Última revisión
19/08/2014
Sentencia Civil Nº 131/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 259/2012 de 20 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JUAN
Nº de sentencia: 131/2014
Núm. Cendoj: 04013370022014100143
Núm. Ecli: ES:APAL:2014:418
Núm. Roj: SAP AL 418/2014
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 131
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON
MAGISTRADOS
D. RAFAEL GARCIA LARAÑA
D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO
En la ciudad de Almería a 20 de mayo de 2014.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 259 de 2012
los autos procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería seguidos con el nº 108 de 2011 sobre
acción de responsabilidad frente a los administradores entre partes, de una como actora la mercantil 'KIT
GRANADA, SL' y, de otra como demandadas DÑA. Estibaliz Y D. Benjamín , cuyas demás circunstancias
constan en la sentencia apelada, la primera representada por la Procuradora Dña. Dolores Pérez Muros y
dirigida por el Letrado D. José Luis Rompinelli Gómez y la segunda representada por la Procuradora Dª Alicia
de Tapia Aparicio. y dirigidas por el Letrado D. Julián de la Asunción Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO. - Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2011 cuyo Fallo dispone: 'Que estimando íntegramente la demanda , interpuesta por Dª MARÍA DOLORES PÉREZ MUROS, en nombre y representación de KIT GRANADA SL, contra Dª Estibaliz y D. Benjamín , 1.- Condeno a Dª Estibaliz , y D. Benjamín a pagar a la actora la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS (4.454 #).
2.- Condeno a Dª Estibaliz y D. Benjamín a pagar a la actora los intereses legales de dicha cantidad desde el día de la presentación de la demanda, más lo que correspondan conforme al art. 576 LEC .
3.- Con imposición de costas a los demandados...'.
TERCERO .- Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandada presentó escrito interponiendo recurso de apelación pidiendo se desestime la demanda y se le absuelva de sus pedimentos. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso a la apelación y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala.
CUARTO .- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y personado el apelante, se señaló para el día 14 de mayo de 2014, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON
Fundamentos
PRIMERO. - La entidad actora, 'KIT Granada S.L', promovió demanda de Juicio verbal frente a los administradores solidarios de la mercantil 'MAR Y CIELO AZUL S.L',, solicitando la condena de estos al pago de la cantidad de 5.454 euros, intereses y costas, con base en los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas y art. 262.5 de igual ley en relación con el art. 105 LSRL , en definitiva en ejercicio de las acciones individual y social de responsabilidad de los administradores.
La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda respecto, impugnando la misma los administradores condenados, alegando error en la valoración de las pruebas tanto respecto a las excepciones articuladas en el juicio, como en cuanto al fondo del asunto.
SEGUNDO.- La primera cuestión que alegan los demandados es la infracción del art. 135 LSA, actual 241 del Real Decreto Legislativo 2/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capitalen relación a los arts 1902 y 1968.2 CC , en cuanto a la falta de estimación de la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad individual frente a los demandados, y en cuanto a la falta de estimación de la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad objetiva frente a la demandada Sra. Estibaliz ; y error en la valoración de la prueba en cuanto a la condena que realiza la sentencia de primera instancia frente a la indicada administradora por no tener dicha condición en el momento de generarse la deuda.
En orden a la primera de las excepciones, los recurrentes entiende que al ser de aplicación al caso el plazo de un año para el ejercicio de la acción individual de responsabilidad, dicho plazo había transcurrido al ejercitarse la acción.
Por lo que respecta al plazo de prescripción, coincidimos con la sentencia de primera instancia en que no rige la teoría extracontractual, en cuyo caso sí que prescribiría al año ( arts. 1968 y 1902 CC ), pues los administradores mantenían una relación contractual con la mercantil 'MAR Y CIELO AZUL', así, en virtud de su cargo de administradores son mandatarios de la sociedad y actúan en su representación, pues para ejercer tal cargo de administradores se exige su aceptación expresa así como para la destitución, que hubiera supuesto la resolución del contrato de administración.
Las obligaciones contraídas como administradores son fruto de un contrato que tiene eficacia frente a terceros, ya que actúa por cuenta de la sociedad por ellos administrada, por lo que la prescripción, en su caso, tendría el mismo plazo que tenía para el deudor principal (la mercantil), es decir, 15 años.
Pero para la acción aquí ejercitada rige el plazo de prescripción de los 4 años del art. 949 del Código de Comercio , según el cual, la acción contra los socios, gerentes y administradores terminará en el indicado plazo, desde que cesaron en el ejercicio de su cargo, lo que aquí ni ha ocurrido ni ha transcurrido, porque la acción ejercitada tiene su origen el pagaré aportado, fruto de la cual, se generó un crédito a favor de la actora.
El cómputo del plazo de los 4 años del art. 949 del Código de Comercio debe hacerse desde el cese de cargo de administradora.
Se alega por la recurrente que hubo su cese de hecho como administradora en el año 2006, a raíz de la sentencia de separación matrimonial del otro administrador, sin embargo entendemos que no tiene ninguna trascendencia legal un cese de hecho pues debe constar dicho cese en el Registro Mercantil para que pueda surtir efectos frente a terceros. Y dicho cese no llegó a inscribirse hasta el año 2009, por lo que el cómputo no ha llegado a cumplirse al presentarse la demanda antes de transcurrir el plazo de 4 años, por lo que la acción no ha prescrito. En definitiva, como dicen la SSTS de 20 de julio de 2001 y de 13 de febrero y 14 de marzo de 2007 que el plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad contra los administradores societarios, independientemente de su respectiva naturaleza, es el de cuatro años a partir del cese en el cargo, por tanto, la sentencia recurrida aplicó correctamente el art. 949 CCom al considerar no prescrita la acción ejercitada contra los hoy recurrentes, dado que los hechos imputados a éstos en la demanda se situaban entre octubre de 2008 y dicha demanda se presentó febrero de 2011.
Respecto al momento del cese, entendemos que también acierta la sentencia de primera instancia, pues como señalan las SSTS de13 de abril de 2000 , 30 de octubre de 2001 y 2 de abril de 2002 , en relación a la cualidad de administrador, la pérdida de esta última sólo puede producirse por expiración del plazo por el que se hizo el nombramiento o del máximo legalmente permitido, por separación, o por renuncia al cargo y en cualquiera de estos supuestos la circunstancia tanto la de nombramiento y aceptación como la de cese, ha de consignarse en el Registro Mercantil, en garantía de terceros que hayan de confiar en su contenido, tanto para lo que aparezca inscrito como para la omisión de hacerlo o para rectificar el asiento cuando su contenido haya variado. En consecuencia, el momento a tener en cuenta para determinar la extensión de la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales es el de la inscripción en el Registro Mercantil de su cese por cualquiera de las causas legalmente establecidas.
Aplicando la citada doctrina al caso que nos ocupa no cabría tampoco sostener la prescripción de la acción para exigir responsabilidad a la Sra. Estibaliz , ya que su cese como administradora, no consta inscrito hasta el 24 de marzo de 2009, circunstancia que la sentencia recurrida recoge con acierto, al considerar que la demandante es un tercero de buena fe al no tener porqué conocer que la mencionada administradora había otorgado escritura de liquidación de bienes y participaciones sociales por separación matrimonial con el otro administrador Según el art. 21.4CCom 'La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicación y la inscripción'. Al no existir prueba alguna en autos de ello es evidente que habrá de estarse a la inscripción efectiva en el Registro Mercantil del cese de dicha administradora.
TERCERO.- El artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas , establece la llamada cláusula general de responsabilidad de los administradores derivada de los actos realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, que según el art. 127 debe ser con la diligencia de un ordenado empresario, y prevé el artículo 135 la acción individual a favor de los terceros frente a los actos de los administradores que lesionen sus intereses, tratándose de acción para la que están legitimados los acreedores sociales ( Sentencias de 21-9-1999 , 30-1-2001 , 30-3-2001 y 28-10- 2002). Dicho precepto de la Ley de Sociedades Anónimas, al que se remiten los art. 69 y 105.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , regula la responsabilidad de los administradores, diferenciando la acción social, encaminada a la reconstitución del patrimonio de la persona jurídica, que pueden entablar la sociedad o sus accionistas y, subsidiariamente, los acreedores sociales siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos, y la acción individual, que pueden ejercitar los socios o los terceros, por actos de los administradores contrarios a la Ley o a los Estatutos, o realizados sin la diligencia exigible en el desempeño de sus cargos, que lesionen directamente sus intereses.
El Tribunal Supremo ha situado la acción individual de los acreedores sociales frente a los administradores en la órbita de la responsabilidad extracontractual ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 octubre 1991 y 21 mayo 1992 ), pues al no mediar vínculo contractual entre las partes se enmarca en el ámbito de las relaciones jurídico-societarias externas, de manera que su ejercicio por terceros no accionistas provoca la aplicación del régimen común de la culpa aquiliana del artículo 1902 y concordantes del Código Civil .
La procedencia de la referida acción individual exige los presupuestos de la concurrencia de daño efectivo, que aquí ha quedado demostrado (falta de pago deL ·pagaré endosado), actuación negligente del administrador, también constada pues se produjo el cese de la actividad que constituía el objeto social de la empresa y cierre de «facto» de su establecimiento, sin haber cancelado el crédito pendiente, a lo que se anuda que, ante la situación constatada de insolvencia, no procedió a la disolución y liquidación de la sociedad, conforme imponen los artículos 260, 262 de la Ley y concordantes, según los cuales, los administradores no pueden limitarse a eliminar la sociedad sin mas, sino que deben liquidarla en cualquiera de las formas previstas legalmente y que están precisamente orientadas a salvaguardar los intereses de terceros en el patrimonio social ( Sentencia de 19 de abril de 2001 , que cita las de 21-5-1992 y 22-4-1994 ).
A su vez también concurre relación causal y nexo entre la conducta del recurrente y el daño patrimonial ocasionado, pues a la notoria negligencia referida, se incorpora la ocultación de la propia sociedad que, como ya queda dicho, se ha instaurado así en una situación de inactividad social plena, al haber cesado ambos administradores (como consta plenamente acreditado mediante la documental aportada), determinante causal de que el acreedor no pudiera percibir el importe de los daños ocasionados por la sociedad y que resultan reales y efectivos. En definitiva, redundando aún más en lo indicado, en el presente caso, la sociedad de la que los demandado ha sido administradores hasta el año 2009, ha devenido inoperante, no ha presentado cuentas anuales, no consta desarrollo de actividad mercantil alguna, sin que se demuestre haya sido puesto en conocimiento de sus acreedores y sin realizar operación alguna de liquidación, ni formular procedimiento concursal alguno, precisamente dirigido a salvaguardar los intereses de los terceros en el patrimonio social, todo lo cual implica según la jurisprudencia, Sentencias de 4 noviembre y 26 diciembre 1991 , negligencia grave de los administradores demandados.
Por lo demás y en cuanto al error en la valoración de la prueba queremos indicar que el principio de inmediación, que aparece en informa la LEC debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. El examen de la prueba exige una valoración en conjunto de toda la que ha sido practicada en el juicio y analizada según las reglas de la sana crítica. En el presente caso, pese al esfuerzo argumental de los recurrentes, entendemos que la sentencia recurrida hace una correcta valoración de la prueba practicada en el juicio.
CUARTO.- En razón a lo expuesto procede desestimar el recurso entablado confirmando la sentencia recurrida y todo ello con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de Almería sobre acción de responsabilidad frente a los administradores de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de costas a los recurrentes.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

