Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 137/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 585/2019 de 23 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO
Nº de sentencia: 137/2020
Núm. Cendoj: 28079370142020100128
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6153
Núm. Roj: SAP M 6153:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.049.00.2-2017/0004686
Recurso de Apelación 585/2019
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Coslada
Autos de Juicio Verbal (250.2) 569/2017
APELANTE:D./Dña. Gabino
PROCURADOR D./Dña. RAIMUNDO RAMIREZ OCAÑA
APELADO:PROTEO GESTION S.L.
PROCURADOR D./Dña. JOSE SOLA PELLON
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a veintitrés de abril de dos mil veinte.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Verbal nº 569/2017 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Coslada, en los que aparece como parte apelante DON Gabino, representado por el Procurador DON RAIMUNDO RAMÍREZ OCAÑA y defendido por el Letrado DON MIGUEL GARCIA PAJUELO, y como parte apelada PROTEO GESTIÓN S.L., representada por la Procuradora DOÑA MARÍA DOLORES DE HARO MARTÍNEZ y defendida por la Letrada DOÑA SARAI RUIZ VOS, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/04/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 29/04/2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Gabino, representado por el Procurador de los Tribunales Raimundo Ramírez Ocaña, frente a PROTEO GESTIÓN S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales María Dolores de Haro Martínez, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones que contra ella se formulan; con imposición de las costas causadas en esta primera instancia a la parte actora'.
Con fecha 14 de mayo de 2019 se dicta auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se estima la petición formulada por la Procuradora María Dolores de Haro Martínez en nombre y representación de Proteo Gestión S.L. de rectificar el encabezamiento de la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 6 de mayo de 2019 en el sentido de hacer constar que el nombre de la letrada de la parte demandada es Doña Sarai Ruiz Vos, y no Doña Silvia Estévez Gil'.
SEGUNDO.- Notificada las mencionadas resoluciones, contra las mismas se interpuso recurso de apelación por la representación del demandante, al que se opuso la representación de la demandada, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 14 de abril de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.
PRIMERO.- Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.
1.- Sentencia de primera instancia
En la sentencia apelada, en primer lugar, se reseñan las pretensiones de las partes, en síntesis, por el demandante se ejercita la acción de resolución del contrato, con indemnización de daños y perjuicios, en relación a un arrendamiento de nave industrial suscrito entre las partes el 22-4-2015, posteriormente modificado por otro de 1-10-2015, ante la tardanza por parte del Ayuntamiento de otorgar los permisos respecto de la actividad que se pretendía desarrollar, por lo que se acuerda la suspensión de la obligación de pago de la renta hasta la concesión de los mismos y finalizaran las obras de adecuación de la nave industrial y, por tanto, se obtuviera la licencia definitiva de actividad que permitiera el negocio a desarrollar en la nave arrendada; aunque a la fecha de la demanda el contrato continúa vigente se alega el absoluto desinterés del arrendatario en la instalación del negocio, sin que se ejerza en la nave actividad alguna, pese a lo cual no se ha expresado su intención de resolver el contrato, por lo que se entiende se ha producido un incumplimiento contractual y, en especial, las cláusulas I, V y VI. Asimismo expone que el 29-7-2016 el arrendatario procedió a dar de baja el contrato de suministro de agua de la nave sin comunicárselo al arrendador, lo que se interpreta como un desistimiento unilateral, pese a lo cual continúa ocupando la nave. Finalmente, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, reclama el importe del coste de reposición de la nave para dejarla en el mismo estado en el que se encontraba con anterioridad a la celebración del contrato, así como las rentas desde la fecha en que se considera que el arrendatario decidió no ejercer en la nave actividad alguna, así como los gastos necesarios para volver a dar de alta todos los suministros de la nave. Por la demandada se opone a las pretensiones del demandante y, en síntesis, se alega que el contrato de arrendamiento continúa vigente, sin que exista desinterés en la instalación del negocio, pues se debe a la tardanza del Ayuntamiento en otorgar las licencias, en ningún momento se ha desistido del contrato de arrendamiento, pues su intención es la de conseguir la licencia.
Se ha de estar al anexo al contrato suscrito entre las partes, en el que se acuerda la suspensión en el pago de las rentas hasta la obtención de los permisos y finalicen las obras de adecuación de la nave industrial, y se añade 'Este acuerdo es vinculante y modifica el Contrato de Arrendamiento de Nave Industrial suscrito entre las partes en fecha 22 de abril de 2015' y, por último 'Para todos los demás expuestos en la relación entre las partes queda vigente el contrato de Arrendamiento de Nave Industrial de fecha 22 de abril de 2015'. Ha de estarse al tenor literal del acuerdo modificativo del contrato inicial, en el que no se fija un periodo temporal concreto para la carencia en el pago del alquiler. Se pacta una condición suspensiva del pago de alquiler, condicionada a la obtención definitiva de la licencia de actividad necesaria para la explotación del negocio (lavadero de vehículos y suministro de carburantes, documento 3 de la demanda) por parte del Ayuntamiento de Velilla de San Antonio y la finalización de las obras de adecuación de la nave industrial. De la documental aportada (remitida por el Ayuntamiento y documentos 5,6 y 7 de los aportados por la demandada en el acto de la vista) se acredita no solo que no se han concedido aún los permisos y/o licencias necesarios para la explotación de la actividad, sino que las mismas no se concederán. Por lo tanto, ha quedado acreditado que no se ha cumplido la condición suspensiva a la cual se vinculó el pago de la renta por parte del arrendatario.
Por lo que se refiere al desistimiento unilateral que la parte actora atribuye al arrendatario/demandado por haber paralizado las obras de acondicionamiento de la nave así como haber solicitado la baja en el suministro de agua, ninguna de estas circunstancias puede merecer lo pretendido en la demanda, como manifestación de voluntad de un desistimiento o renuncia unilateral al contrato de arrendamiento. Respecto de la baja en el suministro de agua y aunque en el documento 5 de la demanda conste que se había solicitado la baja definitiva por fin del arrendamiento, el legal representante de la demandada vino a dar una explicación razonable que no era otra que evitar seguir pagando un coste fijo mientras que la actividad estuviera paralizada por falta de la autorización administrativa. Respecto de la paralización de las obras, el propio demandante reconoció, en el interrogatorio, que se habían paralizado a petición de la policía, con la finalidad de evitar conflictos con los vecinos. En todo caso, se ha acreditado que no se han obtenido las correspondientes licencias administrativas. Las obras realizadas no pueden considerarse como daños a la nave, cuando en el propio contrato de arrendamiento (cláusula XII) se autoriza al arrendatario a realizar las obras necesarias para el desarrollo de la actividad y, en la cláusula VII, se establece que, una vez finalizado el contrato, el arrendatario debía de entregar la nave en las mismas condiciones en las que se encontraba cuando la recibió. En consecuencia, solo una vez finalizado el contrato (lo que no se ha producido) si el arrendatario no hubiera repuesto la nave a su estado original, las posibles alteraciones en la misma sí podrían catalogarse como daños y perjuicios indemnizables al arrendador. No obstante, encontrándose aún vigente la relación arrendaticia (salvo en lo referido al pago de las rentas) tales modificaciones, estén o no concluidas, no pueden tener la consideración de daño alguno, en tanto que ni siquiera el arrendador tendría derecho a recuperar de forma inmediata la posesión de la nave. Y todo ello sin perjuicio de considerar que alguno de los supuestos daños que se reclaman parecen tener su causa más en actos de vandalismo que en las propias obras de modificación de la nave. Por lo que se desestima la demanda en su integridad.
2.- Recurso de apelación
El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:
2.1.- Se impugna el fundamento de derecho segundo
Esta parte nunca ha omitido la existencia del anexo que modifica los términos del contrato de arrendamiento; sin embargo, la duración de la suspensión no puede ser indefinida ni puede ser fijada a la voluntad exclusiva del arrendatario, pues tenía su final en la obtención de los permisos municipales correspondientes que permitieran el inicio de la actividad. Dada la presión vecinal con respecto al punto de suministro de carburante y la posterior resolución por el Ayuntamiento modificando los usos del polígono industrial, se impide que en la nave pueda ser instalado un surtidor de carburante, por lo que nunca se va a obtener la oportuna licencia; por lo tanto, el arrendatario no puede, en virtud del anexo, permanecer en el uso de la nave de manera gratuita a sabiendas de la imposibilidad de obtener la licencia. A su vez, se dio de baja en el suministro de agua manifestando a la compañía que se va a desistir del contrato, por lo que no puede permanecer en el uso en perjuicio del arrendador, con los consiguientes daños.
No pueden protegerse solo los derechos del arrendatario con el consiguiente perjuicio para el arrendador, el cual solo permitió la suspensión de la renta durante el tiempo que pudiera transcurrir para la concesión de las licencias y no más allá, cuando se sabe que no serán concedidas. No se ofrece ninguna alternativa que permita la concesión de la licencia, y ni tan siquiera se recurren las decisiones del Ayuntamiento. Se acredita la pérdida de interés por parte del arrendatario.
Se acredita que el arrendador, a través de la empresa suministradora de agua (Canal de Isabel II) tuvo conocimiento que el arrendatario, en fecha 29-7-2016, le comunicó a la citada empresa su 'desistimiento unilateral' en el arrendamiento (documento 5 de la demanda).
La nave es utilizada por el arrendatario como almacén, es decir, a una finalidad distinta a la establecida en el anexo al contrato de arrendamiento y por la que se estableció el periodo de carencia, por lo que se ha de apreciar un abuso de derecho.
La sentencia reconoce la condición suspensiva respecto al pago de las rentas (concesión de las licencias) y por parte del arrendatario, beneficiándose de la misma, prolonga el uso de la nave a sabiendas de que no se concederán las licencias. Por lo tanto, la condición impuesta se torna imposible, por lo que la ley sanciona al obligado con una presunción 'iure et de iure' que consiste en dar por cumplida la condición ( artículos 1117, 1118 y 1119 CC). El arrendatario incurre en abuso de derecho ( artículo 7.2 CC). Su conducta es contraria a la buena fe, pues se basa en el anexo al contrato, a sabiendas que no se concederán las licencias, continuando con el uso de la nave sin pagar rentas, en perjuicio del arrendador.
Al contrario de lo establecido en la sentencia el arrendatario ha sobrepasado los límites normales del ejercicio del derecho concedido en el anexo, por lo que ha incurrido en abuso de derecho.
2.2.- Se impugna el fundamento de derecho tercero con relación a los daños producidos en la nave por el arrendatario
Al día de hoy, aparte de la ocupación de la nave por el arrendatario sin actividad, al inmueble no puede dársele uso alguno, como consecuencia de las obras realizadas, dejándolas inacabadas, lo que ha supuesto un grave daño al inmueble, dejándolo inutilizado para su uso en el futuro, por su lamentable estado. Se pueden observar daños emergentes (producidos por el arrendatario) como consecuencia de las obras realizadas para la apertura de su pretendido y frustrado negocio, al haberlo establecido en otra localidad cercana.
A tales efectos se aportó informe pericial del que se deriva que la nave no se encuentra en condiciones de uso, por lo que se hace necesario acometer, con carácter previo las obras de restitución necesarias, tanto para el desarrollo de cualquier actividad como por el propio mantenimiento del edificio en unas condiciones mínimas exigibles, con la finalidad de no incrementar notablemente su degradación, que fueron valoradas en 42.321,64 €.
De igual modo, deberán de ser valorados los daños causados al inmueble por parte del arrendatario de los que no puede predicarse su buena fe. Aunque los daños pudieran atribuirse a vandalismo no por esta circunstancia dejarían de ser responsabilidad del arrendatario, el cual en el uso de la nave ha descuidado cualquier medida de seguridad, encontrándose la misma abierta, pues unos escaparates quedaron sin terminar, por lo que se ha permitido que se pudiera acceder a la misma libremente desde la calle. El arrendatario debe de responder por los daños ocasionados en el inmueble arrendado. Son de aplicación los artículos 1563 y 1564 CC, por lo que el arrendatario debe de responder de todos los daños que se aprecien en la cosa arrendada al tiempo de su devolución al arrendador. El abandono por el arrendatario, sin resolver el contrato y sin usar la nave, conlleva una serie de daños y perjuicios que fueron cuantificados en la demanda, tanto por daño emergente como por lucro cesante (rentas dejadas de percibir).
3.- La representación de la apelada se opone a los motivos alegados de contrario.
SEGUNDO:Vistos los motivos del recurso, en primer lugar, hemos de referirnos al procedimiento seguido en primera instancia.
A tales efectos, como consta en las actuaciones, en la demanda se hace constar que se formula como juicio ordinario (folio 4), el Decreto de fecha 2 de noviembre de 2017 se acuerda su tramitación como juicio verbal a los efectos del artículo 250.1.1º LEC (folios 89 y 90) contra el mismo se interpone recurso de reposición (folios 125 y ss.), mediante diligencia de 29 de noviembre de 2017 se requiere a la procuradora para que en el plazo de dos días se subsane el escrito pues el Decreto es susceptible de recurso de revisión y se subsane la omisión de la constitución del depósito para recurrir (folios 129 y 130), no consta (s.e.u.o) que se procediera a la subsanación; en la contestación a la demanda, como cuestión previa, se alega la inadecuación de procedimiento (folios 135 y ss.), se da traslado a la actora respecto de esta cuestión mediante providencia de 15 de enero de 2018 (folio 461), por providencia de 26 de marzo del 2018 se acuerda seguir el procedimiento por los trámites de juicio verbal a los efectos del artículo 250.1.1º LEC (folio 466), sin que la misma fuera recurrida, ni en el acto del juicio, ni en el recurso de apelación, ni en la oposición al mismo, se plantea la cuestión referida al procedimiento, y si el seguido era o no el adecuado.
En primer lugar, el procedimiento seguido en primera instancia no es el que procedía, al encontrarnos ante un arrendamiento de nave industrial (folios 24 y ss.) y, por tanto, debió haberse seguido el procedimiento ordinario a los efectos del artículo 249.2 LEC, al superar las rentas anuales los 6.000 €.
A tales efectos, STS 27 de febrero de 2015 recurso 359/2013 'Con carácter general, cuando se ha seguido el juicio ordinario, en vez de un juicio verbal, como es el de desahucio, en cuanto que está dotado de mayores garantías de defensa, es difícil que pueda apreciarse indefensión por esta inadecuación de procedimiento; mientras que en sentido contrario, si el juicio seguido es el verbal y el que procedía era el ordinario, podría llegar a apreciarse una merma efectiva de medios de defensa. Pero esta aproximación general no exime a quien invoca este vicio y pretende la nulidad de lo actuado, el deber de acreditar en qué medida, en su caso, la inadecuación de procedimiento le ha provocado indefensión. Esto es, tiene que poner de manifiesto de qué concreta facultad de defensa se ha privado con la inadecuación de procedimiento, y mostrar por qué esta privación le ha generado indefensión.
En nuestro caso, no se ha manifestado qué excepción se hubiera querido oponer a la pretensión del demandante y no pudo oponerse, como consecuencia del procedimiento seguido; ni qué medio de defensa hubiera querido emplear y no pudo, por las mismas razones. No basta pues la mera denuncia de la inadecuación del procedimiento, máxime cuando se hizo valer una vez concluida la primera instancia, sino que es preciso acreditar la indefensión para que esta infracción procesal pueda justificar la nulidad del procedimiento con ocasión del presente recurso extraordinario por infracción procesal.
De igual modo voto particular STS 26 de febrero de 2019 recurso 3441/2016 'Que formula el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller, al amparo de lo previsto en los artículos 206 y 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 203 y 205 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ...La misma sentencia (fundamento jurídico 7.º) afirma que la tal inadecuación de procedimiento es apreciable de oficio, lo que no obsta a que -como también afirma- dicha apreciación deba quedar condicionada al hecho de que la variación del tipo procedimental haya podido causar indefensión a la parte demandada. En el presente caso debió apreciarse tal riesgo de indefensión desde el momento en que no se procedió a resolver sobre las excepciones opuestas por la parte demandada en virtud del estrecho margen que para ello daba el procedimiento seguido. La parte demandada alegó la inadecuación de procedimiento, que fue rechazada en primera instancia -entiendo que en virtud de un error procesal sufrido por el juzgador- sin que el hecho de que la parte demandada no insistiera expresamente sobre dicha inadecuación tenga relevancia y mucho menos impida la recta aplicaciónde oficio de las normas que rigen el proceso, dado que -como se ha adelantado- existe una posible indefensión para la parte perjudicada por dicha decisión'.
Si trasladamos esta doctrina al presente supuesto, aunque discrepemos del procedimiento seguido, no podemos acordar la nulidad de lo actuado por inadecuación de procedimiento; en primer lugar, con base al artículo 227.2 'in fine' LEC, y por no haberse causado indefensión, por cuanto la demandada solo se opuso a las pretensiones de la demanda, solicitando su desestimación, y por las partes pudieron proponer todos los medios de prueba que estimaron oportunos, incluso suspendiéndose la vista, para que se aportara a las actuaciones el oficio interesado al Ayuntamiento de Velilla de San Antonio.
TERCERO:Para resolver el recurso hemos de establecer los antecedentes que hemos de tener por acreditados.
Con fecha 22 de abril de 2015 entre don Gabino, como arrendador, y Proteo Gestión, como arrendataria, se suscribió contrato de arrendamiento de nave industrial sita en Velilla de San Antonio , construida sobre la parcela del Polígono Industrial 'La Tribu', calle Henares nº 2 (folios 24 a 29),del que cabe destacar, las siguientes cláusulas:
'I.- La Nave Industrial, objeto de este Contrato, tendrá como destino la actividad de Lavadero de Vehículos, dentro de la nave, y Unidad de Suministro de Carburantes, en el patio anexo...'
'II. El Arrendatario manifiesta expresamente en este acto el estado en el que se encuentra la Nave Industrial. Es de destacar en este punto que es de obligado cumplimiento ahora el entregar el Certificado de Eficiencia Energética a la hora de realizar contratos de alquiler y que este correrá a cuenta del Arrendador'
'V...El desistimiento de continuidad en el arrendamiento por parte del Arrendatario antes de la fecha de vencimiento del Contrato o prórrogas del mismo, supondrá un incumplimiento contractual y, en (sic) el mismo, será penalizado con la pérdida de la Fianza, que hará suya el Arrendador...'
'VI. La negativa, por parte de los Organismos Públicos correspondientes, a conceder cualquier tipo de Licencia necesaria para el ejercicio de la Actividad, así como la no consecución de la financiación necesaria por parte del Arrendatario para la realización de la Actividad dentro del periodo de carencia establecido en la cláusula VII dará derecho al (sic) Arrendataria resolver (sic) el presente Contrato sin que esto suponga derecho a exigir indemnización alguna entre ambas partes y la devolución inmediata de la fianza'
'VII. El Arrendatario reconoce en este Acto recibir la Nave Industrial en estado de servir y en las condiciones propias para el uso que está determinado (salvo el condicionante de la Cláusula segunda), comprometiéndose a mantenerla en las adecuadas condiciones para el mismo y a entregar, en el momento de la finalización del Contrato, en las mismas condiciones, sin maquinaria alguna en las que la recibo (sic) y sin el tanque de almacenamiento de combustible instalado en el patio exterior. Para ello, y para certificar el estado de la misma, se incorporan a este contrato las fotografías de la Nava Industrial con fecha de la firma del presente Contrato y que se adjuntarán al mismo'
'XII. El Arrendatario no podrá practicar (sic) obras de mejora o de carácter suntuario sin la expresa autorización por escrito del Arrendador. En este acto, e incorporándose a este contrato, se hace entrega por el Arrendatario a el (sic) Arrendador de los planos de la instalación y de una memoria descriptiva de las obras a realizar para el desarrollo de la Actividad, quedando la Arrendataria, con la firma de este Contrato autorizada por el Arrendador para el desarrollo de las mismas.
Así mismo, las instalaciones accesorias que el Arrendatario realice por razones de su Actividad, Seguridad y Comodidad, así como las obras que sean inherentes a la Nave, serán de cuenta del Arrendatario y quedarán en beneficio de la Propiedad, sin que el Arrendatario pueda exigir indemnización por ello a la finalización del contrato'.
Con fecha 1 de octubre de 2015, entre las mismas partes, se suscribió 'Anexo de modificación al contrato de arrendamiento de nave industrial' (folios 30 y 31) en el que se hace referencia al contrato de 22 de abril de 2015, que en la fecha de suscripción del contrato ' ya se estaban consiguiendo todos los permisos necesarios para la realización de las obras de adecuación de la misma',que por 'negligencia' en la tramitación del expediente por parte del Ayuntamiento ' se han producido retrasos que afectan a la concesión de los permisos pertinentes para la realización de las mencionadas obras de adecuación',la cláusula VI del contrato permitía a la arrendataria a resolver el contrato, sin indemnización alguna, en el caso de no concederse las licencias y permisos necesarios, por lo que Exponen:
' 1. Que la arrendataria no quiere desistir del contrato de arrendamiento...2. Que no sabe cuánto tiempo podrá dilatarse la concesión de las Licencias y Permisos necesarios...3. Y, por tanto, ambas partes acuerdan SUSPENDER el pago de las mensualidades de alquiler de la nave industrial reseñada en el Contrato de Arrendamiento con el importe fijado en el mismo, hasta que se CONSIGAN los permisos y FINALICEN las obras de adecuación de la Nave Industrial y se tenga la Licencia definitiva de Actividad que permita la apertura del negocio a desarrollar en dicha nave. 4. Este acuerdo es Vinculante y modifica el Contrato de Arrendamiento de Nave Industrial suscrito entre las partes con fecha 22 de abril de 2015...Para todo los demás expuestos en la relación entre las partes queda vigente el contrato de Arrendamiento de Nave Industrial de fecha 22 de Abril de 2015'.
Las obras de adecuación de la nave a las actividades pactadas en el contrato de arrendamiento fueron paralizadas, sin haberse finalizado, lo que se reconoce por don Gabino, en el interrogatorio efectuado en el acto del juicio, al manifestar que se paraliza la obra a petición de la policía por los problemas con los vecinos (hora 13:32).
Por el Ayuntamiento de Velilla de San Antonio no se han concedido los permisos y licencias para el desarrollo de las actividades pactadas, es más, como consta en los expedientes administrativos aportados a las actuaciones, por resolución del Ayuntamiento de Velilla de San Antonio (Madrid) de fecha 14 de agosto de 2017 se acuerda: ' Primero.-Comunicar a Proteo Gestión S.L. que su solicitud de devolución del coste del proyecto presentado para la tramitación de su solicitud de licencia de apertura, queda en suspenso hasta que se produzca la resolución definitiva de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana que ha dado lugar a la suspensión de las licencias. Mientras tanto el solicitante deberá de aportar, además de la factura ya presentada, documentación que justifique que el valor expresado en la misma corresponde al coste oficial del proyecto junto con el documento justificativo del pago producido. Segundo.- Tener por desistido a Proteo Gestión, S.L. de su solicitud de licencia de apertura para centro de lavado vehículos y unidad de suministro de carburantes en la calle Henares, 2, bajo expediente NUM000, y en consecuencia, proceder a la devolución de las tasas devengadas'(folio 920 y vuelto). Esta resolución no ha sido recurrida, tal y como reconoce el representante de Proteo Gestión, en el interrogatorio efectuado en el acto del juicio (hora 13:26).
CUARTO:De conformidad a los hechos y pruebas reseñadas en el anterior fundamento, la primera cuestión que se nos plantea es si procede o no la resolución del contrato de arrendamiento.
A tales efectos, en primer lugar, pese a lo alegado en la demanda, no nos encontramos ante un supuesto de desistimiento de la arrendataria, ni puede derivarse de la comunicación remitida por el Canal de Isabel II gestión de 29 de julio de 2016 (folio 32), máxime cuando de conformidad a la cláusula V del contrato de arrendamiento el desistimiento unilateral sólo daría lugar a la pérdida de la fianza. De igual modo, de la mencionada comunicación no puede entenderse ni inferirse que por la arrendataria se resolviera el contrato, máxime cuando se trata de la comunicación de un tercero (la empresa suministradora de agua) y conforme a la sentencia apelada, con base al interrogatorio del representante de la demandada, entendemos que se solicitó el cese en el suministro de agua, pues dada la situación en el que se encontraban los expedientes administrativos de concesión de permisos y licencias, la arrendataria pretendía no continuar con el pago de la cuota fija. El precitado documento no puede entenderse como una renuncia a los derechos que a la arrendataria le correspondían, a los efectos del contrato de arrendamiento y su anexo.
Efectuadas las anteriores precisiones, cabe plantearnos la existencia de una condición suspensiva en el anexo de 1 de octubre de 2015 respecto del pago de la renta, y si el que no pueda cumplirse implica la resolución del contrato. Al respecto debemos precisar, en primer lugar, si puede resolverse sobre esta cuestión en el presente supuesto, pues la existencia de la condición suspensiva (a los efectos de los artículos 1113 y ss. CC) se plantea por primera vez en el recurso de apelación, entendemos que procede resolverla, sin que sea óbice lo establecido en los artículos 456.1 LEC, pues incluso cabría apreciarla por este Tribunal, con base al principio 'iura novit curia' al no modificarse la causa de pedir (resolución del contrato de arrendamiento), y sin que para resolverla se introduzcan hechos nuevos.
A tales efectos, STS 25 de octubre de 2019 recurso 725/2017 ' .- La segunda instancia no es un nuevo proceso en el que las partes puedan introducir nuevas peticiones, sino que se pretende que otro tribunal emita un nuevo juicio sobre lo ya pedido y decidido en primera instancia, a la vista de los hechos alegados y de las pruebas practicadas en ella. En principio, conforme al principio iura novit curia, el tribunal de segunda instancia no queda vinculado por la argumentación jurídica de las partes. Pero es preciso tener en cuenta la estrecha relación existente entre la causa de pedir y la petición, por lo que únicamente será admisible un cambio de argumentación jurídica cuando no suponga una modificación de la acción ejercitada. Sobre todo, la modificación de los fundamentos jurídicos no debe conllevar la introducción de hechos nuevos que no fueron debatidos en la instancia (pendente apellatione nihil innovetur)'.
Por lo tanto, lo que se nos plantea es si procede la resolución del contrato de arrendamiento, pues de conformidad a su anexo se ha de entender que la suspensión del pago de la renta se hizo con la condición suspensiva positiva, pues se encontraba supeditada ' hasta que se CONSIGAN los permisos y FINALICEN las obras de adecuación de la Nave Industrial y se tenga la Licencia definitiva de Actividad que permita la apertura del negocio a desarrollar en dicha nave',lo que, en principio, no se va a producir, de conformidad al expediente administrativo remitido por el Ayuntamiento de Velilla de San Antonio y, a su vez, de conformidad a los documentos aportados por la demandada en el acto del juicio, así el referido al Decreto 104/2014 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid (folios 1009 y ss.), e informe de la precitada Consejería respecto de la modificación puntual del PGOU de Velilla de San Antonio (folios 1001 y ss.), de los cuales se infiere que no se concederá licencia para la 'Unidad de Suministro de Carburantes', a la que se refiere la cláusula primera del contrato de arrendamiento, como se reconoce por el representante de Proteo Gestión S.L., en el interrogatorio del acto del juicio (hora 13:27 del soporte audiovisual).
Como se deriva del anexo de 1 de octubre de 2015, la suspensión del pago de la renta, se supedita a una condición suspensiva positiva (que se concedan los permisos oportunos para desarrollar las actividades pactadas), condición ésta que ha de entenderse válida y eficaz a los efectos del artículo 1115 CC, pues las licencias y permisos han de otorgarse por un tercero, cual es el Ayuntamiento, si bien al no haberse establecido el plazo para que se cumpla la condición, y tratarse de una condición positiva, no nos encontraríamos en el supuesto del artículo 1117 CC, sin embargo, conforme a la doctrina jurisprudencial, se ha de entender aplicable el párrafo segundo del artículo 1118 CC, con las correspondientes correcciones.
A tales efectos, STS 24 de julio de 1998 RECURSO 1162/1994 ' La validez de la referida condición suspensiva es innegable, ya que el cumplimiento de la misma (quedar los locales libres de arrendatarios) no dependía de la exclusiva voluntad de la arrendadora 'Ivarte, S.A.' ( artículo 1115 del Código Civil ), pues al hallarse los respectivos arrendamientos ya vigentes en la fecha de celebración del contrato litigioso (23 de Mayo de 1980) y ser, por tanto, anteriores al Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de Abril, sobre Medidas de Política Económica, los arrendatarios tenían un innegable derecho a la prórroga forzosa de sus respectivos arrendamientos ( artículo 57 de la entonces vigente Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de Diciembre de 1964 , que era la aplicable), así como, en caso de fallecimiento del arrendatario, su heredero tenía también derecho a sucederle en el arrendamiento ( artículo 60 de la citada Ley locativa). Avanzando un poco más en nuestro 'iter' discursivo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que la pactada condición suspensiva es de carácter positivo (quedar el local -o locales- libres de arrendatarios) y, por otro, que las partes no pactaron (ni en la referida cláusula séptima, ni en ninguna otra) plazo alguno para el cumplimiento de la misma. Ello nos plantea el problema de determinar el momento en que puede considerarse o tenerse por incumplida dicha condición, dado el carácter positivo de la misma, volvemos a decir, y la no fijación por las partes de tiempo alguno para su cumplimiento, cuyo supuesto, a diferencia de lo que ocurre con las condiciones negativas ( artículo 1118.2 del Código Civil ), no se halla expresamente regulado por dicho Cuerpo legal. El referido problema, sin embargo, ya fue resuelto por esta Sala, en su sentencia de 5 de Octubre de 1996 , en la que se declara lo siguiente: '... pues al constituir una verdadera laguna legal el supuesto de que para la condición positiva no se hubiese fijado plazo de cumplimiento, dicha laguna legal, según el criterio de la más moderna y prácticamente uniforme doctrina científica, que es el que esta Sala aquí acepta y consagra, debe llenarse acudiendo al párrafo segundo del artículo 1118 del Código Civil , que ha de considerarse aplicable a todo tipo de condiciones (con la obvia variación terminológica de tenerla por no cumplida, si es positiva, y por cumplida, si es negativa) que se hallen en el supuesto de indeterminación temporal aquí contemplado, ante el cual la condición ( positiva, en este caso) debe considerarse o tenerse por no cumplida si transcurre el tiempo que verosímilmente se hubiese querido señalar, atendida la naturaleza de la obligación, sin que se produzca el acontecimiento futuro e incierto del que aquélla se hizo depender'.
Teniendo en cuenta que el contrato litigioso fue celebrado en el año 1980 (23 de Mayo) y que seis años más tarde (año 1986) aún continuaban ocupados los locales por sus respectivos arrendatarios y que en esa misma situación arrendaticia, en el aludido año 1986, la entidad 'Ivarte, S.A.' los vendió a un tercero, según se dice expresamente en las respectivas escrituras públicas de venta (sin que ni siquiera haya constancia en autos de que los referidos locales hayan quedado ya libres de sus respectivos arrendatarios), ha de considerarse que el referido plazo de seis años es muy superior al que verosímilmente hubiesen querido señalar las partes para el cumplimiento de la pactada condición suspensiva y, en consecuencia, con base en la antes transcrita doctrina que sienta la sentencia de esta Sala de fecha 5 de Octubre de 1996 , que aquí se reitera y confirma, ha de considerarse o tenerse por no cumplida la repetida condición suspensiva positiva y, por ende, sin eficacia alguna el contrato litigioso, por lo que la demandada entidad 'Ivarte, S.A.' no incurrió en incumplimiento alguno del mismo, al vender, en 1986, los referidos locales cuando todavía los mismos se hallaban ocupados por sus respectivos arrendatarios, ni, por tanto, la entidad actora, aquí recurrente, tiene derecho a indemnización por ese supuesto y no producido incumplimiento contractual'.
La STS 05 de octubre de 1996 Recurso: 3983/1992 'SEXTO.- Con la misma residencia procesal que el anterior aparece formulado el motivo segundo, por el que se acusa a la sentencia recurrida de infracción de los artículos 1117 y 1118.2º del Código Civil, al haber entendido que a la condición pactada en el contrato litigioso le es aplicable el párrafo 2º del citado artículo 1118, cuyo precepto, se dice en el alegato del motivo, se refiere exclusivamente a las condiciones negativas y, por tanto, no es aplicable, dice la recurrente, a la aludida condición que, al ser positiva, debe regirse sólo por el artículo 1117.
El presente motivo somete a esta revisión casacional el problema relativo a concretar la normativa aplicable a las condiciones positivas, cuando no se haya pactado por las partes el plazo dentro del cual deban cumplirse las mismas, cuyo supuesto no lo contempla el artículo 1117 del Código Civil (único que se refiere a esta clase de condiciones), pues el mismo (para declarar sin efecto la obligación condicional) sólo se refiere al caso de que haya pasado el tiempo (se supone, como es obvio, previamente pactado) o a aquel otro en que 'fuese ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar'. Si bien es cierto, como dice la recurrente, que la sentencia de esta Sala de 28 de Diciembre de 1984 declara (aunque sin argumentación fundamentadora alguna) que el artículo 1118 del Código Civil solo es aplicable a las condiciones negativas y no a las positivas, dicha doctrina que, al hallarse contenida en una sola sentencia, no constituye jurisprudencia, no puede ser mantenida por esta Sala, pues al constituir una verdadera laguna legal el supuesto de que para la condición positiva no se hubiese fijado plazo de cumplimiento, dicha laguna legal, según el criterio de la más moderna y prácticamente uniforme doctrina científica, que es el que esta Sala aquí acepta y consagra, debe llenarse acudiendo al párrafo segundo del artículo 1118 del Código Civil , que ha de considerarse aplicable a todo tipo de condiciones (con la obvia variación terminológica de tenerla por no cumplida, si es positiva, y por cumplida, si es negativa) que se hallen en el supuesto de indeterminación temporal aquí contemplado, ante el cual la condición ( positiva, en este caso) debe considerarse o tenerse por no cumplida si transcurre el tiempo que verosímilmente se hubiese querido señalar, atendida la naturaleza de la obligación, sin que se produzca el acontecimiento futuro e incierto del que aquella se hizo depender. Por todo lo expuesto, el presente motivo ha de ser desestimado'.
Lo que, a su vez, se ha reiterado por las Audiencias Provinciales, SAP Burgos, Civil sección 2ª del 28 de marzo de 2018 RECURSO 119/2017 'Las partes, a diferencia del primer contrato, en la novación contractual no fijaron plazo para el cumplimiento de la condición, lo cual no puede llevar a considerar que la eficacia del contrato sea indefinida; sino a la aplicación del párrafo segundo del art. 1118 del Código Civil ' Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida en el que verosímilmente se hubiese querido señalar, atenida la naturaleza de la obligación'.
Plazo verosímil que en el caso de autos, transcurrido desde la firma ya más de 11 años, ha de reputarse incumplida la condición suspensiva , pues debe calificarse de inverosímil la fijación de un plazo tan prolongado como el transcurrido, más 12 años desde la firma del primer contrato.
Debe considerarse, también, que se ha frustrado la finalidad económica del contrato para el comprador, que lo hacía con la finalidad de instalar en la parcela el centro de su explotación empresarial, como así se recogía expresamente en el contrato.
QUINTO: La eficacia resolutoria del contrato, por el efecto de tener por no cumplida la condición positiva suspensiva, conlleva la restitución de las prestaciones respectivamente cumplidas, en el caso de autos la devolución por la vendedora de los 150.000 € percibidos de la parte compradora, pero no con los intereses legales del dinero desde la fecha de los pagos, teniendo en cuenta que la resolución no es nulidad del contrato, y que no es consecuencia de una actuación imputable a la vendedora, no apreciándose culpa por su parte'.
De igual modo, la SAP Albacete Sección 1ª del 06 de marzo de 2018 recurso 463/2017 'QUINTO.- Por todo ello, con independencia de que se califique la condición como condición resolutoria negativa, o como condición suspensiva positiva, lo cierto es que ha pasado una enorme cantidad de tiempo (más de diez años) y no consta ni siquiera que el Programa de Actuación Urbanizadora se haya iniciado. Si a ello se une el dato, notorio, de que tras la crisis económica de 2008, que afectó especialmente al sector de la construcción, la actividad urbanizadora se paralizó, puede concluirse sin demasiado esfuerzo que la condición no va a cumplirse, al menos en el corto o medio plazo.
Siendo así las cosas, por aplicación de los principios contenidos en los artículos 1117 ( 'La condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado extinguirá la obligación desde que pasare el tiempo o fuere ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar' ) y 1118,2 del Código Civil ( 'Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida en el que verosímilmente se hubiese querido señalar, atendida la naturaleza de la obligación' ) debe considerarse incumplida la condición, y ello lleva a la resolución del contrato'.
Por último SAP Córdoba, Civil sección 1 del 29 de abril de 2016 recurso 4/2016 ' El art. 1117 del Código Civil regula la condición suspensiva positiva, es decir, aquella que hace depender la eficacia del contrato de que efectivamente ocurra el evento incierto, regulando de forma expresa los efectos de esta 'conditio déficit' para el caso de que la condición suspensiva no llegara a cumplirse.
Sobre la condición suspensiva, la doctrina clásica diferenciaba tres momentos: pendiente la condición, cumplida la condición y cuando es seguro que la condición no se va a cumplir. Incumplida la condición, no nace la obligación y por tanto, no se producen los efectos propios del negocio jurídico del que aquella era elemento accesorio. Es decir, no llegan a nacer los derechos contemplados por las partes, desapareciendo de manera definitiva las expectativas (y la posibilidad de seguir ejercitando acciones conservativas de las mismas). Dejando a salvo claro está, la eventualidad de restitución de las prestaciones en su caso efectuadas, por cuanto como refería la STS 214/2001 , antes señalada, a estos efectos la propia condición ' tenía carácter resolutorio en cuanto a la pequeña parte del precio anticipada por la compradora'.
En el caso, no se señalaba plazo para el cumplimiento de la condición y si solo para la escrituración ulterior al cumplimiento de la misma, no obstante, dado todo lo anterior expuesto, y el tiempo transcurrido desde el contrato y novación sobrevenida al mismo (febrero de 2007 y enero de 2007), resulta ciertamente prudencial apreciar el incumplimiento sobrevenido de la condición suspensiva al haber transcurrido un plazo un tiempo más que razonable para ello, y por consecuencia, la entera inefectividad del negocio de autos, concluyendo, en coherencia, en la desestimación del recurso y entera confirmación de la sentencia de instancia'.
Con base a esta doctrina, aunque no se estableciera plazo para el cumplimiento de la condición suspensiva positiva, por aplicación del artículo 1118 párrafo segundo CC, se ha de entender por no cumplida la condición, pues aunque se encuentre en suspensión la aprobación de PGOU de Velilla de San Antonio, a la fecha del juicio ya habían transcurrido cuatro años desde la celebración del contrato de arrendamiento, por lo que ha de entenderse que era un plazo más que razonable para que se hubiera cumplido la condición, es más, por las razones examinadas, es muy probable que no se concedan nunca las licencias para las actividades que se pactaron en el contrato de arrendamiento. En consecuencia, lo que no puede ser de recibo es que se mantenga el contrato de arrendamiento 'sine die', como se hace en la sentencia apelada, hasta que se cumpla la condición suspensiva, lo que probablemente no va a ocurrir.
Aunque la condición suspensiva positiva se establece en cuanto al pago de las rentas, entendemos que también afecta a la integridad del contrato, pues la falta de concesión de los permisos y, en consecuencia, la falta de licencia de actividad (a los que se refiere el exponen tercero del anexo de 1 de octubre de 2015), implica que en la nave arrendada no podrá llevarse a efecto el objeto establecido en el mismo contrato de arrendamiento de 22 de abril de 2015, cual es el de la estipulación primera ' actividad de Lavadero de vehículos, dentro de la nave, y Unidad de Suministro de Carburantes'.
En consecuencia, procede estimar el recurso, en el sentido de declarar resuelto el contrato de arrendamiento y su anexo, con obligación de la demandada de entregar la nave industrial objeto del mismo a la demandante.
QUINTO:Establecido en el anterior fundamento la procedencia de la resolución del contrato de arrendamiento y su anexo, la cuestión que se nos plantea es la de determinar las consecuencias de tal resolución.
En primer lugar, hemos de entender que no nos encontramos ante una resolución del contrato por un incumplimiento de la arrendataria, a los efectos del artículo 1124 CC, máxime cuando, como hemos reseñado en el anterior fundamento, el contrato se encontraba supeditado a la condición suspensiva positiva de la concesión de los permisos y licencias necesarios para llevar a cabo en la nave las actividades pactadas y ha sido en el presente recurso donde hemos entendido que la condición no va a cumplirse. En consecuencia, no procedería a los efectos del precitado precepto la indemnización de daños y perjuicios.
De igual modo, no podemos derivar un incumplimiento imputable a la demandada, a los efectos del artículo 1101 CC, pues no solo estaba supeditado a la concesión de las licencias oportunas, incluido la de actividad, como se hace constar en el anexo, sino que, a su vez, no podían finalizarse las obras, pues fueron suspendidas a instancia de la Policía Municipal, tal y como el demandante reconoce en el interrogatorio efectuado en el acto del juicio; a su vez, como también hemos reseñado en el anterior fundamento, no puede derivarse un desistimiento de la arrendataria, ni que por ésta se diese por finalizado el contrato de arrendamiento, de conformidad a la comunicación del Canal de Isabel II.
Por lo tanto, no procedería a los efectos del artículo 1106 CC, como indemnización de daños y perjuicios, las rentas desde agosto de 2016, como se pretende en la demanda, máxime cuando, como se reconoce por don Gabino, en su condición de arrendador, tenía conocimiento de los problemas con el Ayuntamiento de Velilla de San Antonio, tal y como se deriva del anexo de 1 de octubre de 2015, y por el reconocimiento en el interrogatorio del acto del juicio, al hacer referencia a los problemas con los vecinos, e incluso habiéndose enfrentado don Gabino en los plenos del Ayuntamiento (hora 13:32) y que, finalmente, el Ayuntamiento hizo caso a los vecinos (hora 13:35). Por lo tanto, con base al anexo de 1 de octubre de 2015 el arrendador no tendrá derecho a las rentas devengadas.
En cuanto a la indemnización se reclama el importe de las obras a realizar en la nave, al encontrarse la misma inutilizada para su uso, que valora, conforme al informe pericial aportado con la demanda, en la cantidad de 42.321,64 €, más 5.136,45 €, con base a la denuncia y presupuesto aportados en el acto del juicio (folios 981 y ss.), más 6.000 €, como cantidad estimada por la 'adecuación, documental y tramitación de las contrataciones de los consumos, a fin de legalizar la situación de los suministros actuales de la nave'.
Estas pretensiones no pueden ser de recibo, pues en el contrato de arrendamiento de 22 de abril de 2015, y conforme a la cláusula VII, el compromiso de la arrendataria es a la devolución, a la finalización del contrato, en las mismas condiciones que a la suscripción del contrato, sin maquinaria y sin el tanque de almacenamiento de combustible, y se añade ' Para ello, y para certificar el estado de la misma, se incorporan a este contrato las fotografías de la Nave Industrial con fecha de la firma del presente Contrato y que se adjuntarán al mismo'(folio 26), sin embargo, la demandante no ha aportado las fotografías, y por lo tanto, no puede determinarse cómo se encontraba la nave a la fecha de suscripción del contrato, y aunque entendiéramos que se reflejan en las fotografías aportadas por la demandada en el acto del juicio (folios 988 y ss.), no podría repercutirse a la arrendataria las cantidades que se reseñan en el informe pericial, pues la perito doña Adela, en las aclaraciones realizadas en el acto del juicio, manifiesta que no vio las fotografías del estado anterior (hora 14:13) y por lo tanto, solo ha tenido en cuenta lo que le han comentado (hora 14:15). En consecuencia, la valoración realizada en el informe pericial no puede acreditar los daños que se reclaman, ni a los efectos del artículo 1562 CC, al no haberse realizado la valoración teniendo en cuenta el estado de la nave a la fecha del contrato de arrendamiento, máxime cuando había un soporte documental (fotografías adjuntadas al contrato de arrendamiento) que no fueron aportadas por la demandante con la demanda y que no le fueron entregadas a la perito para realizar el informe; a su vez, hemos de tener en cuenta que de conformidad a lo establecido en la cláusula XII las obras realizadas por la demandada quedaban a favor de la arrendadora. De igual modo, no puede ser imputable a la demandada la factura que por ventanas se aporta en el acto del juicio. Por último, no puede ser de recibo la valoración global de los 6.000 €, sin justificación alguna. No pueden entenderse de aplicación los artículos 1563 y 1564 CC, pues por las razones examinadas, las obras se suspendieron por así acordarlo la Policía Municipal, y por lo tanto, no puede atribuirse a la demandada, y se trata, en muchos casos de actos de vandalismo, como ha reconocido la perito en el acto del juicio (hora 14:12 del soporte audiovisual).
En consecuencia, no proceden las indemnizaciones solicitadas en la demanda y ampliaciones del acto del juicio.
En conclusión, procede estimar en parte el recurso, y revocar en parte la sentencia apelada, en los términos señalados en el anterior fundamento.
SEXTO:Al estimarse en parte la demanda, respecto de las costas de primera instancia, a los efectos del artículo 394.2 LEC, no procede hacer declaración sobre las mismas, al no apreciar temeridad en ninguna de las partes. Respecto de las costas del recurso, de conformidad al artículo 398.2 LEC, no procede imponerlas a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por DON Gabino, representado por el Procurador DON RAIMUNDO RAMÍREZ OCAÑA, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Coslada (Madrid), en el procedimiento de juicio VERBAL registrado con el número 569/2017, debemos REVOCAR la citada resolución y acordar la resolución del contrato de arrendamiento de 22 de abril de 2015 y anexo de 1 de octubre de 2015 respecto de la nave industrial sita en Velilla de San Antonio, calle Henares nº 2, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y hacer entrega se la misma al demandante, con apercibimiento de lanzamiento, desestimando la demanda en el resto de sus pretensiones, sin hacer declaración sobre costas de primera instancia y de esta alzada.
La estimación en parte del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-00-0585-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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