Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 134/2020, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 258/2019 de 19 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 134/2020
Núm. Cendoj: 19130370012020100180
Núm. Ecli: ES:APGU:2020:181
Núm. Roj: SAP GU 181:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00134/2020
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono:949-20.99.00 Fax:949-23.52.24
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMR
N.I.G.19130 42 1 2017 0006749
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000258 /2019-A
Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001361 /2017
Recurrente: Javier
Procurador: JAVIER FRAILE MENA
Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
Recurrido: IBERCAJA BANCO SA
Procurador: ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO
Abogado: LUIS ROJO CAMPAYO
ILMA SRA PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 134/20
En Guadalajara, a diecinueve de mayo de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 1361/17, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 4 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 258/19, en los que aparece como parte apelante, Javier representado por el Procurador de los tribunales D. Javier Fraile Mena y asistido por la Letrada Dª Nahikari Larrea Izaguirre, y como parte apelada la entidad IBERCAJA SA, representada por el Procurador D. Antonio Emilio Vereda Palomino y asistido por el Letrado D. Luis Rojo Campayo, sobre nulidad de condición general de la contratación y reclamación de cantidad (gastos), y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO.Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.En fecha 27 de noviembre de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1.- No se realiza pronunciamiento alguno sobre la cuantía del procedimiento, quedando diferida su determinación dentro del ámbito de la tasación de costas, en su caso.
2.- ESTIMAR parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de DON Javier contra la entidad IBERCAJA BANCO S.A.
3.- DECLARAR la nulidad por abusiva de la cláusula quinta de la escritura de compraventa con subrogación y novación classic de 30 de agosto de 2007 CODENANDO a la entidad demandada a su eliminación.
4.- DECLARAR la nulidad por abusiva de la cláusula gastos de la escritura de compraventa con subrogación y novación classic de 30 de agosto de 2007 CODENANDO a la entidad demandada a su eliminación.
5.- NOCONDENAR en costas a ninguna de las partes.
Una vez firme la presente resolución remítase mandamiento al Registro de Condiciones Generales para la inscripción de esta sentencia.'
TERCERO.Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Javier se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día 28 de abril de 2020.
CUARTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Guadalajara estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Javier declarando, a los efectos que interesan en el presente recurso, la nulidad, por abusiva, de la cláusula quinta de la escritura de compraventa con subrogación y novación classic del préstamo con garantía hipotecaria suscrito por las partes el 30 de agosto de 2007, que imponía a la parte prestataria el pago de todos los gastos notariales, registrales, gastos de gestoría, de tasación y los gastos de correo, sin que condene a la entidad prestamista al pago de ninguna cantidad por gastos notariales, registrales y de gestoría por considerar que, al tratarse de una subrogación y novación solo son producidos en interés del prestatario; sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
Frente a dicha resolución se alza la parte actora reclamando la restitución de la totalidad de las cantidades abonadas por notaria, registro y gestoría por la escritura de compraventa con subrogación y novación classic del préstamo con garantía hipotecaria suscrito por las partes el 30 de agosto de 2007, así como el abono de los intereses, con imposición de las costas procesales a la parte demandada.
Dado traslado del referido recurso a la parte demandada, ésta se opuso al recurso.
SEGUNDO.Sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula quinta de la escritura de compraventa con subrogación y novación classic del préstamo con garantía hipotecaria suscrito por las partes el 30 de agosto de 2007.
La sentencia recurrida, tras la declaración de nulidad de la cláusula quinta de la escritura de compraventa con subrogación y novación del préstamo hipotecario otorgada el 30 de agosto de 2007, que atribuía a la parte prestataria el pago de 'todos los gastos que se derivan del presente otorgamiento', no acuerda la restitución de ninguna cantidad por considerar que el prestatario, al haberse subrogado en el préstamo hipotecario del promotor, aunque modificase las condiciones del mismo, lo hizo únicamente en su interés y no en favor del Banco.
La parte recurrente señala que deben ser asumidos todos los gastos por el banco.
La parte demandada señala que la nulidad de la cláusula no debe conllevar la restitución por el Banco de todos los gastos abonados por los prestatarios.
(i).Por lo que se refiere a los efectos de la declaración de abusividad de la cláusula quinta del contrato, debe seguirse la doctrina sentada por el TJUE que, en su sentencia de 21 de diciembre de 2016, literalmente señala ' 61. ...el artículo 6, apartado 1 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal clausula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que estaría el consumidor de no haber existido dicha cláusula'.Por su parte, la STJUE de 26 de enero de 2017, en relación con el art. 6.1 señala, 'se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y las obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas'.
Quiere con ello decirse que, una vez declarada abusiva una clausula, ésta no puede tener efectos vinculantes para el consumidor y éste tiene derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento suyo en virtud de la cláusula abusiva, restableciendo la situación como si la cláusula no hubiera existido.
Ahora bien, el que la cláusula abusiva sea expulsada del contrato y tenida por no puesta no significa que el Banco predisponente deba asumir, sin más, el pago de todos los gastos contemplados en dicha cláusula. No consideramos que tales efectos deban consistir en, una vez expulsada del contrato la cláusula abusiva, revertir completamente la situación creada por la misma y resolver, en sentido contrario; es decir, que sea la entidad bancaria quien deba pechar con la totalidad de los gastos, restituyéndoselos a los consumidores. Esta cuestión, a falta de un pacto individual válido, dependerá de la norma sectorial o específica que regule cual sea el sujeto que deba soportar ese gasto. El tribunal deberá verificar en cada caso, atendiendo a las circunstancias y a la disciplina legal aplicable, qué impuestos y gastos han de ir a cargo de cada una de las partes y, en su caso, en qué proporción.
Este es el criterio establecido en las dos citadas SSTS de 15 de marzo de 2018 y más recientemente en la STS 725/2018 de 19 de diciembre de 2018 que señala ' Es decir, decretada la nulidad de la cláusula y su expulsión del contrato, habrá de actuarse como si nunca se hubiera incluido en el contrato, debiendo afrontar cada uno de los gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponde, según nuestro ordenamiento jurídico'.
(ii).Por otra parte, la entidad financiera no puede apelar a que el abono de los gastos se ha efectuado por los prestatarios a un tercero para rechazar la devolución a los mismos de las cantidades que le hubiera correspondido pagar a ella, pues fue quien unilateralmente impuso esa cláusula declarada nula.
En relación a ello, la STS 725/2018 de 19 de diciembre señala ' Aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, ya que el art. 1303 CC presupone la existencia de prestaciones recíprocas, nos encontraríamos ante una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Puesto que la figura del enriquecimiento sin causa, injusto o injustificado tiene como función corregir un desplazamiento o ventaja patrimonial mediante una actuación indirecta: no se elimina o anula la transacción que ha generado el desplazamiento patrimonial (el pago al notario, al gestor, etc.), pero se obliga al que ha obtenido la ventaja a entregar una cantidad de dinero al que, correlativamente, se ha empobrecido.
Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en los términos de los arts. 1895 y 1896 CC , en cuanto que el consumidor habría hecho un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.
4.- Desde este punto de vista, aunque el art. 1303 CC no fuera propiamente aplicable al caso, lo relevante es que la sentencia recurrida no ha respetado las consecuencias a las que obliga la declaración de abusividad, conforme al art. 6.1 de la Directiva 93/13 .
De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros.'.
Es decir, si la entidad financiera demandada incluyó a su instancia en la escritura pública una estipulación nula que obligaba a los prestatarios al desembolso de unos gastos como consecuencia de tal estipulación, una vez declarada su nulidad por abusiva, es la parte predisponente quien tiene que asumir las consecuencias de tal declaración de nulidad, entre los que se encuentra la restitución a los prestatarios de las cantidades indebidamente abonadas. Una vez que la sentencia diga que el deudor verdadero de ciertas cantidades es la entidad financiera, el pago hecho por los prestatarios será pago hecho por tercero distinto del deudor, lo que, según el art. 1158 del CC, les da acción contra la entidad bancaria que era la deudora a quien incumbía el pago, pago que fue ilícitamente desviado a los prestatarios, en virtud de una cláusula abusiva.
Por tanto, si bien es cierto que las cantidades que pretenden recuperar el consumidor-prestatario no las cobró el Banco-prestamista, sí se ha beneficiado de la satisfacción por un tercero de lo que a aquél le correspondía, por lo que al abonarlo a quien pagó por su cuenta, los consumidores recuperarán la indemnidad en su patrimonio.
En consecuencia, aplicando la jurisprudencia expuesta a todos los gastos, debemos analizar cada una de las partidas impugnadas cuyo importe fue cargado al actor, y verificar, si desde la perspectiva de la legalidad vigente, fue correcto o, por el contrario, debió cada uno de sus importes ser afrontado, en todo o en parte por la entidad bancaria-prestamista, y, si en su caso procede su restitución.
TERCERO.Sobre los gastos notariales.
La resolución recurrida establece que la intervención notarial en el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, subrogación y novación del préstamo hipotecario se realiza en interés exclusivo del prestatario y, en consecuencia, sólo a él le correspondería el pago de los gastos derivados de ello.
Contra dicho pronunciamiento se alza el prestatario alegando que los gastos notariales deben ser abonados, con carácter de exclusividad, por el prestamista.
(i).El motivo debe ser estimado en parte pues no nos encontramos ante una escritura únicamente de compraventa y de subrogación en el préstamo hipotecario, en cuyo caso si hubieran sido únicamente de cuenta del prestatario los gastos, pues solo a él le generaba beneficio, sin que a la entidad financiera le generara ninguno pues ya tenía constituida la garantía a su favor inscrita en el Registro de la Propiedad, criterio de esta Sala en la sentencia recogida por la Juez a quo. Pero, en el presente caso, además de la novación subjetiva se produjo una novación objetiva pues se modificó la cuantía del préstamo y sus condiciones, interesando a ambas partes el otorgamiento de la escritura pública.
A este respecto debe traerse a colación la S.T.S. 705/2015, de 23 de diciembre, que, al referirse a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real), tras reproducir la regulación existente al respecto anteriormente referida, añade, que'quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda,el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( art. 517 LEC ), constituye la garantía real ( arts. 1875 C.c . y 2.2 LH ) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( art. 685 LEC )'. Pero después dice que la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues el beneficiario por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de hipoteca, sin perder de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista.
Ello ha quedado precisado por las SSTS de 15 de marzo de 2018 que, refiriéndose a la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de abril de 2016, señalan que, ' en cuanto a los gastos de constitución, al constituir el préstamo hipotecario una realidad inescindible en la que están interesados tanto el consumidor -en el préstamo-, como el profesional -en la hipoteca-, existe la posibilidad de pactar la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral'.
Para proceder a esta distribución hay que considerar que es un hecho notorio conocido por todos, que, en esta clase de contratos, generalmente es la entidad bancaria la que gestiona la formalización del contrato y solicita la intervención del fedatario. Sólo así puede entenderse el derecho del prestatario a examinar previamente el proyecto de escritura en los tres días anteriores al otorgamiento, como se indica en los arts. 7.2 de la OM de 5 de mayo de 1984 y 30.2 de la OM de 28 de octubre de 2011. Igualmente, no admite duda alguna que, tanto la entidad bancaria demandada como los prestatarios, tienen interés en el otorgamiento de la escritura pública. Es el prestamista quien se beneficia del otorgamiento de la escritura pública porque así el crédito es ejecutivo, art. 517 LEC, debiendo presentar, para hacer efectiva tal posibilidad, copia expedida con tal carácter ( art. 233 RN); y ello aparte de la preferencia que le otorga al crédito en los términos que señalan los arts. 1923.3 CC y 90.1-1 LC. Asimismo, el cliente está interesado en obtener y disponer de las cantidades prestadas, así como en aspectos tan importantes como el tipo de interés y las causas de vencimiento anticipado, en los que habrá de estar a los límites que estable la normativa específica aplicable ( arts. 693 LEC y 114 LH). Por otro lado, no debemos tampoco olvidar que la actividad notarial está también destinada a garantizar los derechos e intereses de los consumidores, mediante su intervención imparcial y su deber de información, tal como se establece en el art. 147 RN. En último lugar, no debemos desconocer que la entidad bancaria, al tener la garantía hipotecaria, tiene menos riesgo derivado de los préstamos hipotecarios, lo que le permite imponer unos tipos de interés menores, en interés del consumidor, que, si se tratara de un préstamo contratado sin esa intervención notarial, como ocurre, por ejemplo, en los préstamos personales. Es decir, que también desde el punto de vista de los costes financieros el consumidor se beneficia, así mismo, del otorgamiento de la escritura del préstamo hipotecario. Así pues, debe entenderse que ambas partes están interesadas en la intervención del fedatario público, pues sin la misma no puede tener acceso al Registro de la Propiedad la garantía real de hipoteca y sin ésta es notorio que es extremadamente difícil que el banco conceda el préstamo en unas determinadas condiciones.
Pues bien, concluyendo que de la intervención notarial se benefician tanto la entidad prestamista como el consumidor-prestatario en plano de igualdad, declarada la nulidad de la cláusula que imponía íntegramente el abono de los gastos derivados de dicha intervención al consumidor, y sin que podemos olvidar que el efecto de la cláusula declarada nula supone 'el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula'(S. TJUE de 21 de diciembre de 2016), consideramos, pues, que ambas partes deben asumir por partes iguales el abono de los aranceles notariales que se refieren a la ampliación del mismo. El hecho de expulsar la estipulación nula de los contratos no significa atribuir necesariamente al predisponente el pago de los concretos gastos reclamados en el pleito, como alega la parte actora.
Así, los aranceles notariales que forman parte de la actuación ordinaria del Notario en la formalización de esta clase de operaciones serán satisfechos por las partes, por mitad. Por otra parte, el importe de las copias por quien lo solicite, y si no consta, deberán ser abonadas por mitad. Quedan exceptuados los importes abonados por el timbre de la matriz que son a cargo de los prestatarios, siendo a cargo de quien lo solicite el timbre de las copias.
(ii).En consecuencia, en el presente supuesto, atendiendo a que la novación de las condiciones del préstamo, no la compraventa y la subrogación, lo fue en interés de ambas partes, es procedente que esos gastos notariales se paguen por mitad, según lo razonado, a diferencia de lo dicho en la sentencia de instancia. Por ello, de los gastos notariales que se detallan en el documento 3 de la demanda y que fueron abonados íntegramente por el prestatario, deben ser excluidos los correspondientes a la compraventa (282,85 más 16 %) y subrogación (176,70), y el timbre simple (3,61 más 16 %) que deben ser abonados por el prestatario en exclusiva. Por otra parte, le correspondería a la entidad financiera abonar en exclusiva las copias autorizadas (93,16 más 16 %) pues ella es la única interesada en que tenga fuerza ejecutiva y su inscripción en el Registro de la Propiedad, debiendo abonar por mitad el resto de conceptos pues respecto de las copias simples, no se especifica a quien se entregaron, debiendo presumirse que se entregó la mitad a cada parte, y la partida del timbre matriz y autorizadas, pues no se diferencian los concepto, correspondiendo el timbre matriz al prestatario y el timbre de la autorizada al prestamista.
Así, la entidad demandada ha de responder de la restitución al actor de la cantidad de 223,26 euros, por lo que estimamos parcialmente el recurso en este particular.
CUARTO.Sobre los gastos de registro.
También la parte actora reclama el importe de los aranceles registrales abonado como consecuencia de la suscripción de la subrogación y novación del préstamo hipotecario, tras declarar la nulidad de la cláusula.
A dicha pretensión se opone la entidad bancaria alegando que los gastos registrales deben ser abonados exclusivamente por el prestatario ya que es el interesado en obtener el crédito, siendo la garantía accesoria del mismo.
(i).Las SSTS nº 44, 46, 47, 48 y 49 de 23 de enero establecen al respecto como doctrina que ' el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, establece en la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1.º, que: «Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado».
Con arreglo a estos apartados del art. 6 LH , la inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente por el que lo transmita (b) y por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir (c).
A diferencia, pues, del Arancel Notarial, que sí hace referencia, como criterio de imputación de pagos a quien tenga interés en la operación, el Arancel de los Registradores de la Propiedad no contempla una regla semejante al establecer quién debe abonar esos gastos, sino que los imputa directamente a aquél a cuyo favor se inscriba o anote el derecho.
Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario'.
(ii).En consecuencia, se estima la pretensión de la parte recurrente en parte pues procede imputar todos los gastos registrales que se refieran a la novación del préstamo hipotecario al prestamista por importe de 73,41 euros, siendo de cuenta del prestatario los propios de la compraventa y de la subrogación.
En consecuencia, el Banco debe restituir al actor la cantidad de 73,41 euros.
QUINTO.Sobre los gastos de gestoría.
La parte actora solicita la restitución por el Banco de todos los gastos de gestoría derivados de la gestión propia del préstamo hipotecario.
A ello se opone la entidad bancaria por considerar que es improcedente su imposición a la entidad prestamista.
(i).En cuanto al abono de los gastos de gestoría, la solución de esta cuestión presenta mayor complejidad porque no existe norma, en defecto de pacto, que atribuya el pago de este gasto a una parte en concreto.
El argumento principal para imputar los gastos de gestoría a la entidad prestamista se fundamenta en que su contratación debe ser voluntaria para el consumidor y en ningún caso puede admitirse como válida su imposición por el empresario. Tal argumento podría aceptarse si los servicios los realizara la entidad financiera prestamista, pero ello no es así, dado que los servicios los realiza una tercera persona o una entidad ajena a ambas partes, que, actúa, como se verá, en interés de ambos, cuya función principal es la de llevar la escritura a su inscripción en el Registro de la Propiedad, pagar los honorarios del Registrador y del Notario, pagar los impuestos, etc.
Como señalan las SSTS nº 44, 46, 47, 48 y 49 de 23 de enero ' Ante esta realidad y dado que, cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad.'
(ii).En consecuencia, siendo la factura de 300,44 euros, por la compraventa, subrogación y novación, la entidad demandada sólo debe restituir la mitad de la correspondiente a la novación, es decir, de una tercera parte, lo que supone 50,07 euros, y el resto se considera que debe ser abonado por el demandante en cuanto beneficiario también del servicio prestado por la gestoría para la compraventa y subrogación.
SEXTO.Sobre los intereses de las cantidades a restituir.
La parte actora solicita el abono de los intereses de las cantidades que le deben ser restituidas desde el momento del pago de cada una de las partidas.
La entidad bancaria se opone a dicha pretensión alegando que no procede la aplicación del artículo 1.303 del CC, pues él no ha tenido en su poder las cantidades que debe restituir, habiendo actuado de buena fe.
(i).Esta cuestión ha sido zanjada por la STS 725/2018 de 19 diciembre de 2018, que señala que ' En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, «por su especialidad e incompatibilidad», la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida)'.
Por ello, el prestatario no solo tiene derecho a la restitución de dichas cantidades sino también a sus intereses desde el momento de su pago hasta su reintegro por parte de la entidad financiera, a fin de recuperar la indemnidad de su patrimonio.
(ii).Por otra parte, no es apreciable una actuación desleal o contraria a la buena fe por parte del reclamante, pues la dilación existente entre la época de pago al tiempo del otorgamiento de la escritura y la actual reclamación es consecuencia de la posibilidad que ha abierto en tal sentido la nueva doctrina jurisprudencial elaborada por la Sala I del Tribunal Supremo y por el TJUE, razón por la cual no podemos sino seguir aquel criterio general.
Por ello, en materia de intereses, esta Sala, en aplicación estricta del art. 1303 CC, estima que deben ser desde el momento que se hizo cada uno de los pagos.
SEPTIMO.Sobre las costas procesales.
(i).En cuanto a las costas procesales de la primera instancia, los términos expuestos llevan a la estimación parcial de la demanda, por lo que no procede la condena en costas a ninguna de las partes.
No puede considerarse que ha habido una estimación sustancial de la misma pues, si bien se ha estimado la acción de nulidad de la cláusula de gastos, la pretensión de condena dineraria reclamada inicialmente por la parte actora por importe de 864,10 euros, que se correspondería con el total de gastos abonados por el prestatario y que consideraba debía ser a cargo del Banco, como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, ha quedado reducida a 346,74 euros, correspondiendo a parte de las partidas reclamadas.
(ii).Respecto a las costas de la alzada, al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con la revocación de la sentencia de instancia en el sentido indicado, no procede hacer su imposición conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Debemos estimar parcialmenteel recurso de apelación formulado por el Procurador D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Javier contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE GUADALAJARA, en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1361/2017, con fecha 27 de noviembre de 2018.
En consecuencia, debemos revocar el punto 4 de la citada resolución (que es una reiteración del punto 3), que queda redactado en los siguientes términos:
'4.- CONDENAR a la entidad demandada a devolver al actor la cantidad de 346,74 euros, más los intereses legales de las partidas que integran el total desde el momento en que se efectuó el pago por el prestatario. Asimismo, dicha cantidad, devengará, desde el momento del dictado de esta sentencia, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos'.
Se mantienen el resto de pronunciamientos.
No procede imponer las costas del recurso de apelación a ninguna de las partes, con devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir. La devolución se realizará por el Juzgado de Primera Instancia.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
