Sentencia CIVIL Nº 134/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 134/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 664/2017 de 13 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAL SAL, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 134/2019

Núm. Cendoj: 08019370142019100141

Núm. Ecli: ES:APB:2019:2758

Núm. Roj: SAP B 2758/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 664/2017
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 BARCELONA
JUICIO ORDINARIO 1197/2015
S E N T E N C I A Nº 134 / 2019
ILLMOS. SRS.
PRESIDENTE
D AGUSTIN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
D.ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
Dª MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a 13 de marzo de 2019.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de JUICIO ORDINARIO , seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº2 de Barcelona con el
nº 1197/2015 a instancia de Isidora contra CLINICA DEL DOLOR DE BARCELONA SA, los cuales penden
ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 15 de mayo de 2017 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO:Desestimo la demanda instada por Dª Isidora contra CLINICA DEL DOLOR DE BARCELONA SA absuelvo a la demandada e impongo las costas a la parte actora.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de febrero de 201a.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MONTSERRAT SAL SAL de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.

Como indica la propia sentencia de instancia, la Sra. Isidora ejercita en el presente pleito una acción de responsabilidad contractual/extracontractual contra la Clínica del Dolor de Barcelona, con base en los artículos 1101 y 1902 del CC así como del art. 28 de la LGDCU , que establece una responsabilidad objetiva, por la disfunción neurológica derivada de la rizólisis que le fue practicada el 17 de febrero de 2014, para poder realizar más deporte, tras el éxito obtenido en una previa rizólisis practicada el 22 de diciembre de 2008 para paliar el dolor provocado por una hernia discal. Sin atribuir mala praxis médica a la demandada considera que la intervención era de carácter satisfactiva y no curativa y ampara su petición en la insuficiente información que le fue facilitada sobre los efectos secundarios.

La demandada se opuso a la reclamación negando que la información fuera insuficiente en cuanto se le informaba de los riesgos y concretamente de una posible lesión neurológica. Negaba igualmente que existiera mala praxis médica y afirmaba que los padecimientos que presenta la reclamante no guardan relación causal con la rizólisis practicada sino con la infección pélvica y endometriosis y la patología ginecológica diagnosticada y tratada mediante cirugía laparoscópica en fechas coetáneas al tratamiento.

La sentencia de instancia, tras una descripción cronológica de los hechos de transcendencia en la causa y un análisis de la jurisprudencia pertinente considera que el consentimiento informado fue correcto en cuanto la actora no solo recibió la información contenida en el consentimiento informado (doc. 5) sino que se amplió entregándole folleto explicativo de la técnica de la rizólisis(doc. 3); recibiendo igualmente información verbal por parte de la doctora Coro , además de que la actora conocía el procedimiento por haberse sometido a una intervención previa en el año 2008.

Por otro lado, entiende que no se ha acreditado la relación causal entre la intervención y los efectos secundarios que atribuye a la misma (dolor pélvico crónico con dolor hipogástrico, lumbosacro, poliquiuria y dispareunia) considerando insuficientes a tal efecto los informes del osteópata y del fisioterapeuta.

Disconforme con dicha resolución se alza la actora insistiendo en que el consentimiento informado fue insuficiente y que existe relación causal entre la rizólisis y los dolores que presenta, efectos secundarios de aquella intervención, interesando la admisión en esta alzada de prueba pericial médica, que le fue inadmitida por auto de 4 de enero de 2018.



SEGUNDO: jurisprudencia sobre responsabilidad medico sanitaria.

La resolución del recurso, cuyo planteamiento resumido acabamos de reseñar, exige que nos detengamos, en primer lugar, en el examen de la jurisprudencia sobre los distintos supuestos de responsabilidad médico-sanitaria.

De las muchas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en esta materia, tomaremos como referencia las Sentencias núm. 943/2008, de 23 octubre (citada por la recurrente ) y núm. 1065/2007, de 4 octubre , dictadas en sendos casos en que, al igual que en el presente, la responsabilidad civil demandada se fundamentaba en la aplicación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , en relación con el artículo 1.101 del mismo, la doctrina del daño desproporcionado y en los artículos 1 , 26 y 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

A).- A este respecto, sobre la naturaleza de la obligación del médico, la STS núm. 1065/2007, de 4 octubre , señala que, como recuerda, entre otras, la Sentencia de 23 de marzo de 2006 , con cita de otras muchas, 'tanto si procede de contrato -tratándose de un contrato de prestación de servicios; distinto es el caso si el contrato es de obra, lo que se da en ciertos supuestos, como cirugía estética, odontología, vasectomía-, como si deriva de una relación extracontractual, es obligación de actividad o de medios', y como tal, continúa la cita, 'se cumple con la realización de la actividad prometida, aunque no venga acompañada de la curación del lesionado, con tal de que se ejecute con la diligencia exigible en atención a la naturaleza de la obligación y de las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1101 y 1104 del Código Civil '. Así, prosigue esta Sentencia, citando la STS de 30 de diciembre de 2004 , 'la actividad que debe el médico, a quien se reputan los necesarios conocimientos técnicos, es la de un experto profesional, que, como tal, queda obligado no ya a actuar con la diligencia de un buen padre de familia, sino a aplicar las energías, medios y conocimientos que, según el estado de la ciencia, 'lex artis' o conjunto de saberes y técnicas propias de su profesión, estaban objetivamente a su alcance para el logro de aquel fin'.

Seguidamente, 'entrando a examinar la necesaria concurrencia, en supuestos de responsabilidad sanitaria, del nexo causal entre el daño causado y la actuación (activa o pasiva) de los facultativos médicos demandados', se remite a la Sentencia de 26 de julio de 2006 , la cual señala que 'sea cual fuere el criterio seguido para atribuir la responsabilidad, ya el de naturaleza subjetiva, ya el basado en la doctrina del daño desproporcionado -que, según recuerda la Sentencia de 15 de febrero de 2006 , no conduce 'per se' a la objetivización de la responsabilidad, sino a la demostración de la culpabilidad del autor del daño-, ya, en fin, el de carácter objetivo derivado de la aplicación de leyes especiales, en todo caso es preciso que se de un enlace causal entre el daño y la actuación del demandado que opera como ineludible presupuesto para que pueda declararse la responsabilidad de éste, por más que su rigor se atenúe por la aplicación de aquellos criterios que se han utilizado como alternativos para atribuir la responsabilidad en este campo, incluso por el de la atribución al paciente de la valoración de la relación de causalidad, que le permitiría demostrar que si el médico hubiera actuado de manera distinta de aquella en que lo hizo no se hubiera producido el resultado dañoso - Sentencia de 17 de noviembre de 2004 -; de modo que cuando falta ese nexo causal no puede declararse la responsabilidad'.

Sobre la relación de causalidad y su prueba, recuerda también que 'tiene declarado esta Sala -Sentencia de 18 de junio de 2006 , con cita de la de 25 de septiembre de 2003 - que 'corresponde la carga de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante' y que 'en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción' - Sentencia de 6 de noviembre de 2001 -. Dispone además la Sentencia de 30 de octubre de 2002 que 'siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse'; por su parte, establece la Sentencia de 27 de diciembre que 'como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de la cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responde a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil en determinados supuestos'.' Finalmente, concluye este repaso por la jurisprudencia, recordando que 'La causalidad, como recoge la Sentencia de 26 de julio de 2006 , 'es una causalidad física o material, antes que jurídica, cuya determinación constituye una 'questio facti' ...' B).-En cuanto a la aplicación de la responsabilidad objetiva que se instaura en el art. 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , la Sentencia núm. 943/2008, de 23 octubre , señala que 'La doctrina jurisprudencial ha circunscrito la referencia a 'servicios sanitarios' del art. 28.2 LGC y U a los aspectos funcionales de dicho servicio, es decir, a los aspectos organizativo o de prestación de los servicios sanitarios, sin alcanzar a los daños imputables directamente a los actos médicos - actividad médica propiamente dicha- ( SS., entre otras, 5 de febrero de 2001 ; 26 de marzo de 2004 ; 5 de enero de 2007 , núm. 1.377 ; 26 de abril de 2007 ; 7 de mayo de 2007 ; 15 de noviembre de 2007 ; 4 de diciembre de 2007 , núm. 1.242 ; 5 de diciembre de 2007 , núm. 1.252). Dicen las Sentencias de 5 de enero y 4 de diciembre de 2007 que la Ley expresada se refiere a la responsabilidad de quienes suministran o facilitan servicios a los consumidores o usuarios cuando no se acredite que han cumplido las exigencias reglamentarias y los cuidados exigidos por la naturaleza del servicio (art. 26 LGCU) y la responsabilidad por los daños originados por el uso de los servicios que por su propia naturaleza o por disposición reglamentaria incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad en condiciones objetivas de determinación y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad (art. 28 LGCU), a cuyo régimen se consideran sometidos, entre otros, los servicios sanitarios'.

C).- Respecto del deber de información proclamado en los apartados 5 y 6 del artículo 10 de la Ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad , derogados por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1065/2007, de 4 octubre, analiza con detalle su alcance conforme a la jurisprudencia de la misma Sala Primera , citando , entre las más recientes, las Sentencias de 10 de mayo de 2006 y 6 de julio de 2007 ; doctrina jurisprudencial que, en su fundamento de derecho séptimo, resume la Sentencia núm. 943/2008, de 23 octubre , en los siguientes apartados: '1. La finalidad de la información es la de proporcionar a quien es titular del derecho a decidir los elementos adecuados para tomar la decisión que considere más conveniente a sus intereses (SS...). Es indispensable, y por ello ha de ser objetiva, veraz y completa, para la prestación de un consentimiento libre y voluntario, pues no concurren estos requisitos cuando se desconocen las complicaciones que pueden sobrevivir de la intervención médica que se autoriza; 2. La información tiene distintos grados de exigencia según se trate de actos médicos realizados con carácter curativo o se trate de la medicina denominada satisfactiva (SS...); revistiendo mayor intensidad en los casos de medicina no estrictamente necesaria (SS....); 3. Cuando se trata de la medicina curativa no es preciso informar detalladamente acerca de aquellos riesgos que no tienen un carácter típico por no producirse con frecuencia ni ser específicos del tratamiento aplicado, siempre que tengan carácter excepcional o no revistan una gravedad extraordinaria (SS...).

La Ley de Autonomía del Paciente 41/2002 señala como información básica (art. 10.1 ) 'los riesgos o consecuencias seguras y relevantes, los riesgos personalizados, los riesgos típicos, los riesgo probables y las contraindicaciones'. (...).

4. En la medicina satisfactiva (dice la Sentencia de 22 de noviembre de 2007 , núm. 1.194 , con cita de las de 12 de febrero y 23 de mayo del mismo año ) la información debe ser objetiva, veraz, completa y asequible, y comprende las posibilidades de fracaso de la intervención, es decir, el pronóstico sobre la probabilidad del resultado, y también cualesquiera secuelas, riesgos, complicaciones o resultados adversos que se puedan producir, sean de carácter permanente o temporal, con independencia de su frecuencia, dada la necesidad de evitar que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria -prescindible- o de una necesidad relativa; y, 5. La denuncia por información deficiente resulta civilmente intrascendente cuando no existe ningún daño vinculado a su omisión o a la propia intervención médica; es decir, no genera responsabilidad civil ( SS., entre otras, 21 de diciembre de 2006, núm. 1397 , y 14 de mayo de 2008 , núm. 407)'.

Por lo expuesto procede en primer lugar analizar la relación causal entre el daño y la rizólisis practicada por la demandada pues descartada esa relación causal resulta ya innecesario analizar si el consentimiento informado adolecía o no de deficiencias.



TERCERO.- jurisprudencia sobre valoración de prueba pericial Aunque la valoración de la prueba pericial, conforme a reiterada jurisprudencia, sea libre, en el sentido de que no resulta vinculante para los tribunales, no por ello queda excluido su deber de razonar si aceptan o no los argumentos y explicaciones especializados aportados por los peritos, pues tal valoración 'está sujeta a los límites inherentes al principio constitucional de proscripción de la arbitrariedad, al mandato legal de respetar las reglas de la lógica que forman parte del común sentir de las personas y a la obligación de motivar las sentencias' ( SSTS de 23 de mayo de 2006 y 5 de enero de 2007 , y las que en ellas se citan).

Por otro lado, en estas dos sentencias se precisa que 'Estas facultades de valoración son inherentes al ejercicio de la potestad jurisdiccional y están justificadas por las posibles discrepancias hermenéuticas provenientes del nivel relativo alcanzado por la ciencia, del diverso grado de conocimiento que sobre ella tienen los distintos peritos, de la posibilidad de que el dictamen se ajuste con mayor o menor rigor al método científico y formule conclusiones asequibles de ser apreciadas desde el punto de vista de su posible refutación o aceptación general y frecuencia estadística, y de la necesidad de que el juez considere las aportaciones de los expertos en su conexión con la realidad social que debe ser tenida en cuenta en la interpretación de las normas ( artículo 3. 1 CC ) y desde el punto de vista de su trascendencia jurídica en armonía con los principios y valores que informan el ordenamiento jurídico en su conjunto'; destacando la primera de ellas que esa valoración no recae sólo sobre las conclusiones de la prueba pericial, sino que debe ponderarse también su fundamentación, fuerza lógica y razón de ciencia, en relación con las demás pruebas, 'pues otra cosa equivaldría a un abandono de la potestad jurisdiccional. En suma, los peritos no tienen la función de sustituir la decisión judicial, sino de ayudar a conformarla, de tal suerte que el juez actúa como peritus peritorum [perito de peritos], en cuanto se le confía la valoración del dictamen emitido por éstos'.

En el supuesto de que en el proceso obren dictámenes contradictorios, el juez es soberano, dice la STS de 6 de abril de 2006 , 'para optar por aquél o aquellos que estime más convincentes y objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, presentando mayores garantías de acierto y objetividad ( Sentencias de 9 y 19 de febrero de 1987 y 6 de marzo de 1989 )'; aunque 'ello no les exime del deber de apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica ( Sentencia de 22 de febrero de 1989 )...'.

Por tanto, para dirimir la controversia que se suscite entre periciales contradictorias parece claro que los tribunales, por la propia índole y naturaleza de esta clase de pruebas, no deben entrar a revisar los criterios científicos, artísticos, técnicos o prácticos propios de la pericia y que hubieren dado lugar a la discrepancia surgida entre los peritos, sino que, para fundamentar su opción por aquél que les hubiere parecido más convincente, deberán acudir a otra clase de criterios, externos al conocimiento especializado de que se trate, como en su caso, la distinta cualificación profesional de los peritos; grado de inmediación en la práctica de la pericia respecto de lo que sea su objeto; objetividad e imparcialidad de los peritos; claridad expositiva; fuerza lógica en la argumentación empleada y mayor o menor expresión de las razones científicas o técnicas que sirvan de fundamento a las conclusiones alcanzadas; exhaustividad en el análisis del objeto de la pericia; etc; pues, en definitiva, la existencia de dos dictámenes contradictorios no supone necesariamente que su respectiva eficacia probatoria haya de quedar neutralizada, sino que cada uno de ellos deberá ser objeto de la debida valoración por los tribunales con arreglo a las máximas de la experiencia y de la sana crítica.



CUARTO: examen de la prueba practicada La recurrente crítica la valoración de la prueba pericial llevada a cabo en la instancia esencialmente porque los peritos de la demandada, Dr Juan Miguel y Dr. Marco Antonio , no visitaron a la perjudicada por lo que entiende que sus tesis son totalmente teóricas, considerando en tal punto esenciales las declaraciones del fisioterapeuta Sra Ángeles , el osteópata Sr Alejandro y el ginecólogo Dr. Ambrosio , que sí la trataron.

Considera intranscendente la fecha que se hiciera constar en sus informes pues se refería a la rizólisis, de los que se infiere que presentaba dolor neuropático, descartando el doctor Ambrosio que el dolor de la Sra.

Isidora proviniera de la laparoscopia ni de la endometriosis.

En consonancia con el carácter ordinario del recurso de apelación, que transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia, esto es, 'plena competencia para decidir y resolver todas las pretensiones de las partes' ( STS de 19 de mayo de 2003 ), sin los límites propios de un recurso extraordinario como la casación; tal como también lo ha entendido el Tribunal Constitucional en Sentencia de 15 de enero de 1996 , al señalar que 'en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos (...) como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994 )', debemos proceder al examen y valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia y de los razonamientos de la sentencia recurrida que expresan las razones por las que la Juzgadora 'a quo' ha considerado probados los hechos alegados en la demanda y que han conducido a un pronunciamiento estimatorio de la misma, y que la parte apelante discute en esta alzada.

Pues bien las únicas periciales obrantes en autos son las aportadas por la demandada, informe del Dr Juan Miguel , Médico especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, en Medicina del Deporte y en Valoración del daño Corporal, e informe del Dr. Marco Antonio , especialista en Obstetrícia y Ginecología.

Los informes y declaraciones vertidas en juicio de la fisioterapeuta Sra. Ángeles y del osteópata Sr. Alejandro , aportados por la actora, no constituyen prueba pericial, como tampoco tiene tal carácter la declaración del Dr. Ambrosio ello sin perjuicio de los conocimientos que a los mismos se les puede presumir.

Informes que, junto con el resto de documental médica obrante en autos, fueron tenidos en cuenta por aquellos peritos para emitir sus informes.



QUINTO: valoración de la prueba practicada La primera consideración que debemos hacer es que la razón fundamental por la que la Juzgadora 'a quo' ha otorgado pleno valor probatorio a los dictámenes periciales aportados con la contestación a la demanda es compartida por esta Sala, ya que, pudiendo hacerlo, no aportó la actora informe pericial contradictorio alguno (siendo extemporáneo el que pretendió aportar con posterioridad a la Audiencia Previa y reiterado en esta alzada) sin que sean suficientes los informes emitidos por el fisioterapeuta o el osteópata que trataron a la sra. Isidora , en tanto ni formalmente constituyen informe pericial ni aquellos son médicos. Es más, aunque le atribuyéramos tal carácter, la única razón por la que la recurrente les otorga mayor credibilidad que a los peritos es por haber visitado y examinado personalmente a la sra. Isidora , siendo mayor el grado de inmediación con que estos procedieron a elaborar su informe. Pues bien este criterio no es el único ni el más relevante de los criterios que hemos señalado en el fundamento de derecho previo de esta resolución; ni, sobre todo, autoriza a rechazar de plano cualquier virtualidad probatoria de los dos dictámenes realizados, sin realizar una confrontación de unos y otros , en relación también con las demás pruebas, ponderando, como quedó expuesto, además del grado de inmediación en la práctica de la pericia respecto de lo que sea su objeto, otros factores como la distinta cualificación profesional de los peritos; la objetividad e imparcialidad de los peritos; su claridad expositiva; la fuerza lógica en la argumentación empleada y la mayor o menor expresión de las razones científicas o técnicas que sirvan de fundamento a las conclusiones alcanzadas; exhaustividad en el análisis del objeto de la pericia; etc.

A este respecto, debemos destacar que la cualificación profesional de los peritos de la demandada, que no se discute , es más que sobrada para realizar la prueba pericial y cuyo objeto era, en el caso del Dr. Marco Antonio 'emitir dictamen médico-legal sobre la posible relación existente entre el tratamiento de denervación facetaria por radiofrecuencia (rizolisis lumbar) utilizado por la Dra Coro en la Clínica Vertebra de Barcelona como método terapéutico por un cuadro de dolor lumbar severo, por el que consultó en dicho centro la Sra Isidora y el cuadro actual de dolor pélvico crónico que la paciente atribuye a una secuela del tratamiento aplicado de cuya posibilidad no fue debidamente informada'; y respecto al Dr. Juan Miguel , 'determinar el daño imputable a una hipotética negligencia médica en el transcurso de la asistencia médico quirúrgica prestada a la sra Isidora a partir del dia 14 de enero de 2014 en la Clinica del Dolor'.

Asimismo, tampoco ofrece duda alguna que la exploración personal de la paciente sería determinante para poder apreciar adecuadamente los daños corporales que aquejan a la Sra. Isidora y para su consiguiente valoración económica a efecto indemnizatorios.

No ocurre lo mismo, sin embargo, en relación a la determinación de la causa productora de los daños corporales apreciados, pues, a este respecto, el doctor Juan Miguel (traumatólogo), que tuvo en cuenta toda la información médica obrante en autos, incluidos los informes del fisioterapeuta y del osteópata, considera que desde el punto de vista clínico y médico pericial no se puede establecer un nexo de causalidad medido entre la rizolisis practicada en febrero de 2014 y la evolución clínica posterior de la paciente, en tanto no se aportó prueba complementaria concluyente que acredite una lesión neurológica compatible con la técnica quirúrgica de la rizólisis y que una afectación neurológica de alguna de las raíces nerviosas de L2S2 sería objetivable con una electromiografía.

Por su lado el doctor Marco Antonio (ginecologo) considera que entre los riesgos relacionados con la rizólisis no está el dolor pélvico crónico, disfunción vesical, alteraciones del suelo pélvico, dispareunia, fatiga o pérdida de peso, y que la patología de la sra Isidora es compleja en cuanto afecta a diversos órganos y presenta diversidad sintomática, que puede deberse a múltiples causas que desarrolla en su informe y concluye que el dolor pélvico crónico constituye el 40% de las indicaciones de laparoscopia ginecológica ( que se le practico a la paciente hallando endometriosis), no obstante considera que no tiene datos suficientes sobre el tratamiento de endometriosis o del proceso inflamatorio pélvico que permitan atribuir a la rizólisis como única responsable de la situación actual, no encontrando relación demostrable entre el tratamiento de rizólisis lumbar y el dolor pélvico crónico actual que presenta la paciente.

La fisioterapeuta Sra. Ángeles y el osteópata Sr. Alejandro (doc. 10) parten en su informe escrito, de que el dolor pélvico de la Sra. Isidora se inició tras la intervención de rizólisis en el mes de marzo de 2014. Lo consideran como hecho indubitado sin que conste en que informes médicos se basan, por lo que hemos de presumir que lo hacen en la información obtenida directamente de la paciente, lo que resulta a todas luces insuficiente. Por ello, podemos concluir que la razón de ciencia, en este aspecto clave del litigio, de determinación de la causa que originó los daños corporales, no es propia, directa, ni inmediata, en el sentido de que se fundamente exclusivamente en pruebas diagnósticas que hubieren realizado, sino por referencia a las manifestaciones de la sra Isidora .

Por el contrario los peritos de la demandada se basaron en sus conocimientos médicos, en los distintos informes y pruebas y la literatura médica que citan para concluir que el cuadro que presenta es complejo y puede deberse a varias causas y que no se ha acreditado objetivamente la lesión.

El examen personal de la paciente no resulta, por tanto, decisivo para emitir un dictamen pericial sobre esta cuestión, la lógica de las cosas nos dice que tal examen personal, imprescindible, sin duda, para valorar el estado de la paciente y calibrar el grado de incapacidad que le produce el síndrome doloroso que padece, no lo es a estos efectos, como tampoco resulta suficiente para, por sí mismo, hallar una y única respuesta, definitiva, conforme a las conclusiones alcanzadas por los peritos, la lesión neurológica compatible con la técnica quirúrgica de la rizólisis es objetivable a través de electromiografia, que no obra en autos, amén de la complejidad, reconocida por todos, del cuadro de patologías que le afectan y la constatación de que cuando manifiesta el dolor se le había practicado laparoscopia con presencia de endometriosis al que puede atribuirse también ( así en el 40% de los casos) el dolor pélvico.



SEXTO: conclusion Por todo lo anteriormente expuesto y razonado, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda, pues, en definitiva, los hechos alegados por la parte actora como fundamento de su pretensión indemnizatoria no han sido acreditados, ya que no cabe atribuir causalmente el padecimiento de la sra Isidora a la intervención de rizólisis que se realizó en la Clínica demandada en febrero de 2014, ni de un modo exclusivo, ni en concurrencia con la laparoscopia llevada a cabo en el mes marzo, y sin este nexo causal debidamente establecido ninguna responsabilidad civil cabe declarar, siendo innecesario analizar si el consentimiento informado adolecía o no de deficiencias, de conformidad con la jurisprudencia citada.

SEPTIMO .- costas.

Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 394-1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso.

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española , 1 , 2 y 9 de la LOPJ , los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Isidora contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona el15/05/2017 en el seno del Procedimiento ordinario 197/2015 confirmando dicha resolución.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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