Última revisión
13/02/2020
Sentencia CIVIL Nº 131/2019, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 362/2018 de 03 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz
Ponente: GONZALEZ AMADO, ZAIRA VANESA
Nº de sentencia: 131/2019
Núm. Cendoj: 06015470012019100059
Núm. Ecli: ES:JMBA:2019:1505
Núm. Roj: SJM BA 1505:2019
Encabezamiento
C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20
Equipo/usuario: 4
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Eulogio
Procurador/a Sr/a. CLARA ISABEL RODOLFO SAAVEDRA
Abogado/a Sr/a. JOSE MANUEL RODRIGUEZ ELIAS
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. COMPLEJO HOSTELERO ROMERO MERIDA SL, Fermín
Procurador/a Sr/a. , PALOMA ALVAREZ-MALLO MESA
Abogado/a Sr/a. ,
Don Fermín
En Badajoz, a 3 de septiembre de 2019.
Antecedentes
El demandado se opone, alegando, como excepción procesal, falta de legitimación pasiva, puesto que el reconocimiento de deuda no fue firmado por el administrador social de la entidad por lo que no existe la obligación de abonar cantidad alguna, careciendo la abogada de poder para transigir, y por tanto, para obligar a la Sociedad.
Como motivo de fondo se niega la concurrencia de los requisitos de la acción individual y objetiva de responsabilidad.
Fundamentos
La LSC de 2 de julio de 2010, establece, en los artículos 363 y 367, 241 y 236 que
La sociedad de capital deberá disolverse:
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.
Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.
La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.
En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.
La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquel bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.
Del conjunto de la regulación citada se desprende que existen dos acciones diferentes,
Por lo que concierne
Como señala la Audiencia Provincial de Valladolid en la sentencia de 29 de mayo de 2014, en cuanto a la diferenciación entre la responsabilidad por deudas y por daño: 'Este supuesto de responsabilidad (referido a la responsabilidad por deudas) como repetidamente tiene dicho esta Audiencia en sintonía con la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (STS de 30 Octubre de 2000; 8-3-2007; Sentencias de la Audiencia de Valladolid de 12-3-l994; 11.7.1996, 23.1.1997 o 18.3.1997; 25.2.1998 y 5.12.2005) viene legalmente configurada como de responsabilidad solidaria 'ex lege' y no subsidiaria, de modo que si bien no puede calificarse de estrictamente objetiva si cuando menos, de cuasi-objetiva y sancionadora al punto de que 'se impone al administrador, con respecto a las obligaciones posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, por el mero incumplimiento de la obligación de disolver y liquidar la sociedad cuando había causa para ello no estando en consecuencia, subordinada ni supeditada a la concurrencia de un nexo causal entre ese incumplimiento y el daño producido al acreedor social ante el impago de su crédito, pues lo que el legislador ha pretendido con ella, según claramente se advierte por el redactado de sus preceptos reguladores, ha sido añadir a la garantía patrimonial que ofrezca la sociedad, una responsabilidad solidaria personal e ilimitada de los administradores frente a los acreedores sociales'.
Frente a ambas acciones, o junto a ellas, existe
En el presente caso se ejercita por el demandante una acción de responsabilidad individual y objetiva de responsabilidad contra el administrador social de la deudora, COMPLEJO HOTELERO ROMERO MERIDA S.L., solicitando la declaración de responsabilidad solidaria de deuda, y la condena de aquel, Don Fermín a abonar la deuda por importe de 119.448 euros, intereses y costas.
El demandado se opone, alegando, como excepción procesal, falta de legitimación pasiva, puesto que el reconocimiento de deuda no fue firmado por el administrador social de la entidad por lo que no existe la obligación de abonar cantidad alguna, careciendo la abogada de poder para transigir, y por tanto, para obligar a la Sociedad.
Como motivo de fondo se niega la concurrencia de los requisitos de la acción individual y objetiva de responsabilidad.
En primer lugar, se niega la validez del reconocimiento de deuda, aportado como documento nº 1 de la demanda, alegando que fue firmado en nombre de Don Fermín, como administrador social de COMPLEJO HOTELERO ROMERO MERIDA S.L., por Doña Isabel García Ramos, abogada que solo ostentaba un poder general para pleitos, necesitando para transigir un poder especial, en virtud del articulo 1713 del Código Civil.
El TS ha declarado que, el reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CCLegislación citadaCC art. 1973 , como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CCLegislación citadaCC art. 1255 .
Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CCLegislación citadaCC art. 1261 ), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CCLegislación citadaCC art. 1277, según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.
El juego normativo del precitado art. 1277 CCLegislación citadaCC art. 1277 determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.
No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abrilJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 16-04-2008 (rec. 113/2001) , cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.
En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 01-03-2016 (rec. 369/2014) , la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 08-03-2010 (rec. 612/2006) , según la cual: 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1277 ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario', continúa afirmando que: '[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 21-03-2013 (rec. 1203/2010) '.
Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 21-03-2013 (rec. 1203/2010) , con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006 , define el reconocimiento como 'el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 08-03-2010 (rec. 612/2006) '.
En el caso que nos ocupa no se niega la existencia de causa que viene determinada en el propio reconocimiento, sino la invalidez del mismo pues se suscribe por una letrada con poder general para pleitos, pero careciendo de poder especial para ello, tanto de la Sociedad como de su administrador social, Don Fermín.
No obstante, aunque es cierto que se necesita para transigir mandato expreso, nada obsta a que sea verbal, pues el artículo 1.710 del Código Civil establece que el mandato expreso puede darse por instrumento público o privado
Pues bien, en el caso que nos ocupa, ha resultado acreditado, por la declaración de Doña Isidora, que esta contaba con el mandato expreso y verbal de Don Fermín, como administrador de la Sociedad, COMPLEJO HOTELERO ROMERO MERIDA S.L., para realizar dicho reconocimiento, así como otros tantos que se realizaron en dichas fechas, como se ha probado con los documentos aportados en la Audiencia Previa, que sí fueron firmados por el administrador.
Así, manifiesta que existía entre ella y el demandado una relación de mutua confianza, habiendo sido su abogada durante 25 años, y que, en aquella fecha, esto es, en el 2010, la situación del hotel era delicada y se reunieron con todos los acreedores con la intención de paralizar todos los procedimientos judiciales, y pagar, estando presente el Director de Caja Extremadura. Que existía un modelo en el que se cambiaba la cuantía y el nombre del acreedor, se llegaba al acuerdo y después ella lo redactaba, firmando el demandado posteriormente.
Dicha declaración se considera totalmente creíble por su verosimilitud y coherencia, además que no se ha alegado ni acreditado que la letrada tuviera algún interés espurio para realizar dichos reconocimientos de deuda en contra del demandado.
Todo ello, además, queda corroborado, en primer lugar, por un hecho palmario que impide al demandado negar la vinculación al reconocimiento, y es el abono de un 10% de la deuda el 10 de junio de 2010, y otras cantidades variables durante los años siguientes, hasta el 2017, como se desprende de los recibos manuscritos por el padre del demandado y este, y los abonos en la cuenta del actor por la Sociedad. (documentos aportados en la Audiencia Previa). En segundo lugar, por la declaración del Director de Caja Extremadura, que estuvo presente en una reunión entre las partes en la que se llegó al acuerdo de que terminaran las obras necesarias para poder abrir el hotel y generar ingresos, y abonar la deuda atrasada en 5 años, con una devolución de IVA pendiente, con una cantidad retenida en la Caja, y con la marcha del negocio.
Se ha intentado cuestionar el cumplimiento del contrato de obra entre las partes como oposición a la deuda y su cuantía, pero de la declaración de los testigos ha resultado acreditado que hubo parte de la obra que no se realizó porque el demandado no podía pagarla, y se llegó al pacto, base del reconocimiento de deuda, de abonar la obra ya ejecutada en 5 años, y que finalizan lo necesario para poder abrir el hotel y generar ingresos, por lo que la parte de obra no realizada no empece el reconocimiento de deuda ni su cuantía, puesto que la causa ha quedado acreditada y así consta en el documento, referido a la obra ya realizada y no pagada.
El propio trabajador del demandado ha reconocido que se dejó todo en funcionamiento y que se hicieron todas las obras para que funcionara el hotel, dejando un ala del mismo sin terminar.
Por tanto, el demandado al negar la eficacia del reconocimiento de deuda va contra sus propios actos pues abonó el 10% de la deuda reconocida, como lo demuestra el ingreso de 13.800 euros, el 10 de junio de 2010, como se desprende del extracto de la cuenta del actor, y otras cantidades variables tanto al contado como mediante transferencia durante los años siguientes, no teniendo sentido que cuestione la obra realizada, cuando está abonando la misma.
Así, los recibos aportados reconocidos como abonados por el padre del demandado, reconociendo su firma.
Acreditada la deuda por el reconocimiento, hay que determinar si concurren los requisitos de la acción objetiva y subjetiva de responsabilidad.
Según el documento nº 1 y 4, consistente en información del Registro Mercantil, la Sociedad demandada, COMPLEJO HOTELERO ROMERO MERIDA S.L. fue constituida el 9 de mayo de 2005 con duración indefinida y un capital social de 111.200 euros, su objeto social consiste en explotación hotelera siendo administrador único desde su constitución, Don Fermín. Según dicha información, el ultimo deposito contables es del 2012.
De la información ofrecida por 'e informa', en la fecha en que se contrae la deuda la empresa se hallaba en situación de disolución, puesto que su patrimonio neto es inferior a la mitad del capital social, y dicha situación continua durante los años siguientes sin que conste que el Administrador social haya liquidado la Sociedad o haya presentado la declaración de concurso, o realizado un aumento de capital. En consecuencia, dado que no existe prueba alguna por parte del demandado de la solvencia de la entidad, y no se presenta cuentas anuales desde el 2012, resulta acreditado que el demandado ha incumplido sus obligaciones sociales, concurriendo los requisitos de la acción objetiva de responsabilidad.
En cambio, en cuanto a la acción individual de responsabilidad la STS, Civil sección 1 del 18 de abril de 2016 Sentencia: 253/2016 | Recurso: 2754/2013 Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO, declaró que 'esta Sala viene entendiendo que la acción individual de responsabilidad de los administradores «supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 TRLSA, y en la actualidad art. 241 LSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC ( SSTS de 6 de abril de 2006, 7 de mayo de 2004, 24 de marzo de 2004, entre otras). Se trata de una responsabilidad por 'ilícito orgánico', entendida como la contraída en el desempeño de las funciones del cargo» ( Sentencias 242/2014, de 23 de mayo, y 737/2014, de 22 de diciembre).
Para su apreciación, la jurisprudencia requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos : i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero ( sentencias 131/2016, de 3 de marzo; 396/2013, de 20 de junio; 395/2012, de 18 de junio; 312/2010, de 1 de junio; y 667/2009, de 23 de octubre, entre otras).
En nuestro caso, el daño cuya indemnización se pretende se corresponde con el importe de la deuda que la sociedad tiene con la demandante, derivada de los suministros de conglomerado.
Con carácter general, debemos recordar que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC ( sentencias 131/2016, de 3 de marzo; y 242/2014, de 23 de mayo).
De ahí que resulte tan importante, en un supuesto como éste, que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad.
En este contexto, para que pueda imputarse a la administrador el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora...debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.
De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es ésta la 'mens legis'. La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución ( art. 367 LSC ). Si fuera de estos casos, se pretende... reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe...mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos.'
La STS de 23 de mayo de 2014, ha perfilado con mayor precisión los contornos de la misma, señalando al efecto que la responsabilidad de los administradores 'en ningún caso se puede conectar al hecho objetivo del incumplimiento o defectuoso cumplimiento de las relaciones contractuales, convirtiéndoles en garantes de las deudas sociales o en supuestos de fracasos de empresas que han derivado en desarreglos económicos que, en caso de insolvencia, pueden desencadenar otro tipo de responsabilidades de otra u otras normas' y viene exigir una vinculación directa entre la omisión o el incumplimiento de los deberes del administradores y el daño consistente en la imposibilidad de hacer efectivo el crédito.
Aplicando dichas consideraciones al caso que nos ocupa, no resulta acreditado que el incumplimiento de las obligaciones del administrador tenga una vinculación directa con el daño, por lo que ha de ser desestimada dicha acción.
El artículo 1.108 del Código Civil dispone que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y falta de convenio, en el interés legal.
En el presente caso ha lugar a la condena a dichos intereses a los demandados.
El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
Puesto que la estimación de la demanda es total las costas se imponen a la parte demandada.
Fallo
Que debo
Notifíquese a las partes esta sentencia, contra la que podrán preparar recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo

