Sentencia Civil Nº 134/20...zo de 2016

Última revisión
06/05/2016

Sentencia Civil Nº 134/2016, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 1373/2015 de 28 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid

Ponente: GOMEZ BORGE, SERGIO

Nº de sentencia: 134/2016

Núm. Cendoj: 47186470012016100076

Núm. Ecli: ES:JMVA:2016:843

Núm. Roj: SJM VA 843:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00134/2016

SENTENCIA nº 134/2016

En Valladolid, a 28 de marzo de 2016.

Vistos por D. Sergio Gómez Borge, Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valladolid, los presentes autos de Juicio Ordinario número 1373/2015,seguidos en este Juzgado a instancia de QUESOS CANAL, S.A., representado/s por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª José Miguel Ramos Polo, y defendido/s por el/la Letrado/a D./D.ª Isaac Trapote Fernández contra D. José , en situación de rebeldía procesal, sobre reclamación de cantidad y acción de responsabilidad frente al administrador.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el/la mencionado/a Procurador/a, en la representación que ostenta, formuló ante este Juzgado demanda de juicio de ordinario contra el mencionado demandado, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado: se condene al demandado a abonar a la actora la cantidad de 12.692,38 euros, así como se condene a pagar todas aquellas cuantías que se devenguen en concepto de intereses y costas procesales contra la empresa DISDIMON, S.L. en el Procedimiento Cambiario 697/2013 y su posterior ETJ tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valladolid y al pago de las costas devengadas en este procedimiento.

SEGUNDO.-Verificados el cumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales pertinentes, se admitió a trámite la demanda, sustanciándose por las normas del Juicio Ordinario, confiriéndose el oportuno traslado de la misma a la parte demandada para su contestación en el plazo de 20 días.

TERCERO.-La parte demandada no contestó a la demanda por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal. Se acordó el señalamiento y convocatoria de las partes para la celebración del acto de la Audiencia Previa en la que compareció la parte actora, realizando las manifestaciones que obran en autos y solicitando el recibimiento del pleito a prueba, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, quedando el procedimiento visto para sentencia de conformidad con el art. 429.8 LEC .

CUARTO.- Los autos quedaron vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita la parte actora una acción de reclamación de cantidad y de responsabilidad del administrador único de DISDIMON, S.L. Se afirma en apoyo de sus pretensiones, sucintamente, que la actora y la sociedad DISIMON, S.L. tuvieron relaciones comerciales, siendo la actora tenedora de pagarés librados por dicha sociedad y que resultaron impagados, resultando un total de 12.692,38 euros. Que el administrador social demandado incurrió en falta de diligencia dado que no deposita sus cuentas en el Registro Mercantil desde 2012, que tiene una situación de insolvencia manifiesta manteniendo deudas con administraciones públicas y entidades privadas, habiendo incumplido los deberes que le impone la LSC, causando un daño a la demandante puesto que ha sufrido un daño patrimonial que se materializa en la deuda que se reclama, existiendo una relación de causalidad con la actuación del administrador demandado puesto que no liquidó la sociedad ante el cese de actividad ni solicitó concurso de acreedores cuando tuvo conocimiento de la incapacidad para hacer frente a las deudas sociales, concurriendo causa de disolución y liquidación.

SEGUNDO.-Lo primero que debe tenerse en cuenta es que a pesar de la incomparecencia del demandado, la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario ( art. 496.2 LEC ). El actor debe probar sus afirmaciones.

En el caso que nos ocupa, cumple el actor con la carga de la prueba, comprobándose documentalmente la deuda a través de la documentación acompañada y fue objeto de reclamación frente a la sociedad en el procedimiento de Juicio Cambiario 697/2013 en el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valladolid, habiéndose dictado despacho de ejecución y habiéndose realizado embargos. Asimismo, al no haber comparecido el demandado no ha alegado y probado cualquier hecho impeditivo, extintivo o enervante de la acción del actor, cuya carga le correspondía de conformidad con el art. 217.3 LEC .

En cuanto a la responsabilidad del administrador, la acción de responsabilidad de los administradores se contempla la Ley de Sociedades de Capital.

Así, dispone el art.236:

Presupuestos de la responsabilidad

1. Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.

2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.

El art. 237 alude al carácter solidario de tal responsabilidad:

'Todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.'

Sobre las cusas de disolución, el art.363.1 LSC prevé:

'1. La sociedad de capital deberá disolverse:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.'

Establece el art. 365.1 LSC que:

'1. Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso.

Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuera insolvente.

En orden a la responsabilidad por deudas, de carácter solidario, hay que estar a lo prevenido en el art.367.1 y 2 LSC:

'1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'

En cuanto a la responsabilidad por daño, dispone su artículo 241 LSC:

'Acción individual de responsabilidad:

Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.'

Respecto de la responsabilidad por daño aquí ejercitada, es de destacar la doctrina emanada de la sentencia del T.S de 18 de mayo de 2005 , que señala:

'Tal responsabilidad es de carácter subjetivo, deriva de la falta de diligencia en el desempeño del cargo de administrador (así, sentencias de 24 de diciembre de 2002 y 18 de septiembre de 2003) y requiere la prueba 'no sólo de la acción u omisión dolosa o culposa del administrador y el daño causado, sino también del nexo causal entre ambos', como reitera la sentencia de 25 de febrero de 2002, que se corresponde con la llamada responsabilidad extracontractual, como dice la sentencia de 14 de noviembre de 2002:

'es necesario que se cumplan los supuestos exigidos en el artículo 1902 del Código civil para poder exigir esta clase de responsabilidades extracontractuales'; y añade la de 6 de marzo de 2003 que esta 'acción no es de responsabilidad por deuda, sino resarcitoria de daño, por lo que no nacería con el mero incumplimiento contractual...'.

En lo que se refiere a la responsabilidad por deudas, de índole inicialmente objetiva o cuasiobjetiva, a ella se refiere la jurisprudencia menor, pudiendo destacarse la sentencia de la A.P. de Barcelona de 23 de febrero de 2004 , en cuanto a la obligación de promover la disolución de la sociedad en el plazo de dos meses: 'La acción ejercitada en la demanda contra D. Juan María presupone la prueba de la concurrencia de una causa de disolución (en este caso las de las letras c y del apartado 1 del artículo 104 de la misma Ley 2/1995 ), el incumplimiento por el administrador del deber de convocar la junta general o, en su caso, del deber de solicitar la disolución judicial y la existencia de una deuda social exigible.

La Jurisprudencia se ha referido reiteradamente a esta responsabilidad. En la STS de 30 de octubre de 2000 se señala que el administrador tiene el deber, una vez conocida la concurrencia de la causa de disolución, de convocar la junta general en el plazo de dos meses. Así lo exige el precepto para que quepa eludir la responsabilidad por las deudas sociales y esta sencilla interpretación es la más coherente con la génesis y ratio teleológica del mismo, con su contenido literal y sistemático... y con la profesionalidad y seriedad que, respectivamente, son exigibles de los administradores y de la sociedad anónima.

No se requiere, por lo tanto, ni nexo causal entre el crédito accionado y la inactividad de los administradores, ni otra negligencia de éstos que la que valora o toma en cuenta la propia norma legal.'

Y la de nuestra Audiencia Provincial, en cuanto a la naturaleza de esa responsabilidad, de 5 de diciembre de 2005 en Rollo 321/2005, ponente Ilmo. Sr. Salinero Román:

'... Por lo argumentado es aplicable a la administradora recurrente la sanción de responder solidariamente de la cantidad reclamada por la actora ... de acuerdo a la tesis ya mencionada de esta Sala , aplicando doctrina jurisprudencial ( Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de diciembre de 1999 ) pues dicha responsabilidad no se trata de una responsabilidad extracontractual sino legal por incumplimiento del deber legal de los administradores de disolver cuando la sociedad se encuentre incursa en alguna de las causa del art.104, para que en protección del interés general, no permanezcan en el tráfico mercantil sociedades afectadas por causas de disolución, y se configura esta responsabilidad legal como una responsabilidad sanción derivada sin más del incumplimiento por los administradores de la obligación de disolver cuando hubiese causa, y ello al margen de que el daño se haya producido en sí, pudiera provenir o no de una conducta de aquellos culposa o negligente'.

Desprendiéndose de la documental acompañada a la demanda que la sociedad estaba ya incursa en 2012 en causa de disolución al tener ya en las cuentas anuales de 2012 un patrimonio neto negativo, no habiendo revertido la situación ni formulado más cuentas anuales dado que no consta inscripción de las mismas desde 2012, ni disolución ni liquidación (nota simple del Registro Mercantil acompañada), resultando además una inactividad superior a un año a la vista de dicha falta de inscripción así como del informe acompañado y las copias de Boletines Oficiales notificando por edictos deudas con Administraciones Públicas y teniendo en cuenta las operaciones impagadas que obran en registros. Se desprende de ello también una paralización en sus órganos sociales resultando imposible el funcionamiento de la sociedad así como se colige, a falta de prueba en contrario desplegada por el demandado, una imposibilidad de conseguir el fin social por la desaparición de factode la sociedad del tráfico jurídico. Por todo ello ha de responder solidariamente dicho administrador demandado al no haber promovido la disolución ni el concurso en el plazo legalmente marcado.

Constatada la responsabilidad objetiva, no es preciso tratar la responsabilidad por daño ( sentencia del TS de 4 de diciembre de 2013 ).

Por todo ello la demanda debe ser íntegramente estimada.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 394 de la LEC procede expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por QUESOS CANAL, S.A., representado/s por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª José Miguel Ramos Polo contra D. José , en situación de rebeldía procesal, DEBO CONDENAR y CONDE NOal mencionado demandado a abonar a la actora la cantidad de 12.692,38 euros, así como a pagar todas aquellas cuantías que se devenguen en concepto de intereses y costas procesales contra la empresa DISDIMON, S.L. en el Procedimiento Cambiario 697/2013 y su posterior ETJ tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valladolid y al pago de las costas devengadas en este procedimiento.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer, en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes a su notificación en este Juzgado, recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Valladolid. A tal efecto, póngase en conocimiento de las partes que para la interposición, en su caso, del recurso de apelación contra la presente resolución, habrán de constituir con anterioridad a la presentación del escrito correspondiente, un depósito por la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, so pena de inadmisión a trámite del mismo.

El Juez

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha la anterior Sentencia fue leída y publicada por el Tribunal que la suscribe mientras celebraba audiencia pública; doy fe.

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