Sentencia CIVIL Nº 1334/2...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 1334/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 809/2021 de 17 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MOLINA PLA, MONSERRAT

Nº de sentencia: 1334/2021

Núm. Cendoj: 46250370092021101340

Núm. Ecli: ES:APV:2021:4359

Núm. Roj: SAP V 4359:2021

Resumen:

Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000809/2021

J

SENTENCIA NÚM.: 1334/21

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOSDOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA MONTSERRAT MOLINA PLA

En Valencia a diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA MONTSERRAT MOLINA PLA,el presente rollo de apelación número 000809/2021, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001028/2019, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a RICOH ESPAÑA SL, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña IGNACIO ZABALLOS TORMO, y de otra, como apelados a Octavio representado por el Procurador de los Tribunales don/ña CLARA GONZALEZ RODRIGUEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por RICOH ESPAÑA SL.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 3-3-21, contiene el siguiente FALLO: 'Desestimo la demanda y condeno a la actora al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por RICOH ESPAÑA SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del recurso de apelación.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia en fecha 3 de marzo de 2021 desestimó la demanda interpuesta por la mercantil Ricoh España, S.L.U., frente a D. Octavio, como administrador único de la entidad TECNOLOGIA AVANZADA 2011, S.L., (anterior IZ INGENIEROS CONSULTORES, S.L.), en la que se ejercitaba una acción de responsabilidad individual por daño.

La sentencia considera que la acción ejercitada está prescrita, fijando el inicio del plazo de prescripción en la fecha de entrada en vigor del art. 241 bis de las cantidades devengadas y desatendidas por la sociedad administrada por el demandado con anterioridad a dicho momento (24 de diciembre de 2014), y respecto de los impagos de las nuevas cuotas del contrato de arrendamiento, hasta septiembre de 2015, momento de la resolución material de ese contrato, fijando el inicio del plazo desde los sucesivos impagos. Continúa la resolución objeto de alzada argumentando la desestimación de la demanda, con carácter subsidiario, por razones de fondo, al considerar que la parte actora no ha cumplido con el mínimo de postulación y prueba previos exigibles para considerar acreditados todos los presupuestos de la acción ejercitada.

La parte actora recurre en primer lugar el pronunciamiento de la sentencia respecto de la prescripción, al considerar que en relación con las deudas anteriores a la entrada en vigor del art. 241 LSC debe aplicarse el artículo 949 del Código de Comercio, siendo el día inicial para el cómputo del plazo de cuatro años el momento del cese del administrador, por lo que en ningún momento puede apreciarse dicha prescripción puesto que ni tan siquiera se había producido el mismo en el momento de la interposición de la demanda. Respecto de las deudas posteriores a la entrada en vigor del art. 241 bis el cómputo del plazo de cuatro años es ' desde el día en que hubiera podido ejercitarse', considerando que coincide con el momento en que la actora tuvo conocimiento de la situación de la entidad deudora mediante la obtención de la nota simple en enero de 2019. Insiste la parte actora en que la acción imputable al administrador no es el impago de la deuda de la sociedad, sino el hecho de que no adoptó las medidas necesarias para una disolución y liquidación ordenada de la misma tras el ejercicio 2017, cuando dicha entidad aún contaba con activo a la vista de las cuentas depositadas y relativas a dicho ejercicio social, optando por despatrimonializarla mediante la desaparición de dicho activo y con ello causando un daño directo a la actora consistente en el impago de su crédito. Concluye, de forma contradictoria con lo interesado y argumentado anteriormente, que para las deudas tanto anteriores como posteriores a la entrada en vigor del art. 241 bis, debería computarse el plazo desde la fecha de la sentencia dictada en el previo procedimiento dirigido frente a la mercantil deudora, puesto que es cuando se reconoce la existencia de una deuda previa frente a la misma, la sentencia es de diciembre de 2017 y la demanda se presentó el 14 de octubre de 2019.

Respecto al fondo del asunto, considera que ha habido un error en la valoración de la prueba, puesto que se ha acreditado que ha habido un comportamiento omisivo del administrador al abandonar la sociedad sin haber procedido a una liquidación ordenada a tiempo, pese a contar en las últimas cuentas anuales depositadas correspondientes al ejercicio 2017 con un activo de 1.646.776,81 euros, sin acreditar el destino dado a los mismos, lo que hubiera permitido pagar la deuda contraída con la entidad actora.

La parte demandante se opuso al recurso, solicitando su desestimación, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expresados.

SEGUNDO.- Prescripción de la acción.

El 24 de diciembre de 2014 entró en vigor una reforma de la Ley de Sociedades de Capital (Ley 31/2014, de 3 de diciembre) que introdujo un nuevo precepto, el artículo 241 bis el siguiente contenido ' Prescripción de las acciones. La acción de responsabilidad de los administradores sea social o individual prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse'.

La principal polémica surgida versa sobre el momento de inicio del cómputo, pues el referido artículo mantiene el plazo de 4 años para la prescripción de las acciones de responsabilidad de los administradores sociales, tal y como ya lo hacía el artículo 949 del Código de Comercio, pero mientras el art. 241 bis opta por el criterio de la actio nata para el inicio del cómputo, desde que pudo ejercitarse, el artículo 949 del Código de Comercio parte del cese del administrador.

A esto se añade la problemática del régimen transitorio, inexistente en la ley 31/2014, es decir, cómo se computa el plazo para las acciones ya nacidas pero no ejercitadas antes de su entrada en vigor. Al respecto existe un criterio consolidado en esta sección, y así la sentencia n.º 1209/2021, de fecha 25 de octubre de 2021, dictada en el Rollo de apelación n.º 503/2021, ponente Ilma Sra. D.ª Rosa María Andrés Cuenca, ' Dijimos sobre esta cuestión, en nuestra sentencia de 13 de mayo de 2019 (SAP V 2250/2019 - ECLI:ES:APV:2019:2250), recaída en rollo de apelación 2139/2018, cuya posición se reitera en la sentencia de 8 de enero de 2021, recaída en rollo 696/20 ( sentencia 2/2021 ), que:

'Cabe traer a colación sobre la cuestión, en cuanto clarifica de forma clara la evolución de la cuestión, la reciente SAP de Barcelona, Sección 15, del 20 de febrero de 2019 (ROJ: SAP B 1216/2019 - ECLI:ES:APB:2019:1216) que argumenta lo que sigue:

"... 9. El plazo de prescripción de cuatro años que establece el citado art. 241 bis LSCes el mismo que estipula el artículo 949 del Código de Comercio('La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración') .

10. La diferencia entre los plazos de prescripción establecidos en ambas normas radica en el dies a quo del cómputo. Así, mientras que según la norma del Código de Comercio el plazo se inicia con el cese del administrador, en la norma de la LSC se establece la regla general del artículo 1.969Código Civilde la actio nata. De tal suerte, tras la reforma de laLSC el plazo de prescripción con base en el artículo 241 bis es el mismo de cuatro años, pero ya no comenzará a contar desde el cese de los administradores sino desde el día en que hubiera podido ejercitarse la acción.

...

12. Conforme al régimen transitorio de la Ley 31/2014, el artículo 241 bis entró en vigor conforme a la norma general de la disposición final cuarta, esto es, a los veinte días de la publicación de la Ley. De tal suerte, en los supuestos, como el presente, en que la acción de responsabilidad por actos u omisiones cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley contra el administrador con cargo vigente y que, por tanto, a la entrada en vigor de la Ley 31/2014 todavía no se ha iniciado el plazo de prescripción, queda sometida al nuevo día inicial del cómputo -día en que la acción hubiera podido ejercitarse-, desde la fecha de entrada en vigor de la citada Ley. Por consiguiente, con base en el artículo 241 bis el dies a quo del plazo de prescripción de las acciones ejercitadas en el supuesto de autos lo es el de la entrada en vigor de la Ley y no el de la fecha en que pudo ser ejercitada la acción.

13. De lo expuesto, concluimos que no cabe estimar la excepción de prescripción de la acción ejercitada en la demanda rectora de las presentes actuaciones...".

...

Por tanto, no cabe aplicar una norma posterior a una situación nacida con anterioridad, de forma que la sentencia que reconoce el débito (que ya había surgido con anterioridad) se dictó en 26 de junio de 2014, por lo que, obviamente, el cómputo no puede comenzar al tiempo en que los administradores demandados incumplieron sus obligaciones de depósito de cuentas (2012) ni aplicarse retroactivamente, en aquel momento, una norma posterior, y, en cualquier caso, el momento en que el juzgador tiene por incumplida la obligación contraída por la sociedad no se revela inadecuado, toda vez que el resultado de la averiguación de bienes no evidencia la pretendida solvencia que parece afirmar la recurrente, cuya prueba le compete. Por todo ello, concluimos, el rechazo de la excepción opuesta resulta conforme a derecho y no se aprecia errónea valoración por parte del juzgador, rechazando con ello, tales alegaciones del recurso.'.

Con base en este criterio de la Sala, si las acciones u omisiones que se imputan al administrador social demandado y causantes del daño se hubiesen producido antes de la entrada en vigor del art. 241 bis y el administrador siguiese en el cargo en el momento en que entró en vigor, se aplicaría el art. 241 bis pero, de acuerdo con el criterio mantenido, el dies a quopara el cómputo de cuatro años de la prescripción se iniciaría desde la fecha de entrada en vigor de la norma (24 de diciembre de 2014). En caso de que el administrador hubiera cesado antes de la entrada en vigor del artículo 241 bis LSC, sería aplicable el artículo 949 del Código de Comercio, en cuyo caso el dies a quopara el cómputo de cuatro años se iniciaría desde el cese en su cargo.

Partiendo de los hechos acreditados en el presente caso, en concreto que el administrador social no había cesado en su cargo en el momento de la entrada en vigor del art. 241 bis (doc. 2 de la demanda), que únicamente consta una reclamación extrajudicial contra el demandado de fecha 8 de octubre de 2019 (doc. 5 de la demanda), y que la demanda se presentó el día 15 de octubre de 2019, el juzgador de instancia concluye que la acción está prescrita, al considerar que el inicio del cómputo del plazo de prescripción se debe fijar en la fecha de entrada en vigor del art. 241 bis de diciembre de 2014), respecto de las cantidades devengadas y desatendidas por la sociedad administrada por el demandado anteriores a dicho momento, mensualidades de marzo de 2012 hasta diciembre de 2014; y las cantidades devengadas posteriormente, por los sucesivos impagos de las nuevas cuotas del contrato de arrendamiento, mensualidades de enero hasta septiembre de 2015, momento de la resolución del contrato, el inicio del cómputo del plazo lo ubica en cada uno de los sucesivos impagos, pues considera que es en el momento de la ' frustración definitiva del contrato tras tres años de impago' cuando la parte actora pudo haber ejercitado la acción contra el administrador, habiendo transcurrido también el plazo de cuatro años cuando se hace la única reclamación extrajudicial al hoy demandado.

No se comparte dicha conclusión recogida en la sentencia de instancia, pues no se considera que la acción u omisión imputable al administrador demandado hubiera nacido antes de la entrada en vigor del artículo 241 bis y por lo tanto no resultaba aplicable al caso el criterio expuesto y acogido por el Juez de instancia.

En primer lugar, se considera plenamente aplicable el artículo 241 bis TRLC al presente caso, pues los actos u omisiones que se imputan al administrador demandado fueron cometidos cuando ya había entrado en vigor la Ley 31/2014, y por lo tanto estaba plenamente vigente dicho artículo, a pesar de que parte de la deuda hubiese nacido con anterioridad al 24 de diciembre de 2014, fecha de su entrada en vigor. Y ello porque la acción que se ejercita no es de responsabilidad por deudas, sino resarcitoria de daño, por lo que la misma no nace con el mero incumplimiento contractual de la sociedad deudora sino con la producción del daño, que, al menos, en este caso, atiende más bien a cuándo no se pudo hacer efectivo el crédito contra la sociedad.

En segundo lugar, el dies a quose considera que debe fijarse cuando el agraviado (acreedor social y demandante) supo o conoció ese daño, es decir, la fecha en la que se produjeron los daños como consecuencia de la actuación del administrador social siempre que el demandante lo hubiera conocido. Además, añadir que debe tratarse de un conocimiento real o potencial, es decir, el titular tiene o debió tener conocimiento de la lesión de su derecho ejercitando una diligencia básica.

En la propia sentencia recurrida se reconoce de forma completamente acertada que 'deuda y daño son títulos coincidentes sólo economicamente', pero se considera que 'no puede tolerarse una desconexión completa y artificial de uno y otro elemento, para encajar el ejercicio de la acción' como una forma de eludir la regla de la prescripción. En este punto es donde se difiere, no porque no se comparta dicho argumento que sí se hace, sino porque no constan en las actuaciones suficientes datos o razones que nos permitan concluir que la elección del momento en el que la parte actora entiende se le produjo el daño ha sido caprichosa, al margen de lo acertada más o menos que haya estado en sus argumentos.

Es cierto que los impagos por la mercantil deudora se producen desde marzo de 2012 hasta septiembre de 2015, y que la deuda nace con cada factura que se gira y resulta impagada; dicha deuda frente a la mercantil se reclama mediante la interposición de una demanda el día 13 de octubre de 2016, que da lugar al Procedimiento Ordinario n.º 1542/2016 ante el Juzgado de 1ª Instancia n.º 1 de Valencia y que concluyó con una sentencia que estimó parcialmente la demanda el día 23 de mayo de 2017; sentencia que fue recurrida y cuyo recurso fue estimado por la sección 7 de la AP de Valencia mediante sentencia de 18 de diciembre de 2017, en la que se fija definitivamente la cuantía de la deuda en 6.879,43 euros, y que si bien la sentencia tiene un efecto meramente declarativo respecto de la deuda, pues la misma nace con el impago de las facturas, no podemos obviar que es este el momento en el que la parte actora conoce de forma indubitada la cuantía de los daños ocasionados, pues no olvidemos que los daños reclamados mediante el ejercicio de la acción individual con la demanda no solo comprenden la suma adeudada por la empresa sino también las costas derivadas tanto en la instancia como en la apelación de aquéllos procedimientos. Además, de la información registral que obtuvo el 9 de septiembre de 2019 la actora, mediante la expedición de nota simple por el Registro Mercantil, antes de la interposición de la demanda, conoció que las últimas cuentas depositadas fueron las del ejercicio 2017, el contenido de las mismas, y que la última inscripción en el Registro, con fecha de publicación 13/11/2017, era una declaración de insolvencia de la jurisdicción social (docs. 2 y 4.1 de la demanda).

Pues bien, todos estos hechos, como se ha indicado anteriormente, no permiten considerar que ha sido caprichoso y artificial que la parte actora elija un momento posterior al ejercicio 2017 como el dies a quodel plazo de prescripción, al tomar como referencia las últimas cuentas anuales presentadas y correspondientes a dicho ejercicio, momento en el que sitúa las acciones u omisiones causantes del daño (la falta de una liquidación ordenada, el cierre de facto de la sociedad que relaciona con el hecho de que no constan más cuentas depositadas, que dichas cuentas no reflejan una imagen fiel de la mercantil, hechos a los que considera directamente como causantes de la imposibilidad de cobrar el crédito que tenía frente a la sociedad).

Por todo lo anteriormente expuesto, no puede considerarse prescrita la acción ejercitada, acogiendo el primero de los argumentos del recurso de apelación, lo que nos lleva a entrar en el fondo del asunto.

TERCERO.- Sobre la acción individual de responsabilidad de administradores.

Respecto de la cuestión de fondo se comparten plenamente los argumentos contenidos en la sentencia de instancia. Es cierto que la demanda es generalista, y tal y como indica el Juez de instancia 'invoca de manera coral y deslavazada una serie de pretendidas infracciones del administrador societario', también es cierto que no es hasta el acto de la audiencia previa cuando parece que se concreta que la infracción cometida por el administrador demandado sería la falta de una liquidación ordenada de la sociedad deudora, si bien no renuncia a otras conductas alegadas en su escrito de demanda.

En el propio recurso de apelación se alega como principal argumento error en la valoración de la prueba, pues considera acreditada la existencia de un comportamiento omisivo del administrador consistente en abandonar la sociedad sin haber procedido a una liquidación ordenada a tiempo, pese a contar en las últimas cuentas depositadas correspondientes al ejercicio 2017 un activo de 1.646.776,81 euros, sin que se haya acreditado el destino dado al mismo, lo que hubiera permitido pagar la deuda contraída con la entidad actora.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo insiste en que no puede aplicarse de forma indiscriminada la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento en el marco de las relaciones obligatorias que nacen de los contratos, pues, ello implicaría contravenir uno de los principios esenciales de las sociedades de capital, que es el hecho de que las mismas ostentan personalidad jurídica independiente a la de los socios, disponen de autonomía patrimonial y deben responder de sus deudas. Supondría, asimismo, olvidar el principio de relatividad de los contratos, que únicamente producen efecto entre las partes, y que se recoge en el art. 1257 del Código Civil.

La responsabilidad del administrador no se genera por el hecho de que se haya incumplido el contrato o este haya sido cumplido defectuosamente. Tampoco por el fracaso de la empresa.

Partiendo del hecho de que al administrador le incumbe un deber objetivo de cuidado, que consiste en no dañar a los demás, cuyo cumplimiento exige emplear la diligencia de un ordenado empresario y cumplir los deberes derivados de su cargo, así como aquéllos que les impongan las leyes o los estatutos, en relación con los terceros directamente afectados por su actuación, aquello que puede determinar su responsabilidad directa es la infracción de este deber, que supone un incumplimiento de la sociedad, pero imputable a los administradores que han incurrido en negligencia en el ejercicio de las funciones de su cargo, actuando como órgano social.

Centrándonos en las conductas atribuidas al administrador por la entidad actora, en primer lugar refiere que las últimas cuentas anuales depositadas y correspondientes al ejercicio 2017 no reflejan la imagen fiel del patrimonio social o de la situación de la sociedad. Al respecto se aporta una prueba pericial de fecha 19 de febrero de 2021 que viene a corroborar la falta de credibilidad de las mismas.

En la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 737/2014, de 22-12-14 -EDJ 2014/261491-, se analiza el caso de una acción individual ejercitada por los acreedores frente a los administradores de la sociedad, en la que la conducta de los administradores respecto de la que se exigía responsabilidad constituía un incumplimiento grave de los deberes relativos a la llevanza de la contabilidad y a la formulación de las cuentas anuales, que, conforme a las exigencias generales previstas en el art.34.2 del Código de Comercio, deben mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa. El Tribunal Supremo consideró en aquella resolución que el daño sufrido por los acreedores demandantes, que suministraron sus productos para la campaña de Navidad 2004/2005, y en concreto por el impago parcial de sus créditos, era un perjuicio directo en la medida en que la conducta ilícita de los administradores les había llevado a confiar en la situación patrimonial aparente y a seguir contratando sin recabar especiales garantías para prevenir del riesgo de incumplimiento de la sociedad.

Se indica en la sentencia que las diferencias, errores o desajustes en la contabilidad de una sociedad publicadas en el Registro Mercantil para información general, en sí mismas no son necesariamente aptas, adecuadas causalmente, para una acción individual contra sus administradores. Pero eso no impide que en supuestos excepcionales como el examinado, en que la relevancia de las inexactitudes que afectaban a la imagen de solvencia de la compañía, hubiera provocado una falsa confianza en los acreedores demandantes para llevar a cabo importantes suministros en la campaña de Navidad sin recabar las garantías que aseguraran el cobro de sus créditos.

No obstante, en este caso, el contenido de las referidas cuentas del ejercicio 2017 nada tuvo que ver ni pudo influir en la suscripción de un contrato entre ambas mercantiles el 27 de febrero de 2009, ni en los impagos de unas facturas que se produjeron mucho antes de la formulación y depósito de dichas cuentas anuales (facturas impagadas desde marzo de 2012 hasta septiembre de 2015), ninguna falsa confianza pudieron crear en la entidad acreedora pues no existían.

La segunda de las conductas atribuidas consiste en el posible cierre de facto sin llevar a cabo una liquidación ordenada de la sociedad deudora.

La STS, Sala 1ª, 13-7-16 ( Sentencia núm. 472/2016) -EDJ 2016/108879-, aborda el examen de la acción individual de responsabilidad de los administradores de sociedades de capital en el caso de lo que comúnmente se conoce como el 'persianazo'. No es la primera vez que el Alto Tribunal se ocupaba de la cuestión. Ya en la STS 5-11-03 -EDJ 2003/146383- se analizaba el supuesto de una sociedad que había cesado en su actividad empresarial, llevando a cabo el cierre de 'facto' de su establecimiento social, sin haber abonado el crédito pendiente con la entidad actora, con incumplimiento por parte del administrador de su obligación de atender el pago de los impuestos que correspondía satisfacer a la sociedad, así como de su obligación de presentación en el Registro de las cuentas anuales, conforme a lo que disponía el art. 218 Ley de 22 de diciembre de 1989, reguladora de las Sociedades Anónimas, ley que resultaba de aplicación habida cuenta de la fecha en que tuvieron lugar los hechos. En esa ocasión, se recogieron en la sentencia las siguientes consideraciones de interés: 'El artículo 133 de la Ley establece la llamada cláusula general de responsabilidad de los administradores derivada de los actos realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo y el 127 les impone la obligación de ejercerlo con la diligencia de un ordenado empresario, y prevé el artículo 135 la acción individual a favor de los terceros frente a los actos de los administradores que lesionen sus intereses, tratándose de acción para la que están legitimados los acreedores sociales ( Sentencias de 21-9-1999 -EDJ 1999/28193-, 30-1-2001 -EDJ 2001/1280- y 28-10-2002).

La procedencia de la referida acción individual exige los presupuestos de la concurrencia de daño efectivo,que aquí ha quedado demostrado (impago de las deudas contraídas), actuación negligente del administrador, también constata, pues se produjo el cese de la actividad que constituía el objeto social de la empresa y cierre de 'facto' de su establecimiento, sin haber cancelado el crédito pendiente, a lo que se anuda que, ante la situación constatada de insolvencia, no haberse producido suspensión o quiebra, ni la disolución y liquidación de la sociedad, conforme imponen los arts .260, 262 de la Ley y concordantes -EDL 2010/112805-, pues los administradores no pueden limitarse a eliminar la sociedad sin más, ya que deben liquidarla en cualquiera de las formas previstas legalmente y que están precisamente orientadas a salvaguardar los intereses de terceros en el patrimonio social ( Sentencia 19-4-01 -EDJ 2001/6416- que cita las de 21-5-92 - EDJ 1992/5089- y 22-4-94 -EDJ 1994/3529-).

En la STS, Sala 1ª, 14-5-08 -EDJ 2008/82716-, se afirma sobre la cuestión que nos ocupa que ' a la misma conclusión de apreciar la responsabilidad de los administradores demandados se ha de llegar mediante la aplicación del artículo 79 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 -EDL 1951/36-, esto es, desde los presupuestos que gobierna la acción individual de responsabilidad, pues ha de convenirse con el tribunal sentenciador que la desaparición de hecho de una sociedad sin que sus administradores hubiesen tomado las medidas oportunas para su disolución y liquidación constituye una negligencia grave, en los términos exigidos en aquella norma, de la que causalmente se deriva un daño, aquí representado por el crédito exigible y no satisfecho por la mercantil, apreciándose dicho nexo causal con arreglo a criterios de adecuación, que permiten considerar el acto antecedente como una causa natural, adecuada y eficiente para producir el resultado lesivo'.

En la STS, Sala 1ª, 18-4-16 -EDJ 2016/40516- se vuelve a examinar si cabe deducir la responsabilidad a título individual del administrador social en caso de falta de pago del crédito de un tercero proveedor cuando la sociedad ha cerrado sus puertas de hecho, insistiendo en la importancia que reviste, en supuestos como el analizado, ' identificar bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad'. Y, sobre el particular, razona que el impago no es directamente imputable al administrador, con carácter general. 'Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es normalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito'. Por esta razón concluye que 'hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento), que no han realizado ni la demandante, ni los tribunales de instancia'.

La STS, Sala 1ª, 13-7-16 ( Sentencia núm. 472/2016) -EDJ 2016/108879-, recoge el testigo de la resolución anterior de 18 de abril -EDJ 2016/40516- y da una vuelta más de tuerca a la cuestión de qué es lo que debe ser objeto del procedimiento para que prospere la acción de responsabilidad individual del administrador cuando la sociedad ha cerrado de hecho sin haber efectuado el pago a sus acreedores.

¿Qué debe argumentarse para que prospere en supuestos como el planteado la acción individual? ¿De qué manera? ¿A quién incumbe la carga de la prueba?

Éstas son las preguntas a las que intenta dar solución la sentencia de 13-7-16 -EDJ 2016/108879-. Parte dicha resolución de las siguientes consideraciones que se recogían en la STS 18-4-16 -EDJ 2016/40516-:

'Para que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, [...] debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social'.

'De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es esta la mens legis. La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución ( art. 367LSC -EDL 2010/112805-). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar a la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos. [...]'

El Tribunal Supremo en la meritada sentencia se centra, en primer lugar, en aclarar qué carga procesal incumbe a cada interviniente en este tipo de proceso:

a) Al acreedor demandante no le bastará con alegar que su crédito ha resultado incobrado y que la sociedad ha desaparecido de facto del tráfico, incumpliendo el administrador su deber orgánico de promover la disolución y liquidación ordenada de la sociedad. Se le debe exigir, en palabras del Alto Tribunal, una mayor esfuerzo argumentativo, que permita deducir la responsabilidad individual del administrador por ser su conducta causante directa del daño ocasionado al acreedor, que se traduce en la falta de cobro de su crédito.

b) En principio, corresponderá al acreedor, en tanto que parte demandante, no sólo alegar, sino también probar los hechos constitutivos de su pretensión ( art.217 LEC -EDL 2000/1977463-), pero no debe olvidarse el principio de la mayor facilidad probatoria (art.217.7), lo que implica que incumbirá al administrador (por encontrarse más próximo a la fuente de prueba) acreditar la existencia/ inexistencia de bienes de la sociedad con qué pagar las deudas, o el destino de lo adquirido con la liquidación de los existentes.

Aclarada esta cuestión, entiende el Tribunal que no debe recurrirse a la vía de la acción individual de forma indiscriminada por cualquier incumplimiento contractual, por ser contrario a los principios de personalidad jurídica de la sociedad, autonomía, responsabilidad exclusiva de las deudas sociales y relatividad de los contratos, aunque, en ocasiones, se ha admitido.

Y cuando por el acreedor se pretende atribuir la responsabilidad del impago de sus créditos al administrador de la sociedad deudora mediante el ejercicio de la acción individual, ' resulta conveniente realizar algunas matizaciones en relación con el daño directo y la relación de causalidad', como requisitos que deben concurrir, según la jurisprudencia, para el éxito de la acción entablada.

Así, respecto del daño directo, para que el ilícito orgánico que supone el cierre de hecho (incumplimiento de los deberes de disolución y liquidación de la sociedad) pueda justificar el recurso a la acción individual es necesario argumentar que el ilícito orgánico que implica el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución y liquidación de la sociedad, incumplimiento que debe ser calificado de grave del administrador (o, en su caso, liquidador) incide de forma directa en la insatisfacción del crédito, esto es, ' debe existir un incumplimiento de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social'. Por ello, no basta con alegar en la demanda que la sociedad deudora se hallaba incursa en causa de disolución y que el administrador incumplió con su deber de promover la disolución y ordenada liquidación de la misma, sino que es preciso acreditar que el cierre de hecho impidió el pago del crédito, esto es, que de haberse realizado la disolución y liquidación en la forma que marca la ley sí hubiera sido posible al acreedor percibir el importe de su crédito. Lo que implica, como se ha indicado con anterioridad, un mayor esfuerzo argumentativo, sin perjuicio de tener presentes las reglas de distribución de la carga de la prueba que recoge el art.217 LEC -EDL 2000/1977463- (entre ellas, la relativa al principio de mayor facilidad probatoria).

Aplicando la jurisprudencia expuesta al caso concreto, si bien es cierto que el administrador de una empresa que cesa en su actividad sin hacer una liquidación ordenada debe probar la inexistencia de bienes y derechos o el destino de lo adquirido con la liquidación, previamente será necesario que el actor haga un mínimo de postulación y prueba previos de los presupuestos de responsabilidad de la acción ejercitada, y en este punto se comparte con el Juez de instancia que no se ha cumplido con ese mínimo esfuerzo argumentativo por la entidad actora, más allá de consideraciones genéricas sobre la base de la existencia de un activo en las cuentas anuales del ejercicio 2017, que posteriormente cuestiona aportando incluso un informe pericial para acreditar la falta de credibilidad de las mismas; por lo que tal esfuerzo argumentativo no sólo es mínimo sino podríamos decir incoherente y contradictorio, y por lo tanto debemos concluir que inexistente.

En atención a lo expuesto, si bien procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, al acoger uno de los argumentos del mismo, se mantiene el fallo de la sentencia recurrida si bien por los motivos expuestos en la presente resolución.

CUARTO.- Costas.

No procede la imposición de las costas a ninguna de las partes, pues aunque se confirma el fallo de la sentencia recurrida, se acoge uno de los argumentos del recurso de apelación planteado, si bien el fallo se mantiene pero por la fundamentación jurídica de la presente resolución, con pérdida del depósito para recurrir, por la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Ricoh España, S.L.U., contra la Sentencia n.º 66/2021, de fecha 3 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia, en el procedimiento ordinario n.º 1028/2019, manteniendo el fallo contenido en la misma por los argumentos expuestos en la presente resolución, sin imposición de las costas a ninguna de las partes.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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