Sentencia Civil Nº 138/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 138/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1010/2012 de 20 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 138/2014

Núm. Cendoj: 08019370112014100133


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 1010/2012

JUICIO VERBAL Nº 1003/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 MOLLET DEL VALLÈS

S E N T E N C I A Nº 138/2014

Ilmos. Sres.

Maria del Mar Alonso Martinez

En Barcelona, a veinte de marzo de dos mil catorce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1003/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Mollet del Vallès, a instancia de D. Manuel contra ALLIANZ y TRANSPORTES UNION SCCL LTD, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de marzo de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por Manuel contra Transportes Unión SCCL, LTD y la compañía aseguradora Allianz, condenando al demandante al pago de las costas que se hubieren ocasionado en el presente proceso'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Manuel y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo de 2014.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la sentencia de instancia la actora solicitando la estimación de la demanda, con imposición de las costas de la alzada a la adversa.

Fundamenta en su recurso la existencia del error en la apreciación y valoración de la prueba, pues entendiendo la resolución apelada que los daños sufridos por el vehículo de su propiedad tuvieron su origen en el impacto recibido por una serie de objetos procedentes del camión propiedad de la empresa codemandada y asegurado en Allianz SA, que cayeron del mismo y fueron a golpear a su camión, considera que la caída por si sola es motivo bastante para observar la culpabilidad del conductor, al representar una omisión culposa o negligente, ya en la conducción ya en la disposición y/o aseguramiento de la carga, sin que se le pueda exigir que pruebe la concreta causa por la que empezaron a caer.

Añade que nos hallamos ante un hecho derivado de la circulación y que las consecuencias que del mismo derivan deben venir cubiertas por el seguro obligatorio suscrito entre la empresa codemandada y Allianz S.A.

La seguradora se opuso a la apelación solicitando la confirmación de la sentencia con imposición de las costas a la recurrente, sosteniendo resumidamente, que tiene la actora que demostrar la responsabilidad del siniestro, con arreglo al contenido del art. 217 de la L.E.C . , no habiendo probado la realidad de los hechos , entendiendo que no ha acreditado ni que fue lo que causó los daños ni de existir si los objetos que pudieran llegar a provocarlos cayeron del camión por ella asegurado y cual fue la maniobra que pudo provocar la caída.

SEGUNDO .-La Sentencia de instancia considera que no se ha acreditado la culpabilidad del conductor del camión desde el que cayó parte de la carga causando daños al vehículo del demandante.

Pues bien, partiendo de tal aseveración, en pronunciamiento que no ha sido objeto de impugnación, debe estimarse la apelación y considerar que el accidente se produjo por la conducta culposa o imprudente del conductor del camión del que cayó la carga pues obviamente su conducta negligente viene dada ya por una conducción inapropiada o imprudente que propició la caída, ya por una conducta de esta naturaleza al no atemperar su conducción a la carga que llevaba, ya por no cerciorarse de que la carga del camión que conducía iba bien fijada, lo que en último término a él correspondía en tanto que encargado de su transporte en unas circunstancias tan precarias como para que finalmente cayeran, no hallándonos ante un supuesto en el que la fijación de los objetos transportados vendría dada por la utilización de complicados sistemas ajenos a su conocimiento.

Según ha declarado con reiteración la Sala 1ª del Tribunal Supremo, la responsabilidad extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 CC ., ha ido evolucionando a partir de la STS de 10 de Julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebrante sufrido por tercero, a modo de contrapartida por la actividad peligrosa desarrollada, por ello se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo.

Ahora bien, esta tendencia objetivizadora no presenta unos caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa. No se hace abstracción del juicio de valor sobre la conducta del agente, sino que la jurisprudencia modera el principio de responsabilidad por culpa establecido en el artículo 1.902 del Código Civil , toda vez que el nexo causal entre la acción y los daños ha de ser objeto de prueba del actor, y una vez acreditado el mismo, es el demandado quien ha de probar que en modo alguno le es imputable por negligencia.

En consecuencia con lo expuesto, para determinar la procedencia de estimar el recurso de apelación será preciso que la actora, conforme al art. 217 de la L.E.C ., acredite el nexo causal entre la acción del demandado y los daños producidos en la propiedad del actor y en el supuesto de autos se ha acreditado que la carga cayó del camión contrario mientras este se hallaba en marcha circulando como ya se ha expuesto,cumpliendo la apelante con la obligación probatoria que le incumbe, siendo en su caso de cargo de las demandadas probar la concurrencia de cualesquiera circunstancias que les exoneran de culpa, lo que no ha acontecido.

Sentado lo anterior debe expresarse, al respecto de la falta de legitimación pasiva que se opuso por la apelada en primera instancia, que el hecho de autos no puede considerarse ajeno a la circulación, partiendo de que conforme al R.D. 1507/2008 de 12 de septiembre, art. 2, a los efectos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y de la cobertura del seguro obligatorio regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común, no entendiéndose como tales los derivados de la celebración de pruebas deportivas con vehículos a motor en circuitos especialmente destinados al efecto o habilitados para dichas pruebas, sin perjuicio de la obligación de suscripción del seguro especial previsto en la disposición adicional segunda; los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello y los desplazamientos de vehículos a motor por vías o terrenos en los que no sea de aplicación la legislación señalada en el artículo 1, tales como los recintos de puertos o aeropuertos. Además establece el precepto que tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes y el hecho del que estas actuaciones traen causa ocurrió cuando el móvil del actor circulaba por la autopista A-7 detrás del asegurado en la apelada, constituyendo claramente un hecho derivado de la circulación, del que resulta la responsabilidad de la empresa demandada, en tanto que propietaria del móvil ocasionante de los daños y de la aseguradora, que según resulta del documento obrante al folio 12 de las actuaciones rechazó la reclamación extrajudicial efectuada por no constar la culpabilidad del conductor del vehículo que aseguraban.

En consecuencia deben los demandados abonar solidariamente a la actora la suma objeto de reclamación, resultando de los documentos obrantes a los folios 7 al 10 que la reparación por los daños causados ascendió a tal suma, no habiendo quedado desvirtuada tal prueba por ninguna otra.

TERCERO.-La cantidad estimada en ésta resolución devengará para la aseguradora apelante el interés del art. 20 de la L.C.S ., atendiendo al contenido del citado precepto y no concurriendo una causa justificada o que no le fuere imputable, para la falta de satisfacción de la indemnización o pago del importe mínimo.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 de la L.E.C . las costas de la primera instancia deben imponerse a las demandadas al ser la demanda objeto de estimación.

No procede expresa imposición de las costas ocasionadas en el recurso de apelación al ser el mismo estimado y dado el contenido del art. 398.2 de la L.E.C .

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Manuel contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mollet del Vallès , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, estimando la demanda y condenando solidariamente a los demandados a abonar al actor la suma de 1.175,07 euros, con más los intereses legales que para la aseguradora serán los del art. 20 de la L.C.S .. Las costas de la primera instancia deben imponerse a las demandadas, no procediendo expresa imposición de las costas de ésta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.