Sentencia Civil Nº 138/20...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 138/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 106/2014 de 15 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 138/2014

Núm. Cendoj: 12040370032014100142


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 106 de 2014

Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón

Juicio Ordinario número 888 de 2013

SENTENCIA NÚM. 138 de 2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a quince de abril de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día quince de enero de dos mil catorce por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 888 de 2013.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Jenaro , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Juan Borrell Espinosa y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Carlos Reig Monleón, y como apelado, Don Serafin , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Jesús Rivera Huidobro y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Francisco De Santiago Gallardo.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que DESESTIMANDO LA DEMANDApresentada por el procurador D.Juan Borrel Espinosa, en nombre y representación de D. Jenaro DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa D. Serafin de las pretensiones contra el ejercitadas.

Con expresa condena en costas procesales a la parte actora.-'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Jenaro , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de marzo de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 27 de marzo de 2014 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 7 de abril de 2014, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

SE ACEPTANlos de la resolución recurrida en cuanto no resulten contrarios a los siguientes:

PRIMERO.-D. Jenaro interpuso demanda frente a D. Serafin , ejercitando la acción de responsabilidad extracontractual en reclamación de la cantidad de 59.706,82 €.

Alega como fundamento de esta reclamación que debió de haberse hecho constar por el demandado en su condición de Registrador de la Propiedad, cuando procedió a inscribir la escritura de compraventa de fecha 22 de octubre de 2003, la certificación de cargas y el saldo de las cargas hipotecarias a fecha 29 de julio de 2003. Y también considera que el Sr. Registrador omitió la diligencia debida cuando en el mes de septiembre de 2005, inscribió dos cesiones del crédito hipotecario que gravaban el mismo inmueble, sin haberlo notificado al propietario.

La Sentencia dictada en primera instancia ha desestimado esta pretensión, al no haber apreciado ninguna actuación negligente por parte del demandado. En primer lugar porque la inscripción 7ª de la finca litigiosa es de una compraventa y si bien se acompaña a la misma una certificación de las cargas hipotecarias, dice que está basada en un documento privado que se acompaña a esa escritura de compraventa y que como tal no tiene acceso al registro, negando que el documento privado protocolizado equivalga a una escritura pública por lo que su contenido queda fuera de la función calificadora del registrador, regulada en el artículo 18 de la LH . Por otra parte consta que en la escritura de cesión del crédito hipotecario a favor del actor se requirió al notario para que notificase su contenido al titular registral de la finca y a la deudora hipotecante, de forma que dicha inscripción se practicó correctamente, además la cesionaria hizo constar en dicha escritura que respondía de la existencia y legitimación del crédito.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de la parte demandante. Alega en cuanto a la omisión de la situación real del crédito hipotecario al ser adquirido el inmueble gravado por el actual titular registral, que la certificación de la Agencia Tributaria aunque se basa en documentos de naturaleza privada es un documento público que debe tener acceso al registro, bien mediante nota marginal o bien en su propio asiento de inscripción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 de la LH .

En segundo lugar y en cuanto a las notificaciones de las cesiones a quienes no eran titulares registrales del inmueble gravado, critica en primer lugar que no se haya hecho mención a las dos cesiones de los créditos hipotecarios que se efectuaron con anterioridad a la que tuvo lugar a favor del demandante, en las que no se hizo constar la notificación al propietario del inmueble, por lo que con fundamento en el contenido del artículo 18 de la LH el registrador debió de haber rechazado dichas inscripciones, calificando los registradores bajo su responsabilidad, por lo que debió de haberse apercibido de esa omisión negándose a practicar la inscripción registral.

SEGUNDO.-Son por tanto dos las actuaciones que se consideran negligentes y que fundamentan la demanda, por lo que debemos proceder a su examen separado al referirse a dos cuestiones diferentes que afectan a las inscripciones realizadas respecto de una misma finca registral, que es la nº 31.638.

Podemos situar el origen de la problemática suscitada en el hecho de que por una parte se ha trasmitido la titularidad de ese inmueble y por otra ha habido varias cesiones de los créditos hipotecarios que gravaban dicha finca a personas distintas.

Esta finca que se describe como un local comercial situado en planta baja recayente a la calle Cronista Revest de Castellón, pertenecía en un principio a D. Ezequiel y a Dª Rosa , y pesaba sobre la misma una primera hipoteca a favor de la mercantil Neubauten S.L., cuyo representante legal era D. Valeriano , en garantía de un principal de 7.485.499 pesetas, habiendo constituido una segunda hipoteca, por escritura de fecha 10 de noviembre de 1994, a favor de D. Valeriano , por un importe de 3.333.333 pesetas (20.033,73 €).

En cuanto a la titularidad del local el mismo fue trasmitido por escritura pública de compraventa otorgada en fecha 19 de septiembre de 2003 a D. Geronimo , como consecuencia de un procedimiento de ejecución administrativo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por deudas de Dª Rosa . A dicha escritura se adjuntaba una certificación de la Agencia Tributaria, en la que se hacía constar la existencia de las dos hipotecas antes mencionadas, pero en cuanto a la primera a favor de la mercantil Neubauten S.L., se indicaba que no quedaba pendiente el adeudo de cantidad alguna. Y respecto de la segunda a favor de D. Valeriano se señalaba que de acuerdo al escrito presentado por el acreedor el saldo en aquel momento era de 3.813,67 € de principal, más los intereses de demora que se decía que ascendían aproximadamente a la cantidad de 1.502 €, habiéndose inscrito en el Registro de la Propiedad la compraventa, como inscripción 7ª, pero no así dicha certificación que indicaba lo adeudado por las cargas hipotecarias.

En relación a estas últimas, como decimos, fueron objeto de varias trasmisiones, la primera consta inscrita en el Registro de la Propiedad con posterioridad a la inscripción de la compraventa, en fecha 1 de septiembre de 2004, correspondiéndose con la cesión de ambos créditos hipotecarios a favor de D. Teodulfo , lo que consta en las inscripciones 8ª y 9ª de la mencionada finca. En fecha 19 de septiembre de 2005 se producen las inscripciones 10ª y 11ª, en las que se ceden por el adquirente de nuevo los dos créditos hipotecarios a favor de la mercantil Gesman CV SL. Y por último constan inscritas en fecha 9 de mayo de 2006, inscripciones 12ª y 13ª, las cesiones de los dos créditos hipotecarios que se realizaron a favor del aquí demandante, D. Jenaro .

Por este y en relación a la segunda hipoteca, se planteó demanda de ejecución hipotecaria por un importe de principal de 20.033,73 €, dando lugar al procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 221/2007, ante el Juzgado de primera instancia nº 6 de Castellón, en el que formuló oposición la representación del titular del inmueble D. Geronimo , alegando que de acuerdo a la certificación de la Agencia Tributaria, en relación a la primera hipoteca nada se debía y respecto de la segunda que era la que se estaba ejecutando, la deuda se limitaba a la cantidad de 3.813,67 € de principal, más los intereses de demora que se decía que ascendían aproximadamente a la cantidad de 1.502 €. Dicha oposición fue estimada en la resolución dictada en el indicado procedimiento en fecha 20 de junio de 2012, donde se fijo que la ejecución debía continuarse por las indicadas cantidades.

Cabe mencionar igualmente que el local comercial donde se ubica la finca registral nº 31.638 consta, de acuerdo a la inscripción 6ª, arrendado a la mercantil Gesman CV SL, y en la inscripción 14ª, aparece la cesión de dicho arrendamiento a favor del aquí actor D. Jenaro en fecha 9 de mayo de 2006, de forma que el arrendatario era al mismo tiempo el titular de los dos créditos hipotecarios.

A partir de estos antecedentes que hemos entendido necesarios debemos abordar la responsabilidad que se exige al Registrador de la Propiedad. Como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de diciembre de 2009 (ROJ: STS 8187/2009 ), Sentencia: 769/2009 , 'El artículo 296 LH establece la responsabilidad civil de los registradores de la Propiedad de los daños y perjuicios que ocasionen por la falta de inscripción de los títulos, por error o inexactitud cometido en los asientos, por falta de cancelación o cancelación indebida y por error u omisión en las certificaciones. El artículo 300 I LH dispone con carácter general que «el que por error, malicia o negligencia del Registrador perdiere un derecho real o la acción para reclamarlo podrá exigir, desde luego, del mismo Registrador el importe de lo que hubiere perdido.»

La jurisprudencia interpreta estos preceptos con arreglo al principio de resarcimiento universal del daño causado mediante culpa o negligencia, cuya aplicación debe hacerse al amparo del artículo 1902 CC examinando si concurren los presupuestos de un daño o un interés protegido por el Derecho, de culpa o negligencia del agente, y de un nexo de causalidad entre la conducta de éste y el daño producido que permita su imputación ( SSTS, entre otras, de 18 de mayo de 2006, RC n.º 3099/1999 , STS 15 mar. 2006, RC n.º 2797/1999 ).'

En el mismo sentido la Sentencia de la misma Sala de fecha 23 enero de 2008 establece 'los requisitos requeridos para exigir responsabilidad civil del Registrador frente a los titulares de los bienes y derechos protegidos por el Registro, artículo 300 LH , y coinciden con los recogidos en el artículo 1902 CC : a) Que exista acción u omisión culposa o negligente, a lo que se añade la simple actuación errónea siempre que sea imputable directamente al Registrador y no venga determinada por circunstancias ajenas a su propia actuación, cuya vigilancia no le competa por razón de su profesión; b) Daño o perjuicio para un tercero, concretado legalmente en la pérdida de un derecho real o de la acción para su reclamación; y c) Relación de causalidad entre los anteriores elementos, de modo que el daño o perjuicio experimentado venga causalmente determinado por aquélla actuación del Registrador. Por tanto es función propia del Registrador proteger el derecho inscrito, evitando que el titular registral pueda resultar perjudicado por error o inexactitud cometidos en inscripciones, cancelaciones, anotaciones preventivas o notas marginales, o por la cancelación de alguna inscripción, anotación preventiva o nota marginal, sin el título y los requisitos que exigidos legalmente, y su desatención determina la obligación de responder de todos los daños y perjuicios que ocasione ( STS 21 de marzo de 2006 )'.

En el caso enjuiciado, tal y como hemos expresado con anterioridad, se imputan al registrador dos actuaciones que se califican de negligentes, siendo la primera el hecho de no haber hecho constar la situación de los créditos hipotecarios al haber procedido a realizar la inscripción 7ª, donde consta la trasmisión del inmueble a favor del actual titular del inmueble, siendo nuestro criterio acorde con el de la Sentencia de primer grado.

En ese momento los créditos hipotecarios ya constaban inscritos y la escritura que tuvo acceso al Registro de la Propiedad era de compraventa, como resultado de un procedimiento de ejecución administrativo seguido ante la Agencia Tributaria y en el que por adjudicación directa se transmitió la titularidad del inmueble, pero al igual que sucedía con esa adquisición se requería de una escritura de compraventa para su inscripción registral y también para la modificación de las cargas hipotecarias, que no podían alterarse con una simple certificación de la Agencia Tributaria basada en la manifestación del acreedor hipotecario, sin que el mismo haya comparecido siquiera ante el notario autorizante.

El artículo 2 de la Ley Hipotecaria se refiere a los actos que deben inscribirse en los registros, citando en primer lugar los títulos traslativos o declarativos del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos, y el artículo 3 de la misma ley , dispone que 'Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico exigido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos.'

De esta forma no todo documento tiene acceso al Registro de la Propiedad, ni siquiera todo documento público, y lo que se está pretendiendo es que con una certificación de la Agencia Tributaria basada en una manifestación del acreedor hipotecario, y en relación a la primera hipoteca que se debió dejar sin efecto, cancelarse la misma, ya que si nada se debía en cuanto a esta hipoteca no tenía sentido ninguna otra inscripción y reducirse el importe adeudado por la otra, lo que no deja de ser una modificación de un derecho real, cuyo acceso al Registro de la Propiedad debe realizarse en la forma indicada, pudiendo haber incurrido el registrador en otro supuesto en responsabilidad, según antes hemos expuesto al citar la sentencias que en parte hemos transcrito.

Lo que hizo por el contrario el registrador al calificar el documento que le fue presentado al realizar la inscripción 7ª, que recordamos de nuevo que tenía por único objeto la compraventa otorgada en la escritura pública, fue hacer constar previa calificación registral de ese documento y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria , que las cargas eran distintas, tal y como consta al folio 94 del procedimiento.

Pero es que además esto ya había sido advertido por el notario a los otorgantes de la mencionada escritura, ya que estos hicieron constar en cuanto a las cargas que serían 'Las que resultan de certificación de cargas unida al expediente, de la que protocolizo fotocopia fiel y exacta', por lo que a continuación se hizo añadió ' Advertencia: No obstante lo anterior, yo, el Notario, advierto a los otorgantes que la situación registral existente con anterioridad a la presentación de esta escrituras en el Registro de la Propiedad prevalecerá sobre las manifestaciones de la parte vendedora, antes expresadas'.

Se estaba haciendo expresa advertencia a las partes, en cuanto aquí interesa, que mientras no modificaran en otra forma la situación de las cargas existentes prevalecerían las que constan en el Registro de la Propiedad, por lo que en ninguna omisión incurrió el registrador al proceder a inscribir de esa escritura lo único a lo que estaba obligado, la compraventa del inmueble.

Rechazamos por tanto este primer motivo del recurso, y en cuanto al segundo, ya adelantamos, que va a correr la misma suerte desestimatoria.

Lo que se imputa en este caso al registrador de la propiedad es la falta de notificación al titular registral de las diferentes cesiones de los créditos hipotecarios, que según antes hemos mencionado han tenido lugar.

No tiene en cuenta la parte que cualquier omisión que pudiera haber habido en las dos primeras cesiones de esos créditos en cuanto a la notificación al titular del inmueble quedó subsanada desde el momento que la última, que es donde se transmiten esos créditos al aquí demandante, sí que fue notificada al titular del inmueble, quien pudo apercibirse al menos en ese momento de que quien cedía el crédito no era quien figuraba como titular del mismo, por lo que con una simple consulta al Registro de la Propiedad, podía conocer cuales habían sido las cesiones que se habían llevado a cabo, máxime cuando el nuevo adquirente era también el arrendatario del local.

Pero es que además, como señala la Juez de instancia, en la escritura de cesión del crédito hipotecario de la mercantil Gesman CV SL a favor del aquí demandante, se hizo constar expresamente en el pacto II, que 'La cedente responde de la existencia y legitimación del crédito...,'por lo que es a esa parte a la que en todo caso puede el demandante exigir responsabilidad si el crédito cuando se transmitió ya no lo era por el importe que se le indicó.

Procede por todo ello y en consecuencia desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

TERCERO.-En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .

Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Jenaro , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Castellón en fecha quince de enero de dos mil catorce, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 888 de 2013, CONFIRMAMOSla resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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