Última revisión
01/02/2018
Sentencia CIVIL Nº 14/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 751/2015 de 12 de Enero de 2018
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Tiempo de lectura: 56 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 14/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100027
Núm. Ecli: ES:TS:2018:66
Núm. Roj: STS 66:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/01/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 751/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/12/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: ACS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 751/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 12 de enero de 2018.
Esta sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y los recursos de casación respecto de la sentencia 371/2014 de 23 de diciembre, dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 398/2002 del Juzgado Mixto núm. 3 de Roquetas de Mar, sobre acción social de responsabilidad
Los recursos fueron interpuestos por D. Fausto representado por la procuradora D.ª Marta Gilabert Martín y bajo la dirección letrada de D.ª Fátima Jiménez Puertas; y D. Mateo representado por el procurador D. Evencio Conde de Gregorio y bajo la dirección letrada de D. David Agustín Ortiz.
Es parte recurrida la mercantil Florencio Agustín e Hijos S.A., representada por la procuradora D.ª María del Carmen Ortiz Cornago y bajo la dirección letrada de D. Enrique Navarro Gall.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.
Antecedentes
«[...] por la que estimando íntegramente la demanda interpuesta, declare que los demandados han incurrido en responsabilidad frente a la Sociedad 'Florencio Agustín e Hijos, SA' por la operación inmobiliaria y transmisión efectuada por los mismos como administradores de la referida mercantil en cuanto a las fincas que se transmiten en la escritura pública de 21 de diciembre de 1.988, número 5.997 del protocolo del Notario de Barcelona Sr. Cabadés O'Callaghan, a favor de la mercantil Hotel Golf Descubrimiento S.A:, al haber sido realizada la misma en beneficio de los administradores y en correlativo perjuicio patrimonial de la sociedad, y en consecuencia, condene a los demandados a que abonen solidariamente a la compañía actora la cantidad de diez mil seiscientos veintiún millones doscientas veinticinco mil sesenta pesetas (10.621.225.060 PTS), equivalentes a sesenta y tres millones ochocientos treinta y cuatro mil ochocientos cuarenta y siete euros (63.834.847'00 €), más los intereses legales que prescribe la vigente LECiv, y más los daños y perjuicios que se cuantificarán en ejecución de sentencia, tomando como base los causados a la indicada sociedad en la operación referenciada, al dejar de disponer de la solvencia que tales fincas y activos le proporcionaban, con expresa imposición de las costas procesales causadas a los demandados, y con cuanto más proceda y corresponda en derecho».
La procuradora D.ª María Dolores Fuentes Mullor, en representación de D. Mateo , contestó a la demanda solicitando la absolución de su representado, con expresa imposición de las costas a la actora.
Por providencia de 26 de marzo de 2004 se acordó tener por contestada la demanda por D. Mateo y D. Fausto y declarar en rebeldía procesal a D.ª María Consuelo y D.ª Leocadia .
«FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia de 15 de julio de 2013 dictada por la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Roquetas de Mar en autos de Juicio Ordinario 398/2002 del que deriva la presente alzada,
» 1.- Revocamos la expresada resolución, que dejamos sin efecto.
» 2.- En su sustitución, estimamos parcialmente la demanda presentada en su día por Dª Olga García Gandía, en nombre y representación de Florencio Agustín e Hijos S.A.
» 3.- En consecuencia, condenamos a D. Mateo y D. Fausto (y a sus esposas a los efectos del art. 144 RH ) al pago de la actora en la cantidad de 10.621.225.060 pesetas (63.834.847 €), más intereses legales desde la presentación de la demanda.
» 4.- Absolvemos a Dª María Consuelo de las pretensiones formuladas en su contra.
» 5.- Sin imposición de costas en primera instancia.
» 6.- Sin imposición de costas en esta instancia.
» Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
» Devuélvase la totalidad del depósito constituido al recurrente, visto el apartado 8 de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre».
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Primero.- Al amparo del art. 469.1.4º LEC , por cuanto la sentencia incurre en una valoración probatoria arbitraria, vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución ».
«Segundo.- Al amparo del art. 469.1.2º LEC , por cuanto la sentencia infringe los artículos 216 y 218 LEC , al incurrir en incongruencia en sus fundamentos de derecho 21 y 22».
«Tercero.- Al amparo del art. 469.1.2º LEC , por cuanto la sentencia infringe los artículos 216 y 218 de la LEC , al incurrir en incongruencia de su fundamento de derecho 31».
«Cuarto.- Al amparo del art. 469.1.4º LEC , por cuanto la sentencia incurre en una valoración probatoria arbitraria, vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución ».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Infracción de los artículos 79 y 80 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 , en relación con el art. 2.3 del Código Civil y del art. 9.3 de la Constitución Española , la Disposición Derogatoria de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 y la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto Legislativo que aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital de 2010».
«Segundo.- Infracción del artículo 80 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 , en relación con el art. 2.3 del Código Civil .
«Tercero.- Infracción del art. 7 del Código Civil en relación con el art. 80 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 ».
Y, la procuradora D.ª María Dolores Fuentes Mullor, en representación de D. Mateo , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Primero.- Al amparo del art. 469.1.2º LEC , por cuanto la sentencia infringe los artículos 216 y 218.1 LEC , al incurrir en incongruencia en su fundamento de derecho 37».
«Segundo.- Al amparo del art. 469.1.4º LEC , por cuanto la sentencia incurre, en el fundamento de derecho 37, en una valoración probatoria arbitraria, ilógica y absurda, vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución ».
«Tercero.- Al amparo del art. 469.1.2º LEC , por cuanto la sentencia infringe los artículos 216 y 218 de la LEC , al incurrir en incongruencia en sus fundamentos de derecho 21 y 22».
«Cuarto.- Al amparo del art. 469.1.4º LEC , por cuanto la sentencia incurre, en los fundamentos de derecho 21 y 22, en una valoración probatoria arbitraria, ilógica y absurda, vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución ».
«Quinto.- Al amparo del art. 469.1.4º LEC , por cuanto la sentencia incurre, en el fundamento de derecho 20, en una valoración probatoria arbitraria, ilógica y absurda, vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución ».
«Sexta.- Al amparo del art. 469.1.4º LEC , por cuanto la sentencia incurre, en el fundamento de derecho 32, en una valoración probatoria arbitraria, ilógica y absurda, vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución ».
«Séptimo.- Al amparo del art. 469.1.4º LEC , por cuanto la sentencia incurre, en una valoración probatoria arbitraria, ilógica y absurda, vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución ».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Infracción del art. 949 del Código de Comercio y del art. 1969 del Código Civil ».
«Segundo.- Infracción del artículo 79 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 , en relación con la Disposición Derogatoria de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, la Disposición Final Tercera de la Ley de Sociedades de Capital y del art. 2.3 del Código Civil ».
«Tercero.- Infracción del art. 80 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 , en relación con el art. 133.4 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 ».
«Cuarto.- Infracción del art. 7 del Código Civil , en relación con el art. 79 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 , arts. 133 y 134 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 , y art. 236 de la Ley de Sociedades de Capital , en cuanto a la identidad de los socios que acuerdan el ejercicio de la acción social».
«Quinto.- Infracción del art. 79 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 , arts. 127 , 133 y 134 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 , y arts. 225 y 226 de la Ley de Sociedades de Capital , en cuanto al requisito del acto ilícito».
«Sexto.- Infracción del art. 79 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 , arts. 127 , 133 y 134 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 , y arts. 225 y 236 de la Ley de Sociedades de Capital , en cuanto al requisito del daño».
«Séptimo.- Infracción de los arts. 79 y 80 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 , arts. 133 , 134 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 , y arts. 238 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital , en cuanto a los requisitos de acto ilícito y daño a la sociedad».
«Octavo.- Infracción del art. 79 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 , en relación con el art. 107 de la misma norma , así como el art. 213.2 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 , y el art. 273.2 de la Ley de Sociedades de Capital , en cuanto al requisito del daño a la sociedad».
Fundamentos
«La entidad actora es una mercantil constituida en escritura pública de 27 de diciembre de 1983, inscrita en el Registro Mercantil de Almería al Folio 73 del Tomo 93 general, 59 de la Sección 3' del Libro de Sociedades, hoja n° 1435, cuyo objeto social lo constituye
» En ejercicio de dicho objeto, por escritura pública de fecha 11 de febrero de 1985, la sociedad compró a la mercantil Playa Serena, S.A. ciento once parcelas en el término municipal de Roquetas de Mar, incluidas en el sector número 37 del Plan Parcial de Playa Serena (fases 3' y 4a del Plan Parcial).
» Con fecha 19 de noviembre de 1988, los consejeros de FAHSA, cuyo Consejo de Administración lo componían los socios de la misma -como Presidente, D. Pascual , como Secretario, D. Mateo , y como Vocal, D. Fausto , siendo los dos últimos hijos del primero- autorizados todos de forma indistinta para ejercitar por sí todas y cada una de las facultades atribuidas al Consejo de Administración por escritura pública de fecha 29 de febrero de 1988, firmaron un documento privado en el que aparecían como compradores iniciales D. Avelino y D. Fructuoso , y pactaban que la sociedad mercantil FAHSA, representada en dicho acto por sus socios integrantes del total capital social de la misma y de su Consejo de Administración (los tres anteriormente citados), vendían la 38 y 4a fase del Plan Parcial Playa Serena 200 Has, a los dos mencionados, que aceptaban y compraban pro indiviso. El precio convenido venía determinado en 38.153 ptas. el metro cuadrado construido edificable, por lo que, en función de los doscientos ochenta y ocho mil trescientos diez m2 construidos previstos en el Plan Parcial para la Fase 3ª y 4ª resulta la cifra de once mil millones de pesetas, indicando que el precio definitivo será el resultado de aplicar a los metros cuadrados construidos edificables obtenidos en función de Convenio Urbanístico con el Ayuntamiento de Roquetas de Mar o del resultado de la reclamación contencioso administrativa a que se hace mención en el exponente 2° la repercusión a razón de 38.153 ptas. por metro cuadrado construido edificable que se obtenga, como techo neto a la venta. La forma de pago del precio se establecía en la Estipulación Tercera, donde se preveía el pago de: A) 200 millones de pesetas a cuenta del precio mediante transferencia el siguiente 21 de noviembre a la cuenta corriente indicada del BBVA, oficina de Roquetas de Mar, B) 800 millones de pesetas, el día 20 de diciembre siguiente, plazo previsto para el otorgamiento de escritura, C) 1.000 millones de pesetas que se obliga la parte compradora a pagar a la sociedad vendedora a cuenta del precio en el momento que presente documentación suficiente que justifique el haber obtenido la calificación urbanística que permita el desarrollo inmobiliario sobre las Fases 3ª y 4ª objeto de la compra-venta, D) 1.000 millones de pesetas a los doce meses de la firma de los documentos públicos referidos en el contrato en el supuesto que se cumplan las condiciones del apartado C, y si no se hubieran obtenido en ese plazo las condiciones referidas, los 1.000 millones de los apartados C y D se harán efectivos en el momento de obtenida la calificación urbanística a que se refieren dichos apartados y con un plazo máximo de 24 meses a contar desde el 20 de diciembre de 1988, si se agota el plazo indicado la parte compradora podrá optar por la resolución del contrato, exigiendo la devolución de las cantidades entregadas o bien la continuidad del mismo, fijándose por su parte nuevas fecha de prórroga y espera, E) 4.000 millones pagaderos en tres anualidades sin intereses de aplazamiento sucesivas a partir del cumplimiento del apartado D que serán por terceras partes, F) los 4.000 millones previstos, en función de la estipulación Segunda y Tercera, como resto del precio, se pagarán mediante tres anualidades sucesivas y constantes con el incrementos de los intereses por aplazamiento al índice del mercado de Madrid más dos puntos y revisable en cada anualidad, las cuales vendrán indicadas mediante el sistema financiero francés, entendiéndose como fecha del inicio del aplazamiento el último pago reflejado en el apartado E anterior. Por su parte, en la Estipulación Octava se establecía que las escrituras públicas que se otorguen podrían efectuarse a favor de personas físicas o jurídicas que los compradores designen. Y en la Estipulación Novena, se indicaba que en el momento de elevar a público el contrato, los compradores darían derecho de participación en la presente compra y futuro desarrollo inmobiliario a D. Fausto y D. Mateo en un diez por ciento a cada uno con sus derechos y obligaciones inherentes a esta compraventa, instrumentando en su momento los documentos públicos o privados suficientes a criterio de las partes (documento n° 2 de la demanda).
»Mediante escritura pública de 16 de septiembre de 1986, los miembros del Consejo de Administración de FAHSA, D. Mateo y D. Fausto , junto con D. Simón , constituyeron la mercantil 'Hotel Golf Descubrimiento, S.A.' (HGDSA), domiciliada en la misma sede y oficinas de FAHSA (Oficina de Información, Avda. Principal, s/n, Urbanización Playa Serena, Roquetas de Mar), a la que dotaron fundacionalmente con un capital social de 90.000 pesetas, representado por nueve acciones al portador de 10.000 pesetas nominales cada una de ellas, totalmente desembolsadas y que suscribieron por terceras partes iguales los expresados socios fundadores, (doc. n° 5 de la demanda) siendo vendidas sus acciones por el Sr. Simón a D. Pascual en fecha 30 de noviembre de 1988 por su nominal de 30.000 pesetas, no habiendo sido negada dicha circunstancia por los demandados. Dicha mercantil cambió su denominación social a 'Europea de Servicios Urbanísticos de Roquetas, S.A. (ESURSA), trasladando su sede social a la calle Consell de Cent, número 106-108, 5°-2 de Barcelona (doc. n° 5 de la demanda).»
La sentencia de la Audiencia Provincial asumió ese relato fáctico y describió el resto de los hechos relevantes de un modo prácticamente idéntico a como lo había hecho la sentencia de primera instancia. La sentencia de segunda instancia explica cómo durante el mes de diciembre de 1988 se llevaron a cabo las siguientes actuaciones, protocolizadas ante el mismo notario de Barcelona, de las que se reseñan solo las relevantes a efectos de este recurso:
1. Se constituyó la sociedad Jardín Park Europea S.A., con un capital social de mil millones de pesetas, en la que D. Mateo y D. Fausto participaron con un 10% cada uno de ellos, mediante escritura pública de 21 de diciembre de 1988.
2. D. Mateo , D. Fausto y D. Pascual , como únicos socios de Hotel Golf Descubrimiento S.A., celebraron una junta universal el 1 de diciembre de 1988 en la que acordaron aumentar el capital social desde noventa mil pesetas hasta mil millones de pesetas, que se elevó a público en escritura de 21 de diciembre.
3. Mediante acuerdo adoptado en la junta universal de Hotel Golf Descubrimiento S.A. el 20 de diciembre de 1988, apoderaron al contable de la sociedad para que comprara los terrenos de Playa Serena que eran propiedad de Florencio Agustín e Hijos S.A. (en lo sucesivo, FAHSA), lo que se elevó a público en escritura de 21 de diciembre.
4. D. Mateo , D. Fausto y D. Pascual , como únicos accionistas de Hotel Golf Descubrimiento S.A., cedieron a Jardín Park Europea S.A. todos sus derechos de suscripción sobre la totalidad de la ampliación de capital de Hotel Golf Descubrimiento S.A. por un precio de 6.807.135.000 pesetas, mediante escritura pública de 21 de diciembre de 1988.
5. Mediante escritura pública de 21 de diciembre de 1988 se protocolizó el acuerdo de junta de socios de Hotel Golf Descubrimiento S.A. en la que D. Mateo , D. Fausto y D. Pascual decidieron no ejercitar su derecho de adquisición preferente, y en ese mismo acto, Jardín Park Europea S.A. suscribió la totalidad de las acciones que representaba el aumento de capital.
6. Finalmente, mediante escritura pública de 21 de diciembre de 1988, FAHSA (cuyos únicos socios y administradores eran D. Mateo , D. Fausto y D. Pascual ), vendió a Hotel Golf Descubrimiento S.A. las 111 parcelas de su propiedad, por un precio de 892.800.000 pesetas, con retención de 290.883.581 pesetas para pago de hipoteca.
En la junta general de socios de FAHSA celebrada el 14 de noviembre de 1996, se acordó el cese, como administrador social, de D. Mateo , cese que fue inscrito en el Registro Mercantil el 3 de enero de 1997. El consejo de administración quedó integrado por su madre, Dª María Consuelo , su hermano, D. Fausto , por el hijo de éste, D. Santos , y su yerno, D. Horacio . Este último cesó poco después de su nombramiento.
FAHSA fue declarada en estado de suspensión de pagos en el expediente 292/1997 del Juzgado de 1.ª Instancia núm. 2 de Roquetas de Mar.
El 8 de marzo de 1999, D. Fausto y D.ª María Consuelo (viuda y heredera de D. Pascual , que había fallecido en 1997) vendieron a Dimbar Europea S.L. acciones de FAHSA, de modo que esta quedó finalmente como titular de acciones que representaban el 60,18% del capital social. Dimbar Europea S,L. pagó por las acciones de FAHSA la cantidad de setenta y cinco millones de pesetas.
El 6 de noviembre de 2000, D María Consuelo , D. Fausto y D. Santos cesaron como administradores de FAHSA y fueron nombrados administradores la sociedad Dimbar Europea S.L., D. Fulgencio y D. Paulino . A estos dos últimos se les transmitió una acción para que pudieran acceder al consejo de administración de FAHSA por cooptación.
En la junta general de socios de FAHSA celebrada el 6 de septiembre de 2001, a la que asistió Dimbar Europea S.L. cuyas acciones representaban el 60,18% del capital social, se acordó ejercitar la acción social de responsabilidad contra los anteriores administradores sociales.
El 1 de octubre de 2002 FAHSA interpuso la demanda en que se ejercitaba esa acción y que ha dado lugar a este litigio. En ella solicitó que se declarase que D. Mateo y D. Fausto y D.ª María Consuelo , como viuda y heredera de D. Pascual , habían incurrido en responsabilidad frente a la sociedad FAHSA «por la operación inmobiliaria y transmisión efectuada por los mismos como administradores de la referida mercantil en cuanto a las fincas que se transmiten en la escritura pública de 21 de diciembre de 1.988 [...] al haber sido realizada la misma en beneficio de los administradores y en correlativo perjuicio patrimonial de la sociedad, y en consecuencia, condene a los demandados a que abonen solidariamente a la compañía actora la cantidad de diez mil seiscientos veintiún millones doscientas veinticinco mil sesenta pesetas (10.621.225.060 PTS), equivalentes a sesenta y tres millones ochocientos treinta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y siete euros (63.834.847'00 €), más los intereses legales que prescribe la vigente LECiv, y más los daños y perjuicios que se cuantificarán en ejecución de sentencia, tomando como base los causados a la indicada sociedad en la operación referenciada, al dejar de disponer de la solvencia que tales fincas y activos le proporcionaban [...]».
«Si bien la situación de la mercantil FARSA tras la operación denunciada por la Sociedad es la que se refleja en los documentos aportados por las partes, y, que en la medida de lo posible ha quedado descrita en los fundamentos anteriores, esta operación se realizó a través de un mecanismo legal en que los accionistas -si bien, también administradores- realizaron una distribución de beneficios a través de la venta de derechos de suscripción preferente sobre la ampliación del capital de la sociedad compradora de los terrenos, no constatándose que las consecuencias para la sociedad hubieran sido distintas o más favorables para el supuesto de que la venta se hubiera realizado directamente por la mercantil FAHSA; y que dicha operación se acordó por todos los socios -como únicos accionistas y además administradores de la mercantil-, tratándose de una operación plasmada en los correspondientes documentos públicos, inscritos en el Registro Mercantil a disposición de su consulta por cualquier interesado. No es hasta catorce años después cuando la mercantil demandante ejercita la acción social, previamente haber sido adquirida su parte de acciones once años después de las operaciones, pudiendo tener conocimiento de la situación patrimonial de la mercantil y de las consecuencias de dicha operación previamente a la adquisición de las acciones, por lo que carece de razón de ser que se adquiera la parte de la sociedad, en las condiciones económicas en que ya se encontraba y por las que ahora se reclama, y posteriormente se ejercite la acción social de responsabilidad. Por ello no puede acogerse la acción ejercitada por la actora, dado que los demandados ninguna actuación han realizado, en su condición de administradores, que pueda calificarse de ilegítima e ilícita, ya que si bien es cierto que han obtenido beneficios en la operación, estos no han sido determinados con precisión, y, en todo caso, los tres mil millones a que alude en el hecho quinto de la demanda como diferencia entre el precio que alega 'confesado' y el que resulta del contrato privado, tampoco ha quedado acreditado con la prueba practicada. La actuación de los administradores no se puede calificar de acto irregular por parte de los mismos, sino consecuencia de acuerdos sociales, es decir, expresiones de voluntad colectiva, que ellos, en el ejercicio de sus funciones de gestión, se han limitado a ejecutar, habiendo soportado ellos mismos las consecuencias originadas en la mercantil mientras estuvieron en posesión de sus acciones, -incluso el demandado D. Mateo , aún sigue ostentando su participación-.
» Es por dichas consideraciones por lo que procede la desestimación de la demanda interpuesta con todos los pronunciamientos inherentes a la misma».
La Audiencia Provincial desestimó la impugnación formulada por D. Mateo , pues declaró que hasta que Dimbar Europea S.L. no se hizo con la mayoría del capital social no se pudo ejercitar la acción social, y estimó en parte el recurso de apelación de FAHSA, por lo que revocó la sentencia de primera instancia y estimó parcialmente la demanda. Condenó a D. Mateo y a D. Fausto a pagar a la sociedad demandante 63.834.847 euros, con sus intereses, absolvió a D.ª María Consuelo y no impuso las costas de ninguna de las instancias.
Para justificar la condena, la Audiencia declara que «el precio de venta, documentado en un contrato previo por 11,000,000,000 pesetas, y confesado en unos de estos actos mediante aumento de capital y precio de la disposición de derechos de adquisición preferente por cerca de 7,000,000,000 pesetas, queda esfumado para la actora, que recibe a cambio sólo 892,800,000 pesetas, cantidad insignificante, más aún, si, además, debe de pechar con el levantamiento de la carga hipotecaria por importe de 290,883,581 pesetas».
Recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Fausto
«Al amparo del art. 469.1.4º LEC , por cuanto la sentencia incurre en una valoración probatoria arbitraria, vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución ».
«Al amparo del art. 469.1.2º LEC , por cuanto la sentencia infringe los artículos 216 y 218 LEC , al incurrir en incongruencia en sus fundamentos de derecho 21 y 22».
El hoy recurrente, en su contestación a la demanda, alega que «el mayor enriquecimiento de los accionistas que eluden legalmente el IRPF no representa un perjuicio para la sociedad».
«Al amparo del art. 469.1.2º LEC , por cuanto la sentencia infringe los artículos 216 y 218 de la LEC , al incurrir en incongruencia de su fundamento de derecho 31».
«Al amparo del art. 469.1.4º LEC , por cuanto la sentencia incurre en una valoración probatoria arbitraria, vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución ».
Y también constituiría una valoración arbitraria de la prueba considerar que D. Mateo realizó un acto de verdadera gestión al presentar en el Registro la escritura de ampliación de capital después de haber sido cesado, cuando ese asiento «fue declarado nulo y sin efecto, sin que ello demuestre en modo alguno que tras su cese continuó realizando actos de gestión de la mercantil».
El primer argumento se limita a manifestar la discrepancia del recurrente sobre una aseveración de la sentencia sobre cuál fue el motivo de una venta de acciones, pero sin justificar por qué constituye una valoración probatoria arbitraria.
Recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Mateo
«Al amparo del art. 469.1.2º LEC , por cuanto la sentencia infringe los artículos 216 y 218.1 LEC , al incurrir en incongruencia en su fundamento de derecho 37».
«Al amparo del art. 469.1.4º LEC , por cuanto la sentencia incurre, en el fundamento de derecho 37, en una valoración probatoria arbitraria, ilógica y absurda, vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución ».
Pero no puede revocarse el pronunciamiento desestimatorio de la excepción de prescripción porque en estos motivos no se cuestiona la verdadera razón en la que la Audiencia Provincial basó su decisión, que no es otra que la imposibilidad de ejercicio de la acción social hasta que Dimbar Europea S.L. se hizo con la mayoría del capital social.
«Al amparo del art. 469.1.2º LEC , por cuanto la sentencia infringe los artículos 216 y 218 de la LEC , al incurrir en incongruencia en sus fundamentos de derecho 21 y 22».
«Al amparo del art. 469.1.4º LEC , por cuanto la sentencia incurre, en los fundamentos de derecho 21 y 22, en una valoración probatoria arbitraria, ilógica y absurda, vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución ».
«Al amparo del art. 469.1.4º LEC , por cuanto la sentencia incurre, en el fundamento de derecho 20, en una valoración probatoria arbitraria, ilógica y absurda, vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución ».
El segundo argumento consistiría en que la sentencia afirmó que los demandados impugnaron el acuerdo alcanzado con los acreedores en el expediente de suspensión de pagos, cuando dicha impugnación fue realizada por dos sociedades mercantiles.
«Al amparo del art. 469.1.4º LEC , por cuanto la sentencia incurre, en el fundamento de derecho 32, en una valoración probatoria arbitraria, ilógica y absurda, vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución ».
«Al amparo del art. 469.1.4º LEC , por cuanto la sentencia incurre, en una valoración probatoria arbitraria, ilógica y absurda, vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución ».
Si el acuerdo adoptado por la junta de socios en que se acordaba el ejercicio de la acción social fue o no correctamente adoptado, a la vista del contenido de otro acuerdo adoptado en la misma junta, es una cuestión de valoración jurídica de los acuerdos adoptados en una junta de socios, que están documentados en el acta, no de fijación de hechos con base en la valoración de pruebas, por lo que el argumento de la Audiencia Provincial que considera correctamente adoptado el acuerdo no es una valoración probatoria que pueda ser calificada como arbitraria, ilógica o absurda en el recurso extraordinario por infracción procesal.
Recurso de casación de D. Mateo
«Infracción del art. 949 del Código de Comercio y del art. 1969 del Código Civil ».
Es jurisprudencia unánime y pacífica ( sentencia 732/2013, de 19 de noviembre , y las en ella citadas), relativa a la situación legal anterior a la ley 31/2014, de 3 de diciembre, que introdujo el art. 241.bis en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , la que aplica el régimen de prescripción previsto en el art. 949 del Código de Comercio a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas «en su actividad orgánica». Dicho artículo 949 del Código de Comercio comporta una especialidad respecto al
Este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero o que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo. Tal es el caso del ejercicio de la acción social por parte de la sociedad, pues en el caso del ejercicio de la acción por parte de la sociedad, esta ha tenido conocimiento del momento en que se ha producido el cese del administrador, sin necesidad de que conste inscrito en el Registro Mercantil.
La tesis de la Audiencia Provincial de que solo comenzaba a correr el plazo de prescripción de la acción cuando los administradores contra los que se dirigió la acción, que habían sido los únicos accionistas, dejaron de ostentar la mayoría del capital social y entró en el accionariado un nuevo socio mayoritario, porque solo en ese momento fue posible ejercitar la acción social, es incorrecta.
De aceptar la tesis contraria, la acción de exigencia de responsabilidad contra el administrador cesado en su cargo podría pervivir indefinidamente mientras no cesaran el resto de administradores susceptibles de ser demandados.
Recurso de casación de D. Fausto
«Infracción de los artículos 79 y 80 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 , en relación con el art. 2.3 del Código Civil y del art. 9.3 de la Constitución Española , la Disposición Derogatoria de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 y la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto Legislativo que aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital de 2010».
El juez ha de atender fundamentalmente a las disposiciones de Derecho transitorio que se contengan en una ley y, de no existir, a las normas que con carácter general regulan las cuestiones de Derecho transitorio, esto es, de los efectos de la sucesión de normas en el tiempo, fundamentalmente el art. 2.3 y las disposiciones transitorias del Código Civil . Si una determinada ley no contiene ninguna norma específica sobre Derecho transitorio, el juez ha de negarle efecto retroactivo en virtud de lo dispuesto en el art. 2.3 del Código Civil .
Solo si el régimen de Derecho transitorio previsto en una ley otorga a esta un cierto efecto retroactivo, el juez habrá de tomar en consideración lo previsto en el art. 9.3 de la Constitución y en la doctrina del Tribunal Constitucional que lo desarrolla, a efectos de realizar una interpretación de esa norma de Derecho transitorio que sea conforme con la Constitución. Si la regulación sobre Derecho transitorio contenido en una ley es incompatible con el art. 9.3 de la Constitución y no es posible realizar una interpretación conforme a esta, debe plantear la cuestión al Tribunal Constitucional.
En el caso del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, este no contiene ningún régimen específico de Derecho transitorio y se limita a indicar su fecha de entrada en vigor. La
Pero no es ese el caso de la regulación de la responsabilidad del administrador social en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989. Como la propia sentencia de la Audiencia Provincial recoge, este texto refundido sirvió para trasponer al Derecho interno las Directivas comunitarias vigentes en materia de sociedades mercantiles, lo que supuso una modificación sustancial en el régimen de la responsabilidad del administrador social. Mientras que en el régimen de la redacción original de la ley de 1951, el administrador social respondía frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores del daño causado por malicia, abuso de facultades o negligencia grave ( art. 79), en la reforma de dicho precepto llevada a cabo por la
Por tanto, no puede otorgarse a la regulación legal de la responsabilidad del administrador contenida en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 el carácter de normas interpretativas o aclaratorias del régimen de responsabilidad contenido en la ley de 1951.
Las sociedades mercantiles son entidades con ánimo de lucro en las que sus socios buscan la obtención de un lucro personal, que pueden obtener porque los beneficios obtenidos por la sociedad den lugar al reparto de dividendos, o porque, de no repartirse esos dividendos, el valor de su participación en el capital social aumente proporcionalmente y obtengan la plusvalía correspondiente si deciden enajenar sus acciones o sus participaciones.
No es admisible que se presente como un daño al patrimonio social que los beneficios obtenidos por la sociedad se hayan hecho llegar a todos sus socios, ni que cuando cambia la composición del accionariado, los nuevos accionistas, que han adquirido su participación en el capital social por un precio acorde al valor que tenía el patrimonio social una vez que esos beneficios habían sido repartidos a los socios, acuerden que la sociedad ejercite una acción social en la que se reclame, como reparación del daño a la sociedad, que se reintegren a esta los beneficios obtenidos por los socios, catorce años antes en el caso de este litigio.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
