Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 135/2022, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 900/2019 de 01 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: POVEDA BERNAL, MARGARITA ISABEL
Nº de sentencia: 135/2022
Núm. Cendoj: 07040470032022100113
Núm. Ecli: ES:JMIB:2022:3642
Núm. Roj: SJM IB 3642:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00135/2022
-
TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA
Teléfono:971219390 Fax:971219440
Correo electrónico:mercantil3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: B
Modelo: N04390
N.I.G.: 07040 47 1 2019 0002789
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000900 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre SOCIEDADES DE R.LIMITADA
DEMANDANTE JOYERIA LA ISLA SL
Procurador Sr. JUAN REINOSO RAMIS
Abogado Sr. IGNACIO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ
DEMANDADOS D. Guillermo, PELAYO 2017 SL
Procuradora Sra. BEGOÑA MUÑOZ VIVANCOS,
Abogada Sra. PATRICIA YARA BARREALES FERNANDEZ,
S E N T E N C I A
En PALMA DE MALLORCA, a uno de abril de dos mil veintidós.
Vistos por mí, Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, Magistrada titular del Juzgado de lo Mercantil número tres de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 900/2019 a instancia de la mercantil JOYERÍA LA ISLA S.L., con Procurador Sr. Reinoso Ramis, frente a la mercantil PELAYO 2007 S.L., en situación de rebeldía procesal, y D. Guillermo, con Procuradora Sra. Muñoz Vivancos, sobre ACCION DE RESOLUCIÓN CONTRACTUAL, RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y RESPONSABIILDAD FRENTE A ADMINSITRADORES SOCIALES, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Procuradora actora se presentó demanda de Juicio Ordinario, que por reparto correspondió a este Juzgado, frente a la entidad financiera demandada en la que, tras exponer en párrafos separados y numerados los hechos en que fundaba su pretensión y alegar los fundamentos de derecho que entendió aplicables al caso, terminaba por pedir al Juzgado se dictara sentencia por la que declare cuanto interesa en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.-Por Decreto se admitió a trámite de la demanda, emplazando a la demandada, con las formalidades legales de rigor, a fin de que, en el plazo de veinte días, se personase en autos y contestase a la demanda representada por Procurador y asistida de Letrado, lo que se verificó en tiempo y forma respecto de D. Guillermo oponiéndose a la misma, siendo declarada en situación de rebeldía procesal la mercantil PELAYO 2017 S.L.
TERCERO.- Mediante Diligencia de Ordenación se convoca simultáneamente a las partes a la Audiencia Previa prevista en los artículos 414 y ss. de la LEC, a cuyo acto, asisten las partes debidamente representadas por Procurador y defendidas por Letrado. Intentado sin efecto el acuerdo o transacción y no existiendo cuestiones procesales que pudieran obstar la prosecución del proceso y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, procedieron las partes, con mediación del tribunal, a fijar los términos de debate, concretando los hechos controvertidos y aquellos otros en los que existía conformidad, acordando seguidamente el recibimiento a prueba al no existir acuerdo entre las partes para finalizar el litigio ni existir conformidad sobre los hechos; admitiéndose aquellas que se reputaron pertinentes, señalándose para la celebración del juicio el día 22 de febrero de 2022. Llegada la fecha no pudo practicarse la prueba pericial judicial interesada, quedando los autos vistos y conclusos para su resolución por sentencia, tras un trámite escrito sucesivo de conclusiones.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del proceso es el ejercicio acumulado de acciones de resolución contractual, reclamación de cantidad derivaba de responsabilidad civil contractual (facturas impagadas y cláusula penal por resolución anticipada de contrato), en ejercicio acumulado de las acciones de responsabilidad de los administradores por deudas prevista en el artículo 367.2 y, subsidiariamente, la individual o subjetiva del art. 241 del RDL 1/2010, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Se solicita por la actora que se declare resuelto por incumplimiento el contrato de distribución comercial otorgado entre la actora y la codemandada PELAYO 2017 S.L. en fecha 9 de noviembre de 2016, y que se condene conjunta y solidariamente a la entidad PELAYO 2017 S.L., y a su administrador único D. Guillermo al pago de la cantidad de 257.565 € más sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y hasta el día del total pago y al tipo establecido en la Ley de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales entre empresarios, con expresa imposición de costas a los demandados.
Admitido que la rebeldía de la mercantil demandada no constituye allanamiento ni admisión tácita de los hechos, incumbe a la parte actora la carga forma del probar todos y cada uno de los extremos relativos al hecho constitutivo de su pretensión.
Por su parte, el administrador codemandado, se opone a la demanda solicitando su desestimación negando la cuantía de la deuda reclamada, oponiéndose a la aplicación de la cláusula penal prevista para los supuestos de denuncia unilateral del contrato, negando también la concurrencia de los supuestos legales de responsabilidad del administrador por las deudas sociales.
SEGUNDO.-En lo referente a la cantidad reclamada en concepto de responsabilidad civil contractual frente a la mercantil PELAYO 2017 S.L., se reclama la cantidad de 17.565,26 € correspondiente a facturas impagadas, en el seno del contrato de distribución comercial en la modalidad de concesión mercantil celebrado en fecha 9 de noviembre de 2016, entre la mercantil actora JOYERÍA LA ISLA S.L. y la mercantil demandada PELAYO 2017 S.L., aportado como documento 1 junto con el escrito de demanda. Se reclama también la resolución de dicho contrato por incumplimiento por parte del cliente (PELAYO 2017 S.L.).
Asimismo, se reclama la cantidad de 240.000 € en concepto de cláusula penal prevista en la estipulación novena de dicho contrato para el supuesto de resolución anticipada e injustificada del contrato.
La primera de las pretensiones, en virtud de la cual se reclama la cantidad de 17.565,26 € correspondiente a facturas impagadas debe prosperar al considerarse justificada la deuda, por la documental aportada por la actora, no impugnada de adverso, no contradicha por cuantificación en contrario, o pago parcial, ni por la codemandada rebelde ni por el codemandado D. Guillermo.
Se acompaña junto con el escrito de demanda relación detallada de las facturas emitidas por la actora a cargo de la demandada desde el 19-04-2017, hasta la última de 06-05-2019, con sus importes y los pagos a cuenta con saldo pendiente de pago por (17.565,26 euros) (documento nº 3 -complejo-). Se acompaña igualmente copia de todas esas facturas (documento nº 4 - complejo-).
En atención a lo expuesto, debe condenarse a la mercantil PELAYO 2017 S.L., a pagar a la actora la suma de 17.565,26 €, más los intereses previstos en la Ley de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales entre empresarios.
En atención a lo expuesto, la acción de reclamación de cantidad frente a la mercantil debe prosperar al considerarse acreditada la deuda y no acreditado el pago por la demandada rebelde, limitándose la defensa letrada del Sr. Guillermo a negar la exactitud de la cuantía reclamada sin aportar justificante de pago alguno o error contable en las facturas aportadas.
TERCERO.-En relación a la pretensión de resolución judicial del contrato de distribución comercial en la modalidad de concesión mercantil celebrado en fecha 9 de noviembre de 2016, entre la mercantil actora JOYERÍA LA ISLA S.L. y la mercantil demandada PELAYO 2017 S.L., aportado como documento 1 junto con el escrito de demanda.
Aunque el codemandado D. Guillermo se allana a esta pretensión, debe determinarse la concurrencia de causa de incumplimiento resolutorio ante la situación de rebeldía procesal de la codemandada PELAYO 2017 S.L., que no equivale a allanamiento.
En relación a la pretensión resolutoria ejercitada por la actora, conforme al art. 1.124 C.C.: 'La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
Este se entiende sin perjuicio de los derechos adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria'.
Este precepto procede del art. 1.141 del Anteproyecto de Código Civil de 1881, con pequeñas variantes; a su vez, éste viene del art. 1.042 del Proyecto de 1851 (GARCÍA GOYENA), tiene su origen en el art. 1.184 Código napoleónico. Comentando el Code explica POTHIER que las razones por las que la jurisprudencia en Francia admitió la condición resolutoria, en caso de incumplimiento de las obligaciones, sin que hubiese sido expresamente pactada. En puridad la condición resolutoria debía ser estipulada expresamente; es lo que se hacía en Derecho Romano bajo el nombre de ' lex commissoria' o pacto comisorio. En defecto de estipulación, cada una de las partes sólo disponía de la acción nacida de contrato para obtener la ejecución forzosa. A menudo no se podía obtener el cobro sin enormes gastos. Llegada a ocurrir que los gastos absorbían una parte del crédito. La resolución evito esos largos y costosos procedimiento; bastaba probar el hecho del incumplimiento, y después de un plazo que concedía el Juez, se declaraba la resolución si el deudor no cumplía sus compromisos.
El art. 1.124 C.C. contempla la 'facultad' de una de las partes en las relaciones obligatorias sinalagmáticas de resolver la relación a su elección, si no prefiere exigir el cumplimiento cuando la otra parte ' no cumpliere lo que le incumbe'y, aun después de haber exigido el cumplimiento, si éste resultare imposible. Sin necesidad de pacto.
El precepto parece conceder a la parte cumplidora una facultad de provocar la resolución, puesto que el Juez puede conceder nuevo plazo para el cumplimiento si hay causas justificadas. Ello nos permite concluir que la facultad resolutoria se contempla como un recurso extremo o al menos extraordinario, cuando no sea posible el cumplimiento. La ' ratio legis' de esta facultad resolutorio parece ser una tutela del derecho de crédito de algunos acreedores a quienes puede ser más útil poner fin a la relación que solicitar o exigir el cumplimiento forzoso.
Frente al principio romano de la indisolubilidad del vínculo contractual, que se reflejaba en que no era posible, en muchas ocasiones, hacerse pagar por el deudor recalcitrante sin grandes gastos y que la acción de ejecución era muchas veces vana; es decir, se otorga la facultad resolutoria el contratante - cumplidor- para evitar un mal futuro y probable.
Comentando el art. 1.042 del Proyecto de 1851 dice GARCIA GOYENA que: ' la condición resolutoria va implícita y se sobreentiende en todos los contratos bilaterales porque se presume que ninguno quiere quedar obligado si no en el caso de que la otra parte cumpla con su obligación, pero como no puede quedar al arbitrio de la parte incumplidora deshacer el contrato, es libre la otra parte para pedir el cumplimiento o resolución -por eso la facultad que se le otorga- y acudir al segundo remedio cuando la haya resultado fallido el primero', lo cual no repugna, en opinión del ilustre jurista, al principio de que lo pactado es ley entre los contratantes, puesto que se pide la resolución del contrato por el mismo que podría pedir el cumplimiento.
En relación a la categoría de ineficacia contractual de la resolución, es necesario destaca que el negocio es, en principio, válido y eficaz. No adolece de un vicio estructural que ha de remediar el art. 1.124 C.C. Se trata de una ineficacia sobrevenida cuando el ya negocio válido -que ha tenido consentimiento no viciado, objeto y causa -lícita, existente y verdadera-.
Esta causa de ineficacia tiene su fundamento último en el principio de equidad, como equilibrio de las prestaciones y justificación de las transferencias o traslaciones patrimoniales. Pudiendo también tener su fundamento en una sanción o reparación. Sanción al incumplimiento, entendida como reacción del ordenamiento frente a una conducta injusta. Según otras opiniones la naturaleza propia de la resolución por incumplimiento es la de una medida preventiva y no represiva: se trata de prevenir un injusto temible, consistente en que se haga prácticamente inalcanzable la contraprestación de la parte incumplidora, de modo que la prestación de quien ha cumplido quede en el patrimonio del incumplidor sin correspectivo. El carácter de medida preventiva y no represiva puede justificar los poderes de control y de apreciación que discrecionalmente se atribuyen al Juez. Unos dirigidos a la valoración del incumplimiento, en cuya valoración se ha de incluir un peligro de que se pierda la prestación ejecutada por la parte cumplidora; otros conciernen a la facultad de conceder un nuevo plazo, según las circunstancias. Si bien la indemnización de daños y perjuicios prevista tanto para el caso de pedir la resolución como el cumplimiento, tendría carácter represivo, como resarcimiento al daño probado causado.
Pudiendo también compartir las afirmaciones de quienes sostienen que el tema de la resolución se encuentra un problema de conexión o interdependencia de las obligaciones surgidas de contrato bilateral, ligado por ello al tema de la causa entendida no como causa del contrato sino como causa de la atribución patrimonial.
La naturaleza de la llamada 'condición resolutoria implícita' no es, pese a su ubicación en el Código Civil en la regulación de las obligaciones condicionales, una verdadera condición resolutoria:
1º Porque el supuesto del art. 1.124 C.C. no es un elemento voluntario, sino un elemento natural de los contratos sinalagmáticos.
2º Porque no opera de pleno derecho, entra en funcionamiento cuando se produce el incumplimiento por parte de uno de los contratantes, otorga una opción a quien la invoca y puede ser moderada por el Juez concediendo plazo.
3º Porque puede ser invocada solamente por una de las partes: la que cumplió.
4º. Porque no tiene efecto retroactivo respecto a terceros adquirentes ( arts. 1.295 y 1.298 C.C. y LH).
5º porque puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios.
Si bien su ubicación no es tan desacertada porque se llega, por caminos distintos y con matices, a efectos semejantes a los de las condiciones resolutorias expresas. Así la diferencia entre el supuesto del art. 1.124 C.C. y la hipótesis de una verdadera condición resolutoria se encuentra en el proceso que hay que seguir para llegar a los efectos que caracterizan la ineficacia sobrevenida que llamamos 'resolución'. Cuando se trata de una verdadera condición resolutoria, la realización del evento provoca por sí misma la restitución o la modificación del régimen. En el caso del art. 1.124 C.C. hay un supuesto de hecho complejo: evento, petición o declaración y una sentencia; a partir de cuyo momento los efectos se ordenan como si de una condición resolutoria se tratara.
La naturaleza jurídica de la acción de resolución es la de un derecho potestativo o facultad de desistir. Sería un desistimiento motivado por el incumplimiento de la otra parte o por la sobrevenida imposibilidad de la prestación y controlado por el Juez.
En el art. 1.124 C.C. la resolución no se produce ' ipso facto', sino que deriva ya de la declaración de voluntad de las partes, que se traduce en un auténtico negocio jurídico dirigido a poner fin a la relación entablada, ya en una sentencia judicial. El mero dato de haberse producido el evento ya consista éste en el incumplimiento, en la imposibilidad de la prestación o en la frustración del fin contractual, no causa el efecto resolutorio por sí mismo, salvo que las partes estén conformes. Si no hay conformidad la resolución será un efecto de la sentencia.
El Juez tiene dos poderes fundamentales: primero evaluación del incumplimiento en relación con la gravedad del remedio (resolución) y segundo: conceder al demandado una dilación según las circunstancias.
El ejercicio extrajudicial de la facultad de resolución no impide el control de los Tribunales en caso de falta de acuerdo o sobre la resolución misma o sobre sus consecuencias. El punto de partida de la resolución no es la mera declaración de la parte a quien incumbe, frente a lo que ocurre en el pacto comisorio conforme al art. 1.504 C.C., sino la aceptación por la otra parte, ya que la disconformidad aboca a la vía judicial, y en tal caso sólo la sentencia decreta la resolución.
Presupuesto básico para la aplicación del art. 1.124 C.C. es el incumplimiento grave con frustración del fin del negocio o la imposibilidad sobrevenida de la prestación.
El juez tiene dos poderes fundamentales en la aplicación de este precepto: la evaluación del incumplimiento en relación con la gravedad del remedio resolutorio y conceder al demandado una dilación según las circunstancias.
El ejercicio extrajudicial de la facultad de resolución no impide el control de los Tribunales. El punto de partida de la resolución no de la mera declaración de la parte a quien incumbe, frente a lo que ocurre en el pacto comisorio conforme al art. 1.504, sino la aceptación por la otra parte ya que la disconformidad aboca a la vía judicial y sólo la sentencia decreta la resolución.
Esta sentencia tendría naturaleza constitutiva de la resolución. Si bien la sentencia puede fijar como momento de resolución el de la manifestación hecha por la parte cumplidor si se comprueba que se daban en aquel momento las circunstancias legalmente establecidas. Pero no hay seguridad hasta que la sentencia se dicte, porque hasta ese momento puede el Juez estimar la concurrencia de circunstancias que le autoricen a conceder plazos. Si durante el tiempo que media entre la declaración resolutoria extrajudicial del contratante cumplidor y la sentencia, éste hubiera dispuesto de la cosa, por ejemplo, se trataría de una disposición condicional que sólo quedaría subsanada por una sentencia que estimara la resolución.
Cuestión distinta es que la otra parte contratante acepte la resolución. En este caso, el acuerdo que se lleva ante los Tribunales daría lugar a una sentencia declarativa que sería un negocio extintivo de la relación obligatoria.
Los presupuestos de la resolución serían:
1º Ser exige que nos hallemos ante una relación sinalagmática, es decir reciprocidad de prestaciones.
2º Previo cumplimiento del actor. Si bien la jurisprudencia ha admitido la resolución solicitada por quien no había cumplido, como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de quien incumple primero es la que motiva el derecho de resolución y liberta a la otra parte de sus compromisos. Pero la determinación del incumplimiento y la fijación de haberse producido primero por una de las partes es cuestión de hecho.
3º Inejecución por el demandado de una o varias prestaciones contractualmente establecidas.
El art. 1.124 C.C. establece textualmente la facultad resolutoria 'para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe'. Lo que ha sido entendido por un amplísimo sector doctrinal como incumplimiento caracterizado por las notas de GRAVEDAD y CULPABILIDAD.
Así, no cualquier tipo o especie de incumplimiento debe servir de base para la resolución, sino sólo aquel que, siendo imputable, constituya por su gravedad una verdadera inejecución, por no satisfacer ya plenamente el interés de la parte a quien la prestación ha de ser integrada. Con ello se trata de descartar un mero retraso en los supuestos en que la prestación siga siendo útil, además de posible, centrando el problema en el incumplimiento de tal naturaleza que la prestación, aun cuando fuera eventualmente posible, ya no satisfaría el interés del acreedor.
En relación a la gravedad del incumplimiento, ha de referirse a obligaciones principales, no accesorias. Corresponderá al juez valorar la 'gravedad' del incumplimiento.
En lo que se refiere a la mora como causa de resolución; la mora simple concebida como mero retraso, cuando la prestación continúa siendo útil al acreedor no es causa de resolución. Pero, en algunas ocasiones el TS ha aplicado el a supuestos de mora culpable la doctrina de la 'voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento', aplicando la resolución o bien en los casos de término esencial en que la mora frustra el fin del negocio.
Cuestión distinta es la mora o retraso no esencial y fortuito o no imputable al deudor, o bien cuando ha existido culpabilidad del acreedor en el retraso.
En relación al elemento de la culpabilidad del incumplimiento, se ha venido excluyendo la facultad resolutoria en los casos en que la omisión de la prestación sea debida a caso fortuito o fuerza mayor.
En relación a este elemento la jurisprudencia del TS ha venido evolucionando en lo que se ha denominado los 'factores etiológicos subjetivos'. De modo que la resolución era posible cuando se revele en la conducta de la parte que no ha ejecutado la prestación bien una 'voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido' o bien un 'hecho objetivo que, de modo absoluto e irreformable impida el cumplimiento'. Así, quedarían comprendidos los incumplimientos dolosos y los culposos y negligentes siempre y cuando la prestación devenga imposible o, hidno posible, no pueda alcanzar ya el fin del contrato.
En principio quedarían fuera del campo de la resolución las imposibilidades sobrevenidas fortuitas y todos aquellos casos en que la insatisfacción del acreedor no exigiera tan drástico remedio como es la resolución.
La insatisfacción del acreedor no tiene que ver con la posibilidad de realizar la prestación, en el caso del término esencial. La prestación es posible pero ya no es útil.
En el supuesto de litis, considerando acreditada el impago de facturas correspondientes a joyas suministradas por la actora a la demandada en la cuantía acreditada en el anterior Fundamento de Derecho, se considera que dicho impago que constituye la obligación fundamental del cliente, tiene entidad resolutoria, máxime cuando, debido a la situación de cierre factico de la mercantil PELAYO 2017 S.L., en los términos que se verán en la presente resolución, no se prevé que pueda hacer pago a sus obligaciones contractuales en el futuro.
En atención a lo expuesto, debe accederse a la pretensión resolutoria instada por la actora declarando resuelto el contrato de distribución comercial en la modalidad de concesión mercantil celebrado en fecha 9 de noviembre de 2016, entre la mercantil actora JOYERÍA LA ISLA S.L. y la mercantil demandada PELAYO 2017 S.L.
CUARTO.-Distinto tratamiento debe tener la pretensión actora de condenar a la mercantil demandada, y también a su administrador único al pago de la cantidad de 240.000 €, en concepto de cláusula penal prevista en la estipulación novena del contrato celebrado entre las partes en fecha 9 de noviembre de 2016.
Dicha cláusula establece literalmente: 'En el supuesto de resolución anticipada del contrato, sin causa justificada por alguna de las partes, el proveedor pagará al cliente la suma de 240.000 €. Y el cliente indemnizará al proveedor en la suma de 240.000 €. En el caso de que las pérdidas económicas avoquen al cese de la actividad de la mercantil Pelayo 2017 SL no se considerará causa injustificada de resolución.'
A su vez, la cláusula octava del contrato preveía una duración del contrato de 10 años prorrogables. La inserción inmediata de la cláusula penal novena viene a evidenciar, tanto en su sentido literal, como en su ubicación sistemática en el contrato, una penalización para el supuesto de desistimiento unilateral e injustificado del contrato, antes del término contractualmente previsto para la duración del mismo.
H aciendo exclusión expresa de esta cláusula penal al supuesto de pérdidas económicas que avoquen al cese de la actividad de la mercantil PELAYO 2017 S.L. (que es lo que ha sucedido en el supuesto de autos) en el que 'no se considerará causa injustificada de resolución'.
L ama la atención de esta Juzgadora una serie de contradicciones en que incurre la actora al formular esta pretensión. En primer lugar reclama la cláusula penal prevista para resolución anticipada del contrato y a la vez reclama, en este mismo procedimiento, la resolución judicial por incumplimiento del contrato. En coherencia con esta pretensión el contrato no estará resuelto hasta que lo declare esta Juzgadora porque se le ha instado la petición de resolución judicial en este procedimiento. Se puede considerar acreditado el incumplimiento contractual de PELAYO 2017 S.L., pero no consta que haya solicitado la resolución anticipada del contrato, y en ese caso sería contradictorio que la actora solicitara la resolución judicial en el presente procedimiento.
P or otra parte, y para fundar la acción frente al administrador, la actora alega, y acredita, en los términos que se verá, que la mercantil PELAYO 2017 S.L. ya estaba en situación de insolvencia y en causa de disolución cuando encargó las mercancías impagadas objeto de la presente litis, razón por la cual pretende hacer responsable al administrador social del pago de dicha deuda.
E n este punto, la propia actora en su escrito de demanda señala en el expositivo cuarto que Pelayo 2017 'se encontraba en situación de insolvencia', 'Ya desde 2018 la sociedad estaba en causa de resolución por pérdidas y en situación de insolvencia', 'ello es indicio que acredita que la sociedad cerró su establecimiento y cesó en su actividad por las pérdidas ya producidas en 2018'; manifestaciones reiteradas en el escrito de conclusiones.
P ues bien, si la actora reconoce esta situación de pérdidas económicas ya en 2018, es evidente que no nos encontramos ante el supuesto de desistimiento unilateral e injustificado del contrato, que fundamentaría la aplicación de la cláusula penal, sino ante el supuesto que la propia estipulación novena contempla como supuesto en que no se considerará causa injustificada de resolución y por tanto no procederá la imposición de la pena.
E n esta cuestión no puede compartir esta Juzgadora el argumentario de la defensa letrada de la actora en trámite de conclusiones. En primer lugar porque el primer elemento interpretativo de los contratos en el tenor literal ex art. 1.281 C.C., considerando esta Juzgadora que los términos contractuales son claros.
E n segundo lugar, porque en el contexto en el que se introduce la cláusula penal, a continuación de la cláusula de duración, nos debe conducir a pensar que la intención de los contratantes, fue, como se refleja en la redacción de la cláusula, penalizar el desistimiento unilateral e injustificado de uno de los contratantes antes del cumplimiento del plazo contractual previsto de 10 años. Precisamente por esto se introduce el apartado final excluyendo la cláusula penal en los supuestos de pérdidas económicas que avoquen al cese de actividad del cliente, ya que en este caso, ya a pesar del previsible incumplimiento de las obligaciones contractuales que tal situación de pérdidas podría producir por parte del cliente, se considera que la resolución anticipada, en este caso, no sería injustificada.
No parece en ese contexto que se estuviera regulando una sanción para el supuesto de incumplimiento de las obligaciones contractuales de cualquiera de las partes.
P or otra parte, y como criterio interpretativo general, las cláusulas penales deben ser objeto de interpretación restrictiva.
E n atención a lo expuesto y valorando conjuntamente los criterios interpretativos de los contratos no puede estimarse, en este punto, la pretensión actora.
QUINTO.-La responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles supone una excepción al principio general de la limitación de responsabilidad tradicional en las sociedades de capital, que con carácter general está limitada a la aportación de los socios, y, en la práctica, este régimen especial de responsabilidad, se erige como un mecanismo de protección para la sociedad misma, los socios y los acreedores sociales, frente a situaciones en que una gestión fraudulenta o negligente por parte de un órgano de gestión ponga a la sociedad en un estado de peligro o insolvencia.
La acción individual presente un carácter residual por entenderse que sólo puede ejercitarse en defecto de acción social y, respecto al caso concreto en que se ejercita de forma acumulada la acción ex artículo 367 RDL 1/2000, de 12 de julio, porque en la mayoría de los supuestos de responsabilidad de administradores de sociedades mercantiles, la responsabilidad se exige ante situaciones de insolvencia, en cuanto la responsabilidad deriva del incumplimiento de obligaciones sociales. No obstante, no existe óbice alguno a que ambas acciones se ejerciten separadamente o, bien, como sucede en el presente caso, se opte por su ejercicio acumulado.
A tenor del artículo 363.1 RDL 1/2000, de 12 de julio , ' La sociedad de capital deberá disolverse: a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año. b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento, e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso, f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley, g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años, h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos'.
A su vez, a según establece el artículo 367.1 RDL 1/2000, de 12 de julio, ' Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'.
En relación a esta acción de responsabilidad por deudas, la STS de 10 de noviembre de 2010, en cuanto a la concurrencia de elementos, concreta los siguientes:
a. ' Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley'.
b. ' Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa'.
c. ' Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución'.
d. ' Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva'.
e. ' Inexistencia de causa justificadora de la omisión'.
f. ' Existencia de crédito contra la sociedad', en cuanto se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad.
Siguiendo en este punto la doctrina del Tribunal Supremo, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege, sea o no cuasi objetiva, que dimana del incumplimiento de los deberes legales impuestos a los administradores sociales, en este caso, de convocar en el plazo de dos meses la Junta General desde que tengan noticia de la concurrencia de la causa de disolución, bien para adoptar el acuerdo de disolución, bien para solicitar la declaración de concurso. Si la Junta no se reuniera o no se adoptase el pertinente acuerdo, los administradores sociales están obligados individualmente a solicitar el concurso o judicialmente la disolución de la sociedad, en un plazo de dos meses desde que se celebró o se debió celebrar la Junta.
De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no actuar diligentemente para superar dicho obstáculo, bien convocando Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien adoptando las medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2.012).
SEXTO.-Con arreglo a las reglas de la carga formal y material de la prueba contempladas en el artículo 217 de la Ley 1/2000, 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, corresponde al actor probar el hecho constitutivo de su pretensión, que en este caso, sería además del relativo a la existencia de la obligación social en los términos ya expuesto, la existencia de alguna de la causa de disolución prevista en los números a,b,c,d,e,f,g,h del apartado uno del artículo 363 de la Ley de sociedades de capital; y haber contraído la obligación social sin previamente haber actuado diligentemente convocando junta general para que en su seno se adoptasen las medidas adecuadas, bien tomando las medidas que permitieran superar la situación de insolvencia o solicitar la declaración de concurso. En concreto se alega, la concurrencia de la causa legal de disolución prevista en el art. 363.e) LSC, por la existencia de ' pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso'
Partiendo de las anteriores consideraciones, debe entenderse que la actora ha cumplido con la carga que en materia probatoria le viene impuesta por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo quedado acreditada en los autos todos y cada uno de los extremos sobre los que pesa sobre el actor la carga de la prueba ante la falta de impugnación de la documental aportada, sin perjuicio que como se razonará, se haya tenido en cuenta, como determinan las SSTS de 2 de febrero de 2004 y 5 de octubre de 2004, la dificultad probatoria y, en consecuencia, las propuestas de inversión de la carga de la prueba, en los caos de cierre de hecho de una sociedad.
En consecuencia, a continuación, procede analizar individualizadamente, si se cumplen o no los elementos necesarios para estimar la responsabilidad por deudas del administrador en relación a la cantidad reclamada, con arreglo a la doctrina jurisprudencial establecida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2010.
a. ' Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley'.
Se alega y se considera probado la concurrencia de la cusa legal de disolución contemplada en la letra d) del artículo 367.1 LSC, consistente en haber sufrido ' pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social a o ser que éste aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso'.
No hay que olvidar, que en una sociedad de capital, uno de los deberes de los administradores no sólo en interés de la propia sociedad, sino especialmente en relación a terceros, acreedores y la seguridad del tráfico jurídico en general, además de su consiguiente aprobación y demás publicidad de información, es el depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil.
Se acompaña como documento número 6 junto con el escrito de demanda nota del Registro Mercantil obtenida telemáticamente con los datos de la inscripción de la constitución de dicha sociedad demandada y del nombramiento del codemandado, SR. Guillermo, como administrador único.
Asimismo, la certificación del Registro Mercantil aportada como documento número 7 junto con el escrito de demanda acredita que la sociedad demandada no ha procedido a cumplir su legal obligación de depositar las cuentas anuales del ejercicio 2.018. Ello es indicio de que la sociedad cerro su establecimiento y cesó en su actividad por las pérdidas ya producidas en 2.018, así como del incumplimiento del Administrador una de sus obligaciones esenciales, como es la formulación y presentación del depósito de cuentas anuales de la sociedad, infringiendo lo dispuesto en los artículos 253 y 279 de la Ley de Sociedades de Capital.
Debiéndose acudir a la presunción legal del artículo 367.2 LSC y, a falta de prueba del concreto momento en que la entidad mercantil incurrió en causa legal de disolución, presuponer que fue con anterioridad a que se contrajeran las obligaciones sociales en cuestión.
b. ' Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa'.
Tal extremo no ha sido negado por la contraparte, ni se ha acreditado la celebración de la Junta.
c. ' Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución'.
d. ' Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva'.
El administrador tenía obligación legal de convocar Junta General.
e. ' Inexistencia de causa justificadora de la omisión'.
Este hecho impeditivo no ha sido alegado.
f. ' Existencia de crédito contra la sociedad-se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad-'.
Por otra parte, alega la parte actora en el escrito de demanda que el administrador social único de PELAYO 2017 S.L., D. Guillermo, le expuso las causas del cierre del local, calificado por el mismo como definitivo e irreversible.
A fin de acreditar este extremo, la actora acudió al Notario de Palma de Mallorca D. Álvaro Delgado Truyols a quien requirió en forma para levantar acta notarial de presencia y dar Fe del cierre definitivo del local integrante del establecimiento de la demandada, y para retirar después con el Notario, el signo de propiedad industrial de la actora que figuraba en el establecimiento, cuyo uso había sido cedido a la demandada durante la vigencia del contrato de distribución en virtud del que accionamos en esta demanda.
Se acompaña como documento número cinco junto con el escrito de demanda copia autorizada de la citada acta notarial.
Por otra parte, la falta de colaboración de los demandados, o la inexistencia de los documentos contables solicitados han impedido al perito judicial solicitado por ambas partes realizar el informe pericial que se solicitó y admitió como prueba en las presentes actuaciones.
En este sentido, el perito judicial designado D. Teodosio, a quien se encargó que: Que al amparo de la posibilidad otorgada en el artículo 339.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , interesamos que se designe judicialmente Perito Economista para que tras el análisis de los archivos y libros contables de la sociedad codemandada, se emita informe sobre si ya en 2018 y en todo el 2019 dicha compañía presentaba pérdidas que dejaron reducido su patrimonio neto por debajo de la mitad de la cifra de su capital social y en todo caso si la actividad empresarial objeto de la sociedad está paralizada de hecho, sin haber promovido la disolución ni concurso de acreedores, desde mayo del corriente 2019'.
&Que asimismo se informe desde cuando la sociedad comenzó a retrasarse en los pagos de la mercancía que revendía a su depositante y proveedor y desde cuando comenzó a colocarse en situación de morosidad en el pago de rentas del arrendamiento del local en el que está constituido su establecimiento mercantil.'
A petición de la actora, el dictamen pericial debía extenderse también a los siguientes extremos:
a ) Que el perito contable de designación judicial informe o dictamine, a tenor de lo expresado en los libros de contabilidad (Que ha de aporta el codemandado a los autos), si la contabilidad de los ejercicios 2.018, 2019 y 2.020 fue llevada correcta y legalmente por el administrador social único.
b ) Si de dichos libros contables (que, insistimos, ha de aportar el demandado a requerimiento judicial practicado en la audiencia previa a su representación procesal a instancia de esta parte) se colige que en 2018, 2019 y 2020 la sociedad codemandada operaba normalmente en el tráfico mercantil propio de su objeto social o si, por el contrario, dejó de tener todo tipo de actividad empresarial desde el inicio del ejercicio 2019, estando paralizados sus órganos sociales, administrador y Junta general de socios.
c ) Que se informe si el activo neto patrimonial de la sociedad en los ejercicios 2.018 y 2.019 era inferior a la mitad de la cifra del capital social.
d ) Que si detrayendo o deduciendo de los activos sociales en 2.018 las cantidades dinerarias objeto de la condena de la sentencia penal aportada en esta audiencia previa por esta parte actora, en todo caso la situación patrimonial de la compañía devendría en todo caso en causa de disolución por pérdidas'.
M anifiesta el perito que La práctica de las pruebas periciales contables solicitadas por las dos partes litigantes requería el examen por el perito de los apuntes contabilizados en la contabilidad de la codemandada Pelayo 2017 SL, precisando para ello disponer de los listados de ordenador o soportes electrónicos constitutivos de los libros oficiales de la contabilidad, así como las documentaciones contables de la citada codemandada, los cuales habían sido ya requeridos a la demandada pero nunca los aportó.
E n su consecuencia, el perito el 19/11/2021 solicitó directamente a la letrada de la demandada el envío de tales libros y documentos. La letrada envió al perito libros y documentaciones pero no eran los que el perito le había solicitado y además estaban incompletos.
V ista la imposibilidad de obtener los libros y documentaciones de la demandada, por escrito al Juzgado de 8 de febrero 2022 el perito solicitó le requiera aportase al Juzgado para su entrega al perito los libros y documentaciones precisas, relacionadas en el Anexo único al escrito de solicitud. En el mismo escrito de 8 de febrero, con objeto de argumentar y justifica sus solicitudes de los listados de ordenador o soportes electrónicos constitutivos de los libros oficiales de contabilidad y documentaciones soporte de los mismos, el perito dijo debía tener la certeza absoluta de que los que aportara la demandada al Juzgado en virtud de la solicitud que se hacía en el escrito, fueran los mismos que se hubieran legalizado en el Registro Mercantil, según es preceptivo, sobre lo cual, dijo, al perito, era preciso que no tuviera la menor duda. Ante la inseguridad de que esto no fuera así, precisaba que al amparo de lo dispuesto por el artículo 327 de la Ley de Enjuiciamiento civil (LEC), se solicitara al Registro Mercantil de Palma de Mallorca fueran aportados al Juzgado los referidos soportes electrónicos que contuvieran los libros oficiales de contabilidad: diario e inventarios y cuentas anuales ( Código de Comercio art. 25) de los años 2018, 2019 y 2020.
C abe significar al respecto que la solicitud al juzgado para que a su vez la hiciera al Registro Mercantil de Palma de Mallorca al amparo del art. 327 de la LEC se halla en concordancia con la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de febrero 2015, vigesimosegunda, sobre la utilización de los libros de contabilidad como medios de prueba.
D ado traslado por el Juzgado del escrito del perito a las partes demandante y demandada, la demandante por escrito de 11 de febrero 2922 dijo que obtuvo telemáticamente del Registro Mercantil nota de la sociedad codemandada Pelayo 2017 SL por la que se le informaba que la sociedad codemandada tiene por depositar las cuentas anuales de los ejercicios 2018 y 2019, acompañando la nota registral facilitada por el Registro Mercantil de Palma de
M allorca. En el mismo escrito de 11 de febrero 2022 la demandante reconocía que de no aportar la demandada los libros y documentaciones requeridos 'debe exonerarse al perito de la obligación de emitir su dictamen'.
P or su parte el codemandado Guillermo evacuando el requerimiento del Juzgado hecho por Diligencia de Ordenación de 9 de febrero 2022, indicó que 'esta parte no dispone de más documentación contable que la aportada con la contestación a la demanda...'
Por todo lo expuesto, el perito deja constancia de la imposibilidad de emitir el preceptivo Dictamen pericial judicial interesado por ambas partes litigantes.
La inexistencia de la documentación contable solicitada o la falta de colaboración de los demandados que han imposibilitado la elaboración del informe pericial, pese a los encomiables esfuerzos del perito judicial para cumplir su encargo, vienen a evidenciar las conclusiones alcanzadas sobre el incumplimiento de sus obligaciones por parte del Administrador demandado y la concurrencia de causa de disolución de la sociedad, desaparecida de facto del tráfico mercantil.
En atención a lo expuesto debe procederse a la estimación parcial de la demanda interpuesta, condenado solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de 17.565,26 €, más los intereses previstos en el art. 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
SÉPTIMO.-En relación a las costas, conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 394.2 LEC, habiéndose estimado parcialmente la demanda interpuesta, no procede realizar su imposición expresa, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE COMO ESTIMOla demanda interpuesta por la mercantil JOYERÍA LA ISLA S.L., con Procurador Sr. Reinoso Ramis, frente a la mercantil PELAYO 2007 S.L., en situación de rebeldía procesal, y D. Guillermo, con Procuradora Sra. Muñoz Vivancos:
DEBO DECLARAR Y DECLARO, la resolución del contrato de distribución comercial en la modalidad de concesión mercantil celebrado en fecha 9 de noviembre de 2016, entre la mercantil actora JOYERÍA LA ISLA S.L. y la mercantil demandada PELAYO 2017 S.L. por incumplimiento esencial de esta última.
DEBO CONDENAR y CONDENOa los codemandados, conjunta y solidariamente, a pagar a la actora la suma de 17.565,26 €, más los intereses previstos en el art. 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Sin expresa imposición de costas.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, el cual se interpondrá por medio de escrito presentado ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS,a partir del siguiente al de su notificación en la forma establecida en el artículo 458 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Asimismo, adviértase a las partes que el recurso no se admitirá a trámite si no acreditan, al interponerlo, haber constituido, mediante su consignación en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, un depósito por importe de50 euros, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, así como el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden jurisdiccional civilestablecida por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE núm. 280, de 21 de noviembre de 2012), modificada por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita (BOE núm. 47, de 23 de febrero de 2013), modificada nuevamente por el artículo 11 del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero , de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social (BOE núm. 51, de 28 de febrero de 2015).
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Palma de Mallorca.

