Sentencia Civil Nº 140/20...ro de 2008

Última revisión
18/02/2008

Sentencia Civil Nº 140/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 744/2006 de 18 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 140/2008

Núm. Cendoj: 28079370102008100105


Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00140/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7024818 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 744/2006

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1221/2004

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE MADRID

De: Gaspar , Alonso , Carlos Antonio , Narciso , Fermín

Procurador: JAVIER CAMPOAMOR PÉREZ

Contra: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS CASAS CL. DIRECCION000 Nº NUM000 , MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA

CL. DIRECCION000 CASAS Nºs. NUM001 , NUM002 , NUM003 Y NUM000 , MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CL. DIRECCION001 Nºs. NUM004 , NUM005 y NUM006 .

Procurador: ISABEL CAMPILLO GARCÍA

Ponente: ILMA. SRA. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

En MADRID, a dieciocho de febrero de dos mil ocho.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 1221/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 21 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes DON Gaspar , DON Alonso , DON Carlos Antonio , DON Narciso y DON Fermín , representados por el Procurador Sr. don Javier Campoamor Pérez y defendido por Letrado, y de otra como apelados demandados la COMUNIDAD DE PROPEITARIOS DE LA CL. DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CL. DIRECCION000 DE MADRID CASA Nºs. NUM001 , NUM002 , NUM003 Y NUM000 y LA MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CL. DIRECCION001 DE MADRID CASAS Nºs. NUM004 , NUM005 y NUM006 , representadas por la Procuradora Sra. Dª Isabel campillo García y defendidas por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 21 de Madrid, en fecha 22 de marzo de 2.006, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"Que desestimo la demanda formulada por D. Gaspar otros, contra LA MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 nº NUM001 , NUM007 , NUM002 , NUM003 ,Y NUM000 Y CALLE DIRECCION001 Nº NUM004 , NUM005 y NUM006 , y la COMUNIDAD DE PROPEITARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID. Sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 11 de Enero de 2.008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de Febrero de 2.008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se revocan los de la resolución apelada, en la medida en que se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.- La acción, ejercitada en la demanda, en la que se solicitaba el reconocimiento del derecho de los demandantes a suprimir barreras arquitectónicas mediante la instalación de un ascensor, fue desestimada en la Sentencia dictada por el Juez de primera instancia, quien consideró que no se reunían los requisitos exigidos por la citada Ley, en cuando al grado de discapacidad de los solicitantes y respecto a las obras que afectaban a la estructura del edificio.

TERCERO.- Debe en primer lugar tenerse en cuenta, que como bien destaca la Sentencia de instancia, la Ley 15/1995 de 30 de mayo, sobre Límites del Dominio sobre Inmuebles para Eliminar Barreras Arquitectónicas a las Personas con Discapacidad, se asienta en el contenido del Art. 49 de la Constitución Española que fija como uno de los principios que han de regir la política social y económica de los poderes públicos, el de llevar a cabo una política de integración de las personas con discapacidad, amparándolas especialmente para el disfrute de los derechos que el Título 1 otorga a todos los ciudadanos. Derechos entre los cuales viene recogido en su Art. 47 el de disfrutar de una vivienda digna y adecuada, delimita el contenido del derecho de propiedad, en atención a su función social, y para facilitar la movilidad de las personas minusválidas mediante la progresiva eliminación de las barreras arquitectónicas.

Como precedentes legislativos, se mencionan en su exposición de motivos, la Ley 3/1990, de 21 de junio , que modifica la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal , suavizando el régimen de adopción de acuerdos por las Juntas de Propietarios para la realización de obras de supresión de barreras arquitectónicas, y la Ley 29/1994, de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos, que en su Art. 24 faculta a los arrendatarios con minusvalía a efectuar reformas en el interior de la vivienda para mejorar su habitabilidad y considera el contenido de la norma mencionada un instrumento añadido a aquéllos, ampliando el ámbito de la protección y estableciendo un procedimiento que tiene como objetivo, que el interesado y el propietario o la comunidad o mancomunidad de propietarios lleguen a un acuerdo sobre la forma de ejecución de las obras de adaptación.

En cuanto a su contenido, su artículo 1 , fija la finalidad de la norma, siendo ésta el hacer efectivo a las personas minusválidas el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, añadiendo cómo las obras de adecuación de fincas urbanas ocupadas por personas minusválidas que impliquen reformas en su interior, si están destinadas a usos distintos del de la vivienda, a modificación de elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, tales como escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier otro elemento arquitectónico, o las necesarias para la instalación de dispositivos electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior, se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la presente Ley.

Los beneficiarios de estas medidas, a tenor de lo prevenido en el artículo 3 , tendrán derecho a promover y llevar a cabo las obras de adecuación de la finca urbana y de los accesos a la misma desde la vía pública, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) ser el titular o el usuario de la vivienda minusválido con disminución permanente para andar, subir escaleras o salvar barreras arquitectónicas, se precise o no el uso de prótesis o de silla de ruedas, lo que se equipara en el artículo 1-3 de dicha norma con los mayores de setenta años, sin que sea preceptivo que acrediten su discapacidad con certificado de minusvalía; b) ser necesarias las obras de reforma en el interior de la finca urbana o en los pasos de comunicación con la vía pública para salvar barreras arquitectónicas, de modo que se permita su adecuado y fácil uso por minusválidos, siempre que las obras no afecten a la estructura o fábrica del edificio, que no menoscaben la resistencia de los materiales empleados en la construcción y que sean razonablemente compatibles con las características arquitectónicas e históricas del edificio.

La apelante en el presente supuesto cuestiona en su recurso que tal como razona la sentencia de instancia no se haya probado la concurrencia de los anteriores requisitos.

Los recurrentes defienden la idoneidad del proyecto presentado para la instalación del ascensor y así salvar las barreras arquitectónicas que les afectan, lo que es rechazado por la sentencia de instancia. Considerando dicha resolución que en dicho proyecto el aparato elevador no cumple la finalidad perseguida pues da lugar a desembarques en los rellanos medios, debiendo subir los vecinos ocho peldaños, siendo imposible en la planta 1ª y 2ª, y que su capacidad es para cuatro personas, cuando la normativa exige para que sea apto para minusválidos, que tenga tal capacidad para seis personas.

La Sala tras auditar la grabación y estudiar los dos informes técnicos obrantes en actuaciones, siendo uno de ellos el proyecto de instalación, considera que es un dato manifiesto, que las obras proyectadas «reducen sensiblemente» aunque no suprimen las barreras arquitectónicas por que es evidente que de los rellanos a las viviendas existen unos peldaños que hay que salvar, pero también lo es, que los peldaños quedan reducidos a ocho y no hay que subir todas las escaleras andando. Siendo obvio que esto supone una mayor facilidad, comodidad o accesibilidad, pues no es lo mismo subir unos peldaños de la escalera que esta en su totalidad, como sucede en la actualidad, para subir al piso correspondiente.

Resulta una evidencia que para todas las personas afectadas por una discapacidad que la limitación que puede suponer subir o bajar la escalera completa, la reducción a los ocho escalones del rellano a su vivienda, supone una importante ventaja a la hora de acceder a dichas viviendas, máxime cuando además puede suceder que en ocasiones esta subida y bajada se realice con carga. En cuanto al imposible acceso debe restringirse a la planta Primera, pues en la Segunda existe discrepancia entre los dictámenes de los peritos que no ha sido salvada a favor de uno u otro, y por tanto no se puede considerar probada tal aseveración sobre la inaccesibilidad desde esta segunda planta. Y en lo que afecta a la Primera planta, sorprende que se pueda plantear tal cuestión como un óbice a la idoneidad del elevador, cuando no consta que los vecinos de dicha planta padezcan discapacidad alguna por la que insten pretensión similar a la aquí planteada.

Respecto de la capacidad del aparato elevador, consta la discapacidad por razones de edad, enfermedades como obesidad mórbida o del corazón de los vecinos actuantes, pero no aparece minusvalía que conlleve el uso de sillas de ruedas que aconsejaría un ascensor de mayor capacidad que el proyectado, para facilitar el acceso de la consiguiente silla de ruedas, por ello no se estima necesario un ascensor mayor del proyectado atendiendo a las circunstancias propias de los afectados por discapacidad en el presente caso.

En cuanto a la rampa de acceso al portal, prácticamente se puede decir lo anteriormente expuesto, evidentemente es mejor que tener que subir dos escalones, que se pueda salvar la diferencia de nivel con una rampa aunque sea un poco mas pronunciada, que la que marca la normativa administrativa, extremo que tampoco consta probado ante las contradicciones en la que incurren los técnicos informantes.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 13 de julio de 1994 sostiene: «Que es obvio que la ejecución a realizar, consistente en la instalación de un aparato elevador, al igual que otro tipo de obras tales como la colocación de una rampa de acceso a la vivienda, eliminan o suprimen la barrera arquitectónica identificada por la presencia de la escalera , medio único de entrada al edificio y desde él a cada una de sus dependencias, en tanto se crea una vía alternativa que favorece la adecuada movilidad dentro del inmueble y permite que las personas con minusvalía entren fácilmente al edificio, salgan sin impedimento de él y puedan desplazarse en su interior en condiciones más favorables... dicha instalación "supone una mejora general para los propietarios de la finca, y, lo que también es importante, comporta una acción igualitaria de las condiciones de vida de quienes, por su condición de minusválidos, se hallaban en dificultades para el acceso a la vivienda que habitaban en el calendado inmueble"».

Por otra parte la Ley 15/1995 , no exige como requisito para la realización de estas obras que con las mismas se elimine por completo las barreras arquitectónicas, refriéndose por el contrario a que las obras a realizar salven las barreras arquitectónicas, lo que con las obras proyectadas, entendemos se produciría en un porcentaje muy importante, discrepando del criterio sostenido por la Juzgadora de Instancia. Finalidad difícilmente obtenida con la silla o plataforma salva-escalera o grúa cenital puesto que las mismas están preparadas para unos pesos concretos, no probándose que pudieran trasladar a alguno de los afectados con obesidad mórbida, ni tampoco que en dichos sistemas se pudiera además poder llevar carga alguna, ni que el edificio presente las condiciones de espacio y estructura suficientes para su instalación.

Con relación al requisito de que dichas obras afecten o menoscaben la estructura o fábrica del edificio o la resistencia de los materiales empleados en la construcción, en primer lugar debemos referimos a que la interpretación que puede tener el término «afectar» no puede ser otra que la que suponga influir negativamente, esto es perjudicar, influir desfavorablemente o producir realmente una alteración o mudanza en algo, con lo que debe acreditarse fehacientemente esa incidencia negativa que implica el término «afectan», y no apuntarlo como mera posibilidad como hace la sentencia.

Y en el presente caso existe una serie de datos que no tenido en cuenta la Juzgadora de Instancia, como por ejemplo los testimonios de D. Julián y D. Emilio que confirmaron que se trata de un ascensor de última generación que no transmite vibraciones, ni afecta a la estructura del inmueble. Así D. Emilio empleado de la entidad KONE Ascensores e Ingeniero Técnico Industrial, puso de manifiesto que conociendo el modelo de aparato a instalar, el edificio no puede resultar afectado pues la maquinaria no va a transmitir reacción alguna al edificio, pues esta va a quedar en el foso, estando esta maquinaria fuera del edificio, localizándose el motor en la ultima planta, a mas de un metro de las terrazas, y las pasarelas que comunican el elevador con el edificio, no transmiten mas reacción que la que provoca el paso de las personas.

Por su parte el técnico autor del proyecto D. Julián preciso que la instalación difícilmente puede afectar a la estructura, dado que se instala sobre una estructura autoportante independiente del edificio en el que solo se apoyarían las pasarelas. Según el técnico propuesto por la demandada D. Braulio precisamente estas fijaciones de las pasarelas es lo que daría lugar a demoliciones que menoscabarían la estructura, al afectar a los materiales de construcción, existiendo ya grietas. Resulta contradictorio que las demoliciones a las que puede dar lugar la mera fijación de unas pasarelas, no puede tener la gravedad de afectar a la estructura del edificio, cuando el mismo soporta diversas fijaciones procedentes de cerramientos metalizados, y sin que se hubieren practicado técnicas de catas de las grietas detectadas y de estudio de la estructura del edificio que demostraran el riesgo anunciado. Siendo por ello más convincente para este Tribunal la tesis del testigo perito D. Julián sobre que las demoliciones y obras para la instalación de estas pasarelas son de muy poca entidad, calificando la existencia de las grietas como un tema puntual. Ante ello la Sala concluye que no hay estudio riguroso alguno que demuestre una incidencia grave de tales fijaciones en la estructura del edificio vinculadas a dichas grietas.

Se relaciona igualmente esa afectación del edificio con la falta de estudios geotécnicos, sin que se haya probado que estos estudios tengan un carácter obligatorio para este tipo de proyectos. Una cuestión es que una mayor información sea positiva y otra que nos encontremos ante un requisito necesario para la realización del proyecto acompañado a la demanda. Pero es que además los recelos de la demandada y de su técnico sobre que el lugar donde se ha de levantar la estructura que soporta el ascensor, es de material de desecho no resulta corroborado por informe geotécnico alguno, sospecha tal naturaleza del terreno por datos tan indirectos como la profundidad de la construcción de un garaje próximo. Ciertamente esto no es un dato fehaciente como puede ser una cata o prospección, por el que considerar probado la inadecuada naturaleza del terreno en el que va a descansar la cimentación del sistema de elevación.

Debemos tener en cuenta, como un hecho relevante que esta instalación no se apoya sobre la estructura del edificio sino que la nueva construcción va a sustentarse independientemente de la ya existente, a la que solo se conecta por unas pasarelas cuyas fijaciones no se prueba constituyan un grave recargo a dicha sustentación del edificio, apuntándose como una posibilidad carente de base científica, y sin que tampoco se acredite que la cimentación de la propia estructura del ascensor sea inadecuada por la composición de un terreno, cuya naturaleza hasta el momento es desconocida.

Finalmente, en cuanto a este extremo también cabe resaltar que el proyecto presentado por la demandante, ha sido visado por el Colegio profesional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31-2 del Real Decreto 327/2002 de 5 de abril , que aprueba los Estatutos Generales y del Consejo Superior de los Colegios Oficiales de Arquitectos, entre otros cometidos del visado, se encuentra el de comprobar la integridad formal de la documentación en que deba plasmarse el trabajo de acuerdo a la normativa de obligado cumplimiento, sin que el Colegio profesional en el momento de emitir el visado haya requerido ningún informe geotécnico.

También consideramos contrariamente a lo sentado por la sentencia objeto del recurso, que se cumple el requisito referido a que las obras sean razonablemente compatibles a las características arquitectónicas e históricas del edificio.

Es cierto en este sentido que se trata de un bloque inserto en una mancomunidad de características similares, y que la obra se va a realizar paralela a la fachada de uno de los dos edificios, ya que no existe otra opción de hacerlo por las circunstancias propias del edificio, pero entendemos que la solución proyectada, es razonablemente compatible con las características del edificio, ya que no se trata de un edificio histórico dotado de una especial protección.

Y ello porque primero al tratarse de una estructura anexa afecta mínimamente a la estética del edificio, ya de por si mermada con las modificaciones efectuadas por los propios propietarios por diversos e irregulares cerramientos que alteran las fachadas. Y además en aquellos elementos que pudieran verse afectados por la instalación, como son las pasarelas o la realización de un nuevo acceso, el proyecto se compromete en el capitulo 2.5.1 a realizar el acceso con carpintería similar a la actual, o en los remates de huecos asume en el 2.3.2 su ejecución con el mismo material del paño al que pertenecen, incluso respecto de los solados se obligan a llevarlos a cabo con el mismo o similar tipo de suelo en el punto 2.4.1.

Con lo cual existe un compromiso en el proyecto respecto a que las obras exteriores del ascensor proyectado sean similares a las de la edificación existente, con lo que se paliaría en parte la posible diferencia estética del edificio. Siendo evidente que una obra de estas características va a suponer una alteración o cambio del edificio, pero esto no va a afectar más allá de lo razonable a las características del mismo, máxime cuando se trata de un edificio cuya uniformidad ha desaparecido en parte, por los diferentes modelos de cerramientos y la colocación de toldos en algunas, no en todas las viviendas, según consta en las fotografías obrantes en los folios 441 a 460 de las actuaciones.

Por lo que debe concluirse que con toda instalación de este tipo siempre se alteran un poco las características externas, pero el proyecto guarda en la medida de lo posible la concordancia, por lo que la nueva construcción va a ser razonablemente compatible con la imagen exterior del edificio.

Respecto al imposible anclaje de las pasarelas por las conducciones de evacuación de humos instaladas por Gas Natural, existen también versiones contradictorias entre los técnicos informantes, sin que se pruebe como sostiene el recurrente la denunciada interferencia entre la geometría del ascensor y el anclaje de sus pasarelas con las citadas conducciones. Conducciones cuya trayectoria a lo largo de las fachadas no se demuestre resulte afectada por la citada instalación, sin que tampoco se pruebe que Gas Natural exija una determinada situación, e impida la reorientación en el caso de la instalación del aparato elevador.

En cuanto a los posibles daños y perjuicios causados a los demás comuneros, que se concretaría principalmente en una limitación de las luces y vistas para las terrazas próximas a la ubicación del ascensor, falta de ventilación y ruidos. Ciertamente respecto de estos últimos no hay dato alguno que nos conduzca a ignorar el testimonio de D. Emilio especialista en la materia como ingeniero de la empresa instaladora, que calificó el aparato propuesto para la instalación como el de nivel de menor ruido del mercado, careciendo de vibraciones y encontrándose dentro de los niveles acústicos. Debiendo traerse a colación, conclusiones tan lógicas como las vertidas por el Técnico D. Julián , respecto a que dada la instalación exterior del ascensor, el ruido va a la calle y de la calle a la edificación, lo que implica que resulte imperceptible por el ruido medio ambiental, precisando que en todo caso la maquinaria está situada encima de la estructura por lo que de llegar, llegaría a los propietarios de las ultimas viviendas, que son precisamente los interesados en tal instalación. Por lo cual no puede considerarse por estos Juzgadores que se encuentre probado el posible exceso de ruido en la instalación.

Respecto a la limitación de las luces y vistas para las terrazas próximas a la ubicación del ascensor y falta de ventilación, si bien no negamos que esto sea así, en cuanto a la ventilación ciertamente se deduce que las ventanas se trasladan a las pasarelas, por lo que los espacios de los rellanos contaran con ventilación suficiente. Y en cuanto a las perdidas de luces y de intimidad, se constata por el reportaje grafico que obra a los folios 441 a 460 de las actuaciones, que ya en la actualidad mediante la colocación de toldos o estructuras metálicas fijas se haya limitado por los propios titulares de las viviendas las luces y vistas de esas terrazas. Debiendo entenderse que como sostiene el Técnico D. Julián , en todo caso se trata de desventajas que entran dentro de los parámetros de habitabilidad. Advirtiéndose además que en ningún caso se actúa sobre elementos privativos y sí comunes del inmueble.

Por tanto se trata de limitaciones mínimas del dominio derivadas de su función social, para facilitar la eliminación de barreras arquitectónicas, para las personas con discapacidad o minusválidas, en orden a posibilitar una mayor dignidad en el desarrollo de su vida diaria. Derecho que consagra el mencionado Art. 49 de la Constitución relativo a la política de solidaridad que han de observar los poderes públicos previendo, tratando, rehabilitando e integrando a los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos en lo que requiera su igualdad con los demás ciudadanos, por lo que debe acogerse este motivo del recurso.

CUARTO.- Como último de su recurso se impugna el pronunciamiento relativo a la falta de prueba de la discapacidad en los demandantes.

Se atribuye, en la Ley 15/1995 de 30 de mayo, sobre Límites del Dominio sobre Inmuebles para Eliminar Barreras Arquitectónicas a las Personas con Discapacidad en su artículo 2, la condición de beneficiarios de las medidas previstas en la presente Ley , quienes, padeciendo una minusvalía de las descritas en el artículo siguiente, sean titulares de fincas urbanas en calidad de propietarios, arrendatarios, subarrendatarios o usufructuarios, o sean usuarios de las mismas, considerándose así al cónyuge, a la persona que conviva con el titular de forma permanente en análoga relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual, y a los familiares que con él convivan. Los cuales, a tenor de lo prevenido en el artículo 3 , tendrán derecho a promover y llevar a cabo las obras de adecuación de la finca urbana y de los accesos a la misma desde la vía pública, siempre que sea el titular o el "usuario de la vivienda minusválido con disminución permanente para andar, subir escaleras o salvar barreras arquitectónicas, se precise o no el uso de prótesis o de silla de ruedas, lo que se equipara en el artículo 1-3 de dicha norma con los mayores de setenta años, sin que sea preceptivo que acrediten su discapacidad con certificado de minusvalía".

La acción aquí ejercitada no es desde luego una de las que la Ley de Propiedad Horizontal otorga a las Juntas de Propietarios, teniendo su fundamento en otra norma diferente, la Ley 15/1995 , y ni siquiera podemos considerar que dicha acción sea subsidiaria de la que se menciona en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , ya que la acción ejercitada se concede a otras personas distintas, propietarios, arrendatarios, subarrendatarios o usufructuarios o a los usuarios de las viviendas y no necesariamente se trata de obras a realizar en una Comunidad de Propietarios, y en todo caso siempre se trataría de una norma especial que prevalece frente a la norma general.

En el presente caso bastaría con que solo uno de los demandantes presentara tal discapacidad para encontrarse legitimados los demandantes para plantear tal acción, siendo el resto de los actores coadyuvantes. En el presente caso debe tenerse en cuenta el testimonio de D. Carlos Antonio propietario del NUM002 , quien confirmó que dada su lesión de corazón ha tenido que abandonar la vivienda y que volverá a residir en ella y en su barrio en cuanto arreglaran el problema de accesibilidad. Enfermedad que acredita con la incapacidad absoluta reconocida por el INSS según el documento obrante al folio 161 de las actuaciones. Y es lo cierto que D. Alonso padece obesidad mórbida, extremo que reconoce el testigo de la demandada D. Carlos Miguel , así como sus dificultades para subir las escaleras, padecimiento que además se reconoce por el parte medico acompañado como doc. nº 10 a la demanda. Ambos demandantes viven en un 5º piso con lo cual la dificultad para acceder a su vivienda es manifiesta.

En cuanto a D. Gaspar , propietario del piso 4º letra C, se aporta un historial medico del mismo por el Departamento de Cardiología del Hospital Gregorio Marañón de Madrid, en el que consta que ha sufrido un infarto agudo de miocardio, documentos nº 8 y 20, siendo las recomendaciones las de andar moderadamente y vida tranquila.

Hemos de señalar, por nuestra parte, como el concepto de minusvalía que hemos de considerar a los efectos señalados resulta independiente de la conceptuación administrativo que delimita su reconocimiento en dicho ámbito, en cuanto, se incluye a personas aquejadas de dolencias que no determinen estrictamente su invalidez a efectos laborales o a personas de edad avanzada ya en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos , así como la misma L.P.H. que alude a personas con minusvalía en relación con la dificultad de acceso y movilidad. Nuestro Tribunal Supremo, también, en sentencias de 13 de julio de 1994, 5 de julio de 1995 y 13 de julio de 1997 , ha venido asimilando la condición de minusválido para la instalación de aparatos elevadores con la de personas ancianas o con dolencias que dificulten su acceso a través de escaleras, lo cual resulta expresamente recogido en la Norma de 1995 al reconocerse la legitimación para ejercitar sus previsiones a los mayores de setenta años sin necesidad de acreditar su discapacidad, de lo que no podemos sino concluir en la voluntad del Legislador de no limitar al concepto administrativo sino al funcional el de minusválido expresado. Aplicando estos criterios al supuesto que nos ocupa, la justificación, a través de la documentación medica aportada de los demandantes D. Carlos Antonio , D. Gaspar y D. Alonso , deben ser considerados como eficaces para entender acreditado dicho requisito. Atendiendo al elemental argumento de que el sentido de la Ley 15/1995 no resulta ser el de facilitar la eliminación de barreras arquitectónicas a quienes se encuentren en las fases criticas de sus dolencias, sino a cualquiera que, en las condiciones señaladas en la Norma, presente dificultades físicas relevantes que requieran facilidades para su acceso o circulación, dejando tan solo fuera de su ámbito de protección a las pretensiones asentadas en el mero capricho o conveniencia, debiendo revocar la sentencia de instancia, en este aspecto .

Procede en definitiva rechazar las alegaciones de la parte contraria a la estimación de la demanda, y de esta manera y con empleo de las facultades reconocidas en el Artículo 6 de la Ley 15/1995 , debemos reconocer el derecho a ejecutar las obras en beneficio de las personas discapacitadas reseñadas, si bien este deberá hacerse efectivo a través del proyecto reseñado. Ello implica la estimación del recurso considerando pertinente el derecho de los demandantes a la instalación del ascensor que ha de reputarse no sólo exigible, sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble por concurrir causa de discapacidad en D. Carlos Antonio , D. Gaspar y D. Alonso , ya que se trata de un edificio de cinco plantas y la normalización de su disfrute por todos los inquilinos así lo impone.

QUINTO.- Con arreglo a lo establecido en los Art. 397 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer a las demandadas las costas causadas en la primera instancia, al estimarse las pretensiones de los demandantes; y al acogerse la impugnación no procede formular condena en las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha por el Juzgado 1ª Instancia e Instrucción Nº 21de madrid, en los Autos Nº 1221/2004 , debemos revocar y revocamos en parte la expresada resolución y, así:

1) Estimamos íntegramente la demanda promovida por DON Gaspar , DON Alonso , DON Carlos Antonio , DON Narciso y DON Fermín , contra la COMUNIDAD DE PROPEITARIOS DE LA CL. DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CL. DIRECCION000 DE MADRID CASAS Nºs. NUM001 , NUM002 , NUM003 Y NUM000 y la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CL. DIRECCION001 DE MADRID CASAS Nºs. NUM004 , NUM005 y NUM006 , reconociendo a los demandantes el derecho a ejecutar las obras de instalación de ascensor en la finca nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Madrid, según el proyecto aportado, condenándoles a estar y pasar por este pronunciamiento.

2) Imponemos las costas de primera instancia a los demandados, no se formula especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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