Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 137/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1040/2009 de 10 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 137/2011
Núm. Cendoj: 29067370062011100130
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE MARBELLA.
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1241/2007.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1040/2009.
SENTENCIA Nº 137/2011
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistrados:
Don José Javier Díez Núñez
Doña Soledad Jurado Rodríguez
En la Ciudad de Málaga, a diez de marzo de dos mil once. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1241 de 2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Marbella (Málaga), sobre nulidad de escritura pública y rectificación registral, seguidos a instancia de doña Celsa , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Fernández Fornes y defendida por el Letrado don Alfonso Izco Mutiloa, contra las entidades mercantiles "Residencial Las Perdices S.A.", representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Santiago Suárez de Puga y Bernmejo y defendida por el Letrado don Antonio Muñoz Perea, y contra "Egido S.A.", representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María Pía Torres Chaneta y defendida por el Letrado don José Luis Galeote Clemares; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por ambas partes codemandadas contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO .- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Marbella (Málaga) se siguió juicio ordinario número 1241/2007, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha cinco de mayo de dos mil nueve se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Doña Celsa , contra las entidades Residencial Las Perdices S.A. y Egido S.A., (1) declaro que es improcedente la inmatriculación practicada con base en la escritura pública autorizada por el Notario de Murcia D. Antonio Deltoro López el día 11 de julio de 2002 con el número 2.567/2002 de su protocolo, por la que se incorpora la finca NUM000 , propiedad de la actora, a la finca registral NUM001 , causando nueva inscripción como finca número NUM002 , declarando la nulidad de tales asientos registrales; (2) declaro que la finca de la actora es la NUM000 , por lo que procede rectificar de la descripción registral de la finca NUM001 , hoy finca número NUM002 , inscrita al tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 del Registro de la Propiedad nº 1 de Marbella, de forma que se restablezca la anterior a la inmatriculación, de suerte que no incluya la parcela NUM006 , restableciendo la medida de los linderos este y oeste a 50 metros lineales (y no 75 lineales) y la superficie a 2.000 metros cuadrados (y no 2.896); (3) condenando a la restitución que dicha finca no quede afecta por la garantía hipotecaria a favor de la entidad Egido S.A.; condenando, igualmente, a las demandadas al pago de las costas procesales causadas".
SEGUNDO .- Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, prepararon e interpusieron recursos de apelación las representaciones procesales de ambas partes demandadas, oponiéndose la actora a sus fundamentaciones, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.
TERCERO .- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, salvo el plazo para dictar sentencia, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO .- Con carácter preliminar al análisis de la cuestión de fondo plantean las representaciones procesales de ambas codemandadas haberse cometido infracción de los artículos 146.2, 147 y 187, todos ellos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , interesando la nulidad de actuaciones al haberse producido indefensión de las mismas, afirmando que en el presente caso nos encontramos en una situación inusual donde la audiencia previa celebrada el uno de octubre de dos mil ocho se desarrolló sin ser grabada, por lo que de conformidad con la normativa expresada, el Juzgado debe proceder a la utilización del soporte probatorio de la grabación con reproducción del sonido y la imagen, todo ello bajo la fe del Secretario, lo que no tuvo lugar, citando en apoyo de ello la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 27 de marzo de 2006 , sin que concurriera ningún problema para llevar a cabo la grabación, dado que nada se expuso al respecto en el acta, lo que, como se dice, provoca indefensión, ya que la demandada recurrente "Residencial Las Perdices S.A." planteó en su escrito de contestación a la demanda la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, lo que, en modo alguno, se viene a recoger en dicha acta, razón por la cual, dado que posteriormente no hubo vista, considera que se encuentra en indefensión al no quedar resuelta la cuestión, añadiendo como, además, en la audiencia previa, sin que conste reflejado en acta, se acordó que no se celebraría vista o juicio al ser lo único que se discutía la correcta cabida o no de la acción reivindicatoria, razones por la que se solicita la retroacción del procedimiento al momento justamente anterior al acto de la audiencia previa a fin de que se desarrolle la misma con todas las garantías para las partes, dejando sin efecto todo lo actuado a partir de dicho momento, a todo lo cual añadía la otra recurrente, "Egido S.A.", como cita de normativa a tener en consideración la contenida en los artículos 225 y 227 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil y 238 y 240.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que si bien el acta levantada podría haber suplido la falta de grabación del sonido e imagen, hubiese precisado que recogiera con extensión y detalle todo lo actuado, sucediendo que dicho acto se llevó a cabo con profusa extensión, realizando las partes numerosas manifestaciones con relación a sus respectivas posturas, lo que no se constata, por lo que procede la declaración de nulidad expresada, pretensión la interesada por ambas codemandadas-apelantes que debe declararse improcedente, ya que si bien es cierto que determinan los artículos 146 y 147 ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la fe pública y documentación de actuaciones judiciales que "las actuaciones judiciales que no consistan en escritos y documentos se documentarán por medio de actas, diligencias y notas" , especificando en el número segundo del primero de los preceptos mencionados con carácter general que "cuando la ley disponga que se levante acta, se recogerá en ella, con la necesaria extensión y detalle, todo lo actuado" , añadiendo a renglón seguido que "sin embargo, cuando se trate de las actuaciones que, conforme a esta Ley, hayan de registrarse en soporte apto para la grabación y reproducción, el acta se limitará a consignar, junto con los datos relativos al tiempo y al lugar, las peticiones y propuestas de las partes y las resoluciones que adopte el tribunal, así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquél soporte" , especificándose en la segunda de las normas que " las actuaciones orales en vistas y comparecencias se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen" , normativa ésta que, ciertamente, no ha sido cumplida en el caso objeto de litis que se somete a deliberación del tribunal de la segunda instancia, por cuanto que es de advertir como en la audiencia previa celebrada a presencia judicial con fecha uno de octubre de dos mil ocho (folios 302 y 303) no quedó grabada en soporte viodeográfico alguno, pero es el caso que a juicio del tribunal colegiado de segunda instancia, en manera alguna cabe advertir la indefensión que se denuncia, habida cuenta que en el acta impugnada aparece reflejo de quienes fueran los concurrentes al acto, la subsistencia de litigio entre las partes, dejando para resolución aparte la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta en la contestación a la demanda, que se resolvió, de conformidad con lo previsto en el artículo 420.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por auto de cinco de noviembre de dos mil ocho (folios 304 a 307), notificado y consentido por ambas partes, pronunciándose las direcciones técnicas sobre los documentos presentados por cada una de las partes en fase de alegaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 427 , sin que se impugnara ninguno de ellos en cuento a su contenido, figurando, finalmente, como dado que la cuestión objeto de debate era estrictamente jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 428.3 de la comentada Ley Procesal , quedaban los autos conclusos para sentencia, sin celebración de juicio, decisión que fue consentida por las partes firmando finalmente el acta los asistentes sin expresar ningún motivo de disconformidad, acerca de la omisión de grabación de la vista, al parecer, celebrada en el despacho del Juez de Primera Instancia, o sobre la carencia de algún extremo de considerable importancia que debería de haber quedado recogido en acta, sin que, en absoluto, pueda entenderse que la "excepción" de inadecuación de procedimiento que se invocara en la contestación a la demanda pueda considerarse como "dilatoria" en los términos en que viene expresada en el escrito de contestación a la demanda por "Residencial Las Perdices S.A." (folios 198 a 202), pues lo en ella contenido queda circunscrito a la cuestión de fondo objeto de debate que se resuelve adecuadamente por el juzgador de la instancia en su sentencia, de ahí que ninguna referencia se hiciera a ella en el acta de la audiencia previa, contando partes contendientes y tribunal colegiado de alzada con elementos de juicio suficientes para poder recurrir la sentencia definitiva dictada en la primera instancia y, a su vez, para resolver este órgano enjuiciador "ad quem" pronunciándose sobre todas y cada una de las cuestiones objeto de controversia, procediendo, en su consecuencia, a la desestimación del motivo de nulidad de actuaciones procesales opuesto.
SEGUNDO .- Efectuada la anterior consideración desestimatoria de la pretendida nulidad de actuaciones procesales, en cuanto a la resolución de la cuestión de fondo, precisa la Sala de Apelación establecer el siguiente relato cronológico de los hechos, según documental aportada por las partes litigantes: A) Que, por demanda de uno de octubre de dos mil siete, presentada por la representación procesal de doña Celsa , se solicitó el dictado de sentencia judicial en la que se acordara en relación con la finca registral NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad número Uno de Marbella al Tomo NUM007 , Libro NUM008 , Folio NUM009 , que era improcedente la inmatriculación practicada en base a la escritura pública autorizada por el Notario de Murcia don Antonio Deltoro López, de fecha once de julio de dos mil dos, con número protocolo 2.567/2002, por la que se incorporaba la finca NUM000 , propiedad de la demandante, a la finca registral NUM001 , causando nueva inscripción como finca NUM002 ; debiendo declararse la nulidad de tales asientos, declarando que la finca de la demandante es la NUM000 , procediendo rectificar la descripción de la finca NUM001 , hoy finca NUM002 , inscrita al Tomo NUM003 , Libro NUM004 , Folio NUM005 del Registro de la Propiedad número Uno de Marbella, de forma que se restablezca la anterior a la inmatriculación, de suerte que no incluya la parcela NUM006 , restableciendo la medida de los linderos Este y Oeste a 50 metros lineales (y no a 75 metros lineales) y la superficie a 2000 metros cuadrados (y no a 2.896), restituyendo la posesión de la finca NUM000 a su legítima propietaria, pretensiones que basaba en los siguientes hechos: 1) Que la demandante, Sra. Celsa , mediante escritura pública de veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta, ante el Notario de Marbella don Luis Oliver Sacristán adquirió de la mercantil "Las Chapas de Marbella S.A.", la finca registral NUM000 (inscrita en el Registro de la Propiedad número Uno de Marbella al Tomo NUM007 , Libro NUM008 , Folio NUM009 ) -documento número dos de la demanda- (folios 20 a 29); 2) Que, la referida finca, de extensión superficial mil metros cuadrados, linda al Norte en línea de cuarenta metros con la parcela NUM010 , perteneciente al marido de la demandante, al Este en línea de veinticinco metros con límite de la Urbanización, al Sur en línea de cuarenta metros con la parcela NUM011 y al Oeste en línea de veinticinco metros con la calle de la Urbanización, constituyendo la parcela número NUM006 dela Urbanización Las Chapas, segregada de la finca matriz número NUM012 , teniendo un coeficiente de participación asignado de 1000/235.268avas partes sobre el total de la urbanización (obrante el Folio 44, Libro 255 del indicado Registro de la Propiedad número Uno) -documentos número tres y cuatro de la demanda- (folios 30 a 35); 3) Que, la actora está casada con el súbdito egipcio Hugo , rigiéndose el matrimonio por el régimen de separación de bienes -documento número cinco de la demanda- (folio 36); 4) Que el referido Sr. Hugo el veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta adquirió de la promotora las parcelas NUM010 y NUM013 de la misma urbanización, siendo escrituradas con el número 941/80 ante el mismo fedatario público anteriormente expresado, parcelas con superficie total de dos mil metros cuadrados y cuota de participación de 2000/235268avas partes, constituyendo la finca registral NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad al tomo NUM014 , libro NUM008 , folio NUM015 , apareciendo los linderos de la indicada finca definidos al Norte con cuarenta metros con la parcela NUM016 , al Sur con cuarenta metros de la parcela NUM006 , al Este con cincuenta metros con el límite de la Urbanización y al Oeste con cincuenta metros con la Calle de la Urbanización, -documentos números seis y siete de la demanda- (folios 37 a 61), parcela sobre la que se edificó una casa de 30590 metros cuadrados, más 22Â40 metros cuadrados de porches, según escritura de obra nueva autorizada pro la Notaria de Marbella doña Amelia Hermenegildo Bretón -documento número ocho de la demanda- (folios 62 a 69); 5) Que, ante el Juzgado de Instrucción número Dos de Murcia se siguieron Diligencias Previas 4986/02 en donde figura que don Juan Pablo , con antecedentes penales -documento número nueve de la demanda- (folios 70 a 73) ante el Notario de Murcia don Antonio Deltoro López firmó escritura pública de ampliación de capital mediante aportación de finca registral propiedad de Hugo a la sociedad denominada "Begu 2000 S.L.", de la que el indicado Sr. Juan Pablo era administrador único -documento número diez de la demanda- (folios 74 a 101), acto en el que se dice que la persona de don Hugo fue suplantada por tercero desconocido, según informe pericial -documento número once de la demanda- (folios 102 a 108), por lo que las únicas parcelas que se aportaron fraudulentamente en escritura a la mercantil Begu 2000 fueron las NUM010 y NUM013 , que constituían la finca registral NUM001 (luego NUM002 ), recogiendo dicha escritura que el régimen económico matrimonial era el de gananciales; 6) Que, suplantando la identidad de la demandante, una mujer desconocida se ratificó en la escritura otorgada ante el Notario de Madrid don Luis Maiz Cal -protocolo 83/2002- en la aportación de las fincas del Sr. Hugo a la sociedad Begu 2000, constando como domicilio de la actora el de Las Chapas 147-148 -documento número doce de la demanda- (folios 109 a 113); 7) Que, ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella, el Sr. Juan Pablo instó procedimiento de desahucio -número 82/2002- contra el inquilino don Laureano , concluyendo con sentencia estimatoria a la que siguió procedimiento ejecutivo de título judicial -número 1230/2004- en donde se obtuvo el lanzamiento y la consiguiente toma de posesión en fecha veintitrés de febrero de dos mil cinco -documento número trece de la demanda- (folio 114); 8) Que, el once de julio de dos mil dos, el Sr. Juan Pablo , administrador único de Begu 2000 S.L., a presencia del Notario Deltoro firma escritura de "subsanación" - número 2567/2002- de la anterior de ampliación de capital, por la que se viene a rectificar la superficie y linderos de la finca aportada, aportando para ello certificación de acta de Junta Universal y certificación catrastral, pasando a tener la finca la siguiente descripción: 2896 metros cuadrados (no 2000) y su lindero Sur con la parcela NUM011 (no la NUM006 ), pasando a ser sus linderos Este y Oeste de setenta y cinco metros cada uno (en lugar de los cincuenta originales), pero continuando siendo su coeficiente de participación de 2000/235.268avas partes -documento número catorce de la demanda- (folios 115 a 127); 9) Que, el nueve de agosto siguiente, la mercantil Egido S.A. en escritura autorizada por el Notario de Madrid don Carlos Solís Villa concede préstamo hipotecario sobre la finca del Sr. Hugo , ya ampliada, con el fin de financiar la compra de la misma por la sociedad Residencial Las Perdices S.A. (protocolo 1786/2002) -documento número quince de la demanda- (folios 128 a 136), y 10) Que, a consecuencia de lo anterior, la finca de la demandante, parcela NUM006 , queda incluida en la descripción de la finca que se hipoteca, sucediendo que en el siguiente protocolo notarial del Sr. Solís -número 1787/2002- la finca ya hipotecada y ampliada es vendida por Begu 2000 S.L. a Residencial Las Perdices S.A. -documento número dieciséis de la demanda- (folios 137 a 153); B) La codemandada Residencial las Perdices S.A., en tiempo y forma, contestó al demanda oponiendo como excepciones preliminares la de falta de litisconsorcio pasivo necesario e inadecuación de procedimiento y en cuanto a la cuestión de fondo, argumentaba: 1) Que, difícilmente tres fedatarios públicos, don Antonio Deltoro López, don Luis Maiz Cal y don Carlos Solís Villa, pudieron tener la actuación que se dice de contrario, sin que exista resolución firme en las actuaciones penales abiertas, sin que la demandante ostente la consideración de propietaria de la finca que se dice, al tenerla la demandada en virtud del propio título aportado con demanda -documento número dos de la contestación- (folios 226 a 238), sin que se acredite por la documental aportada de contrario que el régimen matrimonial en el país de origen de la esposa sea el de separación, que se aplique en el lugar de matrimonio, ni la existencia o no de pactos entre los cónyuges por los que su unión se rija por la ganancialidad, no teniendo nada que ver la demandada con las falsedades en las identificaciones y firmas, pues lo cierto es que se quiso adquirir y adquirió un inmueble en el que quedaban pendientes de inscripción determinados metros, por lo que se condicionó el pago hasta que dicha ampliación fuera realidad, adquisición válida y eficaz que queda fuera del patrimonio de la demandante; 2) Que, a principios del año dos mil, don Leoncio contactó con la demandada a fin de efectuar una compraventa respecto de finca sita en Las Chapas de Marbella, propiedad de la mercantil Begu 2000 S.L., previas conversaciones y la oportuna certificación registral en la que constaba que la citada finca estaba inscrita en el Registro de la Propiedad número Uno de Marbella sin cargas y sin limitación alguna del titular registral, Begu 2000 S.L., se llegó al correspondiente acuerdo de compraventa, y para financiar dicha operación recurrió a la financiación exterior, a través de préstamo de Egido S.A., articulándose todo ello el nueve de agosto de dos mil dos ante el Notario de Madrid don Carlos Solís Villa; 3) Que, tanto registral como catastralmente se dieron todas las condiciones para que la compraventa fuera legal, operación de compra, con financiación ajena que discurrió por parámetros y cauces absolutamente normales, careciendo la actora de inscripción catastral -documentos cuatro, cinco y seis de la contestación a la demanda- (folios 230 a 232); 4) Que, la demandada en todo momento ha actuado de buena fe adquiriendo de quien en el Registro aparecía con facultades para transmitir el dominio y, por tanto, confiada en que el contenido del Registro era correcto y de que la mercantil Begu 2000 podía transmitir el dominio -documentos siete, ocho y nueve de la contestación a la demanda- (folios 253 a 264), por lo que no se le pueden exigir responsabilidades de ningún tipo a la demandada al estar siempre en la creencia de que la persona que constituyó el derecho real era dueño del inmueble gravado y tenía las facultades de disposición para constituirla, ignorando o desconociendo, consecuentemente, la existencia de inexactitudes o vicios que afectaban a la titularidad del propietario - documento número diez de la contestación a la demanda- (folios 265 a 267); C) La codemandada Egido S.A., en tiempo y forma, contestó la demanda oponiéndose a la pretensión demandante, invocando en primer lugar la excepción dilatoria de falta de litisconsorcio pasivo necesario y en cuanto al fondo de la cuestión los siguientes motivos: 1) Que, a su entender, la titularidad dominical de la parcela NUM006 de la Urbanización Las Chapas de Marbella la ostenta Residencial Las Perdices S.A. según escritura de compraventa que como documento número dieciséis se aporta con la demanda; 2) Que, de la documental aportada de contrario se desprende que la actora está casada con el Sr. Hugo , pero sin que acredite cuál sea su régimen económico matrimonial; 3) Que los ilícitos penales no quedan acreditados, impugnándose expresamente el informe pericial caligráfico desconociéndose si se han practicado otros que desvirtúen al anterior; 4) Que, las operaciones de Begu 2000 son de tráfico jurídico y en todo caso realizadas con anterioridad a la intervención de la demandada, inscritas convenientemente en el Registro de la Propiedad, acudiendo la otra codemandada a Egido S.A. para financiar una operación de compraventa de parcela, limitándose la demandada a constatar la existencia de la finca sobre la que se iba a constituir la garantía hipotecaria, y 5) Que, la titularidad de las fincas hipotecadas en la operación han sido adquiridas por la codemandada Residencial Las Perdices S.A., inscribiendo su título en el Registro, al igual que hiciera Egido S.A,. con la operación hipotecaria, siendo la demandada que contesta tercero de buena fe; D) Celebrada audiencia previa y al no interesarse práctica probatoria de juicio, si bien, previamente, por auto de cinco de noviembre de dos mil ocho, se desestimó la excepción dilatoria opuesta de falta de litisconsorcio pasivo necesario, quedaron las actuaciones conclusas para el dictado de sentencia, la ahora recurrida en apelación, en la que el juzgador de instancia, a la vista de que las partes mostraban su conformidad con los hechos reflejados en los documentos públicos aportados, entendía que, en esencia, la decisión a adoptar pasaba por la acreditación de los tres requisitos que citaba, título de propiedad, identificación de la finca y falta de legitimidad de la posesión en la demandada, expresando en relación con el primero de ellos constar su existencia e inscripción registral, en cuanto al segundo se dice que la finca de mil metros cuadrados queda perfectamente identificada por sus cuatro puntos cardinales, sin ser discutida parcialmente el tercero de los presupuestos, relativo a la posesión de la codemandada Residencial las Perdices de la finca litigiosa, se practica relato detallado deducido de la documental, citando en apoyo de su conclusión las sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona (Sección 19ª) de 5 de diciembre de 2007 , de Albacete (Sección 2ª) de 25 de abril de 2003 y de Valencia (Sección 7ª) de 11 de junio de 2008 , concluyendo que la adquisición practicada por la codemandada expresada lo fue de cosa ajena, sin que pueda quedar amparada por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria al no proceder de buena fe, sin realizar consulta ni al Catastro ni al Registro de la Propiedad; E) Frente a tal decisión judicial estimatoria íntegra de la demanda, procede a alzarse la representación procesal de la adquirente "Residencial Las Perdices S.A." argumentando en su contra, en relación con el fondo de la cuestión: a) Error en la valoración y apreciación de la prueba practicada, consistente en la documental aportada por todas y cada una de las partes, a la hora de determinar correcta la interposición de la acción reivindicatoria, ya que: aÂ) En relación con el requisito del título, no se niega que la demandante posea título sobre la finca, pero manteniendo que Residencial Las Perdices S.A. también lo tiene y que debe prevalecer sobre aquél, en aplicación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, sin proceder dar la validez pretendida al documento número cinco de la demanda, por cuanto que no se acredita el régimen aplicable en el país de origen de la esposa, el régimen matrimonial aplicable al lugar de celebración del matrimonio, ni la existencia o no de pactos entre los cónyuges por el que su unión se rija por la ganancialidad, bÂ) En cuanto a la identificación de la finca, consta catastralmente que la superficie era de 1896 metros cuadrados, y cÂ) En cuanto a la posesión de la demandada de la finca reivindicada, lo es pero de buena fe y con título inscrito en el Registro de la Propiedad; b) Inadecuación de procedimiento, siendo de aplicación al caso que nos ocupa, la acción publiciana, dado que la acción reivindicatoria no puede tener cabida en el supuesto que nos ocupa, teniendo como finalidad aquélla otra la de determinar cuál de los titulares tiene mejor derecho a poseer, siendo una acción real recuperatoria que se utiliza contra un poseedor de pero condición e inferior título, siendo propia e independiente de la reivindicatoria que permite al despojado, no propietario, reaccionar frente al despojo más allá de los interdictos de recobrar, es decir, se trataría de una acción que compete al poseedor civil de una cosa contra el que la posee, con título o sin él, pero con menos derecho, para que le sea restituida con sus frutos y accesorios, entendiendo que requisito previo al ejercicio de la acción reivindicatoria del dominio interpuesta de contrario, sería la determinación de la acción confesoria del dominio de la finca objeto de litis a través de la referida acción publiciana, y c) Por la condena impuesta en materia de costas procesales, dada la concurrencia en el caso de evidentes dudas de hecho y de derecho para que proceda acordar la no imposición y ello en razón a: aÂ) Que la demandada procedió a la compra, de indudable buena fe, de Begu 2000 S.L.; bÂ) Que, como consecuencia de dicha compra, procedió al pago de la misma abonando su total importe, y cÂ) Que, como consecuencia de los supuestos antecedentes, se ve desposeído de lo comprado, es decir, estafado por el vendedor, y F) Por último, la codemandada Egido S.A. a través de su representación procesal argumenta en contra del fallo judicial de instancia no darse en el supuesto de litis los requisitos pretendidos por la actora en su ejercitada acción reivindicatoria, por cuanto que la otra codemandada "Residencial Las Perdices S.A." posee título de dominio y de la protección que le otorga el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , consistente en escritura pública, que de esa forma se opone a lo pretendido de contrario, en tanto que "Egido S.A." ostenta título público por el que se constituye garantía hipotecaria, por lo que al encontrarse ante dos partes con justos títulos, lo procedente hubiese sido ejercitar una acción confesoria de dominio de la finca a través de la acción publiciana, excediendo de los cauces de la acción reivindicatoria la confrontación de ambos títulos, ya que se exige que el demandado carezca de título alguno, lo que no sucede en el caso tratado, careciendo de acomodo el hecho que se declara como probado en sentencia que "Begu 2000 S.L." carezca de título de dominio, ya que "Residencial Las Perdices S.A." adquirió de quien figuraba en el Registro de la Propiedad como titular dominical de la finca, de lo que se infiere la existencia de título previo, siendo diferente si dicho título es nulo o no.
TERCERO .- Expuesto el desarrollo fáctico de lo acontecido procesalmente durante la sustanciación del proceso en primera instancia, a los efectos resolutorios de las cuestiones planteadas en alzada por las recurrentes condenadas, se hace preciso con carácter preliminar apuntar que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" , bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, doctrina que proyectada sobre el caso analizado ofrece como respuesta la confirmación de la decisión adoptada en la instancia por presentarse como plenamente ajustada a derecho, habida cuenta que la tan citada acción reivindicatoria ejercitada en el caso, según una más que reiterada, pacífica y uniforme doctrina jurisprudencial, al amparo de lo previsto en el artículo 348 del Código Civil , supone que todo propietario tiene acción para reivindicar la cosa de su propiedad, lo que exige para que vea prosperar su acción acreditar un triple requisito, a saber: a) Justificación dominical, sin que sea preciso la presentación de un título escrito que demuestre por sí solo que el accionante ostenta el dominio, bastando con que lo demuestre por los demás medios de prueba admitidos por la ley, correspondiendo a los tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para acreditar el dominio; b) La identificación material de la cosa sobre la que ha de recaer la resolución judicial, declarando que el demandante es el propietario de la misma, y acallando con ello a la parte contraria que se lo discute, lo que no se logra con la exposición que figura en el título presentado con la demanda, ni con la descripción registral, sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las actuaciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil , ya sea, como en el caso, la acción reivindicatoria, o, en otro, la declarativa de dominio, de manera que debe practicarse la identificación de forma que no ofrezca duda sobre qué es lo que se reclama, fijando con la debida precisión su cabida, situación y linderos, demostrando con cumplida probanza que el predio o terreno reclamado es aquél a que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que el actor funda su derecho, identificación que exige practicar un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, identidad que ha de deducirse del conjunto de pruebas discrecionalmente apreciadas, por lo que, como cuestión de hecho, es de la soberana apreciación de los tribunales de instancia, teniendo en cuenta la esencialidad o accidentalidad de las discrepancias que puedan existir en cada caso, en cuanto a los linderos, cabida y demás elementos que se hayan de tener en cuenta, y c) En tercer lugar, el hecho de la desposesión por el demandado, bastando la no acreditación de cualquiera de estos requisitos para que la demanda sea desestimada, incumbiéndole al reivindicante demostrar su dominio y justificar la identidad de la cosa reclamada - TS. 1ª SS. de 10 de junio y 15 de noviembre de 1961 , 2 de mayo y 20 de diciembre de 1963 , 6 de febrero y 9 de junio de 1982 , 31 de octubre de 1983 , 17 de enero de 1984 , 3 de agosto y 27 de octubre de 1987 , 23 de enero , 17 de febrero , 5 de marzo , 3 de julio , 3 de noviembre de 1989 , 18 de julio y 30 de septiembre de 1991 , 26 de noviembre de 1992 , 3 y 30 de noviembre y 1 y 20 de diciembre de 1993 , 28 de enero , 4 , 5 de abril y 26 de mayo y 14 de julio de 1994 y 16 de marzo de 1996 -, a todo lo cual debe añadirse que la presunción que establece el artículo 38 de la Ley Hipotecaria a favor del titular inscrito tiene la naturaleza de una presunción "iuris tantum" que, por tanto, cede ante la prueba de la inexactitud de la titularidad que el Registro proclama -T.S. 1ª S. de 8 de octubre de 1994 -, presupuestos que el juzgador de primera instancia consideró quedaban acreditados en las actuaciones convenientemente, siendo partícipe el tribunal colegiado de alzada de esa misma conclusión dispuesta, ya que, como se expusiera en el Fundamento de Derecho Segundo anterior, queda acreditado con el documento número dos de la demanda que Sra. Celsa , mediante escritura pública de veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta, ante el Notario de Marbella don Luis Oliver Sacristán adquirió de la mercantil "Las Chapas de Marbella S.A.", la finca registral NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad número Uno de Marbella al Tomo NUM007 , Libro NUM008 , Folio NUM009 , con una extensión superficial de mil metros cuadrados, lindando al Norte en línea de cuarenta metros con la parcela NUM010 , perteneciente a su marido, al Este en línea de veinticinco metros con límite de la Urbanización, al Sur en línea de cuarenta metros con la parcela NUM011 y al Oeste en línea de veinticinco metros con la calle de la Urbanización, parcela número NUM006 de la Urbanización Las Chapas, segregada de la finca matriz número NUM012 , teniendo un coeficiente de participación asignado de 1000/235.268avas partes sobre el total de la urbanización (obrante el Folio NUM017 , Libro NUM018 del indicado Registro de la Propiedad número Uno) -documentos número tres y cuatro de la demanda-, sucediendo que a virtud de los acontecimientos detallados, sin participación alguna de la actora, única titular de la parcela, se transmite a la codemandada "Residencial las Perdices S.A.", quien no niega poseerla en la actualidad, con lo que se da cumplida muestra de los presupuestos exigidos para la estimación de la reivindicatoria ejercitada, quedando circunscrito el debate a precisar si la indicada poseedora ostenta legitimación o no para ello, para lo cual, en primera instancia debemos rechazar de plano la tesis argumentada por las recurrentes de ser inadecuado el procedimiento elegido por la demandante para hacer valer sus derechos de propiedad, por entender que debió acudir a la denominada acción publiciana, afirmación que no puede prosperar a partir del momento en el que es la parte instante del procedimiento quien dispone de la elección de la acción a ejercitar y del procedimiento a seguir para ello, sin que sea admisible imponer judicialmente a la interesada dentro del abanico de acciones a ejercitar en debida forma cual sea la que mejor se ajuste al éxito de su derecho pretendido, cabiendo entender que la precitada publiciana como acción "pòsesoria" que compete al poseedor civil de una cosa contra el que la posee sin título o con él, pero con menos derecho, para que le sea restituida con sus frutos y accesorios, queda ciertamente reconocida y se le da carta de naturaleza tanto en derecho como en la práctica judicial, pero no deja de ser una faceta de la propia acción reivindicatoria en defensa del poseedor de mejor derecho, pero bien entendido, pese a los vaivenes jurisprudenciales ofrecidos al respecto, que la diferencia entre una y otra se encuentra en que así como tanto en la reivindicatoria como en la publiciana el actor no es el poseedor actual y que en ambos casos se trata de recuperar la posesión de la cosa, en el primer caso se le ha de conceder la posesión como consecuencia de su derecho, mientras que en el segundo por la peor condición del actual poseedor, es decir, que la acción publiciana no protege el dominio, siendo otra de las acciones posesorias, en tanto que en la reivindicatoria no basta que el actor prueba que el demandado carece del derecho a poseer, quedando amparada una y otra en el segundo párrafo del artículo 348 del Código Civil , comprnediendo la publiciana una suavización de la carga probatoria para el reivindicante, no cabiendo imponer a la demandante el ejercicio de una acción no querida, lo que conlleva, la imposibilidad de poder apreciar esa mal llamada excepción de inadecuación de procedimiento, por cuanto que lo que sucede en el caso es que, bien o mal efectuada la elección, la actora se decantó en su momento por hacer uso en defensa de su derecho de la acción reivindicatoria y, por tanto, a los presupuestos para ella exigidos debemos de atenernos, no cuestionando las demandadas el título de propiedad aportado junto con la demanda por la Sra. Celsa y que la inscripción registral del mismo data del año mil novecientos ochenta lo que desnaturaliza por completo esa pretendida operación de desviar el ejercicio de una acción hacia otra ni elegida por la interesada accionante ni preceptiva en su ejercicio, lo que nos lleva, en segundo término, a debatir acerca de la protección que dice recibir el adquirente, en su condición de tercero hipotecario, del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , lo que debe resolverse en la misma línea de actuación que hiciera el juzgador de instancia,.a tenor de los acontecimientos que de forma minuciosa y detallada se constatan en las documentales obrantes en las actuaciones, apareciendo que el título que dicen ostentar las codemandadas apelantes deriva de las escrituras públicas que fueron otorgadas el nueve de agosto de dos mil dos lo fue sobre la registral NUM001 , diferente de la parcela NUM006 , registral NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad número Uno de Marbella a nombre de la demandante, ostentando su titularidad desde el año mil novecientos ochenta, quedando fuera de pretendida cobertura registral la adquirente demandada al no apreciarse en su actuación buena fe tal y como profusamente detalla la sentencia en su análisis del material probatorio aportado a los autos, que el órgano enjuiciador de alzada hace suyo íntegramente "por referencia" , habida cuenta que la controvertida buena fe, como una de las condiciones para que la tutela que al tercero adquirente otorga el principio de la fe pública registral, en su aspecto positivo consiste en la creencia por parte de quien pretende ampararse en la protección registral de que la persona de quien adquirió la finca de que se trate era dueño de ella y podía transmitirle su dominio, y en su aspecto negativo, en la ignorancia o desconocimiento de la existencia de inexactitudes de esa índole o vicios invalidadores que puedan afectar a las peculiaridades del enajenante, a lo que es de añadir que un fundado estado de duda en el adquirente sobre si la titularidad del derecho que se le enajenó correspondía a su transferente en la forma que proclamaba el asiento registral, elimina la buena fe, según detallan, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1969 , 5 de enero de 1977 , 8 de mayo de 1982 y 14 de julio de 1988 , doctrina que proyectada sobre el caso concreto que nos ocupa, determina la imposible admisión de la tesis recurrente, ya que la adquisición de la finca ampliada no se basa en una inscripción registral, sucediendo que a la fecha de suscribir contrato con la vendedora Begu 2000 S.L. el exceso de cabida aun no estaba inscrito en el Registro de la Propiedad, observándose como la parcela NUM006 no estaba incluida en la aportación a Begu 2000 S.L., al quedar referenciada exclusivamente a las parcelas NUM010 y NUM013 , propiedad del marido de la demandante, con quien ésta mantenía régimen matrimonial de separación de bienes, al no constar lo contrario en las actuaciones, llevándose a cabo ampliación de cabida en acto unilateral de la transmitente sin dar la más mínima intervención a la Sra. Celsa , hechos que denotan esa carencia de cobertura proteccionista sobre la que pretenden las recurrentes quedar amparadas, ya que el contenido registral por el que entra en juego la protección que el artículo 34 de la Ley Hipotecaria dispensa no deriva del asiento por el que el adquirente constata su derecho, sino de los asientos que le antecede, siendo éstos los que pregonan con presunción "iuris et de iure" que el Registro para dicho subadquirente es exacto e íntegro o cualquiera que sea la realidad jurídica extrarregistral, lo que determina el fracaso del motivo y la confirmación del fallo judicial en este concreto punto.
CUARTO .- En otro orden de cosas, por lo que respecta a la denunciada como improcedente condena en costas procesales, parece procedente recordar al respecto que, en términos generales, a través de la condena en costas a que se refiere el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se cumple la finalidad tanto de resarcir a la parte a cuyo favor se ha resuelto judicialmente, no teniendo que sufrir perjuicio patrimonial quien ha tenido necesidad de acudir a los tribunales en defensa de derechos que le han sido reconocidos, como en sentido contrario, y por el principio de indemnidad, el de reconocer a la parte que ha sido absuelta de los pedimentos del actor, el derecho a repercutir contra ella los gastos provocados por su llamada al proceso, teniendo declarado el Tribunal Constitucional que la imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación "total" de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o el recurso, por lo que en consecuencia, la posibilidad de imposición de las costas de una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones, viniendo a actuar, en cierto sentido, como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, empecinadas e incluso fraudulentas - T.C. 2ª S. 84/1991, de 22 de abril , y T.S. 1ª S. de 15 de octubre de 1992 -, encontrando su justificación en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas - T.C. 2ª S. 146/1991, de 1 de julio -, existiendo dos criterios para la imposición a las partes litigantes en un proceso de las costas que se han producido por la tramitación o sustanciación de éste, el objetivo del vencimiento y el subjetivo de la temeridad o mala fe, reconociéndose por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la admisibilidad compatible de ambos criterios de imposición, sin que afecte ninguno de ellos a la tutela judicial efectiva - T.C. SS. 13/1986, de 29 de octubre , y 147/1989, de 21 de septiembre -, siendo en este sentido que el invocado artículo 394.1 de la Ley 1/2000 en su deseo el legislador de poner en su más directa relación la regulación de la condena en costas con el resultado del litigio, determina que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, instituyendo así como regla general el principio de la condena fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, esto es, del principio "victus victoris" , sistema cuyo fundamento se encuentra a la vez que persigue una doble finalidad, que el proceso no sirva para conllevar o que no implique, un perjuicio patrimonial para la parte cuyos derechos hayan sido reconocidos, y, de otro, el interés del propio legislador, del juzgador e, incluso, del propio Estado, de que el hecho de acudir a la vía procesal quienes se estimen perjudicados y no obstante haber obtenido el reconocimiento de sus derechos, no puedan verse perjudicados con la carga de las costas, aun cuando sólo fuera en parte - T.S. 1ª SS. de 22 junio 1993 y 21 marzo 2000 -, criterio el del vencimiento objetivo que queda matizado por una excepción, inspirada en criterio subjetivo, por el que pueda llevarse a cabo la exoneración al vencido de su condena en razón a que el caso objeto de enjuiciamiento presentara dudas serias de "hecho" o de "derecho" , concediéndose así un margen de discrecionalidad al órgano judicial, de manera que partiendo de haber sido tres los criterios seguidos para fundar la condena en costas, el de la sanción al litigantes que actuando dolosamente o con mala fe obliga al contrario a soportar un juicio sin sentido ni razón que lo justifique, el de la temeridad, en el que se lleva a cabo un resarcimiento basado en criterios civilistas de responsabilidad extracontractual (artículo 1902 , en relación con los artículos 1001 y 1007, CC ), y el del vencimiento, en el que las costas se imponen en función del resultado del pleito, sin referencia alguna a supuestos de culpabilidad y/o daños extracontractuales, criterio éste que viene a configurarse como la expresión objetiva de la injusticia a que ha sido sometido el vencedor y justifica la condena del vencido y su obligación de reembolsarle los gastos causados, sucede que el artículo 394.1 de la LEC/2000 no viene a contemplar la buena o mala fe en la conducta de la parte para justificar la condena o la no imposición de las costas procesales, sino que recoge, como regla general, el tradicional criterio del vencimiento objetivo .- T.S. 1ª SS. de 29 octubre 1992 , 15 marzo 1997 y 28 febrero 2002 -, siendo por ello que en el caso de la estimación íntegra de la demanda, no se atiende a más criterio que al del vencimiento objetivo, con la única pauta limitativa consistente en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición - T.S. 1ª S. de 30 de enero de 2008 -, lo que supone que las costas deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, encontrando su fundamento en la regla chiovendana, auténtica "ratio" de la norma legal, de que "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón" , operando cuando las pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas -vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición, admitiendo también el denominado "vencimiento atenuado" al exceptuar su imposición desde el momento en que "el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho" , válvula de escape a la rigidez con la que se hubiera presentado el sistema objetivo del vencimiento en su manifestación más pura. Así las cosas, llegados a este punto, sucede que bajo el imperio de la anterior Ley Procesal de 1881 esas circunstancias excepcionales podían ser de muy diversa índole, atendiendo fundamentalmente a principios de justicia y proporcionalidad, con el fin de evitar que el planteamiento del proceso, cuando exista una convicción razonable para litigar, no se termine convirtiendo en una pesada carga, y en un grave riesgo económico por el simple hecho de demandar la tutela judicial - T.S. 1ª S. 533/2000, de 31 de mayo -, señalando en el Tribunal Supremo en sentencia de 4 diciembre 2001 que el solo criterio del vencimiento, por sí mismo, puede resultar injusto en ocasiones concediéndose al juzgador de instancia, la facultad de no condenar en costas, pese al vencimiento, cuando "razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición" , poniendo de relieve la de 15 marzo 1996 que las circunstancias excepcionales no deben entenderse en su estricta significación gramatical, como algo que se aparta de lo ordinario, sino más bien como trascendentes que alcancen a justificar que en el caso concreto, el Juez o Tribunal no siga el criterio general, facultad discrecional del juzgador que ha venido siendo reconocida por la doctrina jurisprudencial constantemente - T.S. 1ª SS. de 20 abril 1989 y 30 abril 1991 , entre otras-; añadiendo, por un lado, en la de 4 diciembre 2001 que las circunstancias excepcionales han de ser objeto de una interpretación amplia por los tribunales superando el tema de la temeridad o mala fe, tratándose, en suma, de una discrecionalidad basada en razones que pueden resultar justas y ponderadas, como puede serlo la actitud extraprocesal y previa al litigio de las partes, razones que pueden justificar en el caso concreto el no seguir el criterio general, en tanto que, por otro lado, en sentencias de 15 octubre 1992 y 4 noviembre 1994 , en marcado distanciamiento de lo doctrina anterior, ha seguido un criterio muy restrictivo en la interpretación de esas circunstancias excepcionales, a la hora de permitir se haga excepción al principio del vencimiento, considerándose por un cierto sector doctrinal que todas las características de las "circunstancias excepcionales" del artículo 523 de la extinta Ley de 1881 son de total aplicación a las dudas de hecho o de derecho del vigente artículo 394 , pues, parece ser que la intención del legislador ha sido mantener íntegramente el criterio establecido por aquella norma anterior, esto es, el criterio del vencimiento objetivo, salvo que, circunstancia excepcionales o dudas de hecho o de derecho como se dice ahora, determinen su no imposición, identificando plenamente ambas expresiones, por lo que actualmente la única circunstancia exoneradora de imposición del pago de las costas al litigante vencido es la existencia de fundadas dudas de hecho o de derecho, circunscritas, por lo que a las de índole jurídica se refiere, a la acreditación de una jurisprudencia vacilante, sin que a juicio de la Sala de Apelación, ni la una ni la otra sean de observar en el proceso tratado, ya que se hace difícil en la existencia de un procedimiento judicial en que no se presenten serias y razonables dudas en su planteamiento, estudio y/o resolución, ya que se refieren tales dudas a cuestiones fácticas, ya lo sean respecto a la normativa o razonamientos jurídicos aplicables al caso concreto, interpretación ésta, que además dependerá, lógicamente, del individual sentir de quién debe pronunciarse sobre la cuestión o cuestiones que constituyeren el complejo objeto de la litis, sentir que, lógicamente también, no será en muchas ocasiones coincidente con el de las partes intervinientes, ni con el criterio que puedan sostener los tribunales superiores que vayan a tomar conocimiento en último término de los recursos contra las resoluciones dictadas en primera instancia, sin que esto suponga que necesaria y automáticamente se de entrada al juego de las reglas excepcionales que comentamos, pues el problema se encuentra en interpretar qué debe entenderse por "dudas de hecho" , ya que se trata de un concepto indeterminado que puede quedar en multitud de ocasiones en su decisión al arbitrio judicial, a pesar de que el legislador impone que motivadamente proceda a razonarlo, sin que pueda entenderse como bastante la remisión que se haga al párrafo segundo de la norma comentada en relación con la jurisprudencia cuestión ésta sobre la que ni siquiera las enmiendas que se intentaron introducir en el proceso de elaboración de la Ley 1/2000 en el Congreso de los Diputados por parte de los Grupos Parlamentarios fueron esclarecedoras de la literalidad de la norma, sino, por el contrario, determinantes de una mayor imprecisión (en la enmienda número 30 propuesta por el Grupo Parlamentario Mixto se pretendió adicionar al artículo 394 la expresión "... o de gran complejidad" , criterio éste respecto del cual ya con anterioridad se había pronunciado la jurisprudencia al entender en la STS de 22 febrero 1996 que "... no es una "circunstancia excepcional" , como tampoco lo es "la naturaleza de los intereses en juego" y la "discutibilidad de los intereses en juego" ; indicando la sentencia de 5 diciembre 2000 que "siendo necesaria la demostración de las circunstancias excepcionales -según dice el precepto- que justifiquen desatender aquel mandato legal no es invocación suficiente la simple mención de complejidad de la cuestión debatida ..." , entendiendo que sí se ofrece complejidad cuando las cuestiones son susceptibles de diversas interpretaciones fundadas en la buena fe sobre las que no existe doctrina jurisprudencial T.S. 1ª S. de 6 julio 2005 -, pese a lo cual encontramos en nuestro repertorio jurisprudencial resoluciones que se inclinan en aplicación de la excepción a la regla del vencimiento objetivo por no imponer las costas como consecuencia de la complejidad del asunto ( SSAP de Barcelona (Sección 17ª) de 18 marzo 2002 , de León (Sección 3ª) de 3 de abril de 2006 , y de Navarra (Sección 3ª) de 13 febrero 2004 ), a pesar de no haber sido esa la intención del legislador, ya que esa situación de complejidad tan solo es tratada para los casos a que se refiere el artículo 394.3 ), pareciendo ser respuesta adecuada a la cuestión abordada, como reseñal al sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª) de 25 febrero 2005 que las "serias dudas" de que habla la ley han de ser, no las naturales, comprensibles y justificables divergencias que han dado lugar al debate jurídico, sino de dudas "graves importantes y de consideración" , a lo que añade la sentencia de la Audiencia de Salamanca (Sección 1ª) de 6 mayo 2005 que "el carácter dudoso en cuanto a los hechos vendrá determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia y manera de ser de los hechos constitutivos y de la pretensión" ,. apuntillando la de Jaén (Sección 1ª) de 3 diciembre 2004 que "la doctrina ha venido a determinar que son serias dudas de hecho aquellos casos en que la prueba practicada admite varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantienen a partir de ellas son lógicas y razonables" , afirmando la de Baleares (Sección 3ª) de 7 febrero 2006 que el carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito ha de venir determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de hechos constitutivos de la pretensión, añadiendo que lo fáctico resulta dudoso cuando en la fijación de los hechos controvertidos alegados por una y otra parte haya resultado especialmente compleja pudiéndose calificar la labor de apreciación de las pruebas como verdaderamente difícil e intensa, revelándose el proceso como imprescindible puesto que sin él hubiese sido imposible establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio, aspectos que el tribunal de apelación considera no darse en el caso, dado que la resolución ofrecida en la instancia deriva de una interpretación valorativa del material documental que le ha sido facilitado por todas las partes implicadas en la controvertida cuestión, y sin que, por otro lado, sea admisible poder entender que el caso presenta dudas de derecho, ya que, al igual que en dudas de hecho, en las de derecho ciertamente es raro el proceso en el que no se suscite alguna duda jurídica, pues lo contrario supondría el sostenimiento de posiciones temerarias por las partes que, si a veces se dan, habitualmente no concurren, y en la generalidad de los casos las partes en litigio tienen argumentos para sostener sus respectivas tesis, sin que ello suponga a efectos del artículo 394 apreciar la concurrencia de lo que es su norma excepcional, sin que sea suficiente cualquier duda jurídica que se suscite para que se haga entrar en juego la excepcionalidad en materia de costas, pues esas dudas han de ser consustanciales al litigio mismo, debiendo devenir de problemas jurídicos motivados por los cambios interpretativos y de criterios jurisprudenciales que también pueden influir en las partes y tribunales al proceder al adecuado encaje entre hechos base del litigio y derecho, según nos recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª) de 6 mayo 2005 ); de manera que cuando se dice que el caso es jurídicamente dudoso, se tiene en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares, lo que plantea la necesidad de un previo juicio de similitud entre las resoluciones jurisprudenciales a considerar y la que es objeto de conocimiento, desapareciendo toda posibilidad de duda, si la jurisprudencia aludida es no ya reiterada, sino también uniforme, en armonía con lo cual indican las sentencias de la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª) de 3 diciembre 2004 y 20 junio 2006 , al igual que lo hace la de Guipúzcoa (Sección 2ª) de 3 febrero 2005 , que se producen dudas de derecho cuando caben varias interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos implicados, de forma igualmente razonable, tanto en cuanto a la elección de la norma como en su aplicación o extensión, siendo necesario presuponer que no existe una línea jurisprudencial consolidada, lo que nos lleva a pensar en relación con las "dudas de derecho" que el acogimiento de la excepción al criterio general del vencimiento, requiere la existencia de jurisprudencia recaída en casos similares al contemplado, de manera que en aquellos supuestos en los que existan varias soluciones jurisprudencialmente recogidas, la adopción de una de ellas no ha de suponer el perjuicio de la parte que, al menos, se ha apoyado en una dirección jurisprudencial admitida, presupuestos que no se cumplen en el caso examinado, tal y como ha quedado constatado en las consideraciones expuestas con anterioridad, todo lo cual reconduce el motivo de apelación a su desestimación y con ello, consecuentemente, a la confirmación del fallo judicial de instancia.
QUINTO .- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las mercantiles "Residencial las Perdices S.A." y "Egido S.A.", representadas en esta alzada por las Procuradora de los Tribunales Sras. Torres Chaneta y Fernández Fornes, respectivamente, contra la sentencia de cinco de mayo de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Marbella (Málaga) en autos de juicio ordinario número 1241 de 2007,confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a las partes apelantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, al Juzgado de primera Instancia del que dimanan, para que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
