Sentencia CIVIL Nº 131/20...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 131/2021, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 735/2020 de 18 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 131/2021

Núm. Cendoj: 10037370012021100112

Núm. Ecli: ES:APCC:2021:140

Núm. Roj: SAP CC 140:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00131/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927 620405 Fax:.

Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10195 41 1 2020 0000219

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000735 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TRUJILLO

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000119 /2020

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: FATIMA DE QUINTANA MARTIN FERNANDEZ

Abogado: ANGELES MARTINEZ GONZALEZ

Recurrido: Ramón

Procurador: JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA

Abogado: BASILIO HERMOSO CEBALLOS

S E N T E N C I A NÚM.- 131/2021

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

_____________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 735/2020

Autos núm.- 119/2020

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo

===========================================/

En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de Febrero de dos mil veintiuno.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 119/2020, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo siendo parte apelante, el demandado BANCO SANTANDER, S.A.representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Quintana Martín Fernandez, y defendido por la Letrada Sra. Martínez González, y como parte apelada, el demandante, DON Ramón, representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Alvarado Castuera, y defendido por el Letrado Sr. Hermoso Ceballos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo, en los Autos núm.- 119/2020, con fecha 9 de Octubre de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada por el procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Alvarado Castuera, en nombre y representación de D. Ramón, contra 'BANCO SANTANDER, S.A.', DEBO DECLARAR Y DECLARO que la anterior ha incumplido sus obligaciones previstas en la Ley del Mercado de Valores, y en su consecuencia DECLARO su responsabilidad de indemnizar al actor. Así como DEBO CONDENAR Y CONDENOa 'BANCO SANTANDER, S.A.' a abonar al demandante la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (8959.12),más los intereses devengados desde la fecha de la adquisición del producto hasta la fecha de la presente sentencia, así como los intereses procesales que correspondan desde la fecha de la presente sentencia hasta el pago definitivo. Con expresa imposición de costas a la parte demandada...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 16 de Febrero de 2021, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Ramón- ejercita, frente a BANCO SANTANDER SA, acción de responsabilidad prevista en el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, respecto de la orden de compra de 20.000 acciones de Banco Popular Español SA el 2 de junio de 2017, por importe de 8.959,12€, interesando la condena de la entidad financiera demandada a indemnizar al actor de los daños y perjuicios que le hubiera causado por incumplimiento imputable a aquella de las obligaciones inherentes al asesoramiento e información, y que cifra en la cantidad invertida de 8.959,12€, más intereses devengados desde la fecha de la inversión hasta la fecha de la sentencia, así como el reintegro de cualquier interés, gastos o comisión cargados al demandante.

Fundamenta la parte actora su pretensión en un relato fáctico conforme al cual -y en breve síntesis- el Sr. Ramón procedió en la fecha dicha de 2 de junio de 2017 a adquirir 20.000 acciones de Banco Popular Español, por el importe dicho de 8.959,12€, basándose en la imagen proporcionada por dicha entidad a través, especialmente, del folleto informativo de ampliación de capital emitido por la misma. Ocurriendo que por parte de Banco Popular, y a través, entre otros medios, del referido folleto informativo, se proyectó una imagen inexacta y alejada de la realidad, una imagen de solvencia económica que no se correspondía con la situación económica real de la entidad.

El Banco demandado opone falta de legitimación pasiva, que fundamenta en el hecho de que Banco Santander, en el proceso de resolución de Banco Popular, no sucedió a este con carácter universal, por lo que no se adquirió en bloque la totalidad del activo y pasivo del mismo, estando por ello exonerada la entidad demandada de cualquier responsabilidad que pudiera incumbir a Banco Popular. En cuanto al fondo, defiende y mantiene que no concurren los requisitos exigidos para que pueda prosperar la acción ejercitada de adverso, no pudiendo apreciarse que por parte de Banco Popular, en su día, haya existido incumplimiento del deber de información que le sujetaba, habiendo desplegado este una actuación diligente y transparente en cuanto a la información de la situación de la entidad bancaria, antes, durante y después de la ampliación de capital efectuada. Sostiene asimismo la inexistencia de relación de causalidad entre la imagen ofrecida por la entidad bancaria y la decisión de contratar por parte del actor, habiendo adquirido este las acciones en fecha 2 de junio de 2017, es decir, una vez han transcurrido más de doce meses desde la fecha de emisión del folleto informativo de ampliación de capital, teniéndose conocimiento general en dicho momento de la situación compleja que atravesaba la entidad Banco Popular.

La sentencia dictada en la instancia estima la demanda, condenando a la entidad financiera demandada a abonar al demandante la cantidad de 8.959,12€, más intereses devengados desde la fecha de adquisición del producto hasta la fecha de la sentencia, así como los intereses procesales que correspondan desde la fecha de la sentencia de instancia hasta el pago definitivo, con imposición de costas a la parte demandada.

Puntualiza la juzgadora de instancia, tras rechazar la invocada falta de legitimación pasiva, que la acción ejercitada por la actora (con fundamento en el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, así como en el Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, que desarrolla parcialmente la Ley 24/1998, de 28 de julio, del Mercado de Valores) se sustenta en que la información proporcionada por la entidad bancaria, entre otros medios, a través del folleto de ampliación de capital, no reflejaba la imagen fiel de la entidad, incumpliendo así la demandada con su deber de información ( artículo 37 Ley del Mercado de Valores). Considera acreditado, a la luz de la prueba practicada, que la entidad bancaria incumplió con su deber de información, consistiendo dicho incumplimiento en la publicación de una información inadecuada, por inexacta e irreal, informando sobre una situación de solvencia económica de la entidad cuando la realidad era de insolvencia. Entiende asimismo que no pueden acogerse las alegaciones de la demandada en cuanto a la inexistencia de relación de causalidad entre la imagen ofrecida por la entidad bancaria y la decisión de contratar por parte del actor, atendiendo a la fecha de la operación (2 de junio de 2017), en la que ya era conocida por el público general la situación económica de la entidad, porque Banco Popular se mantuvo en una actuación dirigida a proporcionar una imagen irreal de la situación de la entidad, continuando así con la apariencia ya proporcionada mediante el folleto de ampliación de capital.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de la entidad financiera demandada alegando, en breve síntesis, los siguientes motivos:

Primero.- Infracción de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión:Afirma que la normativa aplicada en el proceso de resolución del Banco Popular impide que el Banco Santander pueda ser considerado como sucesor universal del primero. Por lo tanto, como consecuencia de la amortización, el 7 de junio el demandante dejó de ser titular de las acciones. La orden ejecutada por el FROB el 7 de junio de 2017 y que dio lugar a la resolución de Banco Popular, se configura como un acto administrativo pero, además, tiene carácter ejecutivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 11/2015, es decir, su contenido es eficaz desde su adopción.

Profundizando en lo dicho, las acciones del Sr. Ramón -al igual que las del resto de accionistas- fueron amortizadas definitivamente como consecuencia de la orden de 7 de junio de 2017 ejecutada por el FROB, esto es, quedaron extinguidas el 7 de junio de 2017. Nos encontramos así, ante el primer óbice de carácter procesal al que se enfrenta la acción estimada y que la Sentencia no ha tenido en cuenta, esto es, la parte actora carece de legitimación activa.

La sentencia recurrida yerra al estimar la acción indemnizatoria ya que Banco Santander carece de legitimación pasiva al establecer la Ley 11/2015 que los accionistas de la entidad en resolución no tienen ningún derecho sobre los activos y pasivos que hayan sido transferidos; y además se establece que no se pagará indemnización alguna al titular de los pasivos afectados. Indica que en este sentido se ha pronunciado el acuerdo de unificación de criterios alcanzado por unanimidad por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 11 de octubre de 2019, complementado por el reciente Acuerdo de fecha 6 de febrero de 2020, adoptado por los Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Oviedo, y por el Acuerdo de la Audiencia Provincial de Cantabria de 24 de febrero de 2020.

Segundo.- La sentencia adolece de falta de claridad y motivación: Infracción del artículo 218.1 y 2 de la LEC , en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española :La sentencia recurrida incurre en una falta de claridad absoluta, habida cuenta de que se limita a estimar la acción de responsabilidad, pero en ningún momento indica en qué artículos se basa para llegar a dicha conclusión, ni ofrece ningún razonamiento jurídico al respecto. Tal falta de claridad produce indefensión a la demandada.

La sentencia adolece también de falta de motivación dado que se limita a citar y reproducir otras sentencias, sin ofrecer ningún razonamiento jurídico sobre el caso en el que nos encontramos. Esta falta de motivación tiene como consecuencia una clara indefensión para la demandada.

Tercero.- Infracción del art. 216 LEC : Incorrecta valoración de la prueba:La sentencia recurrida no analiza la prueba obrante en autos, sino que únicamente se basa en una resolución de la Audiencia Provincial de Cáceres dictada en otro supuesto; es por ello que incurre en una incorrecta valoración de la prueba obrante en autos.

La sentencia recurrida no tiene en cuenta que la parte actora no aporta prueba alguna que justifique la supuesta falsedad del folleto.

La parte actora no ha analizado el marco normativo de información financiera vigente en España a entidades resueltas por la JUR ni ha revisado los gastos e ingresos reconocidos por la entidad con fecha de la publicación de la Nota sobre las acciones. Resulta evidente que sin la elaboración del oportuno análisis pericial no se puede concluir que la parte actora haya acreditado que la información proporcionada por Banco Popular no fuese veraz.

En cambio, el dictamen aportado al procedimiento por la demandada es de especial relevancia. En él se realiza un análisis de la adecuación de la información financiera publicada por Banco Popular Español SA al marco normativo contable que resulta de aplicación a la formulación de sus cuentas anuales y a la preparación de sus estados financieros intermedios resumidos en los periodos anteriores y posteriores a la ampliación de capital de 20 de junio de 2016 y a la elaboración de los estados financieros intermedios resumidos del primer semestre de 2017, tras la resolución de la entidad. Se trata de un dictamen que recoge las manifestaciones de los expertos financieros Ayuso, Laínez & Monterrey sobre hechos relevantes para el proceso y que desvirtúan las conjeturas realizadas por la parte demandante, que en ningún caso han quedado probadas.

Cuarto.- Infracción del artículo 38 y 124 LMV. En cualquier caso, incumplimiento de los requisitos para apreciar responsabilidad civil en base a dichos artículos ante la inexistencia de nexo causal: Afirma que no ha quedado acreditado que la demandada sea responsable a los efectos del artículo 38 y 124 de la LMV, ya que no se dan los requisitos para que concurra dicha acción.

El artículo 27 del RD 1310/2005 impide que se pueda exigir responsabilidad a Banco Santander al amparo del artículo 38 de la LMV, en relación con la compra inicial realizada el día 2 de junio de 2017.

El demandante compró parte de las acciones en el mercado secundario un año después de que se publicase el folleto de la ampliación de capital de 2016, que fue el 26 de mayo de 2016, con lo que el 26 de mayo de 2017, expira la validez del mismo. Es indubitado, por tanto, que no procede exigir responsabilidad a la demandada por el contenido del folleto, pues, como decimos, el folleto de la ampliación de capital de 2016 no resulta de aplicación a dicha inversión, ya había transcurrido cuando el demandante llevó a cabo esta inversión en acciones de Banco Popular. Así pues, aunque asumiéramos a los meros efectos dialécticos que el Folleto contenía inexactitudes -lo cual no ha tenido lugar-, no cabría exigir responsabilidad a Banco Santander por tales circunstancias, en relación con estas adquisiciones. Cualquier responsabilidad que pudiera derivar del folleto en ningún caso podría aplicarse al caso que no ocupa.

Infracción del artículo 38 LMV: No concurren los requisitos necesarios para que exista responsabilidad civil derivada del folleto.

Afirma que el folleto de emisión no incorporaba inexactitudes ni proyectaba una imagen de la situación de Banco Popular distanciada de la realidad financiera en el momento de la publicación del folleto.

La parte demandante no ha demostrado que las cuentas anuales y estados financieros intermedios de Banco Popular no muestren la imagen fiel. La parte actora no ha llevado a cabo un trabajo sobre la base del cual haya obtenido evidencia de auditoría suficiente y adecuada de la existencia de incorrecciones que, individualmente o de manera agregada, sean materiales y generalizadas en los estados financieros de Banco Popular, sus resultados no pueden servir de base para concluir que las cuentas anuales y estados financieros intermedios del Banco no mostraban la imagen fiel. La demandante no se apoya en ningún elemento objetivo para fundamentar sus pretensiones, por lo tanto, se trata de meras afirmaciones sin respaldo alguno.

Las circunstancias que dieron lugar a una caída de la acción de Banco Popular durante los meses posteriores a la ampliación de capital aparecían aludidas en el folleto de emisión como factores de riesgo o se derivaron de acontecimientos posteriores.

No se ha se ha producido ningún incumplimiento en la información a la que se hace referencia en los artículos 118 y 119 LMV: La entidad fue transparente informando a sus accionistas y al resto del mercado a través de los informes financieros periódicos, de las notas de prensa y de los Hechos Relevantes de cuál era la situación financiera de la misma con posterioridad a la Ampliación de Capital de 2016.

El régimen especial de responsabilidad civil derivada de la obligación de información periódica de los emisores no concede ninguna garantía al inversor ante las posibles pérdidas derivadas del funcionamiento del mercado. Para que surja responsabilidad civil derivada de las obligaciones recogidas en los artículos 118 y 119 LMV deben concurrir cumulativamente los siguientes presupuestos: (i) un acto ilícito; (ii) que ese acto ilícito provoque un daño; y (ii) que exista una relación de causalidad entre el acto y el daño.

En rigor, Banco Popular informó tanto a sus accionistas como al resto del mercado toda la información necesaria para hacerse una idea de la situación de la entidad. Ni se difundió información falsa ni, por tanto, se ha producido un daño a la parte recurrente y, en consecuencia, no concurren dos de los presupuestos exigidos para la apreciación de responsabilidad conforme al régimen especial previsto legalmente. Sin perjuicio de ello, aunque se admitiese dicho extremo en términos dialécticos y de mera hipótesis, sería necesario acreditar un nexo causal entre la información facilitada en los informes semestrales y las cuentas anuales y el daño sufrido por el inversor, cosa que en este caso no sucede pues las alegaciones de la parte actora consisten en vagas referencias genéricas, sin acreditar fehacientemente cuál es la conducta que le ha generado el supuesto daño en relación con los informes financieros anuales y semestrales.

De las circunstancias y factores que determinaron que la parte actora adquiriese acciones en el mercado secundario el 2 de junio de 2017 y a través de LIBERBANK SA: Indica que el demandante se comportó con ánimo marcadamente especulativo, con la intención de obtener grandes rendimientos al conocer el descenso en el valor de cotización de la acción de Banco popular.

En el contexto de la información pública de aquel momento es evidente que el demandante conocía la situación financiera de la entidad con ocasión de la suscripción de los títulos objeto de controversia. En otras palabras, cuanto peor era la situación financiera del Banco, el Sr. Ramón suscribía. Esta operación, marcadamente especulativa, tiende a la obtención de elevados rendimientos asumiendo, lógicamente, los altos riesgos intrínsecos a ella, a mayor margen de plusvalía mayor asunción de riesgo. Por tanto, lo que no se puede imputar es responsabilidad alguna por el folleto o los estados financieros del Banco, completamente desfasados y que nada tuvieron que ver en la compra de los títulos objeto de controversia.

Inexistencia de relación de causalidad: Mantiene que la sentencia recurrida no tiene en cuenta que la parte actora adquiere las acciones el 2 de junio de 2017, 4 días antes de la resolución de la entidad. Así pues, lo cierto es que la información contenida en el folleto de la ampliación de 2016 y en las cuentas no es la causa de la pérdida de la inversión. En definitiva, la acción indemnizatoria al amparo de los artículos 38 y 124 LMV no podría prosperar en ningún caso: no existe relación de causalidad entre el perjuicio sufrido por la parte actora y la información transmitida por Banco Popular, la parte actora adquirió las acciones únicamente por un ánimo especulativo, independientemente de la información publicada por Banco Popular.

Quinto.- Idiosincrasia de la imprevisible crisis de liquidez en que se vio sumida la entidad y perpetua solvencia de ésta:La entidad era solvente en el momento de su resolución. No existe ninguna autoridad administrativa, ni nacional ni internacional, que haya declarado que la resolución del Banco se debiera a una falta de solvencia. Más bien lo contrario. Es decir, tanto el Banco de España, como el Banco Central Europeo, la CNMV, la JUR y la propia Comisión Europea han declarado que la verdadera causa de resolución de la entidad fue la falta de liquidez (y en ningún caso la falta de solvencia).

La causa de resolución de la entidad fue una retirada masiva de depósitos acaecida los días y meses inmediatamente anteriores a su resolución, causada por circunstancias extraordinarias y del todo impredecibles en el momento de la ampliación de capital. Así resulta acreditado en el dictamen pericial elaborado por los expertos financieros de la firma Ayuso, Laínez & Monterrey.

Sexto.- Costas:De conformidad con los artículos 394, 397 y 398 LEC, la estimación del presente recurso debe conllevar la imposición de las costas a la parte contraria correspondientes a la primera instancia.

Al recurso se opuso la parte demandante solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Legitimación activa y pasiva. Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

Considera la recurrente, al amparo de lo dispuesto en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, que concurre tanto falta de legitimación activa como pasiva, porque tras la resolución de Banco Popular no subsiste obligación alguna respecto del importe invertido en las acciones amortizadas el 7 de junio de 2017. En otras palabras, la normativa aplicada en el proceso de resolución del Banco Popular impide que el Banco Santander pueda ser considerado como sucesor universal del primero, lo que determina su falta de legitimación pasiva; y, por otro lado, al haber sido amortizados los títulos definitivamente el 7 de junio de 2017, existe falta de legitimación activa en tanto que el demandante no es titular de los títulos que suscribió.

Vaya por delante que la Sala no puede compartir la tesis defendida por la recurrente al abrigo de los diferentes acuerdos de las Audiencias Provinciales de Cantabria y Asturias, y las sentencias de las Audiencias Provinciales que cita en su recurso; conviene recordar, para el examen de la cuestión, que la acción ejercitada por la actora se fundamenta en el supuesto incumplimiento de la demandada de sus obligaciones de información y veracidad al emitir el folleto para la ampliación de capital de Banco Popular en el mes de mayo de 2016, con infracción de los artículos 38 y 124 de la Ley del Mercado de Valores y artículo 36 del Real Decreto 1310/2005 de 4 de noviembre.

Pues bien, el artículo 38 de la Ley del Mercado de Valores dispone en cuanto a los sujetos responsables de la información del folleto informativo que: 'La responsabilidad de la información que figura en el folleto deberá recaer, al menos, sobre el emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación en un mercado secundario oficial y los administradores de los anteriores.

Asimismo, serán responsables los siguientes sujetos:

a) El garante de los valores en relación con la información que ha de elaborar.

b) La entidad directora respecto de las labores de comprobación que realice.

c) Aquellas otras personas que acepten asumir responsabilidad por el folleto, siempre que así conste en dicho documento y aquellas otras no incluidas entre las anteriores que hayan autorizado el contenido del folleto.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones que rigen la responsabilidad de las personas mencionadas en este apartado.

2. Las personas responsables de la información que figura en el folleto estarán claramente identificadas en el folleto con su nombre y cargo en el caso de personas físicas o, en el caso de personas jurídicas, con su denominación y domicilio social. Asimismo, deberán declarar que, a su entender, los datos del folleto son conformes a la realidad y no se omite en él ningún hecho que por su naturaleza pudiera alterar su alcance.

3. De acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente, todas las personas indicadas en los apartados anteriores, según el caso, serán responsables de todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores adquiridos como consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto o del documento que en su caso deba elaborar el garante.

La acción para exigir la responsabilidad prescribirá a los tres años desde que el reclamante hubiera podido tener conocimiento de la falsedad o de las omisiones en relación al contenido del folleto.

4. No se podrá exigir ninguna responsabilidad a las personas mencionadas en los apartados anteriores sobre la base del resumen o sobre su traducción, a menos que sea engañoso, inexacto o incoherente en relación con las demás partes del folleto, o no aporte, leído junto con las otras partes del folleto, información fundamental para ayudar a los inversores a la hora de determinar si invierten o no en los valores'.

A su vez, y sobre esta misma cuestión, el artículo 36 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, que desarrolla parcialmente la Ley del Mercado de Valores, dispone que: 'De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.3 de la Ley 24/1998, de 28 de julio del Mercado de Valores , las personas responsables por el folleto informativo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores, estarán obligadas a indemnizar a las personas que hayan adquirido de buena fe los valores a los que se refiere el folleto durante su período de vigencia por los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado como consecuencia de cualquier información incluida en el folleto que sea falsa, o por la omisión en el folleto de cualquier dato relevante requerido de conformidad con este Real Decreto, siempre y cuando la información falsa o la omisión de datos relevantes no se haya corregido mediante un suplemento al folleto informativo o se haya difundido al mercado antes de que dichas personas hubiesen adquirido los valores'.

Es más, nuestro Alto Tribunal declaraba ya en sentencia de Pleno núm.- 23/2016, de 3 de febrero, que:

'4.- Es cierto que un sector muy destacado de la doctrina comunitaria y nacional, así como diversas resoluciones de Audiencias Provinciales, consideran que anular el contrato de suscripción de acciones supone, de facto, anular el aumento de capital. Para ello, parten de la base de que la doctrina de la sociedad nula o de hecho es también aplicable a los aumentos de capital, por lo que la anulación de una suscripción de acciones por vicios del consentimiento sería contradictoria con dicha doctrina, plasmada legislativamente en el artículo 56 LSC . Y sostienen, por tanto, que habría que acudir exclusivamente a la responsabilidad por daños y perjuicios prevista en las normas sobre el folleto ( arts. 28.3 LMV [RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781] -actual art. 38.3 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015 - y 36 RD 1310/2005 ) y no cabría una acción de nulidad contractual por vicios del consentimiento.

En nuestro Derecho interno, el conflicto entre la normativa societaria (fundamentalmente, art. 56 LSC ) y la normativa de valores (básicamente, art. 28 LMV) proviene, a su vez, de que, en el Derecho Comunitario Europeo, las Directivas sobre folleto, transparencia y manipulación del mercado, por un lado, y las Directivas sobre sociedades, por otro, no están coordinadas. No obstante, la Sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2013 (asunto C-174/12 ) confirma la preeminencia de las normas del mercado de valores sobre las normas de la Directiva de sociedades; o más propiamente, que las normas sobre responsabilidad por folleto y por hechos relevantes son lex specialis respecto de las normas sobre protección del capital para las sociedades cotizadas.

Según la interpretación del TJUE, el accionista-demandante de la responsabilidad por folleto ha de ser considerado un tercero, por lo que su pretensión no tiene causa societatis, de manera que no le son de aplicación las normas sobre prohibición de devolución de aportaciones sociales. Es decir, los acreedores de la sociedad no están protegidos hasta el punto de que la sociedad no pueda contraer deudas de resarcimiento. Y ello abre la puerta, aunque la previsión legal parezca apuntar prioritariamente a la acción de responsabilidad civil por inexactitud en el folleto, a la posibilidad de la nulidad contractual por vicio del consentimiento, con efectos ex tunc ( arts. 1300 y 1303 CC ), cuando, como en el caso resuelto en la sentencia recurrida, dicho error es sustancial y excusable, y ha determinado la prestación del consentimiento'.

Lo expuesto permite rechazar las alegaciones efectuadas por la recurrente y sostenidas en los acuerdos de las Audiencia Provinciales de Cantabria y Asturias, ya que la normativa contenida en la Ley del Mercado de Valores ( artículos 37, 38 y 124) y el Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre ( artículo 36) constituyen ley especial aplicable a los casos de responsabilidad por folleto y por hechos relevantes, frente a la Ley 11/2015, de 8 de junio, que sí es ley especial para la recuperación y resolución de entidades de crédito pero no para aquella materia, pudiendo conjugarse las normas especiales de responsabilidad por folleto y hechos relevantes con la normativa especial de recuperación y resolución de entidades de crédito, ya que aquéllas no se aplican a todos los titulares de títulos valores de la entidad, sino tan solo a aquellos en quienes concurran las condiciones previstas en la normativa especial, entre otras, adquisición de los valores durante el período de vigencia del folleto. Téngase en cuenta que el texto refundido de la Ley de Mercado de Valores -y su artículo 38- se aprueba por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, que entró en vigor con fecha 13 de noviembre de 2015, mientras que la Ley 11/2015, de 8 de junio, entró en vigor con fecha 20 de junio de 2015, por lo que si se hubiera querido suprimir la responsabilidad del emisor del folleto frente a todos los accionistas en los casos de recuperación o resolución de una entidad lo lógico hubiera sido incluir dicha salvedad en el texto del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.

En idéntico sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Burgos (sección 3) en sentencia de fecha 31 de julio de 2020, al señalar que 'lo que impide el art. 37 de la tantas veces citada Ley 11/2015 es que en caso de resolución de una entidad financiera en la que se acuerde la amortización y extinción de las acciones, el accionista pueda reclamar una indemnización con fundamento en la propia resolución de la entidad, pero ello no obsta a que el accionista pueda ejercitar contra el emisor acciones de anulación o resarcimiento de daños fundadas en el contrato de adquisición de las acciones, y en concreto en la información falsa o insuficiente suministrada por el folleto de la oferta pública de suscripción de acciones, pues tales acciones no tienen su fundamento en la resolución de la entidad financiera sino en un hecho previo e independiente, y por ello el accionista demandante tiene la condición de tercero'.

El motivo se desestima.

TERCERO.-Sobre la falta de claridad y motivación de la sentencia. Infracción del artículo 218.1 y 2 de la LEC , en relación con los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española .

Sostiene la recurrente que la sentencia de instancia incurre en falta de claridad y motivación, limitándose a citar y reproducir otras sentencias, sin ofrecer razonamiento alguno sobre el caso concreto.

El artículo 218 de la Ley Procesal Civil exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las pretensiones debatidas en el proceso, requiriéndose en el apartado segundo que sean motivadas.

El requisito de motivación, exhaustividad y claridad de las sentencias deriva no solo del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también del mandato constitucional recogido en el artículo 120 de la Constitución, como ha puesto de relieve de manera reiterada el Tribunal Constitucional, al declarar, por un lado, que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en la obtención de una resolución de fondo, razonada y razonable (por todas, sentencia núm.- 2/1990, de 15 de enero), y por otro, que la motivación no exige una respuesta minuciosa a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones (por todas, sentencia núm.- 70/1991, de 8 de abril), como tampoco una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a cabo el juez o tribunal para resolver en un determinado sentido, y menos aun una determinada extensión, intensidad o alcance, siendo suficiente para su cumplimiento que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada (por todas, sentencia núm.- 100/1987, de 12 de junio).

El examen detenido de la sentencia instancia permite constatar que esta resuelve todas las cuestiones planteadas, desprendiéndose de su argumentación jurídica las razones y fundamentos por los que estima la demanda, previa delimitación del objeto de la litis mediante la exposición abreviada de las posiciones mantenidas por una y otra parte, por lo que no cabe estimar que la sentencia adolezca de falta de claridad y motivación; que, por otra lado, de estimarse que así fuera, conllevaría únicamente que el defecto se supliera en esta resolución.

CUARTO.-Infracción del artículo 216 LEC . Incorrecta valoración de la prueba.

En esencia, lo que plantea y denuncia la apelante en este motivo es que la sentencia recurrida no analiza la prueba obrante en autos, particularmente la pericial; argumentando con relación a esto, que la ausencia de una pericial por parte de la demandante convierte en meras conjeturas sus alegaciones, en tanto que Banco Santander aporta dictamen pericial que prueba que la información proporcionada por el folleto y la entidad sobre su situación financiera reflejaba la imagen fiel del Banco.

Hemos de recordar en primer término que la valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pudiendo el juzgador, si se trata de dictámenes plurales, atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir de los otros, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de la sana crítica, es decir, leal y objetivamente en relación a lo debatido, sin que se les pueda negar, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar los aportados al proceso, determinar de cuales puede prescindir y, también, consecuentemente, de cuales atender, a fin de integrar su convicción resolutiva. Y ello, porque el apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial, o de uno frente a otros, constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues ante una disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál o cuáles merecen mayor credibilidad (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2011).

Es cierto que la parte demandante no aporta informe pericial; sin embargo, acompaña una abundante prueba documental (mucha de ella referida a hechos notorios que no precisan prueba, pues no pueden ser ignorados; artículo 281.4 de la ley de Enjuiciamiento Civil) que evidencia la conclusión muchas veces reiterada por este Tribunal de que las previsiones del folleto informativo no se cumplieron porque eran excesivamente optimistas y no respondían a la situación real el banco.

Y se pretende rebatir lo anterior con el dictamen de los expertos Ayuso Laínez & Monterrey, quienes afirman en su conclusión tercera (página 90) que el exhaustivo análisis que han llevado a cabo, comparando la información contenida en los registros del sistema de contabilidad de BANCO POPULAR, que sirvió de base para la formulación de las Cuentas Anuales del ejercicio 2016 en febrero de 2017, con los datos que sirvieron de base para la emisión de la Nota sobre las Acciones con motivo de la ampliación de capital de junio de 2016, revela que los Administradores del Banco no realizaron pronósticos deliberadamente optimistas y que las desviaciones registradas no se debieron a un insuficiente reconocimiento de pérdidas por deterioros de la cartera crediticia y de inmuebles adjudicados. Por ello, el que las pérdidas registradas en 2016 fueran superiores a las pronosticadas, no implica que los Administradores del Banco vinieran ocultando la verdadera situación de la Entidad.Con ello los peritos vienen a considerar que las discrepancias entre las pérdidas previstas en el momento de emitir la Nota sobre las Acciones y la reflejadas en las cuentas anuales del ejercicio 2016 no obedecieron a irregularidades en las cuentas anuales de 2015 ni en los estados financieros resumidos consolidados del primer trimestre de 2016 o a la conducta ilícita de los administradores del banco, atribuyendo en cambio las desviaciones producidas a circunstancias cuyo efecto, en su mayor parte, no era posible predecir con certeza en las fechas previas a la ampliación de capital; se viene a indicar que los criterios adoptados para el reconocimiento de deterioros en la cartera crediticia y de activos adjudicados eran adecuados y que los errores luego detectados no tenían un impacto material, por lo que no había obligación de reformular las cuentas; y se concluye que la causa que llevó a activar el mecanismo de resolución del banco fue una crisis de liquidez a corto plazo sobrevenida como consecuencia de la rápida y cuantiosa fuga de depósitos y que el hecho de que las pérdidas registradas en 2016 fueran superiores a las pronosticadas no implica que se viniera ocultando la verdadera situación de la entidad.

La Sala, no obstante, rechaza estas consideraciones puesto que si tenemos en cuenta que la ampliación de capital tiene lugar en junio de 2016 y que ya en 31 de marzo de 2017 se produce una fuga masiva de depósitos, resulta palmario que no se puede imputar o culpar únicamente a la fuga de depósitos la resolución de la entidad bancaria, pues ello, más que una causa, es una consecuencia del mal estado financiero de la entidad y de la caída en Bolsa de sus acciones.

El motivo se desestima.

QUINTO.- Infracción de los artículos 38 y 124 LMV. Incumplimiento de los requisitos para apreciar responsabilidad civil en base a dichos artículos ante la inexistencia de nexo causal.

Este tribunal ya ha tenido oportunidad de examinar supuestos similares al que ahora no ocupa, resultando de dicha resoluciones (desde la primera de ellas, de 9 de enero de 2019) una serie de hechos probados respecto de todo el proceso o sucesión de acontecimientos relacionados con la ampliación de capital acordada por Banco Popular en el año 2016. Se tratan de hechos notorios que no pueden ignorarse, como ya hemos indicado en el fundamento jurídico anterior. Pues bien, teniendo en cuenta tanto la documental obrante en las actuaciones como la abundante doctrina judicial que se ha formado respecto de los hechos notorios relacionados con el proceso de ampliación de capital de Banco Popular, estos pueden resumirse de la siguiente forma:

1.- La entidad Banco Popular acordó en su Junta General de 11 de abril de 2016 una ampliación de capital, concretada y ejecutada en la reunión del órgano de administración de 25 de mayo de 2016. Las condiciones del aumento de capital consistieron en la emisión de 2.004.441.153 acciones con un valor nominal de 0,5€, una prima de emisión unitaria de 0,75€, con reconocimiento del derecho de suscripción preferente a favor de los accionistas del banco, y un importe efectivo total de 2.505.551.441,25€. Durante el período de suscripción preferente se solicitaron 722.016.168 acciones adicionales, por lo que la operación se concluyó con una demanda total de 135,75% del importe de la ampliación (3.401.300.000€).

A instancia del banco, Pricewatercoopers Auditores SL emitió informe previo de 26 de mayo de 2016 de revisión limitada de estados financieros intermedios consolidados resumidos, advirtiendo expresa e inicialmente 'que en ningún momento podía ser entendida como una auditoría de cuentas',en el que se hacía constar que 'no ha llegado a nuestro conocimiento ningún asunto que nos haga concluir que los estados financieros intermedios adjuntos del periodo de tres meses terminado el 31 de marzo de 2016 no han sido preparados, en todos sus aspectos significativos, de acuerdo a los requerimientos establecidos en la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 34, Información Financiera Intermedia, adoptada por la Unión Europea'.

2.- El 26 de mayo de 2016 la CNMV publicó como Hecho Relevante del Banco Popular la decisión de aumentar el capital social del Banco, mediante aportaciones dinerarias y con reconocimiento del derecho de suscripción preferente de los accionistas de la sociedad. El aumento de capital tenía por objeto fundamental 'fortalecer el balance de Banco Popular y mejorar tanto sus índices de rentabilidad como sus niveles de solvencia y de calidad de activos',constando que 'con los recursos obtenidos, Banco Popular podrá reforzar su potente franquicia y modelo de negocio avanzando con mayor firmeza en su modelo de negocio comercial y minorista'y ·aprovechar las oportunidades de crecimiento que el entorno ofrezca y, a la vez, continuar de forma acelerada con la reducción progresiva de activos improductivos'.También se decía que 'tras el Aumento de Capital, Banco Popular dispondrá de un mejor margen de maniobra frente a requerimientos regulatorios futuros y frente a la posibilidad de que se materialicen determinadas incertidumbres que puedan afectar de forma significativa a sus estimaciones contables. Para el caso de que se materializasen parcial o totalmente estas incertidumbres, se estima que la necesidad de reforzamiento de los niveles de coberturas durante el ejercicio 2016 podría ascender hasta un importe aproximado de 4.700 millones de euros, que supondría un aumento en 12 puntos porcentuales hasta un 50%, en línea con el promedio del sector. De producirse esta situación, ocasionaría previsiblemente pérdidas contables en el ejercicio que quedarían íntegramente cubiertas, a efectos de solvencia, por el Aumento de Capital, así como una suspensión temporal del reparto del dividendo, de cara a afrontar dicho entorno de incertidumbre con la mayor solidez posible. Esta estrategia iría acompañada de una reducción progresiva de activos improductivos. Banco Popular tiene actualmente la intención de reanudar los pagos de dividendos (tanto en efectivo como en especie) tan pronto como el Grupo informe de resultados consolidados trimestrales positivos en 2017, sujeto a autorizaciones administrativas. Banco Popular ha determinado como objetivo una ratio de pago de dividendo en efectivo ('cash pay-out ratio') de al menos 40% para 2018'.

3.- En el folleto de la OPS (documento de registro del emisor y nota sobre las acciones y el resumen) registrado en la CNMV se hacían las siguientes indicaciones:

(i) se cifraba el total del patrimonio neto de la entidad, en miles de euros, en 11.475.779 en 2013, 12.669,867 en 2014, 12.514.625 en 2015 y 12.423.184 en el primer trimestre de 2016.

(ii) se cifraban los fondos propios, en miles de euros, en 11.774.471 en 2013, 12.783,396 en 2014, 12.719.992 en 2015 y 12.754.809 en el primer trimestre de 2016.

(iii) se informa del resultado consolidado de los siguientes períodos, en miles de euros: 254.393 en el año 2013, 329.901 en el año 2014, 105,934 en el año 2015 y 93.611 en el primer trimestre del año 2016.

(iv) en la nota sobre las acciones y resumen se informaba de una serie de 'incertidumbres' que pudieran afectar a los niveles de cobertura, destacando, por su relevancia, la entrada en vigor de la Circular 4/2016 el 1 de octubre de 2016; el crecimiento económico mundial más débil de lo anticipado hace unos meses; la preocupación por la baja rentabilidad del sector financiero; la inestabilidad política derivada de aspectos tanto nacionales como internacionales; y la incertidumbre sobre la evolución de los procedimientos judiciales y reclamaciones entabladas contra el Grupo, en concreto, en relación con las cláusulas suelo de los contratos de financiación con garantía hipotecaria.

(v) Se explicaba seguidamente que el escenario de incertidumbre, acompañado de las características de las exposiciones del Grupo, aconsejaban aplicar 'criterios muy estrictos en la revisión de posiciones dudosas e inmobiliarias, que podrían dar lugar a provisiones o deterioros durante el ejercicio 2016 por un importe de hasta 4.700 millones de euros';pero se anticipaba que, de producirse esta situación, se ocasionarían pérdidas contables en el entorno de los 2.000 millones de euros para el ejercicio 2016, que quedarían íntegramente cubiertas, a efectos de solvencia, por el aumento de capital, así como una suspensión temporal del reparto del dividendo.

(vi) Sin perjuicio del mayor detalle en el cuerpo del folleto (tanto en el documento de registro como en la nota sobre las acciones), se indicaba en su introducción como riesgos relacionados con los negocios del grupo los derivados de las cláusulas suelo, el de financiación y liquidez, el de crédito por la morosidad derivada de pérdidas por incumplimiento de las obligaciones de pago, el riesgo inmobiliario derivado de la financiación a la construcción y promoción inmobiliaria, el de mercado, el estructural de tipo de cambio y de tipo de interés, el operacional, el derivado de la operativa sobre las acciones propias, el reputacional, el regulatorio (riesgo de solvencia y mayores requerimientos de capital ) y macroeconómicos y políticos.

En el documento de conclusiones se decía que como consecuencia del aumento de capital 'a partir de 2017 seremos capaces de acelerar gradualmente el retorno a una política de dividendos en efectivo para nuestros accionistas mientras continuemos reforzando nuestros ratios de capital'.

4.- Tras los resultados negativos del tercer y cuarto trimestre del año 2016, el 3 de febrero de 2017 se publica una nota de prensa en que consta que las pérdidas de 2016 habían sido de 3.485 millones. En el apartado de solvencia y liquidez se decía que 'A cierre de 2016, Popular cuenta con una ratio CET1 phased-in del 12,12%, que cumple holgadamente los requisitos SREP del 7,875%. La ratio de capital total del banco, del 13,14%, cumple igualmente de forma holgada con dichos requisitos'.

'Por su parte, la ratio de capital CET1 fully loaded proforma se ha visto afectada por algunos elementos volátiles y por las pérdidas del último trimestre. A finales del segundo trimestre esta ratio se situaba en el 13,71% y posteriormente ha sufrido variaciones por diferentes cuestiones, unas ordinarias y otras extraordinarias. Teniendo en cuenta todos estos factores, la ratio CET1 fully loaded proforma se sitúa en el 9,22% y la CET1 fully loaded se sitúa a finales de 2016 en el 8,17%'.

'El banco cuenta con capacidad de generación de capital mediante: La generación de beneficio: por cada 100 millones de beneficio retenido, se generarán 22 p.b. de capital, debido a los DTAs y la ampliación de umbrales'.

'La reducción adicional de activos ponderados por riesgo a medida que avanzamos en la reducción de activos no productivos. Por cada 1.000 millones &€ de NPAs, c. 20 p.b. de generación de capital'.

'La venta de autocartera y la reducción de minusvalías de renta fija, que nos permitirá generar 105 p.b. de capital'.

'Adicionalmente, otra de las alternativas del banco para generar capital de forma inorgánica sería la desinversión en negocios no estratégicos, que pueden generar unos 100 p.b. de capital'.

5.- El 3 de abril de 2017 la demandada comunicó como Hecho Relevante que el departamento de Auditoría estaba realizando una revisión de la cartera de crédito y de determinadas cuestiones relacionadas con la ampliación de capital de mayo de 2016,y efectuaba un resumen de las circunstancias fundamentales objeto de análisis. Se hacía referencia a la '1) insuficiencia en determinadas provisiones respecto a riesgos que deben ser objeto de provisiones individualizadas, afectando a los resultados de 2016 por un importe de 123 millones de euros; 2) posible insuficiencia de provisiones asociadas a créditos dudosos en los que la entidad se ha adjudicado la garantía vinculada a estos créditos estimada en 160 millones de euros; afectando fundamentalmente a reservas; 3) respecto al punto 3) del Hecho Relevante se está analizando la cartera de dudosos de 145 millones de euros (neto de provisiones) en relación a un posible no reconocimiento de las garantías asociadas a dicha cartera. El impacto final se anunciará en el 2T2017; 4) otros ajustes de auditoría: 61 millones de euros, impactando en resultados 2016; 5) determinadas financiaciones a clientes que pudieran haberse utilizado para la adquisición de acciones en la ampliación de capital llevada a cabo en mayo de 2016, cuyo importe debería ser deducido de acuerdo con la normativa vigente del capital regulatorio del Banco, sin efecto alguno sobre el resultado ni el patrimonio neto contable. La estimación del importe de estas financiaciones es de 221 millones de euros'En las conclusiones se decía que 'del cumplimiento de los requerimientos de capital regulatorio, los impactos anteriormente citados y las estimaciones provisionales de los resultados correspondientes al primer trimestre de 2017, se prevé que la ratio de capital total a 31 de marzo se sitúe entre el 11,70% y el 11,85%, siendo el requerimiento aplicable al Grupo, por todos los conceptos, del 11,375%.'.

6.-La junta general ordinaria del Banco celebrada el 10 de abril de 2017 aprueba las cuentas anuales del ejercicio 2016 con un resultado negativo de 3.222.317.508, 86€.

7.- El resultado del primer trimestre del ejercicio 2017 termina con unas pérdidas de 137 millones de euros. Se formuló por la entidad una 'reexpresión de cuentas' del ejercicio 2016 con los siguientes resultados: 239.928.000€ de reducción en el activo; 240.508.000€ de reducción del pasivo neto; 580.000€ de incremento en el pasivo y un incremento de las pérdidas que pasaron a ser de 3.611.311.000€.

8.- El 5 de mayo de 2017 la CNMV publicó nota de prensa de Banco Popular en la que se decía que en el primer trimestre de 2017 se habían producido pérdidas de 137 millones de euros. Respecto a la solvencia se decía que 'A cierre de marzo la ratio CETI phased in del banco es del 10'02% la ratio CETI fully loaded del 7,33% y la de capital total es del 11,91% por lo que Popular sitúa su solvencia por encima de los requisitos exigidos y cumple con el requerimiento total regulatorio mínimo aplicable al Grupo, por todos los conceptos, del 11'375%.'.

9.-El 11 de mayo de 2017 se publicó como Hecho Relevante que Banco Popular desmentía haber encargado la venta urgente del Banco, que existiese riesgo de quiebra del Banco, y que el Presidente del Consejo de Administración hubiese comunicado a otras entidades financieras la necesidad inminente de fondos ante una fuga masiva de depósitos.

Afirma que al cierre del trimestre el patrimonio neto del banco ascendía a 10.777 millones de euros y que la ratio de capital total se sitúa por encima de las exigencias regulatorias.

10.- El 15 de mayo de 2017 se publicó como Hecho Relevante que Banco Popular desmentía que hubiese finalizado una inspección del Banco Central Europeo, que el mismo hubiese manifestado que las cuentas anuales de 2016 de Banco Popular no reflejaban la imagen fiel de la entidad, y que la inspección que realizaba el Banco Central Europeo era parte de su programa de supervisión ordinaria.

11.- El 6 de junio de 2017 se celebró reunión del Consejo de Administración de Banco Popular en que se decía que el día anterior se había solicitado una provisión urgente de liquidez al Banco de España por importe de 9.500 millones de euros, que las validaciones habían permitido disponer de cerca de 3.500 millones de euros, pero que ello no impedía que el incumplimiento de la ratio LCR hubiese dejado de ser provisional pasando a ser significativo a efectos de valoración de la inviabilidad del Banco. El consejo aprobó considerar que el Banco Popular tenía en ese momento la consideración legal de inviable y comunicar de manera inmediata al Banco Central Europeo esa situación que el Banco ha agotado su liquidez y que al día siguiente no podría desempeñar su actividad.

12.- El 6 de junio de 2017 el Banco Central Europeo comunica a la Junta Única de Resolución (JUR) la inviabilidad de la entidad por considerar que esta no puede hacer frente al pago de sus deudas o demás pasivos a su vencimiento o existen elementos objetivos que indican que no podrá hacerlo en un futuro cercano ( art. 18.4 c del Reglamento nº 806/2014).

13.- Tras la comunicación realizada por el BCE, la JUR el 7 de junio de 2017 decide declarar la resolución de la entidad y aprueba el dispositivo de resolución en el que se contienen las medidas de resolución a aplicar sobre la misma. Considera que el banco 'está en graves dificultades, sin que existan perspectivas razonables de que otras medidas alternativas del sector privado puedan impedir su inviabilidad en un plazo de tiempo razonable y por ser dicha medida necesaria para el interés público'.

14.- El 7 de junio de 2017 la Comisión Rectora del FROB dictó resolución respecto a Banco Popular en la que decía que el '6 de junio de 2017, el Banco Central Europeo ha comunicado a la Junta Única de Resolución (la 'JUR'), la inviabilidad de la entidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.4 c) del Reglamento (UE) nº 806/2014 por considerar que la entidad no puede hacer frente al pago de sus deudas o demás pasivos a su vencimiento o existan elementos objetivos que indiquen que no podrá hacerlo en un futuro cercano'y que 'la JUR en su Decisión SRB/EES/2017/08 ha determinado que se cumplen las condiciones previstas en el art. 18.1 del Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio y, en consecuencia, ha acordado declarar la resolución de la entidad y ha aprobado el dispositivo de resolución en el que se contienen las medidas de resolución a aplicar sobre la misma. La JUR ha establecido que concurren en Banco Popular los requisitos normativamente exigidos para la declaración en resolución de la entidad por considerar que el ente está en graves dificultades, sin que existan perspectivas razonables de que otras medidas alternativas del sector privado puedan impedir su inviabilidad en un plazo de tiempo razonable y por ser dicha medida necesaria para el interés público'.Entre las medidas a adoptar se decía que debía procederse a 'la venta de negocio de la entidad de conformidad con los artículos 22 y 24 del Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio de 2014 , previa la amortización y conversión de los instrumentos de capital que determinen la absorción de las pérdidas necesarias para alcanzar los objetivos de la resolución'y entre otras medidas se acordó 'Reducción del capital social a cero euros (0&€ ) mediante la amortización de las acciones actualmente en circulación con la finalidad de constituir una reserva voluntaria de carácter indisponible'.Se acordaba asimismo la transmisión a Banco Santander 'como único adquirente de conformidad con el apartado 1 del artículo 26 de la Ley 11/2015 , no resultando de aplicación al comprador en virtud del apartado 2º del citado artículo las limitaciones estatutarias del derecho de asistencia a la junta o al derecho de voto así como la obligación de presentar una oferta pública de adquisición con arreglo a la normativa del mercado de valores',recibiendo en contraprestación por la transmisión de acciones un euro.

Llegados a este punto, procede entrar a analizar si concurre la responsabilidad de los artículos 38 y 124 de la ley de Mercados de Valores o, lo que es lo mismo, si la acción ejercitada por el actor -en base al Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, y Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, que desarrolla parcialmente la Ley 24/1998, de 28 de julio, del Mercado de Valores-, y que ha sido estimada en la sentencia de instancia, es o no correcta y se ajusta o no a derecho.

La acción de responsabilidad derivada del folleto y prevista en el artículo 38 del texto refundido de la Ley de Mercado de Valores, regula la responsabilidad por los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado a los titulares de los valores adquiridos como consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto o del documento que en su caso deba elaborar el garante; estableciéndose en el artículo 13 del Real Decreto 1310/2005 que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1.c de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, cualquier admisión de valores a negociación en un mercado secundario oficial español estará sujeta a la previa aportación, aprobación y registro en la CNMV y a la previa publicación de un folleto que se ajuste a lo dispuesto en el título II, regulando el artículo 27 el período de validez del folleto informativo que será de 12 meses desde su publicación.

En el caso concreto el demandante ordenó la compra de las 20.000 acciones en el mercado secundario con fecha 2 de junio de 2017, esto es, un año después de que se publicase el folleto de la ampliación de capital de 2016, lo que tuvo lugar el 26 de mayo de 2016, con lo que el 26 de mayo de 2017 expiraba la validez del mismo; el folleto no estaba en vigor y por ello, Banco Popular, hoy Santander, no está legitimado pasivamente frente al ejercicio de la acción de responsabilidad derivada del folleto.

La misma responsabilidad respecto a los daños y perjuicios ocasionados a los titulares de los valores como consecuencia de que la información periódica que debe facilitar no proporcione una imagen fiel del emisor, es la que regula el artículo 124 de la Ley de Mercado de Valores para el mercado secundario. Recordemos que el artículo 124 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores (aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre) establece:

'1. La responsabilidad por la elaboración y publicación de la información a la que se hace referencia en los artículos 118 y 119 deberá recaer, al menos, sobre el emisor y sus administradores de acuerdo con las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

2. De acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente, el emisor y sus administradores, serán responsables de todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores como consecuencia de que la información no proporcione una imagen fiel del emisor.

3. La acción para exigir la responsabilidad prescribirá a los tres años desde que el reclamante hubiera podido tener conocimiento de que la información no proporciona una imagen fiel del emisor'.

Con relación a esta acción la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 2 de abril de 2019 señala:

'El art. 124 TR LMV (antiguo art. 35 ter LMV) viene a concretar y desarrollar, en el marco de la información financiera regulada que deben suministrar los emisores de valores, el régimen general de responsabilidad civil extracontractual previsto en el artículo 1902 CC (...)

De este modo, debemos analizar los siguientes elementos para determinar la posible responsabilidad derivada de dicho precepto:

(a la existencia de los presupuestos objetivos de la responsabilidad, es decir, (i) la existencia de información financiera regulada que no refleje 'la imagen fiel' del emisor, (ii) la materialización de un daño al titular de valores de la sociedad, y (iii) una relación de causalidad entre el daño sufrido por el inversor y la actuación de la sociedad, como consecuencia de que la información financiera no proporcione la 'imagen fiel' de la sociedad; (...)

(b) la existencia del presupuesto subjetivo de la responsabilidad, esto es, la imputación de la responsabilidad al sujeto obligado por dolo o culpa'.

Por la remisión que hace el precepto a los artículos 118 y 119 del Texto Refundido, se exige que la información financiera inexacta se contenga en el informe financiero anual o en el informe de auditoría de las cuentas anuales (artículo 118), o bien en el informe financiero semestral relativo a los seis primeros meses del ejercicio ( artículo 119), no pudiéndose confundir estos documentos con la información suministrada en el folleto informativo de la ampliación de capital de Banco Popular, pues -como hemos visto- la responsabilidad por las inexactitudes del folleto se contempla en el artículo 38 del Texto Refundido de la Ley de Mercado de Valores ( artículo 13 del Real Decreto 1310/2005, para el mercado secundario).

Pues bien, la existencia de una necesaria relación causal entre esa información que no refleja la imagen fiel de la situación financiera y el daño sufrido por el inversor es igualmente apreciable en el supuesto enjuiciado, porque como bien dice la juzgadora de instancia la entidad demandadamantuvo una actuación dirigida a proporcionar una imagen irreal de la situación de la entidad, continuando así con la apariencia ya proporcionada mediante el referido folleto,baste atender para ello a la relación de hechos notorios anteriormente expuesta, particularmente en su apartados 9 y 10. La decisión inversora del actor vino motivada por la oferta pública de adquisición lanzada por Banco Popular para cubrir la ampliación de capital de fecha 26 de mayo de 2016, atraído por la imagen de solvencia y solidez de la entidad, que, por otra parte, siguió manteniendo y defendiendo hasta el final, pues de no haber sido así es evidente que el actor no hubiera realizado la inversión objeto de esta litis.

En consecuencia, procede desestimar el motivo y, con ello, el recurso de apelación.

SEXTO.-Costas Procesales.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A.contra la sentencia núm.- 72/2020, de 9 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Trujillo en los Autos de Juicio Ordinario núm.- 119/2020, de los que este rollo dimana, y en su virtud,CONFIRMAMOSexpresada resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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