecuencias a las que obliga la declaración de abusividad, conforme al art. 6.1 de la Directiva 93/13 .

De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros.

En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art.

1896 CC excluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida). El subrayado no es original.

Siguiendo la doctrina expuesta, el prestamista habrá de abonar intereses desde que se produjo el abono de las cantidades que el cliente pagó sin ser de su incumbencia, lo que comporta desestimar este motivo.



TERCERO. Costas. El prestatario impugna el pronunciamiento de la resolución recurrida que acuerda no imponer costas a ninguno de los litigantes en atención a las dudas de derecho suscitadas por el conflicto.

Opinión que no comparte el prestamista impugnado, reseñando en apoyo de su tesis, y de la del juez a quo, sentencias dictadas por otras Audiencias Provinciales.

Sobre esta cuestión, y aun cuando no se acojan todos los efectos pretendidos de la declaración de nulidad -en este caso se han excluido los concernientes al pago de tributos vinculado al negocio-, la Sala, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo elaborada al efecto mantiene que, declarada la nulidad, ha de ser el banco que colocó la cláusula abusiva al cliente quien ha de abonar el pago de las costas del proceso. Así lo recordábamos en nuestra sentencia de 13 de noviembre de 2016 -Rollo 642/2017 -, remitiéndonos a la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2017 , que razona del siguiente modo: ...en virtud de todas las anteriores consideraciones esta sala considera que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado.

Las razones en que se concretan esas consideraciones son las siguientes: 1.ª) El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.

2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva , y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.

3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.

Esta doctrina comporta que las costas de la primera instancia sean impuestas al banco, lo que lleva aparejada la estimación del recurso del prestatario.

II. No se impondrán costas de alzada habida cuenta de que se ha estimado parcialmente la apelación y totalmente la impugnación - artículo 398.1 de la LEC -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por BANCO DE SANTANDER SA y totalmente el interpuesto por DON Segundo contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Las Palmas de Gran Canaria en el juicio ordinario 232/2017, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución acordando como parte dispositiva: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EN LO NECESARIO la demanda presentada por la procurador de los Tribunales Sr. Díaz Zomeño, en nombre y representación de don Segundo , contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A., representada por el procurador de los Tribunales Sr. Sintes Sánchez por lo que: a) Debo declarar la nulidad de pleno derecho, por abusiva la cláusula 5ª en relativo a la obligación del prestatario de pagar los gastos de notario, registro y gestoría.

b) Debo condenar a la entidad demandada a devolver a la actora 2.335,44 euros, más los intereses legales desde la fecha de su pago, así como al pago de las costas derivadas en esta primera instancia.

No se imponen costas en alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final Decimosexta.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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