Sentencia CIVIL Nº 1340/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1340/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1412/2018 de 21 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 1340/2018

Núm. Cendoj: 46250370092018101210

Núm. Ecli: ES:APV:2018:5527

Núm. Roj: SAP V 5527/2018


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 001412/2018
J
SENTENCIA NÚM.: 1340/18
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
En Valencia a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA , el presente rollo de apelación número
001412/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000489/2017, promovidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CAJA DE
AHORROS Y MONTE PIEDAD EXTREMADURA, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña
JESUS QUEREDA PALOP, y de otra, como apelados a don/ña Conrado y don/ña Coro representado por
el Procurador de los Tribunales don/ña JOSE ANTONIO PEIRO GUINOT, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por CAJA DE AHORROS Y MONTE PIEDAD EXTREMADURA.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 23-3-18 , contiene el siguiente FALLO: ' ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Peiró Guinot, en nombre y representación de D. Conrado y Dª Coro , frente a la entidad financiera CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA, y en consecuencia: 'TERCERA BIS', apartado '3.- LIMITES A LA VARIACION DEL TIPO DE INTERES' de la Escritura de Préstamo Hipotecario de 21 de diciembre de 2001, que se tendrá por no puesta.

2º Condeno a la demandada, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA. a estar y pasar por esta declaración, debiendo devolver a la actora las cantidades que se hayan cobrado en exceso por aplicación de la cláusula suelo desde la suscripción del préstamo, más el interés legal de las cantidades indebidamente percibidas desde la fecha de su cobro y hasta su completa satisfacción. Cantidad a determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases de las sumas reales que se hayan abonado conforme a la cláusula suelo declarada nula y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin aplicación del suelo, conforme a la fórmula pactada en la escritura de tipo variable de Euribor más el diferencial pactado.

3º Se imponen las costas procesales causadas a la demandada. '

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAJA DE AHORROS Y MONTE PIEDAD EXTREMADURA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO . - La Sentencia del Juzgado de de Primera Instancia número 25 bis de Valencia de 23 de marzo de 2018 estima la demanda formulada por la representación de Don Conrado y Doña Coro , en ejercicio de acción de nulidad de la cláusula suelo inserta en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita el 21 de diciembre de 2001 con la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA, en los términos transcritos en el primero de los antecedentes de esta resolución, que tenemos ahora por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones.

La representación de la entidad demandada recurre en apelación y alega, en síntesis, que la resolución apelada no es ajustada a Derecho, articulando los siguientes motivos de apelación: Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de seguridad jurídica y de orden público económico, debido a que el préstamo fue cancelado en mayo de 2013, por tanto, con mucha antelación a la presentación de la demanda. El Juzgado no ha entrado a valorar esta circunstancia y no ha tomado en consideración la excepción procesal primera articulada en la contestación a la demanda. Afirma, seguidamente y por remisión a una sentencia de un Juzgado de Primera Instancia de Albacete y otras de la Audiencia Provincial de Badajoz y Valencia, que la resolución de instancia vulnera la seguridad jurídica al permitir la revisión de un préstamo ya cancelado.

El segundo motivo de apelación se refiere al pronunciamiento sobre costas y al contenido e interpretación del artículo 394 de la LEC .

Y termina por solicitar la estimación del recurso con la consecuente desestimación de la demanda.

La representación de Don Conrado y Doña Coro se opone al recurso de apelación (escrito presentado el 24 de abril de 2018) sosteniendo su conformidad con el contenido de la resolución apelada por entender que los demandantes ostentan la cualidad de consumidores y no concurren los presupuestos legales para rechazar la nulidad de la cláusula suelo y la condena a la restitución de las cantidades indebidamente percibidas por la demandada y sus intereses. Lo nulo no puede ser subsanado, por lo que en nada afecta

SEGUNDO . - Delimitados los términos del debate en la forma expuesta, este Tribunal - conforme a lo establecido en el artículo 456 de la LEC - ha examinado la totalidad de las alegaciones respectivamente deducidas por los litigantes en el proceso, y ha revisado la prueba practicada y el contenido de la sentencia apelada.

Como consecuencia de la revisión apuntada hemos llegado a las siguientes conclusiones: De lo actuado en el procedimiento, de las alegaciones vertidas en el proceso y de la prueba practicada, la sala concluye que la operación origen de la demanda debe ser calificada como una operación de consumo.

En consecuencia, es de aplicación al caso la normativa protectora que se invoca en la demanda, así como la doctrina del Tribunal Supremo que resulta de la Sentencia de 9 de mayo de 2013 , que igualmente fue invocada y ha sido correctamente aplicada por la magistrada 'a quo' en el fundamento jurídico segundo de la resolución apelada.

Del hecho de que el préstamo fuera cancelado en 2013 no pueden extraerse las consecuencias que postula la recurrente. No es de aplicación la caducidad que la entidad demandada alegó en el escrito de demanda pues la acción ejercitada no es la acción de anulabilidad - a la que se refiere el artículo 1301 del C.

Civil - sino la acción de nulidad absoluta, por abusiva, de la cláusula suelo inserta en un contrato celebrado entre profesional y consumidor. La resolución apelada no ignora la circunstancia alegada por la representación demandada, sino que en el fundamento jurídico tercero expone las razones por las que no cabe acoger la caducidad de la acción, sin que las conclusiones expuestas en dicho fundamento tercero queden enervadas por el hecho de haberse producido la cancelación del préstamo con sustento en el documento 2 del escrito de contestación a la demanda.

Dicho criterio no es exclusivo de esta Sección de la Audiencia de Valencia. Se recoge, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia de Asturias de 25 de septiembre de 2018 (ROJ: SAP O 2832/2018 - ECLI:ES: APO:2018:2832), que cita, a su vez, la de 29 de enero anterior. Y también la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres en Sentencia de 18 de septiembre de 2018 (ROJ: SAP CC 627/2018 - ECLI:ES: APCC: 2018:627 ), la Audiencia de Huelva en Sentencia de 15 de junio de 2018 (ROJ: SAP H 373/2018 - ECLI:ES:APH:2018:373), la de Guadalajara de 14 de junio de 2018 ( ROJ: SAP GU 156/2018 - ECLI:ES:APGU:2018:156) o la de León de24 de abril de 2018 ROJ: SAP LE 542/2018 - ECLI:ES:APLE:2018:542 mantienen idéntica posición a la que defendemos.

En la misma línea la Audiencia Provincial de A Coruña en Sentencia 27 de junio de 2018 ROJ: SAP C 1253/2018 - ECLI:ES:APC:2018:1253 afirma: 'Sea o no cierto que el préstamo fue anticipadamente cancelado por el actor, ya hemos señalado en resoluciones anteriores de esta sala -v.gr., nuestra Sentencia Núm. 382/2017, de 13 de noviembre 6 - que no compartimos la tesis de la demandada/apelante acerca de la significación de ese hecho y del efecto neutralizador que le asigna con respecto a la acción declarativa de la nulidad de una cláusula abusiva y a la restitución de las sumas abonadas en obediencia de la misma. La nulidad de pleno derecho que se predica de las cláusulas abusivas ( Artículo 8. 2 de la LCGC y 83 de la LGDCU ) no puede quedar enervada por el hecho de haberse atenido el consumidor a los términos del contrato, o por hacer uso de la facultad de restituir anticipadamente el capital; si así fuera posible, quebraría el principio de efectividad que proclama el artículo 6 de la Directiva 93/13 ante el que deben ceder consideraciones de seguridad jurídica o de supuesto quebranto económico que solo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea puede apreciar para limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe (en este sentido, STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto 92/2011).' Por su parte, la Audiencia Provincial de Palencia en Sentencia de 18 de septiembre de 2018 ROJ: SAP P 419/2018 - ECLI:ES:APP:2018:419 declara: 'debemos afirmar que la caducidad que cabría declarar no se aplica a la nulidad de pleno derecho, como es el caso, teniendo en cuenta que la acción ejercitada por la parte actora se funda en el art. 82 TRLGDCU, siendo que el art. 8 LCGC, con el que está relacionada y que es aplicable al caso, no ofrece duda al decir que serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan lo dispuesto en esta ley y en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, para añadir a continuación que serán nulas las condiciones generales que sean abusivas cuando el contrato se haya celebrado con consumidores, ( S. AP. Palencia nº 266/17, de 19 de octubre ); disponiendo el art. 19.4 LCGC que las acciones declarativas relativas a condiciones generales son imprescriptibles. / En consecuencia, el argumento de la entidad recurrente no es estimable pues la finalización del contrato no impide la declaración de ineficacia por nulidad radical de alguna de sus cláusulas, ya sea la denominada cláusula suelo o la de gastos, y dejar sin efecto las consecuencias ya producidas por la aplicación de dicha condición general, esto es, la devolución de las cantidades indebidamente percibidas. / Como tampoco es estimable la invocación de caducidad o de prescripción de la acción, sea de la acción de nulidad o de reclamación de lo indebidamente pagado como consecuencia de la cláusula nula, pues dado que la acción ejercitada es la de nulidad radical, esta no está sujeta a plazo de prescripción alguno, como acabamos de citar, al igual que tampoco lo está la de reclamación de cantidad derivada de ella, pues el reintegro de gastos repercutidos indebidamente por corresponder su abono a la entidad financiera es efecto que deriva ex lege de la propia declaración de nulidad.' Dicho cuanto antecede, en el recurso de apelación no se combaten los razonamientos de la sentencia apelada en lo que concierne a la aplicación de los criterios jurisprudenciales relativos a la nulidad de la cláusula suelo o sus efectos, y ello nos conduce a la desestimación del recurso una vez examinada la escritura de préstamo hipotecario otorgada el 21 de diciembre de 2001y en particular la cláusula Tercera, apartado 3 por la que se fija el tipo mínimo en el 4,250% nominal. Nos remitimos, por ello, al contenido de la resolución apelada que confirmamos por sus propios fundamentos, y lo hacemos al amparo de la Sentencia de 30 de diciembre de 2014 ROJ: STS 5689/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5689 cuando destaca que: ' El Tribunal Constitucional en Sentencias entre otras, 174/87 , 146/90 , 27/92 y 11/95 , ha determinado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de octubre de 1998 , estableciendo que si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario ( STS de 16.10.92 , 5.11.92 y 19.4.1993 ), y este Tribunal manifiesta su plena aceptación de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida que contienen una perfecta y detallada exposición de los hechos probados en atención a la prueba practicada, así como del derecho aplicable, haciéndolos nuestros, y sin que quepa adicionar o modificar alguno de sus apartados '.



TERCERO. - Costas de la apelación.

Conforme al artículo 398 de la LEC la desestimación del recurso implica la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, así como la pérdida del importe del depósito constituido para apelar a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .

Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTRAMADURA contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 25 bis de Valencia de 23 de marzo de 2018 , que confirmamos, con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas y pérdida del importe del depósito constituido para apelar.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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