Sentencia CIVIL Nº 14/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 14/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 206/2018 de 14 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 14/2019

Núm. Cendoj: 12040370032019100322

Núm. Ecli: ES:APCS:2019:374

Núm. Roj: SAP CS 374/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 206 de 2018
Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón
Juicio Ordinario número 881 de 2017
SENTENCIA NÚM. 14 de 2019
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE-EMILIO VIVES REUS
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
En la Ciudad de Castellón, a catorce de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día once de diciembre de dos mil diecisiete por la Sra. Juez de refuerzo del Juzgado de 1ª Instancia número
6 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 881 de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Bankinter, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Ana
Maravillas Campos Pérez-Manglano y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Luis Font Barona, y como
apelado, Don Urbano , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Maria de las Mercedes González Rodríguez
y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Roberto Canelles Pérez.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Rodríguez, en representación de D. Urbano , contra BANKINTER, S.A 1.- Se declara la nulidad parcial de la cláusula quinta de imposición de todos los gastos y tributos a cargo del prestatario de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 12 de julio de 2000, letras b),d) y g), eliminándose dichas estipulaciones del contrato que subsistirá su vigencia con el resto de las cláusulas.

2.- Se condena a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración.

3.- Se condena a BANKINTER, S.A a abonar a la parte actora la cuantía de NOVECIENTOS NOVENTA EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS ( 990,36 euros),por los gastos de notaría, Registro de la Propiedad y gestoría abonados, con la aplicación del interés legal desde el momento de su pago hasta la sentencia, y desde la sentencia los intereses legales del artículo 576 LEC hasta su completo pago.

4.- Se imponen las costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandada.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Bankinter, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia declare la nulidad de la resolución de instancia de acogerse el primer motivo del mismo o, en su defecto, revoque la misma en todos sus pronunciamientos declarativos y de condena, con desestimación íntegra de la demanda; y, en cualquier caso, con imposición de las costas causadas en ambas instancias a la parte apelada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de marzo de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 3 de diciembre de 2018 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 17 de enero de 2019, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en cuanto resulten contrarios a los siguientes:
PRIMERO.- D. Urbano formuló demanda frente a Bankinter SA ejercitando de forma acumulada la acción de nulidad de condición general de la contratación y de reclamación de cantidad, pidiendo la nulidad de la cláusula que impone la totalidad de gastos y de tributos a la parte prestataria, solicitando con carácter principal la condena de la demandada a la cantidad de 1.827,06 €, como devolución de los gastos abonados por el demandante de notario, registro, gestoría e impuesto de actos jurídicos documentados más intereses legales, y de forma alternativa interesó la condena de la demandada a abonarle la cantidad de 990,96 €, excluido el impuesto de actos jurídicos documentados.

La demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado su desestimación, alegando con carácter previo la excepción de falta de jurisdicción y de competencia objetiva para conocer de la cuestión que afecta al impuesto y al obligado tributario, oponiendo igualmente la excepción de prescripción de la acción de reclamación de cantidad.

En el acto de la Audiencia Previa la parte demandante desistió de la petición que interesaba de forma principal solicitando la estimación de la realizada con carácter alternativo.

La Sentencia dictada ha estimado en su integridad la demanda y ha declarado la nulidad parcial de la cláusula quinta del contrato de imposición de todos los gastos y tributos a la parte prestataria, eliminando dicha estipulación del contrato que subsistirá con el resto de cláusulas, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 990,36 € por los gastos de notaría, registro y de gestoría, más intereses e imponiendo el pago de las costas de la instancia a la parte demandada.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de Bankinter SA. Alega en el mismo y en primer lugar que es improcedente la declaración de nulidad de la cláusula de asunción de gastos de formalización del préstamo con garantía hipotecaria, desde la perspectiva de los artículos 80, 82 y 89 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, considerando que la cláusula de gastos era clara y comprensible cumpliendo con los requisitos del control de incorporación, a lo que añade el tiempo transcurrido desde su formalización sin haber efectuado reclamación alguna, y que la cláusula no es contraria a la buena fe ni causa desequilibrio en las prestaciones, para lo que afirma que debe examinarse en relación con el resto de clausulado de esa escritura.

Considera además,en el segundo de los motivos que alega,que es improcedente la nulidad de la cláusula controvertida, en relación a la asunción por la demandada de los gastos notariales y registrales, tildando de improcedente la condena al pago de la totalidad de los mismos, entendiendo también que el obligado al pago del tributo es el prestatario y que tampoco pueden imponerse a la entidad bancaria los gastos de gestoría.

Finalmente manifiesta que es improcedente la imposición de costas a la demandada, al no haberse acogido en su integridad la pretensión de condena, concurriendo en todo caso serías dudas de hecho o de derecho, sin que además quede afectado ese pronunciamiento porque haya desistido el demandante en el acto de la Audiencia Previa de la pretensión ejercitada con carácter principal.



SEGUNDO.- Comenzando por el examen del primero de los motivos del recurso que se han alegado, se opone que ha sido improcedente la declaración de nulidad de la cláusula, al amparo de lo establecido en los artículos 80, 82 y 89 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

La Juez de instancia ha considerado que no se ha acreditado que haya habido una negociación individual del contrato, incumbiendo la prueba a la entidad bancaria, y aunque estima que se ha acreditado el control de incorporación debe analizarse si ha habido un desequilibrio importante en las prestaciones de las partes, aunque las cláusulas se ajusten a la normativa sobre transparencia de créditos hipotecarios, para concluir en definitiva que la cláusula es nula por abusiva.

La cláusula quinta de la escritura otorgada por las partes el día 12 de julio de 2000 impone la totalidad de gastos e impuestos derivados de su otorgamiento a la parte prestataria, siendo el criterio de esta Sala, que hemos establecido con anterioridad,pudiendo citar entre otras muchas nuestra Sentencia 132 de 19 de abril de 2018 o la núm. 420 de 9 de noviembre de 2018, el de que en estos supuestos la cláusula es nula por abusiva.

Hemos tenido en cuenta para ello que ha sido impuesta por el profesional prestamista al consumidor prestatario, al no haber probado el primero que fuera objeto de negociación individualizada. Citamos los arts.

82.2 TRLCU y 3.2 'in fine' de la Directiva 93/13/CEE, recordando el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, en cuanto analiza las consecuencias de una cláusula similar en el ámbito de una acción colectiva planteada por una asociación de consumidores.

Así hemos entendido que ' La citada STS llama la atención sobre la generalidad y extensión de la cláusula, que pretende atribuir al consumidor todos los costes derivados de la contratación, llegando a suplir y en ocasiones a contravenir las normas legales que contienen concretas previsiones al respecto. Recuerda, en este sentido, el contenido de los arts. 89.3, 89.3.3º letras a) y c), 89.3.4ª y 89.3.5º, que declaran abusivas las cláusulas que impongan al consumidor gastos que correspondan al empresario, tributos en los que el sujeto pasivo es el profesional, bienes o servicios complementarios o accesorios no solicitados, o gastos de tramitación que correspondan al empresario.

Y con base en dicho carácter general e indiscriminado declara la abusividad de la cláusula.

La misma Sala Civil del Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias sobre la cuestión el día 15 de marzo de 2018 Números 147 y 148; Roj: STS 848/2018 - ECLI:ES:TS:2018:848 y Roj: STS 849/2018 - ECLI:ES:TS:2018:849 .

Ambas resoluciones citan precedentes de declaración de abusividad de cláusulas de imposición al consumidor de gastos generados por la constitución de hipoteca, de los impuestos derivados de la transmisión o, general, de toda clase de gastos e impuestos derivados o relacionados con la operación ( SSTS núm. 550/2000, de 1 de junio , núm. 842/2011, de 25 de noviembre y la ya citada núm. 705 de 23 de diciembre de 2015 ).

Partiendo de que la falta de negociación individualizada da lugar al carácter abusivo de la cláusula que carga sobre el consumidor gastos e impuestos que, conforme a las disposiciones legales aplicables en ausencia de pacto, se distribuyen entre las partes según el tipo de actuación y sobre esta base de la abusividad de la atribución indiscriminada y sin matices del pago de todos los gastos e impuestos al consumidor (en este caso, el prestatario), concluye que han de ser los tribunales quienes concreten cómo se distribuyen en cada caso los gastos e impuestos de la operación. Precisa, en relación con los impuestos, que 'a quien corresponde primigeniamente la interpretación de las normas de carácter tributario o fiscal, conforme a los arts. 9.4 y 58 LOPJ y 1 , 2 y 12 LJCA , en relación con el art. 37 LEC , es a la jurisdicción contencioso-administrativa' y precisa que el conocimiento de las controversias entre particulares acerca del cumplimiento de obligaciones dimanantes de relaciones contractuales corresponde, en principio, al orden jurisdiccional civil, conforme al art. 9.1 LOPJ , pero cuando la controversia versa sobre la existencia o contenido de la obligación tributaria o sobre la determinación del sujeto que resulta obligado en virtud de la misma, su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso- administrativa ( sentencias 707/2006, de 29 de junio ; 1150/2007, de 7 de noviembre ; 343/2011, de 25 de mayo y 328/2016, de 18 de mayo )'.

De esta forma en el presente supuesto, aplicando estas consideraciones entendemos que ninguna duda concurre en cuanto a la abusividad de la cláusula general de imposición de gastos, apreciando que causa un desequilibrio en las prestaciones de las partes en contra de las exigencias de la buena fe, sin que pueda entenderse desvirtuada esa apreciación en base a la apreciación conjunta de la totalidad de las cláusulas del contrato, sin que se concrete que otra u otras cláusulas justifiquen que se impongan la totalidad de gastos e impuestos a una sola de las partes, y sin que además exista normativa alguna que así lo exija.

Tampoco puede entenderse un argumento bastante en este sentido el tiempo transcurrido desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya efectuada reclamación alguna anterior a la derivada del presente procedimiento, lo que ha obedecido como es manifiesto al desarrollo de la jurisprudencia nacional y comunitaria referida a las cláusulas abusivas y no a un comportamiento del demandante que pueda calificarse como contrario a los requisitos de la buena fe, tratándose además de una nulidad radical frente a la que no cabe oponer la caducidad de la acción ejercitada.

Debemos por tanto entrar a decidir sobre lo que se plantea a continuación en el siguiente motivo del recurso, que es en el que incide sobre las consecuencias de la declaración de abusividad de la cláusula general de imposición de gastos, donde consideramos que no deben consistir en que, una vez expulsada del contrato la cláusula abusiva, revierta completamente la situación creada por la misma y que deba resolverse, en sentido contrario, que habrá de ser el profesional prestamista quien deba pechar con la totalidad de gastos e impuestos que pretendía imponer al consumidor.

Nuestra opinión,que hemos expuesto en resoluciones anteriores entre la que se encuentra la antes citada, es que, una vez que el contrato queda sin la cláusula cuestionada, la consecuencia ha de ser que el tribunal verifique en cada caso, atendiendo a las circunstancias y a la disciplina legal aplicable, qué impuestos y gastos han de ir a cargo de cada una de las partes y, en su caso, en qué proporción.

Así lo hemos mantenido en nuestro Auto núm.178, de 23 de junio, y en la Sentencia 132, de 19 de abril de 2018, ya citada, y este es el criterio de las dos citadas Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018, por lo que debemos analizar cada una de las partidas cuyo reintegro se solicita por la demandante y verificar si desde la perspectiva de la legalidad vigente fue correcto o, por el contrario, debió cada uno de sus importes ser afrontado, en todo o en parte por el profesional prestamista, si bien debemos aclarar que no habiendo sido objeto de condena el reintegro de la cantidad abonada por el demandante por el impuesto de actos jurídicos documentados, no procede, como hace el apelante, entrar ahora en el examen de quien es el obligado a su pago, resultado innecesarias e improcedentes las alegaciones que en esta cuestión se realizan en el recurso de apelación.

En cuanto a los gastos notariales se han impuesto en su totalidad a la prestataria y con arreglo al criterio de esta Sala procede que cada parte abone la mitad de los referidos gastos, de forma que habiéndose acreditado con los documentos que se han acompañado a la demanda que ascendieron a la cantidad total de 507,03 €, debe reducirse el importe que debe abonar la demandada a 253,52 €.

Así lo hemos entendido en las resoluciones anteriores de esta Sala debiendo recordar lo establecido en la ya citada Sentencia núm. 132/2018, en la que hemos argumentado para llegar a esa conclusión que ' El art. 63 del Reglamento Notarial aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944 dispone que 'la retribución de los Notarios estará a cargo de quienes requieran sus servicios y se regulará por Arancel notarial'. El Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, dispone en la norma Sexta de su Anexo II (Normas generales de aplicación): 'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente'.

Sobre esta cuestión, mantenemos el criterio plasmado en el Auto de este tribunal núm. 178 de 23 de junio de 2017 . Como decíamos en esta resolución, de conformidad con buena parte de la llamada jurisprudencia menor ( SAP Pontevedra, Secc. 1ª, de 28 de marzo de 2017 , SAP Coruña de 2 y 8 de noviembre de 2017 ), creemos que el otorgamiento del documento que genera el devengo a favor del Notario de los correspondientes derechos y suplidos interesa a ambas partes, ya que el prestamista se ve protegido en caso de incumplimiento por el prestatario pero éste también cuando sea la entidad de crédito la que incumpla, destacando además las exigencias de legalidad e imparcialidad que dicha escritura aporta de acuerdo con el artículo 147 del Reglamento Notarial . Planteándose en el caso de los préstamos con garantía hipotecaria qué parte ha activado el otorgamiento del instrumento público, ha de tenerse en cuenta que, incluso tratándose de la escritura en que se plasma únicamente el préstamo, no simultáneamente éste y la compra de la vivienda, es muy frecuente que la operación bancaria esté estrechamente ligada a la compra del inmueble, cuyo precio financia la entidad prestamista. Y cuando no se infiere esta relación de la escritura y en los casos en que la misma no existe, debe entenderse queambas partes han interesado la intervención del fedatario público, pues sin la misma no puede tener acceso al Registro de la Propiedad la garantía real de hipoteca y sin ésta es notorio que es extremadamente difícil que el banco conceda el préstamo.

La consecuencia es que ambas partes, prestamista y prestatario, están interesadas en el otorgamiento de la escritura pública por lo que, no habiendo motivos para atribuir a uno de ellos mayor proporción, concluimos que dichos gastos han de ser afrontados por ambas partes. En este sentido, la STS de 15 de marzo de 2018 llama la atención acerca de que esta es la solución que, respecto de los gastos notariales y registrales, apunta la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de abril de 2016 (BOE 27 abril 2016): 'Sin perjuicio, en cuanto a los gastos de constitución, al constituir el préstamo hipotecario una realidad inescindible en que están interesadas tanto el consumidor -en el préstamo-, como el profesional -en la hipoteca-, de la posibilidad de pactar la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral' (Fto.

Dcho. 5, pfo cuarto).

Carece de virtualidad el alegato acerca de que la información del notario beneficia sobre todo al prestatario. Este reconocimiento por la parte de que el cliente se encuentra, ya no en inferioridad de condiciones frente al banco, sino también expuesto a los excesos de la entidad, que prevendría el fedatario público con su asesoramiento benéfico para el cliente, según alega el banco, no abona la pretensión del recurrente. La función de seguridad jurídica preventiva que el Notario desarrolla es en favor de ambas partes, pues es de suponer que también el banco tiene interés en que la contratación sea transparente y equilibrada. Dice en este sentido la STS de 28 de noviembre de 2007 ROJ: STS 7948/2007 - ECLI:ES:TS:2007:7948 que el Notario es 'profesional cualificado en el ámbito jurídico y habilitado por el Estado para la realización privada de funciones públicas de garantía, investido de las notas de independencia e imparcialidad en su actuación de fedatario, de quien es razonable esperar una actividad eficiente acorde con las funciones de seguridad jurídica preventiva que le competen'.

Se estima en este punto el recurso de apelación interpuesto en el sentido de establecer en 253,52 € la cantidad que por este concepto debe reintegrar la entidad bancaria.

En cuanto a los gastos de Registro de la Propiedad, también se imputan a la prestataria en la cláusula controvertida, habiendo aportado con la demanda una factura por importe total de 168,55 €, siendo nuestro criterio favorable a que sea el prestamista quien asuma los mismos, para lo que de nuevo recordamos lo que hemos ya expuesto en la Sentencia de esta Sala 132/2018 al referirnos a que ' La disposición que regula esta materia es el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad. La Norma Octava de su Anexo II dispone en su apartado 1 que 'Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado'. En cuanto pueda ser de interés al caso, recordamos que con arreglo a estos apartados del art. 6 LH , La inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente por el que lo transmita (b) y por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir (c).

La interpretación de estas normas muestra que la inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria tiene lugar a favor del prestamista (Anexo II. Octava.1 del R. D. citado), que es el titular del derecho de crédito garantizado por el derecho real, de suerte que en caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte del prestatario puede ejecutar la garantía. Por otra parte, es también el banco quien tiene interés en asegurar el derecho que se inscribe ( art. 6.c LH ), pues la falta de inscripción no es que dificulte o impida la ejecución de la garantía, es que al ser constitutiva del derecho la inscripción registral, si falta no llega a nacer la hipoteca ( arts. 1875 CC , 145 LH ).

Por lo tanto, desde ambas perspectivas es la entidad prestamista la principal la favorecida por la inscripción y la interesada en que se lleve a cabo, por lo que es quien debe hacer frente a los gastos de inscripción en el Registro.

Nada decimos de los de cancelación, por la simple razón de que, al no haberse amortizado el préstamo, no se llega a plantear la misma, ni a producirse los gastos correspondientes.

Este criterio favorable a que el prestamista asuma los gastos registrales, por constituirse a su favor la garantía y ser la parte interesada, es el que mantuvo esta Secc. 3ªAP Castellón en el repetido Auto núm. 178 de 23 de junio de 2017 y coincide con la contenida en Sentencias de diversas Audiencias Provinciales (entre otras, SAP Pontevedra de 28 de marzo de 2017 ; SAP Ávila de 2 de noviembre de 2017 ; SAP Baleares, Secc. 5ª, de 9 de noviembre de 2017 ; SAP Coruña, Secc 4ª, de 18 de octubre , 2 y 15 de noviembre de 2017 y 15 de enero de 2018 )'.

Se desestima en este extremo el recurso apelación.

La siguiente partida que se menciona es la de los gastos de gestión que se cuantifican en la cantidad de 314,78 €, importe que se corresponde con el de la factura de la gestoría acompañada a la demanda. Debemos hacer mención igualmente a lo que hemos establecido en esta cuestión en la Sentencia tantas veces reiterada de esta Sala núm. 132/2018, al señalar que ' No considera este tribunal que solo al prestatario interese la tramitación de la inscripción registral (para lo que antes debe retirarse de la Notaría la copia de la escritura y pagarse el correspondiente impuesto). Tampoco que se trate de una relación marginal a la relación con el banco prestamista, en la que solo intervendrían prestatario y gestor.

Una vez recibido el capital del préstamo es claro que el prestatario debe actuar lealmente y de buena fe, propiciando la inscripción registral constitutiva de la garantía. Pero no es menos obvio que el prestamista tiene el mayor interés objetivo en la inscripción, pues sin ella habrá prestado una cantidad de dinero que suele ser elevada y no será titular de la garantía hipotecaria que le movió a conceder aquél. Beneficia la pronta y eficaz tramitación a las dos partes y no solo al cliente prestatario'.

'Resulta de lo dicho que los trámites realizados a cabo por la entidad gestora, designada por el banco y apoderada por prestamista y prestatarios, beneficiaron y se llevaron a cabo en interés de ambas partes, que han de asumir el coste correspondiente por partes iguales'.

Y siendo así que la demandante pagó por esa gestión la cantidad de 314,78 €, procede reducir su importe al de 157,39 €, estimando en consecuencia en este punto también el recurso de apelación.

Procede por ello estimar el motivo del recurso en el sentido de que la estimación de la demanda parcial y de fijar la cantidad que debe abonar la parte demandada en 579,46 €, que incluye la de 253,52 € de gastos de notaría, 168,55 € de registro y la de 157,39 € de gestoría.

En cuanto a lo que se plantea en el último de los motivos del recurso, donde se solicita que se deje sin efecto la imposición de costas de la instancia a la parte demandada, se estima toda vez que según hemos indicado la estimación de la demanda es parcial, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 394-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se realiza expresa imposición,sin que sea necesario para ello entrar en el examen del resto de argumentos que se exponen para ello en el recurso, que por ello se estima en parte en los términos expuestos.



TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada, tampoco se realiza expresa imposición al estimar en parte el recurso de apelación y a tenor de lo establecido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Bankinter, S.A., contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón en fecha once de diciembre de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 881 de 2017, REVOCAMOS la resolución recurrida en el sentido de que la estimación de la demanda es parcial, de establecer la cantidad objeto de condena en la suma de 579,46 €, más los intereses legales desde que se han abonado cada uno de los pagos y hasta la fecha de la Sentencia de instancia aplicando desde ese momento los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de no realizar expresa imposición de costas de la instancia.

Se mantienen el resto de pronunciamientos de la resolución dictada.

No se efectúa expresa imposición de costas de la alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Contra esta Sentencia puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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