Sentencia Civil Nº 132/20...il de 2009

Última revisión
09/04/2009

Sentencia Civil Nº 132/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 561/2008 de 09 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Girona

Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO

Nº de sentencia: 132/2009

Núm. Cendoj: 17079370022009100126

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 561/2008

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 BLANES

Procedimiento: nº 69/2005

Clase: procedimiento ordinario

SENTENCIA 132 / 09 .

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a nueve de abril de dos mil nueve.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D./Dña. Teodosio , María Angeles , MALIBU LLORET S.L Y

SABADELL ASEGURADORA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representado/a por el/la Procurador/a D./Dña. IMMACULADA BIOSCA BOADA, ROSA BOADAS VILLORIA Y CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y defendido/a por el/la Letrado D./Dña. ABEL GARRIGA MOYANO, IGNACIO LAZARO LAHUERTA Y JOSÉ JESUS RIBES .

Antecedentes

PRIMERO.- El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de SABADELL ASEGURADORA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , Teodosio y María Angeles contra MALIBU LLORET S.L.

SEGUNDO.- La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente las demandas interpuestas por la representación procesal de SABADELL ASEGURADORA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, y por la representación procesal de DON Teodosio y DOÑA María Angeles contra MALIBU LLORET S.L., absolviendo a esta última de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Sin expreso pronunciamiento en costas ".

TERCERO.- En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO.- En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 23 de marzo de dos mil nueve.

QUINTO.- Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Por los demandantes SABADELL ASEGURADORA en demanda de 24 de febrero de 2005 y Dn. Teodosio y Dña. Mari María Angeles en demanda de la misma fecha que dieron lugar a procedimientos diferentes cuya acumulación fue acordada posteriormente, se reclama a la parte demandada Malibu Lloret, S.L. la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados en el local de negocio regentado y asegurado por los actores respectivamente, destinado al comercio de prendas de vestir. Los daños se produjeron por dos episodios de filtraciones de agua procedentes de la parte superior del local que los actores atribuyen a la deficiente conservación de la finca propiedad de la parte demandada situada encima de aquel y consistieron en humedades y desperfectos en el falso techo del local y en la pérdida de parte del género dispuesto para su venta.

La reclamación se efectuó en base a la denominada responsabilidad extracontractual o aquiliana, art. 1902 y concordantes del Código Civil , y la parte demandada opuso, además de las excepciones de prescripción de la acción en el siniestro de fecha 10-05-2003, la existencia de litisconsorcio pasivo necesario al entender que debió ser llamado al procedimiento el arrendatario de la finca supuestamente origen de los daños, junto al propietario; que en su caso sería culpa exclusiva del arrendatario de conformidad de la LAU; alega la falta de prueba sobre el hecho causante de las filtraciones de agua; el carácter comunitario de las conducciones que discurren entre ambos elementos del edificio y la imposibilidad de acceso por hallarse en un espacio privativo del demandante plantea una eventua concurrencia de culpas y la falta de prueba de la preexistencia de las prendas deterioradas o la limitación al número de 123 prendas y su valoración en 2.485 euros.

La sentencia de primera instancia, después de rechazar la prescripción de la acción y el litisconsorcio pasivo necesario entra en el análisis de la prueba sobre el hecho causante de las filtraciones de agua, origen y causa de las mismas; y tras efectuar un análisis del acervo probatorio y en particular de las tres pruebas periciales obrantes en autos, concluye el órgano "a quo" sosteniendo que más allá de lo manifestado por el actor no existe ninguna constancia de la propiedad, uso, comunidad, servidumbre de desagüe u otras circunstancias relativas a las supuestas tuberías que puedan determinar el régimen jurídico aplicable a lo que según el actor sucedió, acaecimiento que correspondía identificar y concretar a los peritos y que estos no han proporcionado, por lo que destaca el órgano "a quo" su desconocimiento del hecho causante de las filtraciones de agua, su origen y circunstancias de las mismas y con ello la imposibilidad de apreciar la culpa del demandado en la producción de los siniestros objeto de reclamación, lo cual motiva la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- Muestran su disconformidad con lo resuelto en primera instancia las partes demandantes, alegando el error en la apreciación de la prueba y la aplicación de la responsabilidad objetiva o por riesgo que comporta una inversión de la carga de la prueba, de manera que sería la parte demandada quien debería acreditar la eficiente conservación de su finca situada encima del local de negocio de la demandante puesto que la deficiencia en la conservación de la finca es la causa atribuída a las filtraciones de agua y la imputación efectuada a la parte demandada.

Sostienen ambas partes apelantes que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad objetiva o por riesgo que comporta una inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad o imputación subjetiva del hecho dañoso, afirmación que no puede ocultar lo siguiente:

En primer lugar, la responsabilidad extracontractual en que se basan las demandas es la del art. 1902 del Código Civil y no la del art. 1910 del mismo Código , pues la establecida en este precepto queda limitada exclusivamente al que por cualquier título habita en una casa o parte de ella, o la ocupa como principal, pero no alcanza al propietario arrendador que no la ocupa o habita en ella, al cual podrá exigírsele la responsabilidad en base al artículo genérico 1902 en el caso de que haya sido causa determinante del daño el mal estado de las instalaciones y dejase de cumplir su obligación de repararlas, pero no con base en este artículo , tal y como sostienen las Sentencias del TS de 20-4-1993 y 6-4-2001 .

En el caso examinado el demandado es el propietario de la primera planta, no el arrendatario, por lo que la clara muestra de responsabilidad objetiva que la jurisprudencia atribuye al ocupante por cualquier título con fundamento en el art. 1910 , no es de aplicación al caso, sino que lo es el art. 1902 que constituye la fundamentación jurídica de las pretensiones.

En segundo lugar, no resulta aplicable al presente supuesto de reclamación al propietario no ocupante del inmueble la teoría objetivadora de la responsabilidad extracontractual derivada del ejercicio de una actividad generadora de riesgo, ni por ende aplicar la inversión de la carga de la prueba, pues como sostiene el Tribunal Supremo en Sentencias de 16 de mayo de 2008 y 11 de septiembre de 2006 : "la aplicación de la doctrina del riesgo como fundamento de la responsabilidad extracontractual exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (SSTS 6 noviembre 2002 y 24 enero 2003 ), circunstancia que requiere un juicio previo de valoración sobre la actividad o situación que lo crea al objeto de que pueda ser tomado en consideración como punto de referencia para imputar o no a quien crea los efectos de un determinado resultado dañoso, siempre sobre la base de que la creación de un riesgo no es elemento suficiente para decretar la responsabilidad ".

O como declaraba la Sentencia de 2 de marzo de 2006 : " es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecúa a los principios que informan su regulación objetiva (la jurisprudencia no ha aceptado la inversión de la carga de la prueba más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño especialmente obligado a ello por sus circunstancias profesionales o de otra índole) ".

En tercer lugar, a efectos de imputar responsabilidad extracontractual se requiere la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, o lo que se ha venido llamando un reproche culpabilístico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento positivo a tenor de lo preceptuado en el art. 1902 CC el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley, STS 3 abril 2006 .

Y en el presente caso, el hecho de ser titular de un elemento privativo de un inmueble que se encuentra arrendado y en el cual se desarrolla la actividad de discoteca, no comporta una actividad generadora de riesgo a los efectos de provocar eventuales filtraciones de agua en los locales inferiores, y más aún cuando estas se atribuyen a una deficiente conservación de la finca arrendada, afirmación que debe ser objeto de la pertinente prueba.

TERCERO.- A partir de aquí la culpabilidad del demandado e incluso la relación de causalidad entre el daño sufrido y la actuación del propietario demandado no se ha acreditado por la propia distribución de la finca, en planta baja que se divide en tres locales independientes, y planta primera que ocupa completamente la propiedad del demandado, pues independientemente de esta distribución no hay duda de que hay conducciones y canalizaciones para el suministro de agua y para los desagües que por naturaleza constituyen elementos comunes del edificio, art. 396 del Código Civil , las cuales pueden ser origen de filtraciones y fugas no imputables al titular de un concreto elemento privativo; aunque también hay conducciones y canalizaciones privativas cuyo mantenimiento y vigilancia sí es responsabilidad de su titular.

Pero en cualquier caso quien alega que las filtraciones tienen origen en las conducciones privativas de un comunero, ha de correr con la carga de su demostración a los efectos de acreditar la relación causal entre el daño sufrido y la conducta (acción u omisión culposa) del agente demandado, incluso en el caso de admitir la objetivación de la responsabilidad, pues el daño, el cómo y el porqué se produjo deben quedar acreditados en autos al constituir elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, (SSTS 27 dic. 1981, 11 marzo y 17 noviembre 1998, 27 octubre 1990, 25 febr. 1992, 22 febr. 2007 ).

De las manifestaciones de parte, del Sr. Teodosio , solo se desprende que las canalizaciones de toda la finca transcurren entre el falso techo de su local y el forjado de la finca, pero ello no acredita ni cual fue la conducción o desagüe del que partían las filtraciones que sufrió el local, ni tampoco si este se integraba en un elemento privativo o por el contrario formaba parte de un elemento común del edificio.

Las declaraciones de los policías municipales que comparecieron tras el primer siniestro ocurrido el día 10 del mes de mayo de 2003 recogen las manifestaciones del codemandante Sr. Teodosio en el sentido de que les informó que la inundación era debida a un reventón de una tubería de la discoteca, y que el titular del negocio había cerrado todas las llaves de paso del agua, pero que luego habían llegado los responsables y al abrir de nuevo las llaves se había inundado el local. Dicen los policías que puestos en contacto con el responsable de la discoteca, este reconoció que el problema era de su local, para que procediesen a cerrar el paso del agua y reparar la avería.

Pero tales manifestaciones continúan sin desvelar dónde y cómo se producía la fuga del agua, si en conducción o desagüe de parte privativa o en conductos generales sometidos al régimen de copropiedad, dato fundamental a efectos de imputación de responsabilidad, que las partes demandantes han tratado de mantener en penumbra al renunciar al interrogatorio de la parte demandada, que sin duda habría podido proporcionar claridad a tan fundamental aspecto fáctico explicando eventualmente lo que en definitiva conociera de lo acaecido, el lugar y causa de las fugas y la actividad desplegada por él para enervarlas, siempre teniendo en cuenta que no era el ocupante y usuario del local cuando ocurrieron los hechos, porque lo tenía arrendado, hecho conocido por los actores.

Conviene destacar a este respecto la declaración del testigo Dn. Prudencio que al efectuar la inspección anual de prevención de incendios en fecha 6 de mayo de 2003, comprobaron el estado de la instalación eléctrica, de grifos y de desagües, apreciando que estaban en perfectas condiciones, pero aclarando que solo inspeccionó lo que estaba a la vista; que las conducciones y desagües que quedan fuera del local no las supervisaron y que se supone que estas se encuentran en zona comunitaria.

La aplicación de presunciones al presente caso no viene justificada para dar por probado un hecho cuando entre el hecho acreditado (filtraciones de agua desde el techo) y el que se trata de probar (deficiente mantenimiento del sistema de tuberías y desagües de la finca superior), existen interferencias fundamentales consistentes en el desconocimiento de la causa (dónde, cómo y porqué) se ha producido la fuga.

En cuanto al Acta Notarial de presencia de 9 de marzo de 2004, (fols. 417 y ss), lo único que acredita es la realidad de las filtraciones y humedades, pero incluso introduce más dudas sobre el origen de las filtraciones y fugas de agua cuando consigna la observación de humedades "que afectan a la pared lateral y a la pared del fondo", además del abombamiento de algunas placas del falso techo y manchas de humedad en el interior del mismo, pues ello permite inferir que se trata de un problema más generalizado que afecta no solo a la parte superior del local sino también a los muros laterales, más compatible con una crisis sustancial del sistema general de conducción o desagües que con una filtración puntual procedente de las cañerías privativas, cuestión que en cualquier caso ha quedado indemostrada pese a la visión subjetiva de las partes recurrentes y a la inversión de la carga de la prueba que propugnan que en este caso carece de aplicación al no apreciarse peligrosidad en la actividad de discoteca, por lo que recobra todo su significado el elemento culpabilístico.

Pero incluso en el caso de que se admitiese la aplicación de esa doctrina del riesgo al caso examinado, tampoco quedaría acreditada la relación causa- efecto entre los daños por agua y la conducta del propietario demandado que no utilizaba el inmueble de su propiedad al tenerlo arrendado a terceros que disponían de él y de todos sus servicios, - no llamados al proceso -, ya que no se ha demostrado el origen de las fugas, ni el deficiente mantenimiento de las conducciones privativas que se imputan al demandado, ni siquiera que las filtraciones provengan de conducciones o desagües privativos y no de los generales del edificio.

CUARTO.- Finalmente, en cuanto a las pruebas periciales que en número de tres se practicaron, una por cada parte y una tercera pericial judicial, solo puede coincidir la Sala con la valoración que de las mismas hace el órgano "a quo", en el sentido de que no aportan nada a la cuestión fundamental consistente en determinar la causa de los daños y la responsabilidad del propietario codemandado en los mismos.

Dos de los dictámenes, de los Sres. Jaume Crous Bagués, fols. 770 y ss y del Sr. Josep Carreras Roig, fols. 423 y ss, son estrictamente valoratorios, sin entrar en el análisis causal de los desperfectos sufridos. Y el del perito tasador Sr. David , fols 8 y ss, que básicamente también queda circunscrito a un objetivo evaluatorio, acorde con los conocimientos y titulación de su autor, tampoco aclara ni precisa la causa de las filtraciones, y en las respuestas a las aclaraciones planteadas en el acto de la vista manifestó que visitó el local, que había agua en el suelo, que el falso techo estaba medio desmontado; que no visitó el local de arriba y que ni vió ningún elemento o conducción comunitaria, ni sabe por donde pasan, deduciendo que el agua es responsabilidad del de arriba porque había caído del techo, inferencia simple carente de argumentos técnicos que en modo alguno desvela la causa y origen de las filtraciones que provocaron los daños y en particular la relación de causalidad entre estos y una conducta negligente del demandado, titular de un elemento independiente (primera planta) de un edificio que el propio perito Sr. David describe en su informe (fol. 10), como integrado en "... un edificio de sólida y moderna construcción...", en principio poco compatible con un deficiente mantenimiento de conducciones y desagües, imputado a la parte demandada, como causa de la responsabilidad civil que se le reclama.

QUINTO.- Consecuencia de todo lo expuesto ha de ser la desestimación de ambos recursos y la confirmación de la sentencia al coincidir con la apreciación del órgano "a quo" en el sentido de que se desconoce el hecho causante de las filtraciones de agua, origen y circunstancias de las mismas; que en el caso deben seguirse las prevenciones generales del art. 217. apdo. 1º y 2º de la LEC y que al abasto de la parte actora estaba la demostración de la falta de diligencia del demandado en el cuidado y conservación de su finca, como aspecto determinante en la producción del evento dañoso cuya indemnización se le reclama, ya que no basta provar que cayó agua en el techo y por los muros o paredes laterales del local, sino que ello tuvo relación causal con la falta de diligencia del demandado en el cuidado y conservación de su finca, de moderna y sólida construcción, prueba que no se ha proporcionado en relación a ninguno de los dos episodios de filtraciones generadoras de daños.

SEXTO.-En cuanto al recurso de la parte demandada Malibú Lloret, S.L. al desestimarse los otros recursos queda circunscrito al pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia que el órgano "a quo" no impone pese a desestimar los pedimentos de las demandas, denunciando esta parte recurrente la infracción del art. 394.1 LEC y la jurisprudencia que lo interpreta porque a su juicio los argumentos desarrollados por el órgano "a quo" para justificar la existencia de serias dudas de hecho o de derecho carece de toda cobertura legal para aplicar la excepción al régimen general del vencimiento objetivo que disciplina el citado precepto.

No comparte la Sala el criterio de quien recurre porque la visión parcial, interesada y subjetiva de los hechos que este plantea no puede ocultar que desde el punto de vista fáctico el asunto presentaba serias dudas que han desembocado en la resolución del mismo en base a una realidad formal, pero que no oculta la complejidad de los hechos controvertidos relevantes en orden a la obtención de su verdad material, que ha llevado a una apreciación pormenorizada e intensa de la prueba practicada a la vista de las serias dudas sobre el origen y motivo de las filtraciones, sin que el resultado de la prueba practicada y su valoración, acorde a las reglas de la sana crítica, convierta a la causa de desestimación de las demandas en un motivo procesal generador de las costas de la parte contraria.

Los daños han existido y quedan probados; la procedencia de la parte superior del local también y la reclamación judicial de los mismos no resulta ni arbitraria ni injustificada, respondiendo la falta de éxito de la acción a una apreciación probatoria basada tanto en las reglas del proceso como en la interpretación jurisprudencial (no carente de apreciaciones discrepantes) de la carga de la prueba en supuestos de responsabilidad extracontractual que confieren a los hechos debatidos una complejidad, no exenta del correspondiente reflejo en el aspecto jurídico, que avalan la apreciación de serias dudas por parte del órgano "a quo" ante la dificultad para evitar la existencia del proceso por vía extrajudicial; los inconvenientes para obtener una prueba concluyente sin intervenciones técnicas cualificadas, la complejidad de la cuestión litigiosa sujeta a una verdad formal que no empece a la realidad de otra verdad material y la diversidad de criterios judiciales en el tratamiento de la cuestión sometida, como se ve en sentencias citadas por los recurrentes en sus escritos de apelación (aunque no exentas de matices que las separan de la resolución aquí adoptada), justifican la decisión del órgano " a quo" de no hacer especial imposición de las costas de la primera instancia ; criterio que también comparte este Tribunal rechazando el recurso formulado frente a él.

SÉPTIMO.- El rechazo de las apelaciones conlleva la imposición a las partes recurrentes de las costas de sus respectivos recursos, conforme al art. 398.1 LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. IMMACULADA BIOSCA BOADA en nombre y representación de SABADELL ASEGURADORA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., el también interpuesto por Dña. ROSA BOADAS VILLORIA en nombre y representación de Teodosio y María Angeles y el también formulado por D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS en nombre y representación de MALIBU LLORET S.L., todos ellos contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 DE BLANES , dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 69/2005 de los que el presente rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con imposición a las partes recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

Contra la presente sentencia no cabe recurso extraordinario alguno, ya que se ha tramitado el procedimiento no en razón de la materia sino de la cuantía litigiosa, que no excede de 150.000 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.

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