Sentencia CIVIL Nº 130/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 130/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 741/2018 de 04 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GONZALEZ MORAJUDO, REBECA

Nº de sentencia: 130/2020

Núm. Cendoj: 08019370192020100117

Núm. Ecli: ES:APB:2020:4482

Núm. Roj: SAP B 4482:2020


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0800642120170014132

Recurso de apelación 741/2018 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Arenys de Mar

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 68/2017

Parte recurrente/Solicitante: CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, Juan Ramón

Procurador/a: MANUEL OLIVA ROSSELL, MANUEL OLIVA ROSSELL

Abogado/a: JORDI SURINYACH I ROMANS, Jordi Surinyach i Romans

Parte recurrida: Gema

Procurador/a: FRANCESC D¿ASIS MESTRES COLL

Abogado/a: MARIA ROSA CARRILLO BLANCHAR

SENTENCIA Nº 130/2020

Ilmos. Sres. Magistrados

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO

En la ciudad de Barcelona, a 4 de junio de dos mil veinte.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia nº 7 de Arenys de Mar a instancia de Gema contra Juan Ramón y la aseguradora CATALANA OCCIDENTE; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los mismos el dia 14.5.18 por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

' ESTIMO la demanda interpuesta por Dª Gema, representada por el Procurador de los Tribunales D.Francesc Mestres Coll y asistida por la Letrada Dª Rosa Carrillo Blanchar, contra D. Juan Ramón y la aseguradora CATALANA OCCIDENTE, representados por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Oliva Rossell y asistidos por el Letrado D.

Jordi Surinyach i Romans, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a D. Juan Ramón y la aseguradora CATALANA OCCIDENTE a que paguen de forma conjunta y solidaria a la demandante la suma de 18.096,49 euros, más los intereses del art. 20 de la LCS respecto de la aseguradora, condenando a la parte demandada al abono de las costas causadas.

ESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de D. Juan Ramón contra Dª Gema, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la misma a que pague la suma de 1.092,27 euros (de los cuales ya se han consignado 830,66 euros), condenando a la parte demandada al abono de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Por providencia se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 16 de abril de 2020.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteó la representación procesal de Juan Ramón y la aseguradora CATALANA OCCIDENTE, parte demandada, recurso de apelación frente a la sentencia identificada en los antecedentes de esta resolución.

La sentencia de instancia estimó la demanda principal de reclamación de daños y perjuicios derivados de la manipulación de un compresor de aire acondicionado que los operarios de la parte demandada debían trasladar del piso tercero al exterior de la vivienda propiedad de la parte actora.

Frente a la indicada resolución se alza la recurrente, parte demandada, planteando como motivos de oposición:

1º. Error en la valoración de la prueba. Prueba de interrogatorio de parte, testifical y pericial.

2º. Infracción de lo dispuesto en los artículos 1902 y 1903 de código civil, al no concurrir nexo causal entre la conducta de los operarios de la demandada y los daños causados en el pavimento de la vivienda propiedad de la parte demandada.

3º. Procedencia, en su caso, de la excepción de pluspetición por enriquecimiento injusto.

La parte apelada presentó escrito de alegaciones solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO.- De los hechos relevantes para la resolución del litigio y posiciones de las partes.-

La actora contrató al demandado, Sr. Juan Ramón, la ejecución de obras en su vivienda, sita en el PASEO000 nº NUM000 de Pineda de Mar. El día 30 de agosto de 2016, los trabajadores del Sr. Juan Ramón estaban cambiando el aparato del aire acondicionado ( y su compresor) cuando, al bajar el antiguo, que estaba en la planta superior, y subir el nuevo causaron daños en el pavimento del dormitorio y pasillo del primer piso y en el salón, recibidor y cocina de la planta baja.

El demandado, primero se ofrece al cambio de las baldosas dañada y, posteriormente, da parte a su compañía aseguradora de los hechos acaecidos y, está ultima, rehusa la responsabilidad.

El pavimento de la vivienda ya no está en el mercado y, por ello, se hace preciso cambiar todo el pavimento de la casa, así como el sistema de calefacción de suelo radiante que queda por ello afectado. El coste total asciende, en total, a 18.096,49 euros, que es la cantidad objeto de reclamación.

Por su parte, el demandado se opone a la demanda alegando que los operarios de la empresa del Sr. Juan Ramón, el 30 de agosto, bajaron el aparato de aire acondicionado, colocado en la tercera planta de la vivienda, con total cuidado y sin arrastrarlo, que no existe nexo causal, que los desperfectos que presentan las baldosas son por asentamiento estructural del edificio y, por último, pluspetición.

La sentencia de instancia, estima íntegramente la demanda al considerar acreditada la versión de los hechos ofrecida por la parte actora, atendida la prueba practicada, esencialmente, por razón , dice la juez a quo, de la ' contundente declaración de la parte actora' , los actos propios realizados por el demandado, a saber, - acudir a ver los desperfectos junto con uno de los testigos, Sr. Nemesio, ofrecerse al cambio de baldosas y dar parte a su compañía aseguradora ( doc.6 de la demanda)- y, finalmente, en cuanto al daño causado y valoración del perjuicio, atendida la pericial actora, ante la ausencia de pericial contradictoria por parte de la demandada que únicamente consideró la ausencia de nexo causal y, por ende, no combatió ni la procedencia de las partidas indemnizables ni su valoración económica.

TERCERO: Del error en la valoración de la prueba.

Como ya ha dicho esta sala sabido es que en cuanto a la valoración de la prueba y, en concreto, a la alegación efectuada respecto a error en la valoración de la pruebas por parte del Juez a quo, debe indicarse que reiterada doctrina Jurisprudencial, (así, STS de 23 septiembre 1996 ), sostiene que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores'. Pero es más, la valoración probatoria del Juzgador 'a quo', debe ser mantenida por el Tribunal 'ad quem', pues a pesar de que el ámbito de conocimiento del Órgano de apelación tan solo queda limitado por la prohibición de la 'reformatio in peius' y el deber de atenerse a las cuestiones objeto del recurso, 'tantum devolutum, quantum apellatum,' de no ser la valoración probatoria del Juzgador de instancia , arbitraria o irracional , debe ser mantenida, sobre todo por que ha gozado de la inmediación al examinar las pruebas personales.

Asimismo, debe tenerse presente que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia..

Además, en ningún caso la parte puede imponer al Tribunal la preeminencia de una prueba pericial sobre otra.

Dicho esto y desde este momento debe decirse que la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo, no es ni arbitraria ni irracional una vez reexaminado el acervo probatorio y visionada la grabación del juicio .

Unicamente se añadirá, contestando a los alegatos de la recurrente, lo siguiente:

- Primero, respecto de la prueba de interrogatorio de partes.-

Alega el apelante que unicamente se ha valorado en la sentencia recurrida el interrogatorio de la parte actora sin tener en cuenta la prueba testifical practicada. Al respecto debe indicarse que ello no es así, pues la juez a quo efectua una valoración conjunta de la prueba practicada concluyendo en los hechos probados que justifican su decisión a partir, no solo del interrogatorio de la parte, sino también de la prueba documental y pericial practicada.

Dicho esto, bien es cierto que la prueba de interrogatorio de parte, conforme art.316 LEC, unicamente acredita aquellos hechos que reconocidos, resultaren perjudiciales para la propia parte y, en este sentido, no puede convenirse con la juez de instancia que ' la contundente declaracion de la actora' conlleve la prueba de los hechos alegados por la misma. Sin embargo, ello no es óbice para que aquéllos resulten acreditados del resto de material probatorio practicado en la instancia. Así, los propios actos reconocidos por el demandado, - acudir a ver los desperfectos junto con uno de los testigos, Sr. Nemesio, ofrecerse al cambio de baldosas y dar parte a su compañía asseguradora, doc.6 de la demanda-, junto con la contundencia, ahora sí, de la prueba pericial actora, todo ello, conlleva a tener por acreditada la version de los hechos sostenida por dicha parte y, por consiguiente, la responsabilidad de la parte demandada, hoy recurrente.

- Segundo, respecto de la prueba testifical.-

Sobre la prueba testifical es preciso recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realizar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998 ). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica.

En el caso de autos, las testificales de los operarios de la parte demandada deben tomarse con precaución, habida cuenta no solo su relación de dependencia laboral con la parte demandada sino su directa implicación en los hechos. Por tanto, visionado el acto del juicio, esta sala considera que la valoración efectuada por el órgano a quo no es ni arbitraria ni irracional, es más añadiriamos que hay ciertas declaraciones de los testigos que corroboran, si cabe, que en el cumplimiento de su labor no adoptaron las medidas de precaución necesarias, así ambos operarios manifestaron que no protegieron el suelo..., la escalera era estrecha y que la máquina que debian trasladar pesaba entre 40 o 50 kg.

- Tercero, respecto de la prueba pericial.-

A propósito de la pericial, las quejas de la recurrente en cuanto a la falta de valoración de su pericia igual resultado desestimatorio deben merecer. Ya nos hemos pronunciado en resoluciones anteriores, así la mas reciente, SAP, Civil sección 19 del 09 de diciembre de 2019 ( ROJ: SAP B 14617/2019 ECLI:ES:APB:2019:14617 que el art.348 LEC atribuye al Juzgador la valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica, magro concepto que ha sido definido jurisprudencialmente con mayor extensión, asi la sentencia del Tribunal Supremo 702/2013, de 15 de diciembre, aludía a como en nuestro sistema procesal era tradicional la valoración de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica. De este modo el artículo 632 de la LEC de 1881 ya establecía que los Jueces y Tribunales valorarían la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, mientras que la LEC vigente, en su artículo 348 limita la apreciación a las reglas de la sana crítica mas sin modificar los criterios de valoración establecidos. El Tribunal Supremo, así, establece los criterios de ponderación del dictamen de peritos, que deberán corresponder a los siguientes condicionantes:

1°. -Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro. STS 10 de febrero de 1994.

2°. -Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes. STS 4 de diciembre de 1989.

3°. -Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes. STS 28 de enero de 1995.

4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes. STS 31 de marzo de 1997.

Dicho esto, el perito de la parte actora fue claro en el acto de la vista: ' en las curvas era necesario depositar en el suelo la máquina para hacer los giros' , luego, ello unido a las propias caracteristicas de una escalera ' estrecha', segun indicó uno de los operarios, unido al peso y dimensiones de la máquina, resulta lógica y coherente la conclusión pericial en cuanto a la compatibilidad de los daños en el pavimento de la vivienda de la actora con la descarga en el suelo de la máquina. Por el contrario la causa atribuida al asentamiento estructural de la vivienda, aludida por el perito de la parte demandada, no resultó ni argumentada debidamente ni corroborada por medio probatorio adicional alguno.

En virtud de todo lo expuesto hemos de concluir que el reexamen de la prueba practicada nos lleva a desestimar el motivo de apelación que denuncia error en la valoración de la prueba , por lo que este Tribunal hace suyos y da por reproducidos, en los terminos que han quedado explicitados y con la salvedad ( respecto de la valoracion del interrogatorio de la parte actora ) que se ha indicado más arriba , todos y cada uno de los razonamientos y valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, no pudiendo prevalecer la valoración del todo punto partidista de la parte recurrente frente a la imparcial, objetiva, desinteresada, lógica y racional del juzgador a quo.

CUARTO: De la infracción de los arts.1902 y 1903 del código civil. Relación de causalidad entre los daños reclamados de contrario y la maniobra de retirada e instalación del aparato de aire acondicionado.

Prima facie, cabe indicar que esta sala no comparte la subsunción jurídica de la sentencia de instancia en cuanto a la existencia de una responsabilidad civil desde la perspectiva extracontractual dado que la parte demandada fue contratada por la actora y los hechos acontecieron, por tanto, en el cumplimiento de las obligaciones propia del contrato, retirada y colocación de aparato de aire acondicionado. Por consiguiente, nos encontramos ante una responsabilidad de caracter contractual.

No obstante lo anterior, los requisitos de una y otra responsabilidad son esencialmente los mismos y el necesario nexo de causalidad que se discute por el recurrente resulta igualmente imprescindible desde la perspectiva de la responsabilidad contractual e indemnizacion de los daños y perjuicios causados derivados de la misma y al amparo del art.1101 cc.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2010 declaró: que debe concurrir como requisito necesario para la aplicación del artículo 1101 CC , además del incumplimiento de la obligación por culpa o negligencia , la realidad de los perjuicios, es decir, que éstos sean probados, y el nexo causal eficiente entre la conducta del agente y los daños producidos ( SSTS de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995 , 22 de octubre de 1996 , 13 de mayo de 1997 , 19 de febrero de 1998 , 24 de mayo de 1999 , 31 de enero de 2001 3 de julio de 2001 , 5 de octubre de 2002 , 10 de julio de 2003 , 9 de marzo de 2005 ).

Pues bien, dicho esto, el nexo causal resulta evidente en el caso objeto de litigio conforme la prueba practicada y de la que se ha dado razón en los fundamentos anteriores. Por consiguiente no concurre la infracción legal denunciada.

QUINTO: De la excepción de pluspetición por enriquecimiento injusto.

La misma suerte desestimatoria merece el ultimo de los alegatos del recurrente en cuando a la imposibilidad de apreciar la pluspetición invocada y ello porque, ante la ausencia de pericial contradictoria por parte de la demandada que únicamente consideró la ausencia de nexo causal y, por ende, no combatió ni la procedencia de las partidas indemnizables ni su valoración económica, a la prueba pericial actora debe estarse tal y como se recoge en la sentencia recurrida.

SEXTO: De las costas.

Al resultar desestimada la apelación se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante a tenor de lo establecido en el art. 398 LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Ramón y la aseguradora CATALANA OCCIDENTE contra la Sentencia de fecha 14.5.18 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arenys de Mar en los autos de juicio ordinario nº 68/17 de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos todos los Magistrados que la han dictado, dese a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).


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