Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 1327/2021, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 625/2020 de 23 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 1327/2021
Núm. Cendoj: 23050370012021101309
Núm. Ecli: ES:APJ:2021:1796
Núm. Roj: SAP J 1796:2021
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega.
MAGISTRADOS
D. José Pablo Martínez Gámez.
D. Antonio Carrascosa González.
En la ciudad de Jaén, a veintirés de Diciembre de dos mil veintiuno.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 463 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 ,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 de fecha 4 de Mayo de 2020.
Antecedentes
Se imponen las costas a la parte demandada.'.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.
Fundamentos
Reitera además, que en cualquier caso debería proceder la exoneración de responsabilidad a tenor de la estipulación 8.5 del contrato de arrendamiento de temporada suscrito entre las partes, en la que la arrendataria se hace responsable en su apartado a) de los daños que puedan ocasionarse a personas o cosas y que sean derivados de las instalaciones para servicios y suministros de la vivienda arrendada, pues pese a que no consta dicho contrato firmado por la actora, el mismo no fue impugnado, no pudiéndose declarar nula por abusiva como hace el Juzgador de instancia dicha cláusula cuando tal pronunciamiento no había sido solicitado por aquella, ni por tanto objeto de esta litis, no obstante resalta que la vivienda tenía concedida cédula de primera ocupación y estaba inscrita como vivienda turística de alojamiento rural en la Consejería de Turismo.
Impugna igualmente con carácter subsidiario, el quantum de la indemnización concedida, aunque lo sitúa en el escrito como primer motivo, en primer término, por su falta de responsabilidad y además, porque entiende debería haberse otorgado mayor efectividad al informe del Dr. Argimiro según el cual la valoración máxima de las secuelas debería ser en 3 puntos teniendo en cuenta que el Dr. Fermín, médico tratante en su última visita a la lesionada mantiene que el tobillo goza de buena movilidad, recomendando la incorporación laboral, debiendo excluirse pues la indemnización por pérdida de calidad de vida - art. 108 LRCSCVM- por no alcanzar aquellas los 6 puntos, además de que el informe del detective privado aportado demuestra que no sufre dicha pérdida, haciendo una vida totalmente normal, denunciando además que fijara la cantidad máxima de 15.000 € por tal concepto sin razón alguna que lo apoye.
Por otro lado, esa misma jurisprudencia, viene igualmente sosteniendo que, de acuerdo con el principio de unidad de culpa civil, en los supuestos de concurrencia de acciones de resarcimiento derivadas de un contrato y a la vez en un acto ilícito extracontractual, el perjudicado puede optar entre una u otra acción cuando el hecho causante del daño sea al mismo tiempo incumplimiento de una obligación contractual y violación del deber general de no causar daño a otro, siendo necesario para que opere la responsabilidad contractual que derive de un hecho relacionado con lo pactado en el contrato, admitiéndose la concurrencia de culpas por los mismos hechos, o la yuxtaposición de responsabilidades contractuales y extracontractuales que dan lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente, u optando por una u otra, incluso proporcionando los hechos al juzgador para que este aplique las normas de concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a ellos, todo a favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible - SSTS de 22 de-10-07, 29-10-08 ó 07-10-10-.
En el supuesto de autos, se acciona en base al incumplimiento de una obligación contractual cual es la entrega de la vivienda en perfectas condiciones para su uso o haber realizado las reparaciones necesarias a dicho fin - art. 1.554Cc.
En lo que se refiere al principio de imputabilidad de los riesgos ordinarios de la vida en el que trata de apoyarse el escrito de recurso, también venimos recordando con reiteración - sentencias de 28-6-17 10-1 y 9-3-18 27-5-20, 28-10-20 o las más recientes de 20-1 y 2-12-21-, la doctrina jurisprudencial según la cual, la responsabilidad derivada de caídas edificios de comunidades de propietarios o en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, no se puede considerar una responsabilidad por riesgo, debiendo recalcar no obstante que es por ello por lo que no basta con que se haya producido un hecho dañoso para que surja la obligación de indemnizar, ni siquiera es suficiente con la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante (en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes, entre las que destaca la entidad del riesgo) del resultado dañoso producido ( SSTS de 6 de noviembre de 2001, 17 de febrero 2009 y 26 de octubre de 2011; acción u omisión en la que habrá que detectarse algún grado de negligencia, puesto que, si bien la jurisprudencia no ha mantenido una posición unánime sobre los criterios de imputación, llegando en alguna ocasión a afirmar que, producido el daño, su existencia evidenciaría la omisión de algún grado de diligencia ( SSTS de 17 de julio y 24 de septiembre de 2002 , 13 de febrero y 22 de abril de 2003, y 18 de junio de 2004), la tendencia más reciente exige la prueba tanto del nexo causal como de la culpa del agente, limitando la aplicación de la responsabilidad por riesgo a las actividades que comporten un riesgo manifiestamente anormal en relación con los estándares medios ( STS de 29 de septiembre de 2005).
La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero, 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009).
Es un criterio de imputación del daño al que lo padece, la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007).'.
Concretamente y por lo que respecta a supuestos fácticos ocurridos en establecimientos como el que nos ocupa, recuerda que 'Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).
En la misma línea se pronuncia la STS de 18 de marzo de 2.016, que hace un estudio exhaustivo sobre la culpa y la carga de su prueba de la misma que acabamos de exponer.
Merece destacarse como dicha Sentencia declara que la carga de la prueba se traslada al causante y 'Para justificar tal obligación de probar alude el Tribunal al apartado 6 del artículo 217LEC que dispone que las normas contenidas en los apartados precedentes relativas a la carga de la prueba 'se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes', disposición legal que en este caso existe al ser aplicable el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, dispone: 'Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores o usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio'. Se introduce así un matiz a la doctrina jurisprudencial expuesta que se mantiene en lo sustancial, en el tratamiento de supuestos como el que analizamos de daños sufridos por consumidores destinatarios de algún servicio.
No obstante y por lo demás viene a ratificar la doctrina uniforme desarrollada hasta el momento, apostillando que 'Con todo el alto Tribunal resalta que esta norma 'ha de aplicarse con cautela, a falta de doctrina jurisprudencial establecida al respecto, dada la inconcreción con la que está descrito su supuesto de hecho: que lo aproxima al carácter de un principio general, modulable en atención a la naturaleza del servicio de que se trate; al modo empresarial, o no, de su prestación; y al rol que en ésta desempeñe un usuario típico. Y deberá ponderarse si el evento dañoso acaecido evidencia, o no, un defecto -un déficit de la seguridad que legítimamente cabía esperar- del servicio prestado; y tener presente 'la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio': así lo prescribe el apartado 7 del artículo 217LEC, también para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del mismo artículo'.
Termina por advertir que ' el artículo 11LGDCU, tras disponer que 'los bienes y servicios puestos en el mercado deben ser seguros', establece que 'se consideran seguros los bienes o servicios que, en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, incluida su duración, no presenten riesgo alguno para la salud o seguridad de las personas, o únicamente los riesgos mínimos compatibles con el uso del bien o servicio y considerados admisibles dentro de un elevado nivel de protección de la salud y seguridad de las personas''.
Ahora bien, cualquiera que sea el criterio de imputación que se haya de aplicar, la carga de la acreditación del nexo causal se rige por las normas generales de distribución de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC, que la atribuye en principio a la víctima o perjudicado que reclama la indemnización.
Efectivamente, se quejan los apelantes de que el Juzgador de instancia ha venido a otorgar credibilidad y por tanto eficacia a la testifical practicada a instancia de la actora negándosela a la por ella propuesta, pero es así que en orden a tal valoración, es reiterada jurisprudencia la que declara ( SSTS 21-12-2004, 26-6 y 19-7-2005, 28-10-2005, 9-12-2005 y 5-4-2.006, por citar algunas recientes), que la apreciación de la misma no se ve coartada por principio alguno de prueba tasada, siendo dicha apreciación en consecuencia discrecional, ya que el art. 376LEC establece una regla de carácter administrativo, no preceptivo, pues la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos habrá de aparecer conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, esto es, a la lógica y sensata crítica y experiencia del Juez, en el marco de la apreciación de las circunstancias concurrentes, proscribiéndose la arbitrariedad, de modo que, en su caso, tan sólo sería cuestionable la valoración de la credibilidad de los testigos, en función de la existencia de vulneración de dichos principios de apreciarse que dicha valoración es ilógica o disparatada...'.
Así y lejos de ello, habremos de compartir por su corrección la lógica y coherente valoración que de la testifical efectúa el Juzgador, toda vez que como expone con exhaustividad, el testimonio de las dos amigas que acompañaban a la actora en el alojamiento rural contratado, Delfina y Dulce, una vez revisado el vídeo, no está impregnado de subjetivismo alguno como se denuncia, más bien al contrario, sus manifestaciones fueron contundentes, congruentes y totalmente coincidentes con el relato de la actora, hasta el punto de que pudiendo mantener haber presenciado el accidente, ninguna lo hizo, limitándose a relatar su intervención.
Así, la Sra. Felicidad, pareja de la actora, manifestó que no vio la caída, que estaba en la zona de habitaciones, y negando que cayera en las escaleras interiores de la vivienda, aseveró que se cayó en las de la piscina llevando en brazos su hijo pequeño, no sufriendo éste ninguna lesión -41:10 Vídeo-, que cayó por el lado izquierdo de la escalera donde había arbustos de unos 30 o 40 cms., y al acudir por oír los gritos se quejaba de dolor y se organizaron para ir a un centro médico. Admitió además, que como mínimo irían unas 5, 6 o 7 veces a la piscina y por tanto habían visto las escaleras pero no pensaron en el peligro -47:50-. Añadió además que entre la piscina y vivienda había un pequeño porche, no callejón -45:35- y que desde la fuente de la plaza se podría ver la piscina pero no era posible por haber plantas y verjas -46:39-.
Finalmente afirmó que ningún tramo de escaleras tenía barandilla y que durante la estancia se cayó Penélope por romperse un escalón de la casa -36:44-, dándose las quejas por la caída al romperse las baldosas y tenían que estar bien - 37:48-.
En idéntico sentido, la Sra. Rosaura, amiga, manifestó que estaba en la cocina-salón de la vivienda cuando cayó y no la vio -a la actora-, y tas responder que ni las escaleras de la piscina ni de la casa tenían barandilla -48:15-, explicó que su hermana también se había caído en el primer tramo de las escaleras desde el salón hacia los dormitorios en el que no había barandilla, aunque tiene una pared a la derecha -50:02. Aseveró con rotundidad que no fue en esa escalera en la que cayó Micaela -50:25- y que fue su hermana la que le avisó de que se había caído, se vistió y fue a ayudarla, encontrándola caída fuera en la piscina -51:23-, aclarando además que tenía que llevar al bebé en brazos porque no podía andar -53:30- y que casi todos los días iban a la piscina -53:49-. Finalmente apostilló que las escaleras de la piscina daban mala sensación de no tener nada a los lados, había una baldosa rota, las señalaban con cinta para no pisar la rota -56:33-.
Dichos testimonios vienen a corroborar lo manifestado por Sra. Micaela, que en lo que se refiere al accidente narró como cayó desde el cuarto o quinto escalón contados desde arriba, llevando en brazos un niño pequeño, al perder el equilibrio pero no porque llevara el niño, sino porque pisó un escalón que se rompió -11:28-. Aclaró que antes había bajado a la piscina dos veces y que el niño cayó también pero no tuvo lesiones porque ella lo protegió con sus brazos. De forma más precisa describió como cuando bajaba escalones se le dobló el tobillo, continuando la bajada mientras aguantaba el dolor hasta que la pierna quebró y cayó por la izquierda, el niño solo un mínimo arañazo en el brazo -13:50-.
Negó como las testigos, que se cayera en las escaleras del interior de la vivienda, aclarando que allí se rompieron dos baldosas cayendo una compañera -14:30- y que no paró al doblarse el tobillo porque se estaba cayendo -18:00-.
Pues bien, como se razona en la instancia, dichas manifestaciones y por más que se pretenda en contrario, no sólo son totalmente coincidentes entre sí, sino que además en esencia vienen igualmente a ser las mismas que las efectuadas en las declaraciones juradas aportadas a la Aseguradora, reiterando la actora que sobre las 18:15 horas del día 2-7-16, tras bajar 5 o 6 escaleras se rompió un trozo de baldosa y se torció el tobillo con su hijo en brazos, trató de apoyar en los siguientes escalones para no caer por el lateral hasta que el cuarto escalón del final no pudo aguantar el dolor, se le dobló la pierna entera y volcó hacia el lado izqdo. Cayendo al suelo al no haber barandilla -doc. nº 6-. Delfina cuenta que estaba en la vivienda y al oír los gritos bajó a la piscina y estaba Micaela tirada en el suelo y con el tobillo poniéndose morado -doc. nº 7-. Penélope cuenta lo mismo que la anterior -doc. nº 8-.
Frente a todo lo anterior, la única prueba practicada es la testifical del hermano de la demandada, D. Constancio, a la que dicho sea de paso se le podía apreciar por su parentesco, la misma subjetividad que se predica para los testigos de contrario. El mismo manifestó que al escuchar, se acercó a la casa y vio a la actora abajo de las escaleras a mano derecha -0:37-, que no las vio en la zona de la piscina, estaban dentro de la casa, explicando que él estaba en la plaza pero se veía desde allí -1:49-, que desde la plaza se ve la piscina y no pasaron desde allí a la casa -4:13-. Admitió finalmente, que ni en la escalera de la piscina, ni en dentro de la casa había barandilla -4:55-.
Así pues, si contextuamos esta declaración con las demás expuestas, que relatan como D. Constancio acudió al oír los gritos a la casa y cuando llegó ya estaban preparando las cosas para llevar a Micaela al Hospital, ofreciéndose a ayudarlas, habrá que convenir que muy probablemente ya se había producido el traslado de la lesionada de la piscina a la vivienda. En cualquier caso, desde la plaza realmente no se podía ver la piscina como dijo la Sra. Delfina, pues como se puede observar fotografías de los portales de internet en los que se publicita la casa rural -docs. Nº 2 y 3-, la misma está rodeada en su perímetro de una especie de alambrada con lona verde opaca, plantas y árboles precisamente para preservar la intimidad, sin que el hecho de que no las viera cruzar el pequeño porche que da acceso a la piscina, si es que del mismo tenía visión, pueda implicar otra cosa que estuviera ya dirigiéndose a la casa.
Es más en su declaración jurada -doc. nº 3 contestación-, lo que dijo no es que él pudiera ver la piscina y el porche, sino que la actora le había manifestado que se había caído en la escalera de la casa, y eso fue lo que manifestó su hermana, la demandada, que curiosamente se refiere a su hermano como un hombre que había en la aldea y ese hombre sólo les relató que al escuchar los gritos se acercó a la casa a ayudar -doc. nº 2-.
Se ha de rechazar pues la impugnación del lugar de la caída, que dicho sea de paso, como trataremos de exponer, tampoco hubiera relevado de responsabilidad en principio a los demandados, pues las del interior de la vivienda tampoco tenían pasamanos, como medida de prevención de caídas y seguridad que por sus dimensiones y la altura que salvaban debían tenerlo instalado, como mas adelante expondremos.
Habrá de compartir además esta Sala con el Juzgador de instancia la conclusión de que la caída no se puede imputar a la conducta de la actora, ni por el hecho de haber bajado la escalera que conocía sin la debida atención, ni por llevar a su pequeño hijo en brazos, pues al margen de que éste último aun no sabía andar como declara una de las testigos, no implica imprudencia alguna, ni cabe pensar que no hubiera caído si para bajar al pequeño hubiera requerido ayuda de terceros, porque o bien la actora o bien el tercero, lo tendría que llevar en brazos, máxime si tenemos en cuenta la anchura de los peldaños por la que difícilmente pueden bajar al tiempo dos adultos y un bebé, que sí que sería imprudente.
Por otro lado, lo que sí es seguro, es que aun dando un traspiés, si hubiera estado colocada la barandilla como medida de seguridad, la actora nunca se hubiera precipitado por uno de los laterales, y de poder asirse a la misma, con toda probabilidad ni hubiera caído, luego no se puede imputar dicha precipitación a Dª Micaela, pretendiendo que haya de asumir las consecuencias lesivas sufridas como un riesgo ordinario de la vida, por el hecho de conocer la escalera, como se insistió en juicio, por estar su fotografía en los portales de Internet, o por haber bajado varias veces con anterioridad, porque ello no resta ni un ápice de responsabilidad a la omisión culposa de los demandados de no cumplir con las medidas de seguridad en desniveles legalmente exigibles, cuando además ni tan siquiera dicha escalera estaba delimitada en sus laterales por paredes, creando, como se razona en la instancia un riesgo que tenían la obligación de evitar, es más poco tiempo después se colocó barandilla a dicha -doc. nº 14- y pasamanos a la escalera interior. -doc. nº 15-.
Así se hizo constar además, en el Informe pericial de D Francisco por encargo de Catalana Occidente -doc. nº 9-, en el que además de reflejar que la actora le contó que la caída había sido en la escalera de la piscina, añadió que estas salvan un desnivel de 1,80 mts, con escalones con anchura de 24 cms, de peldaño y borde de goma para indicar inicio del mismo y con pavimento de exteriores y antideslizante sí, pero carecía de barandilla y pasamanos a ambos lados pese a no existir pared o muro contra el que se apoye el tramo de escalera -doc. nº 9-. Concluyendo por ello que se incumplían las normas de prevención -Normas NTP- y según el CTE.
Dicho informe, fue ratificado en el acto del juicio en el que D. Francisco, que manifestó que visitó la vivienda y exhibidos los docs. 11 y 15 de la demanda, explicó que la escalera que daba acceso a la piscina no tenía barandilla, en las fotografías posteriores si aparece -22:54-. Aclaró que las escaleras del interior de la vivienda había una limitada por dos paredes y otra sin dichas paredes parcialmente y sin barandillas y tendría que haber pasamanos -24:17-, de modo que no cumplía la normativa y la de la piscina tampoco -24:52-. Pero es más, es que afirmó igualmente que la barandillas colocadas tampoco cumplen la normativa -25:30-.
Efectivamente, las barandillas y pasamanos son sistemas de protección colectivos para poder proteger el tránsito habitual de los usuarios ante caídas, que según la normativa CTE, exigiéndose que las escaleras de más de 55 cm deberán disponer de pasamanos continuos, como mínimo, en un lado de la escalera y si su anchura sobrepasa el metro y 20 cm o son para un usuario con movilidad reducida, los pasamanos deberán estar en ambos lados. Deberán instalarse pasamanos intermedios cuando la anchura del tramo sea superior a los 240 cm. El pasamanos deberá estar a la altura de entre los 90 cm y los 110 cm. Deben ser instalaciones firmes, separadas por 4 cm y con un sistema de sujeción que no interfiera el paso continuo de la mano. Es de observar que las escaleras de la vivienda sobrepasaban los mínimos establecidos y no obstante carecían de pasamanos.
Por otro lado, si una escalera o rampa supera los 60 centímetros, esta deberá disponer de pasamanos de 90 centímetros de altura, no puede haber aberturas que puedan ser atravesadas por una esfera de 10 cm de diámetro (distancia entre balaustres). RD 486/1997 Anexo I: NTP 123: Barandillas.
En resumen, se rechaza el motivo de impugnación analizado, al no haber adoptado los propietarios arrendatarios de la vivienda las medidas de seguridad y protección adecuadas para evitar la caída causante de las lesiones en las escaleras referidas, que además como se observa en las fotografías -doc. nº 11-, pese a tener una pendiente muy pronunciada, están completamente desprotegidas, sin que el hecho de que la casa tuviera concedida la licencia de primera ocupación por el Ayuntamiento -doc. nº 6- según informe de 26-2-09 de la alcaldesa, o estuviera registrada como alojamiento rural -doc. nº 7- por Resolución de 4-5-11 de la Delegación Provincial de la Consejería de Turismo en el Registro de Turismo, obsten a la responsabilidad declarada, máxime cuando esta última inscripción lo fue únicamente por comunicación de la interesada, haciéndose constar que la administración podría hacer las comprobaciones oportunas, de lo que se viene a colegir que no existió ninguna inspección previa para autorizar el inicio de la actividad lucrativa y menos aun que se hubiese procedido a comprobar el cumplimiento de los presupuestos que en su declaración efectuaba la solicitante.
En el mismo sentido se pronuncian entre otras, la SAP Madrid, a 17 de julio de 2018 - ROJ: SAP M 11809/2018- en un supuesto en que la escalera de acceso carecía propiamente de barandilla o pasamanos y se produjo un resbalón una caída aunque su origen fuera fortuito, pues dicha ausencia impidió que se asiera a la barandilla pasamanos a fin de poder mantener el equilibrio y cayera, atribuyendo la responsabilidad a la demandada al incumplir medidas de seguridad tan elementales como dotar a la escalera la bajada al local de un pasamanos que cumpla las funciones lógicas de permitir a los clientes asirse al mismo en los casos no sólo de bajada normal, sino también en los que por cualquier circunstancia se pueda producir un tropezón accidental. Igualmente, la SAP Barcelona, a 25 de septiembre de 2018 - ROJ: SAP B 9016/2018- en un supuesto en el que la causa de caída fue la ausencia de pasamanos en el tramo final de la escalera, pese a que se pretendía achacar por la demandada al hecho de llevar en una mano el carrito de la compra.
La misma suerte desestimatoria habrá de seguir la pretendida exención de responsabilidad recogida en la cláusula 8.5 del contrato de arrendamiento de temporada habido entre las partes, en primer término porque la actora sólo tenía y aporta la primera pág. de dicho contrato, del -doc. nº 4-, y en segundo lugar porque como se infiere del doc. nº 5 aportado con la contestación el contrato sólo está firmado por la arrendadora pero no por la arrendataria, luego difícilmente le puede vincular dicha estipulación. En cualquier caso, dicha exención tan genérica habría sería aplicable a aquellos daños originados en las personas y las cosas de aquellas instalaciones para servicios o suministros que cumplieran la normativa pertinente y se encontraran en perfecto estado para su uso, pero no las que como ahora se justifica, fuesen deficientes o defectuosas al no reunir las medidas de seguridad exigibles o cualquiera otras y además susceptibles de causar un riesgo por tal estado porque ello implicaría trasladar sin más a los arrendatarios las consecuencias derivadas de su propia falta de diligencia, sin que obste a lo aquí concluido como hemos expuesto, el que la vivienda tuviera cédula de habitabilidad o estuviese registrada como alojamiento rural.
Se desestima pues por lo expuesto el motivo principal analizado.
En lo que a las secuelas se refiere, viniendo a impugnarse fundamentalmente la valoración de la prueba pericial por acogerse en la instancia los resultados de la aportada por la actora, en lugar de los de la pericial demandada, habremos de recordar como premisa de la revisión que de esta Sala se pretende, que la doctrina jurisprudencial referida a la valoración de la prueba pericial, plasmada entre otras en la STS de 18-6-10- declara que '...debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348LEC, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13-2-90, 29-1-91, 11-10-94, 1-3 y 23-4-04, 28-10-05, 22-3 y 25-5-06, 29-11-07, 29-5-08 y 22-7-09), de modo que no procederá la revisión que de dicha valoración se pretenda, atendida la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, cuando el mismo no se aparte de dichas reglas o directrices o cuando acuda a una de las periciales practicadas sin acoger criterios más o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos, siempre y cuando la opción efectuada sea lógica y responda a las reglas de la experiencia expresadas y en consecuencia no arbitraria, habiéndose venido citando a modo de ejemplo como algunas de tales reglas a la hora de valorar dicho medio probatorio, la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos.
Son las premisas expuestas pues, las que habrán de presidir la posibilidad de revisión de dicha prueba, de modo que habiéndose sujetado el Juzgador al resultado de las periciales practicadas, acogiendo las conclusiones alcanzadas en su informe por el Dr. Marcial, por ofrecerle mayor garantía el que hubiera explorado a la lesionada el día 19-1-17 y el día anterior al acto del juicio, habrá de tenerse en cuenta si los resultados acogidos en su pronunciamiento carecen o no de lógica y de la racionalidad suficiente.
Así el Dr. Marcial, en su informe hace constar que al explorarla el 19-1-17, la lesionada le manifestó la persistencia de molestias en el tobillo izqdo., a la deambulación y/o bipedestación prolongadas, con persistencia de hipoestesia en el territorio del maleolo interno del tobillo izqdo, con formación de ligero edema y limitación para los últimos grados de la flexión dorsal, persistiendo 3 cicatrices en el maleolo de 6,2 y 2 cms.
Por ello finalmente valora la persistencia de una artrosis postraumática del tobillo en 3 puntos, parestesias en partes acras en 2 puntos y material de osteosíntesis 3 puntos, otorgando 3 puntos por perjuicio estético ligero y apreciando una pérdida de calidad de vida leve -doc. nº 10-.
A dicho informe se adjuntaron informes hospitalarios, partes de alta y baja laboral y el informe del Dr. Fermín, que concluye que clínicamente extiende el tobillo y dedo gordo, con dificultad para la extensión de los dedos. Hipostesia en zona de n. peroneo profundo.
En el acto del juicio explicó que los 3 puntos por la artrosis de tobillo los fijó porque consideró que era leve moderada, existía inflamación, limitación para la flexión del tobillo y dolor -9:51-. Además, por la parestesia dio 2 puntos por el resultado que arrojaba la EMG, tenía afectado el nervio ciático externo en grado medio. Y 3 puntos por material de osteosíntesis, los fijó porque sólo era en la parte del tobillo. Tras recordar que la visitó en enero y en el día anterior al juicio, afirmó que sigue existiendo la limitación de la flexión en los últimos grados la extensión y la eversión y reversión la realiza bien, pero persiste material de osteosínteis -15:36-, aclarando que si el Dr. Fermín, hace constar que en la revisión que la movilidad es completa, es buena, queriendo decir que extiende el tobillo y tenía dificultad para la extensión de los dedos. Al preguntarle por qué en el informe de 30-11-16 se refiere a la movilidad completa, reitera lo dicho, añadiendo que no valora la flexión -19:05- y existe una limitación para los últimos grados -19:32-, tampoco hace referencia a la cicatriz porque el traumatólogo no valora.
Frente a ello, no se puede oponer el informe del Dr. Leandro -doc. nº 4- porque cuando menos, las explicaciones del perito de la actora son igual de lógicas, coherentes, apoyadas en datos objetivos y bien cohonestadas con las conclusiones alcanzadas y por tanto no susceptibles de revisión. Así, ya en el acto del Juicio, aquel tras ratificar su informe, explicó que la parestesia la valoró con la mínima puntuación porque la axonotmesis se cura entre los 12 y 18 meses y se curan ad integrum, en tanto que el Dr. Marcial se apoyaba en el resultado de la EMG. En lo que al perjuicio estético se refiere manifestó que debería ser mínimo porque son 3 cicatrices ninguna de gran dimensión y al estar a nivel del tobillo son poco visibles y además se realizan con bisturí, que es más fino que una herida normal y que no llama la atención -38:30-, aunque admite que lo conveniente hubiera sido verla y le hubiera bastado ver la fotografía del tobillo lesionado aportada en el acto de la Audiencia Previa, para no valorar la cicatriz, por más que la zona no sea de las más visibles, en un solo punto. Y, en cuanto al material de osteosíntesis, manifestó que no está causando limitación de movilidad porque así lo dice el propio traumatólogo, cuando el Dr. Marcial explicó que sí existía limitación en la flexión en los últimos grados, así como molestias y dio la oportuna explicación del contenido del referido informe, además de que para la retirada parcial de dicho material hubo de llevarse a cabo otra intervención quirúrgica.
En todo caso y desde la percepción lega de este Tribunal, aparecen como más fundamentadas y específicas las conclusiones alcanzadas por el perito de la actora, que al igual que el de la demandada, de una forma más teórica, se apoya en los informes médicos de seguimiento de las lesiones, pero con distinta interpretación.
Ahora bien, en lo que a la determinación y valoración del perjuicio moral por la pérdida de calidad de vida, recordábamos en la sentencia de 14-7-21 con cita de la SAP de Guipúzcoa sección 2 del 07 de diciembre de 2020 (ROJ:
A su vez, el art. 107 TRLRCSCVM dispone: 'La indemnización por pérdida de calidad de vida derivada de secuelas tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas'.
El art. 108 TRLRCSCVM establece los grados de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, regulando en su apartado segundo el perjuicio en grado muy grave predicable de los grandes lesionados y los apartados tercero, cuarto y quinto, respectivamente, los grados grave, moderado y leve. Según el art. 108.5 TRLRCSCVM el perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas. Por tanto, el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida leve exige la concurrencia de dos circunstancias, que el lesionado tenga más de seis puntos de secuelas y que, además, pierda la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial transcendencia en su desarrollo personal. Al mismo tiempo, el precepto contempla la posibilidad de valorar dicho perjuicio moral con independencia de los puntos por secuelas por pérdida de calidad de vida en grado leve por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo.
Corresponde al perjudicado, por ser quien reclama, y de acuerdo con las reglas generales en materia de carga de la prueba establecidas en el art. 217LEC, la carga de demostrar la realidad y extensión del daño y, por tanto, la carga de acreditar qué actividades específicas se han visto afectadas por las secuelas del accidente y en qué medida lo han sido.'
No establece el Baremo ninguna pauta para la posible graduación de dicho perjuicio moral, no obstante lo cual ser está acudiendo con mayor asiduidad por los profesionales al 'Protocolo de actuación en la valoración en la pérdida de calidad de vida', expuesto en las XII Jornadas de Valoración del Daño Corporal, celebradas en Madrid en noviembre de 2.017. Dicho protocolo engloba las actividades de la persona para su desarrollo en seis apartados que además se corresponden con los seis que establece el art. 54 citado: disfrute o placer, vida de relación, actividad sexual, ocio y práctica de deportes, desarrollo en la formación, desempeño de la profesión o trabajo, de modo que si se confiere a cada grupo de actividades de los seis descritos un porcentaje sobre 100% de un 16,67%, podrá establecerse cierta graduación objetiva o cuando menos lógica.
A la luz de los preceptos transcritos, el Dr. Marcial en sus aclaraciones, admitió que la lesionada puede realizar las mismas actividades que realizaba deportivas y con su hijo, pero con dolor y molestias, aunque no debería esquiar ni jugar al tenis -11:5-, y al esquiar pudiera tener una nueva fractura. Añadió además, que no puede correr pero sí andar por cierta rapidez pero con molestias -12:20-. Según le manifestó ella practicaba el tenis y tenía un hijo -13:26- pequeño que requería dedicación. Una lesión de ese tipo permite hacer muchas actividades, pero existe dificultad para realizarlas con plenitud -14:37-.
Frente a lo anterior el Dr. Leandro, afirmó que el cuadro clínico no supondría una pérdida de la calidad de vida, porque no hay pérdida de realizar actividades específicas con especial transcendencia para su desarrollo personal, una fractura de tobillo sin limitación no existe la especial transcendencia incluso para llevar a cabo actividades deportivas -40:27-. El doctor sólo refiere molestias y no dolor sin limitaciones de importancia, luego no debía tener pérdida de calidad de vida -42:37-. Además, el tenis y tener un hijo menor, son un mínimo de las actividades de relación, ocio, trabajo, etc, que recoge la Ley y puede esquiar con su hijo porque no hay limitación de la movilidad porque donde se suelda el hueso es mucho más difícil que se parta el hueso más si hay una placa, puede montar en bicicleta, correr para montar en bicicleta al menor o andar por el monte, aunque puede molestarle algo por tener el tornillo -51:35-.
Por su parte, el informe del detective privado también aportado y del que se quiere extraer que la actora lleva una vida totalmente normal y normalizada, nada acredita sobre tal extremo ni tiene virtualidad alguna a la hora de excluir el perjuicio moral concedido, porque no se niega que la actora pueda conducir, caminar, coger cierto peso, bajar y subir escaleras o trabajar, que es lo único que muestran las fotografías.
No se duda pues y en parte se justifica con el doc. nº 21 de la demanda, consistente en fotografías de la actora calzando tacones y jugando al tenis junto a los amigos o con su hijo en hombros, que la misma practicara dicho deporte y además el esquí o senderismo, así como correr o caminar por terreno irregular y por lo tanto hacer excursiones o senderismo, según manifestó la propia actora, por tanto sí habrá perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, pero habrá de convenirse que la misma no se puede fijar en el importe máximo como se hace, de la horquilla de los 1.500 € a 15.000 €, como se admite en la instancia, pues las actividades referidas en cualquier caso pudieran afectar a su desarrollo personal en lo que se refiere al ocio y deporte o a las relaciones con su hijo que no son todas las relaciones de una persona, pero se mantienen intactas las englobadas en los otros cuatro grupos de disfrute o placer, vida de relación, actividad sexual, desarrollo en la formación o desempeño de la profesión o trabajo. Y dentro del grupo afectado, no se puede entender lo sea al 100% por no poder realizarlas, sino que además de ser algún tipo de deporte específico, como el tenis o el esquí, correr, etc., no existe una limitación absoluta, sino que como el Dr. Marcial explicó pudiera realizarlas aunque con alguna molestia o dolor y con dificultad para realizarlas con plenitud, luego admitiendo que el perjuicio es leve, se podría tasar la limitación para la realización de dichas actividades en un 40%, que al afectar a dos grupos, se cifraría en el 80% del 16,67%, esto es en un 13,336% de la cantidad total a conceder, que partiendo del mínimo de la horquilla ascendería a 3.300,36 €.
Se estima pues parcialmente el motivo analizado, que conllevaría una estimación parcial de la apelación y de la demanda inicial al reducirse la indemnización a conceder a la cantidad de 23.373,77 €, esto es en aproximadamente un tercio de la concedida en la sentencia recurrida, de modo que en consecuencia, habrá de modificarse igualmente el pronunciamiento por el que se condena en costas a los demandados, no procediendo hacer expresa declaración de las costas causadas en la instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de DIRECCION000, con fecha 4-5-20, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 463 del año 2017, debemos revocar la misma en el sentido de que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación de Dª Micaela, contra D. Argimiro y Dª Nicolasa, debemos condenar a los mismos a indemnizar a la actora la cantidad de 23.373,77 €, sin que proceda hacer expresa declaración de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias, procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 (nº rollo 4 dígitos) (año 2 dígitos) 0625 20.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

