Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 137/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 274/2014 de 14 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA, ENRIQUE GARCIA
Nº de sentencia: 137/2016
Núm. Cendoj: 28079370282016100174
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0065464
Recurso de Apelación 274/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 271/2008
Apelante: D./Dña. Dionisio
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO
Apelado: D./Dña. Fabio , LAVATUR AUTOSERVICIO DE LAVANDERIA, SL y SECAVE VENDING S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA LOURDES REDONDO GARCIA
SENTENCIA nº 137/2016
En Madrid, a 15 de abril de 2016.
La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Enrique García García, D. Alberto Arribas Hernández y D. Pedro Mª Gómez Sánchez, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 274/2014, los autos del procedimiento nº 271/2008, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, referente al ejercicio de acciones de responsabilidad contra administradores sociales.
Han actuado en representación y defensa de las partes, en esta segunda instancia, el procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero y el letrado D. Pedro Huerta Troler por D. Dionisio , como parte apelante; la procuradora Dª Lourdes Redondo García y el letrado D. Rafael Pérez Moreno Serrano por LAVATUR SERVICIO DE LAVANDERÍA SL y por SECAVE VENDING SL como impugnantes, y por D. Fabio , Dª: Pilar , D. Jose Pedro , Dª: Teresa y Dª. Adoracion , como parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada el 30 de agosto de 2008 por la representación de D. Dionisio contra D. Fabio , Dª: Pilar , D. Jose Pedro , Dª: Teresa y Dª. Adoracion y contra LAVATUR SERVICIO DE LAVANDERÍA SL y por SECAVE VENDING SL , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictase sentencia por la que:
' ... declarando la responsabilidad solidaria de los Consejeros y las mencionadas mercantiles, les condene al pago de forma solidaria de la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVENTA Y TRES EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (162.093,06 Euros), cantidad que provisionalmente se fija en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por mi mandante, sin perjuicio de que la misma se vea incrementada a resultas del informe pericial que se solicita mediante otrosí.'
SEGUNDO.- En el acto de la audiencia previa la parte demandante desistió de su demanda en contra de LAVATUR SERVICIO DE LAVANDERÍA SL y de SECAVE VENDING SL.
TERCERO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid dictó sentencia, con fecha 24 de julio de 2013 , cuyo fallo era el siguiente:
'Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Dionisio contra D. Fabio , Dª Pilar , D. Jose Pedro , Dª Teresa , Dª Adoracion , con expresa condena en costas de la parte actora'.
CUARTO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Dionisio , que fue tramitado en legal forma.
A su vez, por la representación de LAVATUR SERVICIO DE LAVANDERÍA SL y de SECAVE VENDING SL se planteó, aprovechando el trámite de oposición, recurso de apelación interpuesto por vía de impugnación, al cual también se dio el trámite procesal oportuno.
La remisión de los autos y su ulterior recepción por este tribunal, con fecha 10 de junio de 2014, dio lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.
QUINTO.- La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 14 de abril de 2016.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, D. Dionisio , en su condición de socio de la entidad SECAFIN SA, titular de un 45% del capital social, insiste en la acción individual de responsabilidad que planteó, al amparo de lo previsto en el artículo 135 del TRLSA , contra los miembros del consejo de administración de dicha entidad.
En la resolución dictada en la primera instancia se decidió la desestimación de la demanda, motivando la misma en que el demandante se estaba fundando en conductas que no podían generar un daño directo al socio, sino solo indirecto.
En su recurso de apelación, el demandante considera que sus intereses se han visto lesionados por las actuaciones de los administradores de SECAFIN SA y que ello debería ser suficiente para que su acción pudiera prosperar. Reprocha a éstos no haber convocado juntas generales desde el año 1997, no haber ofrecido información sobre la situación financiera de la entidad, no haber repartido beneficios a los socios, haber continuado ejerciendo sus funciones pese a tener sus cargos caducados desde 2002, haber modificado el domicilio social sin consultar a los socios y haber negado acceso a la documentación a los auditores. Les reprocha haber despatrimonializado a la entidad SECAFIN SA, en beneficio de otras sociedades (como LAVATUR SERVICIO DE LAVANDERÍA SL y de SECAVE VENDING SL), e incluso haberla hecho desaparecer por la vía de hecho, dado que ya no tiene plantilla de trabajadores y pesan sobre ella importantes deudas, significadamente con la Seguridad Social. Insiste por ello en que debería ser indemnizado por los administradores sociales en la suma de 162.093,06 euros, que extrae de aplicar un porcentaje del 45% (correspondiente a su participación en el capital social) sobre la cuantía de los procedimientos de ejecución que sigue la Seguridad Social contra SECAFIN SA y de los ingresos que habría conseguido durante los ejercicios 2004 y 2005 la entidad LAVATUR SERVICIO DE LAVANDERÍA SL, que considera obtenidos a costa de aquélla. En su defecto, entiende que, cuando menos, no debería haber sido condenado al pago de las costas del proceso.
Por su parte, la representación de LAVATUR SERVICIO DE LAVANDERÍA SL y de SECAVE VENDING SL pretenden, por vía de impugnación, que se impongan a la parte actora las costas derivadas del desistimiento que contra ellas se manifestó en la audiencia previa.
Significamos que pese a que ya se haya integrado en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, las citas legales que efectuaremos todavía vienen referidas, por razones cronológicas, al Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, RDL 1564/1989, de 22 de diciembre (en adelante TRLSA), que es el cuerpo legal que, con las reformas correspondientes, resulta aplicable a los hechos objeto de litigio, que se produjeron en un marco temporal concreto sometido al régimen jurídico entonces vigente (principio 'tempus regit actum').
SEGUNDO.- La jurisprudencia (entre otras, las sentencias de la Sala 1ª del TS de 7 de marzo de 2006 , 28 de abril de 2006 y 14 de marzo de 2007 , 1 de junio de 2010 , 4 de octubre de 2011 y 11 de enero de 2013 ) exige para que nazca la responsabilidad de los administradores que se establece en los artículos 133.1 y 135 del TR de la LSA , al amparo de los cuales se accionaba en la demanda, que concurran los siguientes requisitos: a) un comportamiento (activo u omisivo) del administrador, el cual debe ser antijurídico (es decir, contrario a la Ley, a los estatutos o con omisión de la diligencia exigible a un ordenado empresario y representante leal, conforme al artículo 127 LSA ); b) que la acción u omisión se desarrolle por el administrador o administradores, de hecho o de derecho, precisamente en concepto de tales; c) la producción de un daño directo a los intereses del socio o del tercero; y d) una relación causal que debe ser directa entre aquel comportamiento y este resultado. El comportamiento que se imputaba a los demandados por la parte actora como fundamento de la acción individual de responsabilidad contra ellos ejercitada y las consecuencias que se atribuyen al mismo deberían poder ser subsumidos en tales premisas para que la demanda pudiera ser estimada.
TERCERO.- Mediante la acción individual de responsabilidad ( artículo 135 del T.R.L.S.A .) el demandante, ya se trate de un socio o de un tercero, ha de ejercitar una pretensión indemnizatoria personal en sentido propio, pues ha de aspirar a ser compensado económicamente -él mismo y no la sociedad- por los daños que le haya originado la conducta antijurídica del administrador societario. Ahora bien, es característica esencial de esta acción, que consta literalmente en el propio precepto legal que la regula, la de que el daño de cuya reparación se trate sea de carácter inmediato, es decir, debe haberlo sufrido 'directamente' el propio demandante y no tratarse -como en el caso de la acción social- de un daño mediato o 'indirecto' que aquél padecería como consecuencia del deterioro patrimonial de la sociedad. En otras palabras, ni los socios ni los terceros pueden recabar para sí una indemnización que trate de reparar un daño mediato o no directo, pues ante ese tipo de contingencia únicamente les cabría impetrar (siempre bajo determinados presupuestos exigidos por el artículo 134 T.R.L.S.A .) la reconstitución del patrimonio social mediante el ejercicio de la acción social de responsabilidad. Como ha declarado consolidada jurisprudencia (en este sentido, sentencias de la Sala 1ª del TS de 23 de octubre 2009 , 27 de noviembre de 2008 , 14 de marzo de 2007 y 4 de noviembre de 1991 ) la única indemnización que podrían solicitar para sí mismos es aquella que tuviese por objeto remediar un daño siempre que les hubiese sido originado 'directamente' por la conducta del administrador.
Si el interés de la sociedad (aunque la jurisprudencia - sentencias de la Sala 1ª del TS de 10 de noviembre de 2011 y de 17 de enero de 2012 -reconoce que no existe una posición uniforme sobre lo que debería entenderse por tal, si el interés común de todos los socios de la misma -teoría contractualista- o el de la propia empresa de la que ellos son partícipes -teoría institucionalista-, o incluso según otras posturas doctrinales -monistas, dualistas, pluralistas, finalistas, en función del acto o acuerdo, etc ) estribase, al menos adoptando el punto de vista contractualista (del que existen precedentes jurisprudenciales reseñados en las sentencias antes citadas), que es el que podría dar un mayor margen para la polémica en el presente caso, en la suma de los intereses particulares de los socios que en ella se integran, cabría considerar que cualquier deterioro de la cifra de beneficios experimentado por la sociedad pudiera luego redundar en los intereses económicos de sus socios; pero esa consideración no nos autoriza a perder de vista la existencia de un ente social dotado de una personalidad jurídica ( artículos 35 y 38 del C. Civil , artículo 1 del C. de Comercio , artículo 7 del TR de la LSA y artículo 11 de la LSRL - artículo 33 del vigente Texto Refundido de Ley de Sociedades de Capital , RDL 1/2010) y de unos intereses propios que son los que estarían sufriendo directamente el detrimento, de manera que, en realidad, exclusivamente para la sociedad el daño sería directo y para el socio, en cambio, sólo indirecto.
Por otro lado, como explicamos en la sentencia de la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de septiembre de 2010 , la acción individual no es una acción subsidiaria de la social, ya que una y otra presentan fisonomía propia y obedecen a presupuestos y requisitos diferentes, de tal suerte que la hipotética imposibilidad de ejercitar una de ellas nunca podría constituir una contingencia capaz de mutar la realidad para hacerla coincidir con los presupuestos fácticos -en particular, el carácter 'directo' del daño- que la ley exige para el ejercicio de la otra.
La sentencia de la Sala 1ª del T.S. de 23 de octubre 2009 explica que la 'venta del patrimonio social no puede constituir un daño directo, sino 'indirecto', porque la incidencia negativa en el patrimonio del socio se produciría por un daño al patrimonio social que repercute en su participación como socio, y no por una relación directa del acto ilícito (hipotético) con su patrimonio personal. Ello podría explicar la interposición de una acción social, pero resultaría inadecuado para tratar de fundar una acción individual (ex art. 135 LSA )'.
Asimismo, la sentencia de la Sala 1ª del T.S. de 27 de noviembre de 2008 , ante un intento del recurrente de patrocinar una interpretación extensiva del concepto de 'daño directo' (relacionado con el artículo 135 del T.R.L.S.A .), en el ejercicio de una acción en la que se reprochaba al administrador demandado haber despatrimonializado la entidad, señalaba que 'la acción individual es la procedente para indemnizar los probados perjuicios que de modo directo afectasen a los intereses de terceros o de los propios socios, pero no para amparar pretensiones reequilibradoras del patrimonio social, que se encuentran reservadas a la acción social'.
CUARTO.- Las precedentes consideraciones permiten comprender que precisamente lo que el apelante ha pretendido hacer en el presente caso es emplear, indebidamente, la acción individual de responsabilidad para reclamar para sí por un daño indirecto (mera consecuencia diferida del que pudiera haberse ocasionado a la sociedad), por lo que su demanda no podía prosperar.
Por un lado, se esgrimen hechos en los que se pretende fundar la imputación de responsabilidad que no son adecuados para ello. Así, el que no le fuera proporcionada información sobre la situación de la sociedad es una circunstancia ante la que el socio podría reaccionar con los mecanismos societarios previstos para hacer efectivo ese derecho. Y de plantearse una reclamación indemnizatoria por ese concepto debería serlo por los daños y perjuicios derivados justamente de ese hecho (como los gastos en requerimientos o notificaciones, los costes de expedientes para tratar de recabar la información -notariales, registrales, etc), que no es precisamente lo que está reclamando el actor en sede del presente proceso. Lo que no cabe es pretextar la falta de información para interesar la percepción de cantidades como las exigidas en la demanda que poco tienen que ver con la negativa a la entrega de información al propio socio o a un auditor.
Tampoco es admisible que se aduzca que por esa carencia de información se podría intuir la insolvencia de la entidad SECAFIN SA, la enajenación o pérdida de su patrimonio o su cierre por la vía de hecho, ni tan siquiera el advenimiento, en sí mismo, de tales situaciones, pues ya hemos explicado que el daño que se hubiera podido causar a la sociedad con la gestión de los administradores no puede ser confundido con el daño directo al socio que se precisaría para que pudiera prosperar la acción individual de responsabilidad ejercitada por éste.
No cabe pretextar la ausencia de reparto de dividendos como motivo para reclamar una indemnización como la pretendida por el demandante. El cauce para la determinación de los mismos es de índole societario y el mero hecho de que no se hayan aprobado cuentas ni el socio haya percibido ganancias puede ser motivo suficiente para fundar, en esa pura omisión, una condena por los conceptos y cuantía reclamados en la demanda, que no están en función de un concreto resultado social. Sólo la constatada obtención de beneficios al cierre de un determinado ejercicio es lo que podría determinar el surgimiento, o no, de un excedente que pudiera resultar susceptible de reparto y ello estaría, además, en función no sólo de cuáles fueran las necesidades sociales, sino también de la política financiera marcada por el órgano de administración y de la libre voluntad de todos los socios. No sólo el interés del socio en obtener rendimiento de su inversión en el capital social y cuáles puedan ser sus intereses en cada momento son los elementos determinantes de la procedencia del reparto de dividendos sociales.
Otro tanto debemos decir respecto del cambio de domicilio social, que, se hiciera o no con arreglo al cauce legal o estatutario, no puede ser considerado un evento dañoso per se. Tan sólo si se hubiesen ocasionado al socio gastos concretos (los de localización de la nueva sede, si no recibió comunicación de ello, los de traslado hasta un lugar de extraordinario dificultad de acceso, etc), que no es lo que está reclamando el actor, que hubieran derivado de una conducta tendente a perjudicarle, podría haber tenido algún sentido que se invocaran como motivo justificante de la demanda.
Tampoco la continuidad en el ejercicio de sus funciones por parte de los administradores, tras la caducidad de sus cargos, para cuya renovación o sustitución existen mecanismos societarios que el socio puede instar, podría justificar que el demandante reclamase una compensación económica de la índole de la que esgrime.
Porque, en definitiva, el demandante está exigiendo unos daños y perjuicios que no resultan de un daño directo causado al socio por parte de los demandados. No puede ponerse en correspondencia la reclamación del actor con incidencias negativas directas en su propio patrimonio derivadas de los eventos o incidencias societarios que alega. Por si no fuera suficiente lo que hemos venido exponiendo vamos a referirnos por separado a cada una de las dos partidas que integran el cálculo indemnizatorio efectuado por el actor para comprender mejor esta afirmación de este tribunal.
No podría ser considerado como daño directo causado al socio por los demandados la suma dineraria que resulta de la aplicación de un porcentaje (el de su participación en el capital social) sobre el importe del endeudamiento de la sociedad con la Seguridad Social. De tales deudas el responsable lo sería la propia entidad SECAFIN SA y no el demandante, que en su mera condición de socio de una entidad de capital está a salvo de que su patrimonio personal pueda ser afectado al pago de aquellas. Si el problema estriba en que pueda consumirse todo o parte del patrimonio social en el pago de ellas, ello tampoco constituiría, a tenor de lo que antes hemos explicado, un daño directo para el socio, sino una carga (no necesariamente derivada de conducta ilícita, sino del devenir de la vida de SECAFIN SA ) para el patrimonio social.
Otro tanto ocurre con la otra partida que deriva de la pérdida de ingresos padecida en SECAFIN SA y de lo que considera el actor que se habrían beneficiado otras entidades. La posible derivación de actividad de una a otra sociedad lo que podría generar es un daño directo para el patrimonio social de SECAFIN SA y podrían ejercitarse acciones en beneficio de éste, en la medida en que ello resultase procedente. Pero lo que no puede el demandante es adjudicarse para sí un porcentaje de esa facturación que considera perdida por la sociedad SECAFIN SA, para convertirla en un hipotético daño que nunca podría tener, en tal condición, la consideración de ocasionado de modo directo en su propio patrimonio.
En definitiva, si lo que el demandante teme es que los demandados puedan haber despatrimonializado o perjudicado de algún modo a la entidad SECAFIN SA como consecuencia de una mala gestión social, la acción que pudiera haber resultado procedente hubiera sido la tendente a compensar ese daño ocasionado a la sociedad por ellos administrada, lo que poco tiene que ver con la que ha sido ejercitada en la demanda que aquí nos ocupa.
QUINTO.- La parte demandante pretende, in fine, que, cuando menos, no se le imponga el tener que soportar el pago de las costas causadas en la primera instancia a los demandados que han resultado absueltos.
Hemos de recordar que en materia de costas, como regla general, rige el principio del vencimiento previsto en el nº 1 del artículo 394 de la LEC . Es por ello que, en principio, la parte cuyas pretensiones resultan desestimadas debería responder de las costas derivadas del correspondiente proceso. No obstante, hay una única excepción a tal regla, que vendría dada, según dispone la norma apuntada, por la apreciación de que concurriesen serias dudas de hecho o derecho que hubiesen sido constatadas al ser enjuiciado el caso concreto, lo que revelaría como más prudente no efectuar condena en costas.
Para la aplicación de una decisión excepcional al principio del vencimiento objetivo del nº 1 del artículo 394 de la LEC (criterio que acarrea la condena en costas al que ve repelida sus pretensiones) resultaría imprescindible que pudiéramos apreciar motivos que justificasen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartáramos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc). Si alguien ha sido obligado a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello.
Si se pretende aplicar la excepción habrá que constatar, apreciándolo y razonándolo de modo expreso, pues así lo exige el nº 1 del artículo 394 de la LEC , bien que los hechos sometidos a litigio no quedaron suficientemente aclarados o podían ser interpretados en sentido dispar, bien que jurídicamente la solución de la contienda era muy discutible, por no ser clara la norma reguladora del supuesto de hecho o suscitarse dudas a tenor de la jurisprudencia recaída en casos similares.
No cabe, por otro lado, defender una discrecionalidad del juzgador para resolver sobre las costas que pueda ser equiparada a una facultad concedida a aquél para decidir lo que estime oportuno sin motivarlo conforme a ley, pues ello entrañaría el riesgo de que se incurriese en la arbitrariedad. Lo que permite considerar que la estricta aplicación del principio del vencimiento será la decisión procedente en materia de las costas derivadas del proceso, a tenor de lo previsto en el nº 1 del artículo 394 de la LEC , si el juzgador se enfrenta a la ausencia de soporte para fundar de modo sólido la excepción a la regla general.
Por serias dudas, que es la fórmula empleada por el legislador, debe entenderse aquéllas que resulten trascendentes y relevantes; que lo sean de hecho debería significar que el sustrato fáctico sobre el que versase el litigio no hubiese quedado suficientemente aclarado o que fuere un tanto equívoco; y que lo sean de derecho habría de significar que las normas aplicables fuesen susceptibles de diversas interpretaciones, que no existiesen pronunciamientos consolidados sobre la materia o que hubiesen mediado divergentes pronunciamientos sobre la materia por parte de distintos tribunales.
Consideramos que en el presente caso, en función del sustrato fáctico del litigio, no puede considerarse que existan dudas de hecho apreciables en el presente caso. Tampoco podemos advertir que las haya de derecho. Simplemente, el actor ha emprendido una demanda que se asentaba en una base, fáctica y jurídica, absolutamente inapropiada para conseguir el fin que pretendía. Luego debe responder de las costas que por causa de ello haya generado a los demandados.
SEXTO.- El recurso de apelación interpuesto por vía de impugnación por la representación de LAVATUR SERVICIO DE LAVANDERÍA SL y de SECAVE VENDING SL, con el que pretenden que se impongan a la parte actora las costas derivadas del desistimiento que contra ellas manifestó en la audiencia previa, se enfrenta a obstáculos procesales que lo hacen inviable.
En primer lugar, el planteamiento de una formal impugnación de sentencia, por la vía del artículo 461 de la LEC , no puede utilizarse como expediente para soslayar las consecuencias de una interposición tardía de un recurso. Cuando una resolución judicial es desfavorable para una parte y no está conforme con ella, lo que debería hacer es reaccionar en el plazo que al efecto se le concede e interponer contra ella recurso de apelación. En este caso, las entidades LAVATUR SERVICIO DE LAVANDERÍA SL y SECAVE VENDING SL en nada se vieron afectadas por el recurso planteado por el actor, que lo que pretendía era la condena de los otros codemandados. No hay razón que justifique que dichas entidades, si decidieron no recurrir la sentencia en el plazo que es otorgado a todas las partes, aprovechasen un trámite ulterior, que en nada les influía ya, para interponer un recurso que debe, por ello, ser considerado extemporáneo.
En segundo término, si lo que dichas entidades estuviesen denunciando, como se deduce de su escrito de impugnación, es que el juzgado habría omitido el pronunciamiento de una condena en costas como consecuencia del desistimiento contra ellas operado, la vía oportuna para haber reaccionado contra tal deficiencia, y haber conservado entonces el derecho para denunciar la comisión de infracción procesal en la segunda instancia ( artículo 459 de la LEC de la LEC ), hubiera sido instar el trámite de complemento de sentencia previsto en el artículo 215 de la LEC , reclamando de la juzgadora que adoptase una decisión con respecto de aquello sobre lo que hubiese olvidado hacerlo. Hay que tener presente que la posibilidad de alegar en apelación la comisión en la instancia anterior de una infracción procesal exige la previa denuncia de que se ha incurrido en la misma precisamente en el momento oportuno para ello, según impone el artículo 459 de la LEC . Que la infracción haya podido ser cometida en la sentencia (o auto resolutorio correspondiente), como ocurriría con un defecto de incongruencia omisiva ( artículo 218.1 de la LEC ), y no en trámites previos a esa decisión final del juez, no significa que no exista un cauce de denuncia diferente al de la propia apelación, pues la ley prevé precisamente un mecanismo específico para la subsanación y complemento de resoluciones judiciales defectuosas o incompletas, el cual está previsto en el artículo 215 de la LEC . La utilización de esa vía, que está a disposición de las partes, entrañaría la tempestiva denuncia de la infracción procesal sufrida que exige el citado artículo 459 de la LEC . La jurisprudencia ( sentencias de la Sala 1ª del TS 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2008 , 28 de junio de 2010 , 11 y 28 de mayo de 2012 ) ha sido, además, especialmente rigurosa en cuanto al cauce que debe seguirse para poder denunciar la incongruencia omisiva (infra o citra petitum) por vía de recurso. En concreto, en la tercera de las reseñadas resoluciones, el Tribunal Supremo, con cita de las otras dos precedentes, señalaba que: 'El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva'. De manera que si las entidades LAVATUR SERVICIO DE LAVANDERÍA SL y SECAVE VENDING SL consideraban que la resolución dictada en primera instancia debería haberse pronunciado, y no lo había hecho, sobre determinado extremo (la imposición de costas derivadas del desistimiento), debieron solicitar el oportuno complemento de la misma al amparo del artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No se trataba de un trámite potestativo, sino preceptivo, de modo que su no utilización en la primera instancia impide denunciar, vía apelación, la posible infracción procesal que hubiera podido ser cometida en la resolución aquí recurrida ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por último, detectamos además una cierta inactividad en esta parte recurrente que no nos parece coherente con la interposición del presente recurso, puesto que en el acto de la audiencia previa nada se opuso por la representación de dichas entidades ante la manifestación de desistimiento efectuada por la parte actora, pese a que el juez sí señaló, en el desarrollo de dicho acto procesal, que el objeto del proceso había quedado reducido por causa de aquél. Nada impedía a la representación de las entidades LAVATUR SERVICIO DE LAVANDERÍA SL y SECAVE VENDING SL haber exigido el traslado del artículo 20 de la LEC o, como parece más lógico, haberse opuesto a ello en el propio acto oral o reclamado un pronunciamiento explícito sobre las correspondientes costas, con lo que el juez hubiese percibido entonces el posible interés de dicha parte en ese aspecto. El silencio mostrado en dicho acto procesal, pese a que el juez consideró apartada del proceso la pretensión inicialmente dirigida contra dichas sociedades, no resulta compatible con el recurso que por vía impugnatoria se está suscitando ahora ante este tribunal.
Cualquiera de las trabas explicadas es, de por sí, suficiente, por el orden expuesto, para que, en el presente trance, el recurso planteado por vía impugnatoria sea rechazado.
SÉPTIMO.- La desestimación de ambos recursos (principal y por vía de impugnación) conlleva la imposición a la correspondiente parte recurrente de las costas generadas con su respectiva apelación, conforme a la previsión del nº 1 del artículo 398 de la LEC en relación con el artículo 394 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Dionisio contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid en sede del proceso nº 271/2008.
2º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por vía de impugnación por la representación de LAVATUR SERVICIO DE LAVANDERÍA SL y de SECAVE VENDING SL contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid en sede del proceso nº 271/2008.
3º.- Imponemos a cada correspondiente parte recurrente las costas generadas con su respectiva apelación.
Contra la presente sentencia las partes tienen la posibilidad de interponer ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

