Sentencia Civil Nº 14/200...ro de 2008

Última revisión
09/01/2008

Sentencia Civil Nº 14/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 610/2007 de 09 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 14/2008

Núm. Cendoj: 11012370052008100012


Encabezamiento

S E N T E N C I A N º 14/2008

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DON RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de San Fernando

Juicio Verbal n º 859/2.006

Rollo Apelación Civil n º 610/2.007

Año 2.007

En la ciudad de Cádiz, a día 9 de Enero de 2.008.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del

Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Verbal, en el que figura como parte apelante DOÑA

Mariana , representada por el Procurador Don José Eduardo Sánchez romero y defendida por el Letrado

Doña Cristina Cebada Romero, y como parte apelada DON Sonia , representada por el Procurador Doña

Teresa Conde mata y defendida por el Letrado Doña Araceli Gómez Paredes, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de San Fernando, en el Juicio Verbal de referencia al margen, se dictó sentencia de fecha 18 de Mayo de 2.007 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña rosa Jaén Mena, en nombre y representación de D. Rafael y Dña. Mariana sobre acción para la efectividad del derecho inscrito sobre la finca registral nª NUM000 sita en el término de San Fernando, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda. Se imponen las costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DOÑA Mariana se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 17 de Diciembre de 2.007, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en la vista oral del mismo a tenor del escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.

Delimitado el objeto del recurso, hemos de tener en cuenta que el artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil reconduce al Juicio Verbal (sumario, especial y privilegiado, en el que se excluyen los efectos de la cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 de dicho texto legal) los procesos ordenados a la protección posesoria de los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad (antiguo procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria , ahora convertido en norma de remisión, en relación con los artículos 137 y 138 del Reglamento Hipotecario ), que pretendan la efectividad de esos derechos (principio de legitimación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria ) frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o perturbación, y la incorporación de este procedimiento a la Ley de Enjuiciamiento Civil responde al doble objetivo de unificar en un mismo juicio ordinario la gama de procedimientos sumarios y especiales que se incluyen en el artículo 250 , y de llevar el procedimiento relativo a la protección de la presunción posesoria derivada de la titularidad registral a la ley procesal común afirmando así el ámbito general del derecho procesal civil.

La naturaleza sumaria del procedimiento se ve avalada por el hecho de que concurran en él las tres características básicas que definen la sumariedad, toda vez que: a) hay una limitación de los medios de ataque en la medida en que solo puede ser utilizado por los titulares del derecho real inscrito perturbado; b) hay una limitación de los medios de defensa, y así las causas de oposición están limitadas en el artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y c) hay limitación de los efectos de la sentencia, porque ésta no produce los propios de la cosa juzgada, conforme establece el artículo 447.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En dicho procedimiento se permite al oponente o contradictor mediante la presentación de la oportuna demanda invocar derechos posesorios a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular del derecho real inscrito pero sin que la resolución que en el mismo recaiga produzca efectos de cosa juzgada material, y en los supuestos, como es el caso, que se invoque la existencia de una relación jurídica con el titular o anteriores titulares registrales bastará con examinar o determinar si existe la apariencia de alguna relación que legitime el uso y la posesión del contradictor sin que sea preciso una prueba plena de su existencia ni una declaración concluyente respecto de los derechos controvertidos, lo que escapa del ámbito limitado de este proceso. De este modo probada la existencia de un título apto para justificar la posesión del contradictor a no ser que conste de modo palmario su pérdida de eficacia o extinción habrá de ampararse la detentación del demandado dejando para la vía judicial correspondiente el estudio o examen pleno de la validez, extinción o resolución del vínculo jurídico discutido. así no es precisa una prueba acabada y completa del título ni pronunciarse sobre su validez. En resumen, este procedimiento tiene como finalidad que, el titular inscrito del dominio de un inmueble o derecho real que implique posesión, pueda conseguirla con fundamento en el principio de legitimación registral, cuya consecuencia procesal lógica es facilitar a aquél un procedimiento rápido y con causas de oposición tasadas, estando dominada su naturaleza procesal por los principios del proceso de ejecución, mas no de una manera absoluta, pues cabe la oposición de una breve fase cognitoria, que no está destinada a discutir el derecho material inscrito ni a declarar derechos, lo que queda reservado al juicio declarativo correspondiente sin perjuicio que el titular registral, promovente y demandado en contradicción, acuda al juicio ordinario que corresponda para resolver la cuestión de fondo que pueda discutirse sobre la titularidad misma.

Sentado cuanto antecede y como cuestión previa, dado que la apelante manifiesta en el escrito de interposicion del recurso la contradicción existente en las causas de oposición alegadas por el contradictor consistentes en una relación jurídica contractual con el anterior propietario y la prescripción adquisitiva o usurpación de la finca cuyo desalojo se pretende, siendo así que una de ellas rechaza la propiedad de la actora mientras que en la segunda se reconoce la misma, ha de tenerse en cuenta que la causa de oposición alegada en virtud del artículo 44.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito") permite la alegación alternativa o subsidiaria, de ambas causas de oposición, tal y como se encuentra redactado el precepto legal transcrito, por lo que no existe ninguna contradicción.

Mediante la valoracion global y con junta de la prueba practicada en la primera instancia ha quedado suficientemente acredita la adquisición del terreno por el abuelo de la actora en el año 1.965 así como el acuerdo que llevó a cabo con el testigo Don Sonia, padre del demandado, para que edificase dos viviendas en dicho terreno cediendo al mismo como contraprestación una de dichas viviendas, en concreto la litigiosa, en la que residió en compañía de su hijo desde la construcción de la misma y a quien se la transmitió una vez que el mismo contrajo matrimonio, por lo que hemos de entender acreditado la existencia de un título de posesión suficiente que hará ineficaz la protección posesoria instada a través del presente procedimiento con las limitaciones y alcances señalados al principio de la presente resolucion. Efectivamente, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical o el interrogatorio de las partes, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar esas pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia, de suerte que únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando, por parte del recurrente, se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el «iter» inductivo del juzgador de instancia, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas siendo plenamente soberano para dar más crédito a unos testimonios frente a otros, de tal manera que el que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba y no guarda relación con el principio de igualdad.

Pero es que, a mayor abundamiento de lo anterior y habiendo procedido la Sala al visionado del CD en el que se documenta informáticamente el acta de Juicio Verbal, la declaración del anterior testigo se ve avalada no solo por la declaración testifical de la testigo Silvia, vecina de los demandados y que manifiesta que ella conocía que fue el abuelo de la actora quien compró el terreno así como el acuerdo a que llegó con el demandado y que todos los vecinos lo sabían, sino por las documentales que consta en las actuaciones y que evidencian que fue el padre del actor quien contrató los suministros de agua en el año 1.965 (folio 65) y eléctrico (folio 1.989), y a quien el Ayuntamiento de San Fernando reclama el correspondiente canon por la reserva del dominio público radio eléctrico (folio 71) o le notifica las cuestiones relativas al PGOU (folio 72), todo lo cual denotan actos inequívocos de posesión a título de dueño basados en el título anteriormente reseñado, por lo que, sin entrar en el tema de la posible usucapión, la cual habría de ser resuelta en el mismo sentido que lo hace la Juez "a quo", procede la desestimación del recurso de apelacion interpuesto por la representación de DOÑA Mariana y la íntegra confirmación de la sentencia apelada cuya acertada fundamentación jurídica y valoracion probatoria la Sala asume dándolas por reproducidas.

SEGUNDO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Mariana y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas del recurso.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Mariana contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2.007 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de San Fernando en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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