Sentencia CIVIL Nº 136/20...il de 2019

Última revisión
04/07/2019

Sentencia CIVIL Nº 136/2019, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 125/2013 de 12 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2019

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo

Ponente: MARTIN DE LA CRUZ, ARANCHA

Nº de sentencia: 136/2019

Núm. Cendoj: 45168410012019100039

Núm. Ecli: ES:JPII:2019:88

Núm. Roj: SJPII 88:2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1Y DE LO MERCANTIL DE TOLEDO

SENTENCIA: 00136/2019

C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2

Teléfono: 925-396028/30, Fax: 925-396033

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JSS

Modelo: S40000

N.I.G.: 45168 41 1 2013 0009026

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000125 /2013

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000125 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

INTERVINIENTE D/ña. MINISTERIO FISCAL, ADMINISTRACION CONCURSAL

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEUDOR, DEMANDADO AUXIDOG S.L., Pura , Gumersindo , Regina , Hernan

Procurador/a Sr/a. MIGUEL DIAZ DEL CERRO, WENCESLAO PEREZ DEL MORAL , WENCESLAO PEREZ DEL MORAL , WENCESLAO PEREZ DEL MORAL , WENCESLAO PEREZ DEL MORAL

Abogado/a Sr/a. RAFAEL CASTILLO MARTIN, , , ,

SENTENCIA Nº 136/2019.

En Toledo, a doce de abril de 2019.

Vistos por mí, Dª. Arancha Martín de la Cruz, los autos de la pieza de calificación del concurso referido, procedo a dictar la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-

Dictado auto de declaración del concurso necesario de la entidad deudora en fecha y tramitada la fase común del concurso, por auto fue dada por terminada tal fase y abriendo la liquidación, resolución en la que se acordó incoar la sección de calificación. La Administración concursal, por escrito de fecha presentó propuesta de calificación solicitando: se declare culpable el concurso de y se declaren personas afectadas por la calificación a Pura , Gumersindo , Regina Y Hernan ., condenando a las mismas a:

- Inhabilitación para administración de bienes ajenos durante dos años.

SEGUNDO.-

De tal propuesta de calificación se confirió traslado al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe en el sentido de considerar culpable el presente concurso, solicitando la condena de los afectados a la inhabilitación para administrar personas o bienes ajenos por periodo de cinco años, a la cobertura del déficit concursal y a devolver los bienes y derechos obtenidos indebidamente del patrimonio social.

TERCERO.-

Emplazados en legal forma la concursada y los afectados se opusieron en tiempo y forma a la solicitud de la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal.

CUARTO.-

Las partes interesaron la celebración de vista, en la que se practicaron los medios de prueba admitidos, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-

Hemos de comenzar fijando el marco legal que ha de ser aplicado al caso objeto de autos, conforme a la Disposición Transitoria Primera, 5. de la Ley 9/15, de 25 de mayo, de Medidas urgentes en materia concursal, según la cuallo dispuesto en los números 1, 2 y 4 del apartado tres del artículo único será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se haya formado la sección sexta. Así las cosas, dado que la formación de la presente sección de calificación es anterior a la fecha de posterior a la entrada en vigor de la referida ley de reforma, es de aplicación el régimen legal previsto en la misma.

Pues bien, la fase de calificación es un expediente de valoración de la conducta del deudor en relación con la génesis o agravamiento de su insolvencia. En efecto, en la fase final del proceso concursal se procede a la calificación del concurso con el objeto de determinar si la situación de insolvencia es fortuita, es decir, generada por causas ajenas a la voluntad y actuar del deudor, o bien dicha insolvencia aparece como resultado de acciones imputables a la persona del concursado o de sus administradores sociales, en caso de tratarse de una persona jurídica, con el fin de atribuirles responsabilidad por ello, tanto patrimonial -imponiéndoles la cobertura de todo o parte de los créditos que no puedan satisfacerse en el concurso-, como personal -con inhabilitación para administrar bienes ajenos-. Con ello se llegará a la calificación de concurso culpable, cuando la insolvencia haya sido generada o agravada por dolo o culpa grave del deudor o de sus administradores, según el juego de presunciones, derivadas de ciertas irregularidades en la gestión patrimonial del deudor, previstas en los artículos 164 y 165 LC .

Respecto a la estructura normativa del juicio de calificación concursal anterior la reforma de mayo de 2015, ha de partirse del artículo 164.1 LC , que como tipo general, dispone queel concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho.

Es decir, se requieren tres elementos para apreciar como culpable un concurso:

1º.- Un hecho objetivo: una situación de insolvencia judicialmente declarada, como se da en todos los casos necesariamente.

2º.- Un título de imputación subjetiva: dolo o culpa grave.

3º.- La relación causal entre la generación o la agravación de la insolvencia y la conducta dolosa o gravemente culposa.

Junto a la cláusula general del artículo 164.2 LC , se tipifican una serie de supuestos en los artículos 164.2 y 165 LC , como comportamientos legalmente especificados que comportanper se,bien la causación de la insolvencia, bien la culpabilidad en tal causación, una vez probada ésta. La relación entre los artículos 164.2 y 165 con el 164.1 LC viene descrita en la STS de 10/04/2015 , la cual dice queno es que los hechos base que contemplan los arts, 164.2 y 165 LC constituyan un 'numerus clausus' de conductas a las que pueda atribuirse unos criterios de imputabilidad de la insolvencia culpable, sino que el art. 164.1 LC , como cláusula general, como norma sustantiva, tipifica el concurso culpable, por lo que, cualquier otra conducta no prevista en los hechos-base descritos en aquellos preceptos, pero en los que concurran los factores de dolo o culpa grave y hayan generado o agravado la insolvencia de acuerdo con un nexo de causalidad, es merecedora de calificarse de culpable, a los efectos de calificación del concurso.

Los supuestos previstos en los artículos 164.2 y 165 LC tienen distinta naturaleza y alcance:

- los previstos en los 6 ordinales del artículo 164 LC son catalogados por la doctrina como presuncionesiuris et iure, por lo que no admiten prueba en contrario y de la expresión empleada por la ley (en todo caso, el concurso se calificará como culpable...) se infiere que abarca a todos los elementos exigidos para la declaración del concurso culpable. Así, SAP de Barcelona, Sección 15ª de fecha 19 de marzo de 2007 ,el art 164.2 tipifica una serie de conductas, cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y que si en su realización el deudor ha incurrido en dolo o culpa grave.

- En cambio, en el artículo 165 LC se tipifican otros 3 comportamientos que implican sólo la presencia de uno de los elementos de la calificación culpable del concurso, el dolo o culpa, no los demás elementos. La doctrina califica tales supuestos como presuncionesiuris tantum, admitiendo por tanto prueba para desvirtuarlo, y recuerda que únicamente se refieren al elemento subjetivo del comportamiento del sujeto pasivo, es decir, se presume la existencia de dolo o culpa grave en el sujeto pasivo de la calificación, pero no se presumen el resto de los requisitos antes enumerados, que deberán ser acreditados por la parte que insta la declaración, como son la generación o agravamiento de insolvencia y la relación causal con el comportamiento del sujeto pasivo. Aquí el precepto ya no dice el concurso se calificará como culpable, sino que 'se presume la existencia de dolo o culpa grave...' por lo que no abarca todos y cada uno de los elementos antes dichos necesarios para la calificación de culpabilidad.

SEGUNDO.-

La Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el artículo 164.2, 1º LC , conforme al cualen todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

Tal precepto impone la directa calificación de concurso culpable ante la concurrencia de ciertas irregularidades contables, siempre y cuando existiese deber legal de llevar tal contabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25 y ss. CCom . No obstante, no basta cualquier defecto en la llevanza de contabilidad, sino un incumplimiento sustancial de tal deber.

Pues bien, el concepto normativo de la sustancialidad en la irregularidad ha de ser colmado mediante una interpretación sistemática, poniendo en relación tal requisito con los comportamientos sancionados en el artículo 165.3º LC , no formulación de cuentas anuales, no auditación o no depósito de las mismas en el Registro Mercantil, supuestos legalmente considerados de menor gravedad, por el efecto jurídico a ello aparejado, que los recogidos en el precepto comentado.

En segundo lugar, se ha de emplear un criterio interpretativo finalista, atendiendo a la finalidad de protección de la norma que impone el deber de llevar ordenada contabilidad, consistente en obtener según el artículo 34.2 CCom .una imagen clara y fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa. Cuando se altere relevantemente esa claridad y fidelidad en la imagen del curso de la actividad económica empresarial se estará incurriendo tipo normativamente previsto en el artículo 164.2.1º LC .

Por otro lado, puede emplearse un último criterio de interpretación como es literal, para arrojar luz sobre el alcance de la sustancialidad que ha de exigirse al comportamiento del concursada para la calificación, siguiendo la línea de gravedad marcada por los tres comportamientos específicamente allí tipificados, como son, a saber: la directa y total omisión de toda contabilidad; la llevanza de una doble contabilidad, una real y otra oficial ficticia; y en tercer lugar, la irregularidad relevante que habrá, cuando menos, de poderse equiparar en cuanto a su antijuridicidad a los anteriores comportamientos.

Finalmente, para graduar aquel concepto normativo, se ha de poner en conexión la gravedad exigible en los hechos para su apreciación con la relevancia del efecto jurídico que genera tal apreciación, como es la inmediata calificación del concurso como culpable, con presuncióniuris et iure de la causalidad en la insolvencia y de la culpa grave o dolo en el comportamiento. El alcance de tal efecto jurídico, el cual además es indefectible, ya que el artículo 164.2 señala que concurriráen todo caso, ha de quedar cubierto por la gravedad que se requiera para colmar el requisito de la esencialidad en la irregularidad contable.

En este caso, alega la administración concursal que existe ausencia respecto de la contabilidad correspondiente a los ejercicios 2012 y siguientes, siendo las últimas cuentas depositadas las de 2011. Los afectados niegan haber incumplido su obligación de llevanza de contabilidad, la cual aseguran haber llevado hasta el momento en que se solicitó la declaración de concurso, momento hasta el cual constaban depositadas las cuentas anuales hasta 2011, habiéndose presentado junto con la solicitud de declaración de concurso un avance de las cuentas de 2012.

Debemos atender en el presente caso a las interpretaciones sistemática y literal del artículo 164.2.1º de la LC , en la forma en que se ha explicado anteriormente.

Entiende la administración concursal que en el presente caso existió ausencia de contabilidad al no haber aportado la contabilidad de los ejercicios 2012 y siguientes, es decir, la contabilidad que debió elaborarse con posterioridad a la declaración de concurso, pues habiéndose solicitado la declaración en concurso en abril de 2013, la concursada aún estaba en plazo para la elaboración y aprobación de sus cuentas anuales.

Sin embargo, si, como alega la representación procesal de los afectados, la vista a la documental aportada con la solicitud de declaración de concurso, documento nº. 20, podemos apreciar que, tal y como sostiene dicha representación, en dicho momento se aportó un avance de las cuentas de 2012, pues no existía aún en ese momento (abril de 2013) obligación de que estuvieran aprobadas y depositadas. No podemos entender, por tanto, que la sociedad incumpliera su obligación de llevanza de contabilidad.

Respecto a la contabilidad correspondiente a 2012 y años posteriores, en todo caso, habida cuenta del momento en que se solicitó la declaración de concurso, no puede hacerse reproche culpabilístico alguno a los afectados, sin que proceda declarar la culpabilidad del concurso por hechos posteriores a su declaración.

Por otro lado, con carácter genérico, señala la administración concursal en su informe de calificación: 'Del mismo modo, también se dan las circunstancias establecidas legalmente de incumplimiento sustancial e irregularidad relevante, pues no solo se han incumplido las obligaciones que impone la legislación mercantil en lo que respecta a poder obtener la imagen fiel de la empresa ( artículos 28 y 34 Código Comercio ), sino también la irregularidad que genera confusión sobre la verdadera situación financiera, al no poder la contabilidad hacer el seguimiento de las operaciones realizadas (STC AP Madrid 30 de enero de 2009).'

Sin embargo, no concreta la administración concursal en qué consisten las irregularidades a que se refiere, no pudiendo, en consecuencia, determinar esta Juzgadora si esas irregularidades son contables ni cuál es su gravedad, pues resulta indispensable a fin de aplicar la presunción del artículo 164,2.1º de la LC que la gravedad de irregularidad es equiparable a la ausencia de contabilidad o impide de todo punto conocer la imagen fiel de la sociedad, como se ha explicado anteriormente. Dicha falta de concreción impide determinar si las irregularidades existen y son esenciales, de modo que no procede declarar la culpabilidad del concurso en aplicación de la presunción prevista en el artículo 164.2.1º de la LC

TERCERO.-

Se sanciona como una de las presuncionesiuris et iurede culpabilidad concursal la disposición patrimonial en fraude de acreedores, al reseñar el artículo 164.2.5º LC que'el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: (...) cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos'.

Tal presunción aparece configurada por la realización, durante los dos años antes a la fecha de declaración de concurso, de actos jurídicos que tengan una doble finalidad: la finalidad objetiva de vaciar o aminorar el patrimonio del deudor y el elemento subjetivo del fraude de acreedores, en modo análogo al principio tradicional recogido en los artículos 1.111 y 1.291 CC .

Es decir, constituyen este tipo actos jurídicos que disminuyen o anulan objetivamente el valor del patrimonio del deudor, perfeccionados y ejecutados como meras maniobras maliciosas conscientemente dirigidas a lograr hacer imposible la acción de cobro de los acreedores, artículo 1.911 CC , contra el patrimonio de su deudor.

La diferencia esencial entre esta conducta y la tipicidad propia del alzamiento de bienes, prevista en el artículos 164.5.4º LC , estriba en que este último se integra por la directa, inmediata y burda desaparición, ocultación o destrucción de hecho de los bienes del deudor, como actuación de mero facto. Sin embargo, el supuesto del artículo 164.2.5º LC , se constituye por la realización de actos jurídicos aptos legalmente, en abstracto, para otorgar una justa causa del artículo 1.274 CC a la salida del patrimonio del deudor de bienes o derechos, pero que en el caso concreto encubren una finalidad contraria a Derecho como es la disminución patrimonial dolosa en busca de su irresponsabilidad patrimonial frente a terceros.

Debe finalmente reseñarse, para perfilar el alcance de la antijuridicidad de este tipo de culpabilidad concursal, que no es preciso ni condicionante para su apreciación en sede de calificación concursal haber ejercitado antes acciones de reintegración concursal del artículo 71 y ss. LC , contra los actos que se presupongan constituyen la perpetración de esta presunción.

Por la administración concursal se alega la falta de justificación de la dación en pago de determinados bienes sociales en el periodo preconcursal, como son, una furgoneta FIAT DUCATO matrícula ....- XLG , una furgoneta FIAT SCUDO matrícula ....- PQT , una carretilla elevadora, 21 perros de seguridad y los paneles modulares de las jaulas de perros.

Los únicos documentos aportados por la parte demandada para justificar la dación en pago de dichos activos sociales son los dos documentos privados de dación en pago en virtud de los cuales se entregó por la administradora social, en nombre de la sociedad, por un lado, a D. Hernan los perros de seguridad, los paneles modulares de jaulas de perro y la furgoneta FIAT DUCATO, y por otro, a D. Hernan , la furgoneta FIAT SCUDO.

Nada se justifica respecto de la carretilla elevadora, la cual se dice haber vendido, sin que conste documental alguna que soporte dicha afirmación, como podría serlo la factura de venta. Dicha falta de acreditación hace necesario presumir, sin prueba en contrario, que la mencionada venta fue fraudulenta.

Coincide esta Juzgadora en entender que concurre la presunción de culpabilidad del artículo 164.1.5º de la LC , sin que se haya practicado prueba en contrario.

El documento (documento adjunto al escrito aportado como documento nº. 1 de los escritos de oposición) que se aporta en justificación de la dación en pago a D. Gumersindo de bienes sociales fue elaborado privadamente entre la administradora social y su apoderado en supuesta restitución de otros bienes que fueron entregados previamente por el Sr. Gumersindo a la sociedad en 1992. Sin embargo, curiosamente no consta ni se aporta el documento por el que se hizo entrega de tales bienes por la empresa que despidió al Sr. Gumersindo y abonó su indemnización en especie, Securitas Seguridad España, S.A., ni el documento en virtud del cual se aportaron los perros de seguridad, jaulas y furgoneta a Auxidog. Tampoco los afectados o la concursada han propuesto testifical alguna que acredite tales extremos.

Por ello, tanto por el momento del otorgamiento del documento privado de la dación en pago como por la falta de justificación de la previa entrega por el Sr. Hernan a Auxidog de los bienes que luego se le restituyen por la administradora, Sra. Pura , no podemos sino concluir la ausencia de causa y, en consecuencia, simulación del negocio de dación en pago realizado el 27 de diciembre de 2012, unos meses antes de solicitar el concurso, entre los dos afectados mencionados, siendo la Sra. Pura administradora social y el Sr. Hernan socio apoderado.

Por otro lado, las mismas conclusiones deben extraerse respecto del documento de dación en pago al mismo socio, el Sr. Gumersindo , supuestamente en devolución de una aportación de 4.500 euros del Sr. Gumersindo a Auxidog, aportación de la que no hay constancia, y de las nóminas que se le adeudaban.

Al igual que en el caso anterior, dicha entrega se produjo en un momento en que era inminente la declaración del concurso y cuando la sociedad ya se hallaba en situación de insolvencia, el 31 de diciembre de 2012, pues incluso se reconoce en los documentos de dación en pago la falta de liquidez de la sociedad.

Dada la falta de acreditación de las supuestas deudas que se trataba de saldar con sendas daciones en pago a dos socios apoderados cuando era inminente la declaración de concurso, no podemos sino concluir que se trata de dos negocios carentes de causa, los cuales fueron simulados con el fin de sustraer bienes del patrimonio de la sociedad, impidiendo la acción de los acreedores sobre ellos, en perjuicio de sus intereses.

Lo que es más, en todo caso, la salida de los bienes a que aquí nos referimos para saldar deudas con los socios de la concursada, aunque hubiéramos considerado probada la preexistencia de dichas deudas, lo cual se afirma a los solos efectos dialécticos, altera lapars condictio creditorum, suponiendo en todo caso una salida fraudulenta en perjuicio de los acreedores.

QUINTO.-

La Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el artículo 165.3 LC conforme a la cualse presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: (...) si el deudor obligado legalmente a la llevanza de la contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a la auditoria, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas,no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los 3 últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.

Comprende esta presunción, como tipo especial atenuado respecto al recogido en el artículo 164.2.1º LC , un determinado supuesto dentro de la contabilidad del empresario y unas concretas irregularidades. En cuanto al objeto, no se refiere a cualquier documentación contable del empresario ni libros de partidas, como inventario, diario o cuentas mayores y menores, de liquidación impositiva, o su documentación comercial soporte, destinados a la ordenación de la contabilidad interna al empresario y preparación de otros documentos, sino tan solo alcanza a las cuentas anuales, esto es, el balance, la cuenta anual de pérdidas y ganancias y la memoria, artículos 66__h6_0024art>24 y ss LSC y 34 CCom , por ser su objeto la función informativa externa de la situación patrimonial del empresario.

Así pues, son o la falta de difusión de información general a terceros de esas cuentas anuales, por no haberlas formulado, pese a existir el resto de la contabilidad el supuesto recogido en el artículo 164.2.1º LC , o no haberlas auditado, si existiere obligación de ello, o no depositarlas en alguna ocasión dentro de los tres ejercicios anteriores a la declaración de concurso, las omisiones que, o bien privan a terceros de esa noticia contable o bien disminuyen las garantías de regularidad de la información en ellas recogida.

En todo caso, en general para los supuestos del artículo 165 LC y en particular para el objeto de autos, la pretensión de culpabilidad basada en las resoluciones de este precepto requiere que se afirme y, en su caso, se acredite que, primero, el incumplimiento procede de una conducta del concursado o su representante legal y, segundo, que ha contribuido al nacimiento de la insolvencia o a su agravación.

En el presente caso se imputa a los administradores sociales el hecho de no haber depositado las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2012 y siguientes, hecho que consta acreditado en la nota simple del Registro Mercantil aportada junto con el informe de calificación. Sin embargo, ni se argumenta ni se prueba por la AC que tal hecho haya sido la causa o haya contribuido a agravar la situación de insolvencia. Ello impide declarar la culpabilidad del concurso por este motivo.

SEXTO.-

La Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el artículo 165, 2º LC , conforme al cual: 'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.'

El contenido objetivo de este comportamiento se desgrana en tres posibles actuaciones, a saber:

incumplir el deber de colaboración,

no facilitar información,

no asistir a la junta de acreedores.

El primero de ellos, falta de deber de colaboración, deriva de la infracción del deber legalmente prescrito en el artículo 42.1 LC , el deudor tiene el deber de comparecer personalmente ante el juzgado de lo mercantil y ante la administración concursal cuantas veces sea requerido y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso. Cuando el deudor sea persona jurídica, estos deberes incumbirán a sus administradores o liquidadores y a quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso. La formulación de la infracción del deber de colaboración sería un comportamiento genérico respecto de la falta de entrega de información, actuación específica dentro de aquel, por lo que debe ser reconducido a englobar otros actos diversos que sean expresiones concretas de aquella falta de deber de colaboración y a su vez gocen de una cierta entidad relevante similar, al menos, al comportamiento específico previsto, la falta de información.

En cuanto a la falta del deber de facilitar información, el artículo 165.2º LC se refiere tanto a aquella necesaria para la tramitación del concurso, como la meramente conveniente para tal finalidad, siempre y cuando tenga alguna entidad.

En el presente caso, relata la Administración Concursal en su informe de calificación una serie de hechos que denotan la pasividad de la sociedad ante la situación concursal, como son la falta de presentación de liquidaciones de impuestos, etc. Sin embargo, dicha pasividad no tiene cabida en el supuesto de hecho aquí analizado, motivo por el cual no puede dar lugar a la declaración de culpabilidad del concurso.

Cuestión distinta es la relativa a la falta de colaboración con el administrador concursal, en concreto la falta de atención a sus llamadas telefónicas, correos y requerimientos, hasta el punto en que se vio obligado a requerir la intervención de este Juzgado mediante el escrito de fecha 3 de diciembre de 2013, al que sí atendió la representación procesal de la concursada, como se acredita con los documentos nº. 1 y 2 de los escritos de oposición.

Sin embargo, el atender al requerimiento del Juzgado no es suficiente, sino que exige la LC atender también a los requerimientos de la AC, requerimientos que, según su versión no se han atendido. Damos credibilidad a la versión ofrecida por la AC relativa a la falta de colaboración de la administradora en cuanto que dicha versión resulta corroborada por la documental aportada con los escritos de oposición a la calificación, pues se aportan como documentos 5 y 6 los correos remitidos por el administrador concursal al letrado de la concursada y, a pesar de que se dice por ella que dichos correos fueron contestados, no consta respuesta alguna.

Por ello, el hecho de que el AC no obtuviera colaboración alguna hasta que intervino el Juzgado implica que debamos considerar que se ha infringido el deber de colaborar con la Administración concursal por la administradora social.

Por otro lado, no basta manifestar, como se dice en los escritos de oposición, al AC que se dirija a otro socio, D. Nicanor , pues siendo la administradora Dª. Pura , es ella la que debe atender los requerimientos del AC, siendo ella la que debe acudir a las personas o entidades que gozan de los documentos o información que se le hubiera requerido, en este caso al Sr. Nicanor .

Sin embargo, a efectos de declarar la culpabilidad del concurso, no basta con acreditar la falta de colaboración con la AC, sino que, como se ha explicado anteriormente, debe constatarse que la falta de colaboración ha sido la causa o, al menos, ha agravado la situación de insolvencia de la concursada.

Nada se alega en tal sentido en este caso. Tampoco puede constatarlo esta Juzgadora, pues los requerimientos de la AC se vieron atendidos tras la intervención del Juzgado a petición del AC mediante su escrito de 3 de diciembre de 2013, sin que conste que se hayan producido requerimientos posteriores para la aportación de más información relevante para el concurso. No podemos considerar, por tanto, que la falta de colaboración inicial por la administradora social agravase la insolvencia, pues fue subsanada dicha conducta, entregándose la información requerida por mediación del Juzgado.

SÉPTIMO.-

En el Informe de calificación de la AC se indica que deben ser consideradas personas afectadas por la calificación Dª. Pura como administradora social de la concursada y D. Gumersindo , D. Hernan y Dª. Regina como apoderados.

Al proceder la calificación del concurso como culpable, por concurrencia de las presunciones de los artículos 164.1, deben determinarse las personas afectadas por la calificación, aquellas para las que la proclamación de concurso culpable despliega efectos jurídicos gravosos y directos sin ser la propia persona del deudor concursado. Se trata pues de sujetos que por la posición que ocupan respecto al deudor concursado quedan inmediatamente vinculados en aspectos personales y patrimoniales a la calificación del concurso como culpable.

En tal sentido, dispone el artículo 172.2.1º LC queen caso de persona jurídica, podrán ser considerados personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, así como los socios que se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número 4.º del artículo 165, en función de su grado de contribución a la formación de la mayoría necesaria para el rechazo el acuerdo, lo que determina el círculo de personas que pudieran estar afectadas por la calificación.

En este caso, procede declarar afectados por la calificación del concurso a Dª. Pura , D. Gumersindo y D. Hernan , por haber sido los intervinientes en los actos considerados fraudulentos que han dado lugar a la declaración de culpabilidad del concurso.

No se aprecia intervención alguna en dichos actos de Dª. Regina , motivo por el cual no procede considerarla afectada por la calificación, debiendo ser absuelta de todos los pedimentos contra ella formulados.

Por su parte, manifiestan los afectados y la concursada que no se ha solicitado la declaración de afectado de D. Nicanor , sin embargo, la legitimación para solicitar la declaración de afectado por la calificación incumbe exclusivamente a la AC y el MF, de modo que si ambos no han procedido a solicitar la declaración de afectado del Sr. Nicanor , no puede entrar esta Juzgadora a examinar su intervención en los hechos que han dado lugar a la declaración de culpabilidad del concurso.

OCTAVO.-

Dispone el artículo 172.2.3º LC que la declaración de persona afectada o cómplice en la calificación de concurso culpable conllevará, como efecto inmediato y automático aparejado a tal declaración,la pérdida de cualquier derecho que tuvieren como acreedores concursales o como acreedores de la masa.

Junto a tal efecto automático, el propio artículo 172.2.3º LC añade dos consecuencias cuya aplicación, a diferencia de la anterior, no es inmediata, sino que debe justificarse, además de en la declaración de persona afectada o cómplice, en otras circunstancias objetivas de hecho, según el efecto que se pretenda.

Se trata, en primer lugar, de un efectorestitutoriocomo esla condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, donde el calificativo de 'indebido' revela que ha de exigirse esa condición de la transmisión del bien o derecho para que prospere la solicitud.

En segundo término, un efectoreparatorio, es decir,la condena a indemnizar daños y perjuicios causados, para lo que se seguirá la prueba de la realidad y alcance del daño y el nexo causal entre su comportamiento efectivo y la generación de ese daño, en un juicio análogo al que se efectúa en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 CC .

Además, respecto de tales consecuencias, han de hacerse las siguientes consideraciones jurídicas, para delimitar su alcance:

(i).- la condena de devolución deberá asentarse en los concretos actos que integren la calificación concursal de culpable, no en otros, esto es, se impone que la obtención indebida de los bienes o derechos a devolver se haya ejecutado precisamente en los hechos que motivan la culpabilidad concursal;

(ii).- la indemnización de los daños y perjuicios de refiere específica y concretamente a los generados al patrimonio del deudor o de la masa activa por aquellos actos de obtención indebida de bienes y derechos, en los que se basa la anterior condena a devolver, no en otra clase de actos que no conlleven tal obtención indebida de bienes o derechos, cuya respuesta indemnizatoria habrá de sustentarse en el artículo 172 bis LC . Son pues, dos consecuencias conexas de unos únicos hechos, que implican aquella obtención indebida de bienes o derechos.

Por la AC, en su informe de calificación, no se solicita la condena de los afectados en relación con dicho precepto, pero sí ejercita el Ministerio Fiscal la acción restitutoria, a la que debe accederse al constar la salida fraudulenta de bienes del patrimonio de la concursada.

En concreto, la administradora social, Dª. Pura ha de ser condenada a la restitución de todos aquéllos bienes que han salido fraudulentamente del patrimonio social mientras que el D. Hernan ha de restituir todos los bienes que le fueron entregados fraudulentamente, como son los 21 perros de seguridad, los paneles modulares de jaulas de perros y la furgoneta FIAT DUCATO. El Sr. Gumersindo deberá restituir la furgoneta FIAT SCUDO.

También como consecuencia inmediata de la declaración de persona afectada prevé el artículo 172 de la LC la inhabilitación para administrar personas o bienes ajenos. En este caso solicita el MF un periodo de inhabilitación de 5 años, solicitándolo de 2 la AC. Consideramos, atendida la gravedad de los hechos que han dado lugar a la declaración de culpabilidad del concurso un periodo de inhabilitación de 3 años.

NOVENO.-

El artículo 172 bis.1 LC establece quecuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura total o parcial del déficit (...).

Los presupuestos exigidos legalmente para valorar la procedencia subjetiva y cuantitativa de la condena a la cobertura del déficit son, en el entender de la STS de 28 de febrero de 2013 :

1. Que se trate del concurso de una persona jurídica.

2. Que la sección se haya abierto como consecuencia de la apertura de la liquidación.

3. Que el concurso merece la calificación de culpable, según lo razonado anteriormente, y

4. la masa activa sea insuficiente para satisfacer íntegramente los créditos de los acreedores concursales, tal cual consta en el Informe de la Administración concursal, artículo 74 LC .

No solicita la AC la condena de los afectados a la cobertura del déficit concursal, pero sí lo hace el MF en aplicación del precepto aquí transcrito.

En el presente caso concurren todos y cada uno de los requisitos legales de condena para condena a la cobertura del déficit concursal.

Ello no obstante, para fijar las consecuencias de la aplicación de la denominada responsabilidad concursal de persona afectada por deudas de la concursada, se requiere determinar la naturaleza jurídica de esta responsabilidad.

En tal sentido, existe una discrepancia en la doctrina entre un sector que defiende su carácter indemnizatorio o resarcitorio, análogo al derivado del reproche del artículo 1.902 CC , frente a aquel otro sector que sostiene su naturaleza sancionatoria civil, semejante a la responsabilidad del artículo 367.1 TRLSC, polémica doctrinal que pone de manifiesto la compleja interpretación del precepto.

Pese a ello, el último inciso del párrafo. 1 del artículo 172 bis LC , tras la modificación de RDLey 4/14, de 7 de marzo, dispone que la condena a la cobertura del déficit se hará(...) en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia'. Es decir, que de modo expreso se exige, por imperativo legal, un segundo enjuiciamiento causal de las conductas que pueden integrar las presunciones de culpabilidad de los artículos 164.2 y 165 LC , o de la cláusula general del artículo 164.1 LC , tras haber examinado primero su efecto bajo la presunción, para posteriormente razonar, con criterios de causa-efecto, la generación o agravación de la insolvencia.

La sentencia del Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 resume la doctrina de la misma sobre la interpretación del artículo 172.3 (172 bis a partir de la ley 38/11 ), conforme a la que para condenar al administrador o liquidador social a cubrir, en todo o en parte, el déficit concursal, no es suficiente que el concurso haya sido declarado culpable y que los bienes hayan sido insuficientes para cubrir las deudas de la sociedad concursada, dado que no se trata de un régimen automático de responsabilidad, sino que es precisa una justificación añadida. Así, señala que 'las sentencias 501/2012, de 16 de julio , 669/2012, de 14 de noviembre , y 74/2013, de 28 de febrero , afirmaron que la responsabilidad prevista en el artículo 172.3 LC es un supuesto de responsabilidad por deuda ajena, naturaleza que no queda oscurecida por la amplia discrecionalidad concedida al juez tanto respecto del pronunciamiento de condena como de la fijación de su alcance cuantitativo'. Dicha interpretación tiene efectos hasta la modificación del artículo 172 bis por el Real Decreto ley 4/2014, de 7 de marzo , convalidado por la ley 17/2014, de 30 de septiembre, que añadió que la condena a la cobertura del déficit se hará 'en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia'. La sentencia, respecto de dicha disposición, por una parte rechaza su aplicación retroactiva, y por otra considera que modifica el régimen de responsabilidad anterior sustituyéndolo por otro de naturaleza resarcitoria. La cuestión no es pacífica como evidencia el voto particular formulado a la sentencia sobre el referido extremo.

De acuerdo con ello, para realizar el segundo juicio de causalidad en la agravación de la insolvencia, el hecho relevante a estos efectos es el único que ha dado lugar a la calificación culpable del concurso, la salida fraudulenta de bienes del patrimonio de la concursada. Sin embargo, dado que dicho acto ya ha dado lugar a la condena a la restitución de los bienes afectados, no procede condenar también a los afectados a la cobertura del déficit concursal producido por dicha salida fraudulenta, pues tal cantidad coincide con el valor de los bienes que han de ser restituidos y, por tanto, supondría una doble condena por un mismo hecho, lo que afectaría a un derecho fundamental de los afectados, elnon bis in ídem.

NOVENO.-

Conforme a lo expuesto en la presente resolución, al ser determinada la persona afectada por la calificación, D. Bruno , resulta de tal condición subjetiva, como efecto necesario yex lege, la inhabilitación para administrar bienes ajenos por un período de dos a quince años, así como para representar o administrar a cualquier persona, artículo 172.2.2º LC , pero siempre limitado a los efectos patrimoniales, de acuerdo con el criterio sentado por las SAP Barcelona, sec. 15ª, de 27 de abril de 2007 y 21 de diciembre de 2007 .

Para la individualización exacta de la duración de la inhabilitación, el artículo 172.2.2º LC dispone que se atenderá a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado por el sujeto sometido a esta sanción. Teniendo en cuenta las causas por las que se declara el concurso culpable y, en consecuencia la gravedad de los hechos y el perjuicio causado, procede fijar el período de inhabilitación en el plazo de cuatro años interesado por el Ministerio Fiscal.

Por otro lado, también prevé como efecto automático de la declaración de culpabilidad del concurso el artículo 172.2. 3.º 'La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa', procediendo acceder, por tanto, a dicha petición.

DÉCIMO.-

Dada la remisión que realiza el artículo 196.2 LC en materia de costas a la LEC, ha de acogerse plenamente el principio objetivo del vencimiento, entendiendo que debe responder de los gastos procesales repercutibles a una parte procesal aquella que haya vistos sus pedimentos completamente rechazados.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados,

Fallo

QUE ESTIMO la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal, debiendo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Declaro culpable el concurso de Auxidog, S.L.

2. Declaro personas afectadas por la presente declaración a Dª. Pura , D. Gumersindo y D. Hernan .

3. Condeno a D. Gumersindo , D. Hernan y Dª. Pura a la inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar y administrar a cualquier persona durante un período de tres años desde la firmeza de esta sentencia.

4. Condeno al D. Gumersindo , D. Hernan y Dª. Pura a la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener sobre la masa activa del concurso o como acreedor concursal.

5. Condeno a Dª. Pura a restituir a la sociedad concursada los siguientes bienes salidos fraudulentamente del patrimonio social: Una carretilla elevadora, 21 perros de seguridad especificados en el anexo del contrato de dación en pago suscrito el 27 de diciembre de 2012 aportado junto con el documento nº. 1 de los escritos de oposición a la calificación del concurso, una furgoneta marca FIAT modelo DUCATO matrícula ....- XLG y una furgoneta marca FIAT modelo SCUDO matrícula ....- PQT .

6. Condeno a D. Hernan a devolver, solidariamente con Dª. Pura , a la sociedad concursada los siguientes bienes: 21 perros de seguridad especificados en el anexo del contrato de dación en pago suscrito el 27 de diciembre de 2012 aportado junto con el documento nº. 1 de los escritos de oposición a la calificación del concurso, una furgoneta marca FIAT modelo DUCATO matrícula ....- XLG .

7. Condeno a D. Gumersindo a restituir, solidariamente con Dª. Pura , a la sociedad concursada la furgoneta marca FIAT modelo SCUDO matrícula ....- PQT .

8. No ha lugar a declarar afectada por la calificación del concurso a Dª. Regina , debiendo ser absuelta de cuantas pretensiones de condena han sido formuladas contra ella con motivo de las presentes actuaciones.

9. Se imponen Dª. Pura , D. Gumersindo y D. Hernan las costas ocasionadas con motivo de la intervención de la Administración Concursal en la presente pieza de calificación.

10. Se imponen las costas ocasionadas a Dª. Regina a la masa activa del concurso.

11. No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas ocasionadas a la concursada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que contra ella cabe interponer recurso de apelación en los veinte días siguientes a su notificación, que se interpondrá en tal plazo ante este mismo Juzgado para su ulterior resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo.

Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo. Doy fe.

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