Sentencia CIVIL Nº 14/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 14/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 265/2019 de 17 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 14/2020

Núm. Cendoj: 02003370012020100002

Núm. Ecli: ES:APAB:2020:2

Núm. Roj: SAP AB 2/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
ALBACETE
Apelación Civil nº 265 /2019
Juzgado de 1ª Instancia 1 de Albacete. Procedimiento Ordinario 374/15.
APELANTE: Jose Augusto
Procurador: Rafael Romero Tendero
APELADO: SERVIFINCAS 2010
Procurador: Gerardo Gómez Ibáñez
S E N T E N C I A NUM. 14/20 1
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a diecisiete de enero de dos mil veinte.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio de Procedimiento Ordinario nº
374/15, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete y promovidos por D. Jose Augusto
contra SERVIFINCAS 2010; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que,
contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2015 por el Magistrado-Juez de Primera Instancia
de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 16 de
enero de 2020.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Que desestimando la demanda rectora de las presentes actuaciones absuelvo a Servifincas S.L. de la pretensión de abonar al actor cantidad alguna en concepto de honorarios profesionales. Todo ello condenando al demandante al abono de las costas procesales. MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquella. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículos 456.2 y 458 L.E.C.). Conforme a la D.A.

Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente con número 0032/0000/17/0374/15, de la entidad SANTANDER, indicando, en el campo 'concepto', la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio, la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil- Apelación'.En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones, la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA. Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. ' 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante D. Jose Augusto , representado por medio del Procurador D. Rafael Romero Tendero, bajo la dirección del Letrado D. Jose Augusto , mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la demandada SERVIFINCAS 2010, representada por el Procurador D.

Gerardo Gómez Ibáñez, bajo la dirección del Letrado D. Juan Ángel Soriano Moreno se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.

Fundamentos

Primero.-Por la representación de Jose Augusto se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete en fecha dieciocho de Diciembre de dos mil quince que desestimando la demanda rectora de las presentes actuaciones absolvió a Servifincas S.L de la pretensión de abonar al actor cantidad alguna en concepto de honorarios profesionales condenando al demandante Jose Augusto al abono de las costas procesales solicitando el referido recurrente Jose Augusto la revocación de la referida resolución y que se dicte otra modificando el pronunciamiento en cuanto a las costas de la demanda principal en el sentido de no imponerlas al actor Jose Augusto .

Segundo.-Alega en esencia la representación de Jose Augusto como motivos de su recurso que el recurso se plantea exclusivamente frente a la condena en costas sin que ello signifique en modo alguno conformidad con el contenido de la sentencia, pero carece de sentido reclamar por una cuantía económica que a esta fecha hubiera sido imposible de obtener aún con una sentencia favorable, dado que la sociedad demandada se extinguió en Mayo de 2015 tal y como consta en autos, mientras se sustanciaba el procedimiento, careciendo de bienes a esta fecha y la sentencia, que figura dictada en 18 de diciembre de 2015, se ha notificado a la parte recurrente casi tres años más tarde siendo distintos los motivos por los que consideramos la sentencia no ajustada a derecho, ello aun indicándose expresamente en esta la profunda convicción del juzgador en la valoración de la prueba, en la que consideramos invierte su carga, de hecho, considera probado tanto la existencia de una sociedad limitada y la realización de distintos servicios jurídicos por esta parte por cuenta de la sociedad, lo que, según indica determinaría el abono de estos por la demandada a esta parte, ello, aun no probando esta parte el precio del contrato, tal y como expresamente indica en la sentencia. Existe y establece una presunción 'iuris tantum' respecto a que se cobra por el trabajo realizado, aun no siéndolo en la cuantía reclamada y añade al debate, introducido por la demandada, el que las partes habrían tenido la intención de aportar tanto industria como trabajo a la sociedad, para repartirse las ganancias, en el caso de que las hubiera, hecho que considera probado en base al estudio de la prueba practicada, en base a lo siguiente: a) En el tercer párrafo del Fundamento de Derecho Tercero, entiende como prueba que acreditaría una falsa sociedad, el hecho de que figuren las profesiones de los socios en los datos personales de estos al inicio de la escritura, hecho que era en el 2010 habitual en cualquier escritura, fuera esta de hipoteca, de compraventa, de constitución de sociedad o cualquier otra y en todas se hacía constar la profesión de los intervinientes, como un dato, no como una condición para el objeto que tuviera la escritura pública y tal y como ocurre en este caso, si así lo hubiera sido, lo más lógico hubiera sido poner la condición de Administrador de Fincas de esta parte dado el objeto social de esta, pero no se hizo, lo que determinaría lo contrario a la consecuencia que tiene en la sentencia. b) A continuación, se extrae una segunda validez probatoria a la tesis de la aportación de trabajo, en base a la firma en los presupuestos, en la que no figuran los tres socios, sino únicamente dos, el Administrador social y el demandante Jose Augusto , debiendo quedar claro que la aportación de trabajo a la sociedad limitada, está y estaba expresamente prohibida por el Art 58 de la Ley de Sociedades de Capital. c) Claro que el demandante conocía y conoce que el precio que se oferta a esas comunidades no cubre todas las posibles cuestiones jurídicas que puedan surgir, si es que surgen claro, aunque debe quedar claro que no cubre todo tipo de procesos, ni gestiones jurídicas, sino el cobro a morosos y determinados informes, siendo más amplios los servicios jurídicos realizados por esta parte tal y como se detallan en la factura y que el Administrador decide incluir por su cuenta, es el Administrador social el que en su estrategia de mercado decide hacerlo así, al objeto de atraer una clientela a su empresa e iniciar una actividad prometiendo a esta parte el abono directamente por la sociedad de tales servicios, mediante un futuro pago mensual, pues el hecho de que una empresa ofrezca servicios gratis o a bajo precio a sus clientes, no quiere decir que no se los pague a sus empleados o contratados que los realizan. La empresa percibe claramente un enriquecimiento injusto con cargo exclusivo a esta parte. d) Esta parte firma, por exigencias del acuerdo para dotar de credibilidad a los presupuestos de los servicios que la sociedad ofrece, tanto por un claro interés como socio de que la sociedad salga bien, como para poder cobrar con una duración en el tiempo la cantidad concertada con el empresario y, que ni exige ni pretende cobrar a las comunidades, dado que lo hace por cuenta de Servifincas 2010 SL, a la que reclama cuando comprende que, ni había habido, ni había una intención clara de pagarle por su trabajo. e) Al final del párrafo cuarto del mismo fundamento, el juzgador llega a unas conclusiones erróneas, dicho en estrictos términos de defensa, que, además de no ser objeto del procedimiento, entran en el terreno de la pura especulación toda vez que esta parte hubiera pretendido eludir su responsabilidad no creando una sociedad profesional, para prestar sus servicios utilizando como intermediaria una sociedad limitada, carece de sentido, además de que sería absurdo hacerlo y así este letrado llevaba distintos procedimientos judiciales independientemente de su trabajo para Servifincas 2010 SL, pues una cosa es que este letrado al haber intentado defenderse a sí mismo tenga probablemente a 'un tonto por cliente' y otra que desconozca que cualquier actuación profesional realizada, sea ante un juzgado o emitiendo cualquier informe jurídico, no le haga plenamente responsable de lo que hace, para evitar eso, están los seguros de responsabilidad civil, es más económico e infinitamente más garantista para todos y también habría cabido pensar lo contrario, más lógico a juicio de esta parte, que este letrado, sí hubiera decidido participar en una sociedad en los términos que indican, bien hubiera constituido una sociedad profesional o, hubiera sido administrador de la que se creó y, qué le ampara más el seguro de responsabilidad civil del Colegio de Abogados que cualquier sociedad. f) También obvia dos elementos de prueba, el primero de ellos, que el socio Jose Carlos , cobraba un salario como trabajador de la empresa y, es precisamente en Septiembre de 2012, cuando se inicia la reclamación que desemboca en este procedimiento, en que pasa a darse de alta como autónomo para seguir trabajando en la empresa, así resulta del informe de la Seguridad Social que obra en autos, solicitado a instancia de esta parte, las cuentas de la sociedad y la declaración del Administrador.

Lo que claramente no se corresponde con esa aportación de capital, industria y trabajo que se pretende hacer creer de contrario. g) El segundo, la declaración del Administrador social Don Saturnino , en la que a preguntas de este letrado, sobre el hecho de que, 'si se trataba de una sociedad profesional, porqué se le impidió el acceso a las instalaciones de la sociedad para seguir desempeñando el trabajo', indicó 'que qué esperaba que hiciera si se le había demandado'. Lo que desmonta esa pretendida situación de encubierta sociedad profesional y determina claramente tanto la dirección como el control de la sociedad por este. Lo coherente, si se aportaba el trabajo de los socios a esta, hubiera sido, iniciar acciones contra el socio incumplidor, disolver directamente la sociedad en ese momento, pero no, impedir el acceso al trabajo al socio y mantenerla en explotación durante tres años más. Todos estos hechos, que no están probados y se pretenden ciertos, entran dentro del terreno de la especulación y, no pueden oponerse a hechos ciertos y acreditados, como los servicios jurídicos realizados a las comunidades por esta parte por cuenta de la sociedad Servifincas 2010 S.L., así como la no existencia de un pacto de aportación de trabajo de los socios a la sociedad, pacto que podría perfectamente haberse reflejado adoptando cualquier otra figura societaria, sin que significara problema alguno el hacerlo, y no consta por que no existía. Las partes estaban suficientemente cualificadas para dar la forma societaria que mejor se hubiera ajustado a esa pretensión, tanto una sociedad civil, como una laboral o profesional, que hubieran permitido instrumentar ese pretendido pacto, con totales garantías y responsabilidad. Esta parte no consideró necesario realizar un contrato de servicios, dada la confianza que creía existía entre las partes y teniendo claro que no se podría llevar a efecto hasta pasado un tiempo. Es precisamente cuando se pretende su formalización cuando surgen las desavenencias, dándose largas por el Administrador Social, lo que provocó el inicio de las reclamaciones.

QUINTO. Queda claro que las costas se nos imponen exclusivamente atendiendo al principio del vencimiento. El Art. 394 de la LEC 7/2000 establece que '1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.' Entiende esta parte que el caso presentaba fundadas dudas de hecho y de derecho, dudas objetivas, que permitirían no haber impuesto las costas a esta parte. Dudas de hecho y de derecho, que ha hecho necesario que el Juzgador recurra a un ejercicio de interpretación, equivocado a juicio de esta parte, para resolver y dictar la sentencia que ahora se impugna y, que permitiría claramente una sentencia sin imposición de costas a ninguna de las partes. Una interpretación que requiere a la parte demandada probar sin duda alguna la certeza de su existencia, ese 'pacto de aportación de trabajo' que sería absolutamente nulo en una sociedad limitada y que no se refleja en ninguna actuación. Y que se considera probado en base a especulaciones, no a certezas, ello en contra de una sociedad instrumentada en documento público que presume una prueba de lo que se pretendía y, unos servicios jurídicos realizados por cuenta de la sociedad, sin que existiera pacto alguno de no cobrarlo por esta parte. La no existencia de un contrato escrito de servicios, ni de un pacto societario de aportación del trabajo de los socios y repartirse las ganancias, las consecuencias de la firma en los presupuestos, se explica claramente de lo manifestado por esta parte y el juzgador lo interpreta de una forma diferente, son hechos objetivos que permitirían haber apreciado dudas de hecho o de derecho que justificarían la no imposición de costas a pesar de no haberse estimado lo solicitado en la sentencia.

Tercero.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Jose Augusto ha de indicarse: El juzgador de instancia basó su resolución en los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO :'
PRIMERO.- D.

Jose Augusto , Letrado en ejercicio, interpone demanda de procedimiento ordinario contra Servifincas 2010 S.L. en reclamación de los servicios profesionales prestados para la misma. Reclama, con carácter principal, la cantidad de 30.000 euros, en virtud del pacto que mantiene alcanzó con la demandada en la persona de su administrador, D. Saturnino , de abonarle 1.000 euros al mes por el periodo de marzo de 2.010 a Agosto de 2012, por el asesoramiento, asistencia a juntas de propietarios, procedimientos judiciales etc prestado a los clientes de la demandada, la que ha desarrollado desde su constitución una actividad de administración de fincas urbanas. Subsidiariamente reclama la cantidad de 26.409,26 euros por los concretos servicios prestados a dichos clientes como Letrado y que relaciona en la minuta emitida a la demandada, que se acompaña como documento nº 11 de la demanda. Importe calculado conforme a las normas de honorarios profesionales del Colegio de Abogados de Castilla La Mancha. Y subsidiariamente a todo lo anterior reclama la cantidad de 16.500 euros mas otros 2.000 de IVA por los trabajos desempeñados como Letrado minutados conforme al criterio 30 del libro de honorarios del Colegio de Abogados de Castilla La Mancha que regula la retribución de los Letrados por asesoramiento de empresas y sociedades sin relación laboral con las mismas para el caso de que exista la obligación de permanecer en las oficinas de la empresa al menos dos horas diarias para realizar dichas funciones. Se opone a esta acción la demandada negando los hechos en los que se funda la demanda y alegando que el demandado ostenta la condición de socio de la demandada y de hecho fue el administrador de la misma, habiéndose constituido Servifincas S.L. por el actor, D. Saturnino , en su calidad de Graduado Social, y D. Jose Carlos , en su calidad de técnico informático para dedicarse a la actividad de administración de fincas, para lo cual alquilaron un local en el que el demandante ejerció además su actividad de Abogado y pactaron poner en común su trabajo distribuyéndose los beneficios según su participación en la sociedad (33,33% cada uno de ellos). Resultando que con la facturación de la sociedad de los años a los que se refiere la reclamación no se pueden cubrir los honorarios que se reclaman y que según el impuesto de sociedades de la demandada tuvo un resultado negativo en el año 2.010 de 3.036,38 euros, un resultado positivo en la cuenta de pérdidas y ganancias en 2.011 de 667,97 euros y en 2.012 de 560,69 euros.

SEGUNDO.- La cuestión en el presente procedimiento es determinar qué pactaron los socios cuando constituyeron la sociedad, si lo pactado quedó limitado a lo que se hizo contar en la escritura de constitución de la sociedad limitada de fecha 2/2/2010 que tan solo obligaba a los socios a hacer una aportación dineraria, en coherencia con la forma de sociedad de capital que adoptó la demandada o si además los socios también acordaron poner en común, además de dinero, industria o trabajo con ánimo de partir entre sí las ganancias, por más que dicho pacto no se documentara por escrito. Nuestro derecho en materia de contratos, como es conocido, es claramente antiformalista ( art. 1278 del CC ), con las excepciones previstas en la ley y a este principio no es ajeno el contrato de sociedad. Ocurre sin embargo que en esta materia la seguridad jurídica determina que ciertos efectos, como la limitación de la responsabilidad de los socios, se vinculen legalmente a un objeto y a una determinada forma y que las partes para conseguirlos la adopten aun cuando su objeto real y disimulado bajo la misma no se corresponda con la naturaleza de la sociedad y la forma, adoptada por los contratantes, legalmente prevista para ella. Asi pues, lo que ha de dilucidarse en el presente procedimiento es si como mantiene el actor la voluntad negocial coincide con la forma social adoptada y en consecuencia tan solo estaba el actor obligado como socio a aportar capital y no su trabajo o industria, como resulta de la escritura de constitución de la sociedad limitada o si como mantienen los demandados existe una discordancia entre la forma adoptada, entre el negocio aparente, y el contenido de la voluntad negocial, el negocio realmente convenido, de forma tal que los socios, pese a constituir una sociedad de capital, una sociedad limitada, convinieron aportar su trabajo a la sociedad con ánimo de repartirse los beneficios. A lo anterior se suma un segundo aspecto derivado de que nuestro ordenamiento además de su antiformalismo en materia contractual es, podríamos decir, generoso en el reconocimiento de la personalidad jurídica ( art. 35 del CC ), de forma que atribuyendo a la sociedad personalidad jurídica propia y distinta de la de los socios, como principio general sin especiales formalidades ( art. 1.669 CC ), es posible que los socios puedan contratar con ella, como lo puede hacer cualquier otro ajeno a la sociedad. De esta manera, desde otro punto de vista, lo que tenemos que esclarecer aquí es si los servicios profesionales prestados por el actor eran debidos como consecuencia de los pactos constitutivos del contrato de sociedad o del contrato de prestación de servicios concertado por el socio con la sociedad.

TERCERO.- Tras el cuidadoso examen de la prueba practicada el que resuelve concluye que la demanda ha de ser desestimada, pues de un lado el actor no ha acreditado, como le incumbía, la existencia de un pacto según el cual la contraprestación de los servicios profesionales del actor era el abono mensual de la cantidad de 1.000 euros. Realmente la demandada no llegó en su contestación a negar la efectiva prestación de los servicios por los que reclama el actor por su cuenta y a favor de las comunidades de propietarios que eran sus clientes. Es cierto que en la prueba de interrogatorio del legal representante de la parte demandada este negó que el actor hubiera permanecido todos los días al menos dos horas en las dependencias de la demandada para la prestación de estos servicios a sus clientes, sin embargo lo manifestado en prueba de interrogatorio no puede tomarse como una oposición en el tiempo y en la forma que la ley exige se haga y además tan sólo afectaría con la segunda de las pretensiones subsidiariamente ejercitadas por el demandante. Este implícito reconocimiento de la efectiva prestación de los servicios aun cuando no esté acompañada de la acreditación de la cuantía del precio pactado hubiera determinado la estimación, al menos parcial y en alguna medida de la demanda pues el precio es un elemento del contrato de arrendamiento de servicios, si no fuera porque en el presente caso el demandante es socio de la sociedad demandada y la prestación de estos servicios puede constituir la aportación del socio a la sociedad. En este orden de cosas y aunque el contenido de lo pactado por los socios resulta en principio de la escritura de constitución social existen datos en el procedimiento y prueba que llevan al que resuelve a la convicción de que los socios pactaron la aportación de sus servicios profesionales a la sociedad con ánimo de partir las ganancia. Así resulta en primer lugar del contenido de la propia escritura de constitución en la que el objeto social se describe y detalla en correspondencia con la profesión de cada uno de los tres socios que la forman y que se hace constar también en dicha escritura. Así resulta también de los presupuestos elaborados por la demandada para las comunidades de propietarios que fueron clientes suyos (como resulta de los hechos que expone el demandante en su demanda y en la documentación aportada con la misma y de la prueba testifical practicada con los que fueron sus Presidentes). Presupuestos que significativamente están firmados por el actor, junto con el administrador social, con indicación al pie de su firma de sus respectivas profesiones de abogado y administrador de fincas colegiado y de graduado social y asesor laboral, fiscal y contable respectivamente y que se corresponden con el contenido de los servicios profesionales ofertados en los presupuestos. Presupuestos en los que el precio de los servicios ofertados a las comunidades no se corresponde con el precio de 'mercado' de los servicios o actos profesionales que pudiera prestar un profesional externo por mediación de la sociedad pues se compromete la realización gratuita de algunos de estos servicios en caso de contratación y se configura un precio cerrado y asequible que no depende del número y cantidad de los actos o actuaciones profesionales necesarias en cada caso. De otro lado de las testificales practicadas en juicio lo que acreditan es que eran los tres socios eran los que atendían a las comunidades de propietarios y los que prestaban los servicios comprometidos, en contradicción manifiesta con lo pactado en la escritura de constitución de la sociedad anónima (objeto social) según la cual si alguna de las actividades incluidas en el objeto social estuviera reservada por la ley a determinada categoría de profesionales se concretaba el objeto social a la intermediación o coordinación en relación a tales prestaciones. Pacto que es un intento de aparentar que la sociedad es de intermediación y que en el desarrollo de su objeto social no se implica el ejercicio de la profesión de cada uno de los socios y ello con la intención evidente e inútil, al menos en lo que respecta a la responsabilidad de los socios profesionales, de huir del régimen establecido para las sociedades profesionales por la Ley 2/2007. No puede el actor desconocer las condiciones en las que, con su firma, se ofrecía en los presupuestos citados a las comunidades de propietarios los servicios profesionales propios de la profesión de abogado y pretender en contra de lo que muestran los actos posteriores a la celebración del contrato, que acreditan que él era el que prestaba estos servicios, así como que la sociedad no actuaba como intermediaria entre los clientes y profesionales externos, percibir unos honorarios de la sociedad que además no se corresponden en absoluto en la situación económica de la demandada de la que él formaba parte como socio. Todos estos datos llevan a la convicción del que resuelve de que como mantiene la demandada entre los socios existió un pacto según el cual se comprometieron a aportar su industria o trabajo para repartir los beneficios, claro está si existían y en la medida que existieran. Lo que debe conducir a la desestimación de la demanda pues el actor no tiene derecho a cobrar honorarios de la sociedad demandada tal y como reclama y tan solo a repartir las ganancias sociales, de existir estas.

CUARTO.- La desestimación de la demanda determina que las costas procesales deban ser impuestas al demandante conforme al art. 394 de la LEC . ' Pues bien, el demandante, en su calidad de abogado, ejerció su propia defensa, el cual al plantear una demanda de juicio ordinario frente a la parte demandada obligó a esta a que designara profesionales para su defensa, y que asumiera por tanto un coste de representación y defensa técnica por los honorarios de dichos profesionales para poder contestar la demanda no siendo tampoco potestativa la comparecencia al acto del juicio y así como a la celebración de la audiencia previa, por lo que la causa de la condena en costas, deviene exclusivamente de su actuación sin que de la lectura de la Sentencia objeto de recurso que se ha pronunciado sobre todos los puntos que fueron objeto de controversia se desprenda que existen dudas ni de hecho ni de derecho.

Por todo lo anterior, y no habiéndose vulnerado ni infringido norma alguna, ya que el artículo 394.1 LEC ( ' En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares ' ) establece como regla general el principio del vencimiento , por lo que procede desestimar el recurso de apelación planteado.

Razones que exigen el recurso interpuesto por la representación de Jose Augusto .

Cuarto.- Al desestimarse el recurso procede imponer a la parte recurrente las costas de esta alzada.

En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Augusto contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete en fecha dieciocho de diciembre de dos mil quince, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma. Se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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