Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 134/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 12/2017 de 02 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 134/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100114
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:486
Núm. Roj: SAP MU 486:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00134/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
002
N.I.G.30030 42 1 2014 0023500
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000012 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002080 /2014
Recurrente: AXA SEGUROS
Procurador: VICENTE LOZANO SEGADO
Abogado: IVAN GARIJO SANCHEZ
Recurrido: Gema , CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS
Procurador: JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ
Abogado: MIGUEL LATORRE CABRERA, LETRADO DEL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS
Rollo Apelación Civil nº: 12/17
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
SENTENCIA Nº 134
En la ciudad de Murcia, a dos de marzo de dos mil diecisiete.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 2080/14 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 6 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada, Dña. Gema representada por el Procurador Sr. Castillo Gómez y dirigida por el Letrado Sr. Latorre Cabrera; y como parte demandada y ahora apelante la entidad Axa Seguros Generales S.A. representada por el Procurador Sr. Lozano Segado y dirigido por el Letrado Sr. Garijo Sánchez; es parte demandada y apelada el Consorcio de Compensación de Seguros. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 19 septiembre 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:FALLO:'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Castillo Gómez en nombre y representación de Gema contra Axa Seguros Generales y debo condenar y condeno a ésta a que abone a la actora la cantidad de 11.839 euros más los intereses a los que se refiere el art. 20 de la LCS . Se condena en costas a la demandada.
Se desestima la demanda interpuesta contra el Consorcio de Compensación de Seguros y todo ello sin efectuar manifestación en cuanto a las costas ocasionadas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada AXA Seguros Generales S.A. que lo basó en error en la valoración de la prueba.
Con carácter subsidiario discrepa de la aplicación del interés del artículo 20 LCS y del pronunciamiento en costas. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 12/17, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1 marzo 2017.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción de culpa extracontractual ejercitada por la parte actora Doña Gema , al amparo de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil , contra los co-demandados la entidad Axa Seguros Generales y el Consorcio de Compensación de Seguros tendente a la reclamación de la cantidad de 18.326 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos al resultar atropellada el día 16 febrero 2013 por el turismo matrícula QI-....-GX cuando se encontraba presenciando como espectadora en el lugar habilitado para el público, el desfile de las fiestas del Carnaval en el que participaba el citado vehículo cuando discurría por una de las calles de la población de Cabezo de Torres.
La mencionada sentencia estima íntegramente la demanda. Por un lado declara que el referido accidente deriva de un hecho de la circulación de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1 del Real Decreto 1507/2008 de 12 de Septiembre y por tanto no excluido de la correspondiente cobertura del seguro obligatorio. Por otro lado la sentencia declara asimismo la responsabilidad del conductor del vehículo de referencia con exclusión de cualquier responsabilidad por parte de la actora Sra. Gema . Finalmente declara la cobertura aseguratoria del siniestro, desestimando así la pretensión de la Cía de Seguros afirmando que la póliza vigente aportada a los autos no es un seguro de responsabilidad civil obligatorio, sino un seguro voluntario de responsabilidad civil de explotación con cobertura para unos concretos y específicos siniestros derivados de las demostraciones de compra del vehículo y de los usos propios de la actividad de la empresa propietaria del mismo.
La referida Compañía de seguros muestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime la demanda en su totalidad.
Se alegan como motivos de apelación, de un lado que el accidente no deriva de un hecho de la circulación. A su vez se manifiesta la responsabilidad de la propia demandante en la producción del accidente y por último la falta de cobertura aseguratoria del siniestro.
SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la entidad aseguradora recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
Se alega como primer motivo de recurso que el accidente producido no deriva de un hecho de la circulación en los términos que menciona el artículo 2-1 del Real Decreto 1507/08 de 12 de Septiembre .
Se afirma que para la concurrencia del denominado 'hecho de la circulación' la ley prevé tres requisitos: en primer lugar un elemento instrumental consistente en la intervención de un vehículo de motor como causante del accidente; de otro lado, un elemento espacial referido al lugar de ocurrencia del mismo claramente regulado en dicha normativa y finalmente un elemento funcional consistente en que el accidente derive del riesgo generado por la conducción del vehículo. Se manifiesta que en este caso sólo concurriría el primer elemento citado, pero no así el espacial ni el funcional.
Sin embargo discrepamos de tal pretensión.
Y ello se afirma así porque contrariamente a lo alegado en el recurso, el accidente se produjo por la intervención de un vehículo de motor que circulaba por una vía pública mediante la correspondiente propulsión mecánica y por tanto conducido por una persona y no, como se manifiesta, empujado por un número determinado de personas. La prueba practicada, correctamente valorada por el Juzgador de instancia, así lo ha puesto de manifiesto. Entendemos que el hecho de que ese vehículo formara parte íntegramente de uno de los Grupos que participaban en el desfile del Carnaval, en modo alguno excluye la concurrencia del referido elemento funcional y por tanto tampoco que el accidente ocasionado resultara ajeno a un 'hecho de la circulación'. La parte recurrente pretende incluso asimilar este hecho a los casos de la celebración de pruebas deportivas con vehículos de motor en circuitos especialmente determinados al efecto, que la citada normativa excluye específicamente como tal 'hecho de la circulación'.
Este Tribunal no comparte tal identidad y analogía.
Téngase en cuenta que la parte recurrente en dicho planteamiento está realizando una interpretación extensiva de la norma, que como es conocido y así lo acepta también dicha parte, exige en todo caso una interpretación restrictiva y por tanto resultarían de carácter excepcional aquéllos supuestos de inaplicación del cuestionado'hecho de la circulación' que expresamente la citada normativa prevé como 'númerus clausus'.
Se impone en consecuencia una interpretación flexible de dicho concepto reiterando así lo ya manifestado en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 Octubre 2015 y en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 Septiembre 2014 que declara que el'hecho de la circulación'... 'debe interpretarse en el sentido de que en el concepto de circulación de vehículos que figura en la citada disposición se incluye la utilización de un vehículo que es conforme con la función habitual de dicho vehículo'.Y ello es precisamente lo que ha acontecido en este caso.
Por todo lo expuesto procede la desestimación de este primer motivo de apelación.
TERCERO.-Idéntica suerte desestimatoria cabe atribuir al siguiente motivo de recurso referido a la existencia de error en la valoración de la prueba con respecto a la ausencia de responsabilidad de la actora en la producción del accidente que declara la sentencia de instancia.
Se alega en el recurso que la demandante Sra. Gema abandonó voluntariamente el lugar habilitado al público en el que se encontraba presenciando el desfile y se interpuso en su trayectoria, siendo por ello la única responsable del siniestro.
Sin embargo tal pretensión no puede encontrar acogida en esta alzada, por lo que debemos ratificar el juicio valorativo de la prueba contenido en la citada sentencia. Téngase en cuenta que el Juzgador de instancia fundamenta la responsabilidad del conductor del vehículo y en consecuencia la inexistencia de culpa alguna por parte de la víctima, en el propio testimonio de una de las personas integrantes de ese Grupo del desfile al que pertenecía el vehículo de referencia, que había comparecido al juicio precisamente a instancia de la aseguradora ahora apelante. Ese testigo refiere que la actora se levantó de la silla donde presenciaba el desfile, situándose de espaldas a la trayectoria del Carnaval. Por tanto permanecía en la zona habilitada al público, sin que conste que hubiese accedido al lugar por el que discurría el desfile. Dicho testigo, por el contrario, insiste en que el vehículo se aproximó a esa zona reservada al público golpeando entonces a la actora.
Como decimos ratificamos ahora en esta apelación el correspondiente juicio de valoración de la prueba realizado por el Juzgador de instancia, sin que las alegaciones formuladas por la parte recurrente, que se limitan sólo a la simple manifestación de la intromisión de la actora en la trayectoria del desfile, gocen de relevancia suficiente para neutralizar y ni siquiera limitar el aludido proceso de apreciación de la prueba contenido en la sentencia apelada.
Procede en consecuencia la desestimación de este motivo de apelación.
CUARTO.-Finalmente también debemos desestimar el último motivo de recurso referido a la pretendida ausencia de cobertura aseguratoria del siniestro. La aseguradora recurrente insiste en que la póliza de seguro aportada como documento nº 1 era la que cubría la responsabilidad civil del vehículo en la fecha del accidente y que tal hecho quedó fijado como hecho cierto entre la partes. Se añade que en consecuencia el Juzgador debió atenerse a ese hecho no controvertido y que por tanto debió analizar la posibilidad de oponer al tercero perjudicado las cláusulas que delimitan dicho aseguramiento. Se alude a la naturaleza del seguro como un seguro voluntario de responsabilidad civil de explotación con cobertura para unos concretos siniestros derivados de las demostraciones de compra del vehículo y de los usos propios de la actividad de la empresa y no como un seguro de responsabilidad civil obligatorio.
Sin embargo discrepamos de tal planteamiento.
Y ello se afirma así porque, contrariamente a lo manifestado, la póliza de referencia no constituyó un hecho cierto aceptado por las partes. El propio Consorcio de Compensación de Seguros realizó la correspondiente impugnación del documento determinando así que el Juzgador valorara, como en efecto realizó, la vigencia de esa póliza en la fecha de ocurrencia del accidente, obteniendo como conclusión, tras la prueba practicada, que la aseguradora recurrente no habría justificado que la póliza aportada gozara de vigencia y efectividad en esa fecha del 16 Febrero 2013.
La sentencia de instancia fundamenta correctamente su decisión en varios hechos que resultan concluyentes al respecto y que la Aseguradora recurrente no ha conseguido contradecir en modo alguno. Nos referimos a que, de un lado, la póliza aportada comprende un período temporal que no abarca la fecha de ocurrencia del siniestro; de otra parte a que dicha póliza responde a una previa modificación de las emitidas con anterioridad a las que sustituye; en tercer lugar porque tampoco consta la inclusión del vehículo de referencia en la citada póliza, y finalmente porque la entidad aseguradora no ha cumplido con las obligaciones que le impone la normativa relativa al seguro obligatorio de responsabilidad civil, referidas en este caso a la comunicación al FIVA de los datos de ese aseguramiento específico y de su actualización.
Por tanto y una vez descartado, por evidentes y fundadas razones que en la fecha del accidente el vehículo QI-....-GX se encontrara asegurado con la póliza pretendida por la recurrente, procede ratificar la decisión contenida en la sentencia apelada relativa a que en esa fecha el citado turismo se encontraba en efecto asegurado en la Compañía apelante pero con sujeción a una póliza de seguro obligatorio ordinario que cubre la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor. Y ello, como se dice en la sentencia apelada con fundamento de la certificación emitida por el FIVA que conforme a lo dispuesto en el artículo 23.3 del Real Decreto 1507/2008 de 12 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, goza de presunción'iuris tantum' de veracidad que en modo alguno ha sido destruida por la parte recurrente. Sobre tal presunción de veracidad este Tribunal se ha pronunciado entre otras en sentencias de 27 Junio 2002 , 4 Septiembre 2014 , 12 Marzo 2015 y 7 Abril 2016 .
Procede la desestimación de este motivo de apelación.
QUINTO.-Con carácter subsidiario la entidad recurrente muestra su disconformidad con la aplicación del interés de la demora previsto en el artículo 20 LCS . Se alega que la oposición planteada por la demandada es justificada y que por tanto habría de aplicarse el nº 8 del artículo 20 LCS .
Sin embargo tal pretensión debe desestimarse.
Hemos de tener en cuenta, como recuerda la reciente sentencia de 6 abril 2016 , que en la apreciación de esta causa de exoneración (causa justificada para la no imposición) la Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma ( STS de 16 julio y 9 diciembre de 2008 , 12 febrero y 4 junio 2009 , 12 julio 2010 ), al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados. Esta interpretación descarta, entre otras cosas, que no se tenga en cuenta la liquidez de la deuda al considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuando se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar STS de 12 julio 2010 , 4 diciembre 2012 , 3 marzo 2015 ). Por ello la mera existencia de un proceso o de acudir al mismo no constituye causa que justifique el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición.
Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 4 diciembre 2012 , mencionada por la reciente de 5 abril de 2014 , ...'el proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 junio 2010, RC nº 427/2006 ; 29 septiembre 2010, RC nº 1393/2005 ; 1 octubre 2010, RC nº 1315/2005 ; 26 octubre 2010; RC nº 667/2007 ; 31 enero 2011, RC nº 2156/2006 ; 1 febrero 2011, RC 2040/2006 y 26 marzo 2012, RC 760/2009 ). En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se convierte en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación'.
De conformidad con lo expuesto entendemos que, en este caso, y de conformidad con lo argumentado en el precedente Fundamento de Derecho, esa oposición de la Aseguradora a la acción ejercitada por la demandante en relación con la alegada falta de cobertura, carecía de toda justificación y resultaba por tanto irrelevante para justificar la exclusión del interés de demora que se solicita. La correspondiente resolución judicial no resultaba, en consecuencia, imprescindible al respecto.
Procede su desestimación.
SEXTO.-Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en ésta alzada. ( art. 398 Lec ); así como también las de la instancia dada la inexistencia de esas serias dudas de hecho que se alegan por la parte recurrente. No existe complejidad fáctica, ni jurídica en la cuestión planteada, y por tanto tampoco esas pretendidas dudas fácticas o de Derecho que se mencionan. La controversia generada se limitaba a un tema de valoración probatoria en los términos ya mencionados.
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Lozano Segado en representación de la entidad Axa Seguros S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 6 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 2080/2014, debemosCONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
