Última revisión
13/03/2007
Sentencia Civil Nº 136/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 325/2005 de 13 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 136/2007
Núm. Cendoj: 28079370212007100090
Núm. Ecli: ES:APM:2007:3049
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00136/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42
-
N.I.G. 28000 1 7004806/2005
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 325/2005
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 420/2003
Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N. 1 de NAVALCARNERO
Ponente: ILMO. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
CM
De: Benito
Procurador: PALOMA IZQUIERDO LABRADA
Contra: Tomás
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En Madrid, a trece de marzo de dos mil siete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 420/2003, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado don Benito , y de otra, como apelado-demandante don Tomás .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Navalcarnero, en fecha 22 de noviembre de 2004 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Navarro Sánchez en nombre y representación de DON Tomás contra DON Benito declarando que la renta que debe abonar el arrendatario es la de 13,20€, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 24 de octubre de 2006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de marzo de 2007.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- De la sentencia apelada sólo se aceptan y se dan ahora por reproducidos aquellos fundamentos jurídicos que coincidan con los que se expresan a continuación, rechazándose los demás.
SEGUNDO.- Nos encontramos ante una relación arrendaticia urbana de vivienda (número NUM000 de la CALLE000 de Navalcarnero) que arranca de un contrato celebrado el día 1 de julio de 1964 y que subsiste, al día 1 de enero de 1995, en situación de prórroga legal o forzosa.
La renta pactada en el contrato es de 5.536 pesetas anuales (2,76€ mensuales).
La renta que se viene pagando en el año 2002 asciende a 12,02€.
El día 11 de julio de 2002 el arrendador requiere fehacientemente al arrendatario la actualización de la renta arrendaticia.
Se opone el arrendatario el día 23 de julio de 2002.
El arrendador presenta demanda contra el arrendatario el día 2 de julio de 2003 en la que suplica que: "se declare que la renta que debe abonar el arrendatario tras esta primera actualización asciende a 45,40 euros mensuales reclamables desde agosto de 2002 a julio de 2003".
TERCERO.- Respecto de relaciones arrendaticias urbanas de viviendas que arranquen de un contrato celebrado con anterioridad al día 9 de mayo de 1985 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril , sobre Medidas de Política Económica) y que estén subsistentes al día 1 de enero de 1995 (fecha de la entrada en vigor de la
Para el arrendador (don Tomás ) lo que procede es la actualización de la renta arrendaticia que resulta de la aplicación de las reglas 1ª, 5ª, 9ª, 3ª y 4ª del párrafo cuarto de la norma 11 (letra D) de la disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , de ahí que en julio de 2002 requirió al inquilino para que abonara la nueva renta actualizada.
Por el contrario, el inquilino (don Benito ) entiende que no proceda la actualización de la renta arrendaticia que resulte de la aplicación de las reglas 1ª, 5ª, 9ª, 3ª y 4ª del párrafo cuarto de la norma 11 (letra D) de la disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , porque la suma de los ingresos económicos totales que perciba el inquilino y las personas que con él convivan habitualmente en la vivienda arrendada no exceden de los límites fijados en la regla 7ª del párrafo cuarto de la norma 11 (letra D) de la disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos . En este supuesto lo único que procede es un simple o mero desbloqueo de la renta arrendaticia, al que se refiere la regla 8ª del párrafo cuarto de la norma 11 (letra D) de la disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , en los siguientes términos: "...la renta que viniese abonando el inquilino, incrementada en las cantidades asimiladas a ella, podrá actualizarse anualmente a tenor de la variación experimentada por el Índice General de Precios al Consumo en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización".
En su escrito de contestación a la demanda, el inquilino se opone a la actualización de la renta arrendaticia por dos motivos, uno, ya reseñado en el párrafo anterior, de procedencia del mero o simple desbloqueo de la renta por el bajo nivel de ingresos económicos del inquilino, y otro basado en la improcedencia de la actualización de la renta de no haberse solicitado en el año 1995, que fue el año de entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , sin que pueda deducirse la petición después de ese año.
Este último motivo de oposición a la actualización de la renta fue rechazado en la sentencia dictada en la primera instancia con argumentos jurídicos irrebatibles y ya no se reitera en el recurso de apelación.
CUARTO.- En el escrito de interposición del recurso de apelación, por una parte, se niega la existencia de requerimiento actualizador o que éste se acomode a las exigencias legales, y, por otra parte, la falta de coincidencia entre el requerimiento actualizador y la demanda que pretende la actualización. Se trata de dos cuestiones respecto de las cuales nada se dijo, por el demandado, en su escrito de contestación, de ahí que sean "nuevas", no pudiendo plantearse en la apelación o segunda instancia.
QUINTO.- Se reitera, en el recurso de apelación, la improcedencia de la actualización debiendo llevarse a cabo un mero o simple desbloqueo de la renta por el bajo nivel de ingresos económicos del inquilino.
En el párrafo tercero y último de la regla 7ª del número 11 letra D de la disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos se dice que: "En defecto de acreditación por el arrendatario de los ingresos percibidos por el conjunto de las personas que convivan en la vivienda arrendada, se presumirá que procede la actualización pretendida". Es una norma de naturaleza procesal relativa a la carga de la prueba que centra su ámbito de aplicación al juicio en el que, frente a la pretensión actualizadora del arrendador, opone el inquilino la procedencia del mero desbloqueo por el bajo nivel de sus recursos económicos.
Precepto correctamente aplicado en la sentencia apelada a cuyos certeros argumentos, en este extremo, nos remitimos.
SEXTO.- La sentencia apelada no puede ser considerada incongruente ya que, en el suplico de la demanda, se reclama una renta de 45,40€ desde agosto de 2002 a julio de 2003, y, en el fallo de la sentencia, se concede una renta de 13,20€ desde agosto de 2002 a julio de 2003 .
Pero, en el cálculo de la renta actualizada, si se incurre en un error que tiene que subsanarse en esta segunda instancia.
La renta actualizada máxima (al 100%) es el resultado de multiplicar la renta inicial del contrato por el Índice General Nacional del Sistema de Índice de Precios al Consumo del mes anterior del año en que se pretende la actualización y dividirlo por el Índice General Nacional del Sistema de Índice de Precios al Consumo del mes anterior a aquél que figure en el contrato del año en que se suscribió el contrato. Se dice en la demanda que el resultado de esta operación es 64 euros con 86 céntimos, lo que no se discute en el escrito de contestación a la demanda.
Ahora bien, la actualización de la renta arrendaticia, no se hace en su integridad durante el año en que se ejercita la pretensión actualizadora por el arrendador sino que se establecen unos plazos o períodos de actualización y un porcentaje o tanto por cierto de la renta actualizada que podrá exigirse en cada período.
En el presente caso el plazo o período de actualización es de 10 años.
En cuanto a la "fecha inicial del tramo de los 10 años" se defería, en la demanda, de manera incorrecta, a la fecha de la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , con lo cual, en el año 2002, ya se estaría en el 7º tramo, en el que se debería pagar el 70% de la renta actualizada. La sentencia dictada en la primera instancia corrigió ese criterio y llevó la fecha inicial del tramo de los 10 años al año en el que se ejercita la pretensión actualizadora, de ahí que el primer tramo de los diez, el del 10%, sería de agosto de 2002 a julio de 2003 (criterio con el que ya se conforma el demandante en su escrito de oposición al recurso de apelación).
Pero el cálculo que se hace en la sentencia apelada incurre en el error de aplicar el 10% del primer tramo a la renta que se venía pagando en el año 2002, cuando tenía que haberse aplicado a la renta actualizada, es decir a 64,86€. Y, si la aplicamos a 64,86€, resulta una renta de 6.48€. Siendo, en este momento, cuando tenemos que acudir a la renta que venía pagando en el año 2002, para comprobar si es superior o inferior a 6,88€. Si fuera (que no lo es) inferior ya se actualizaría el primer tramo a 6,48€. Pero como, en el presente caso, es superior (12,02 supera a 6,48), hay que pasar el segundo tramo de la escala de diez, el del 20% de 64,86€, que son 12,97€. Y, de nuevo, acudimos a la renta que venía pagando en el año 2002, para comprobar, en esta ocasión, que ya es inferior, por lo que ésta será la renta actualizada para el período desde agosto de 2002 a julio de 2003 que coincide con el segundo tramo de la escala de 10 años.
En este extremo la sentencia tiene que ser revocada.
SÉPTIMO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse el recurso de apelación (número 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por don Benito debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el día 22 de noviembre de 2004 por la Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Navalcarnero en el juicio ordinario número 420/2003 del que la presente apelación dimana, y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador don Carlos Navarro Sánchez en nombre y representación de don Tomás contra don Benito debemos declarar y declaramos que la renta que debe abonar el arrendatario tras esta primera actualización (que se corresponde con el segundo tramo de la escala de diez años) asciende a 12 euros con 97 céntimos (12,97€) mensuales reclamables desde agosto de 2002 a julio de 2003.
Las costas ocasionadas en la primera instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Las costas ocasionadas en esta apelación deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Al notificarse la presente sentencia, indíquesele, a las partes litigantes, que, contra la misma, sólo cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de preparación e interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además, del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberá prepararse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de cinco días computados desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue.
De no presentarse, en el plazo de los cinco días, escrito preparatorio del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Navalcarnero, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
