Sentencia Civil Nº 140/20...io de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 140/2015, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 212/2015 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid

Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER

Nº de sentencia: 140/2015

Núm. Cendoj: 47186470012015100056

Núm. Ecli: ES:JMVA:2015:1582

Núm. Roj: SJM VA 1582:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00140/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL N. 1 DE VALLADOLID

C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º

Teléfono: 983218181

Fax: 983219636

S40000

N.I.G.: 47186 47 1 2015 0000219

JVB JUICIO VERBAL 0000212 /2015- C

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. BARNIZADOS FRUGO S.L.

Procurador/a Sr/a. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. Benigno

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 140/2015

En Valladolid a treinta de junio de dos mil quince.

Vistos por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo MERCANTIL nº1 de esta ciudad los presentes autos de juicio verbal en reclamación de responsabilidad de administradores, promovidos por el/la Procurador/a don/doña Jorge Rodríguez- Monsalve Garrigós, en nombre y representación de BARNIZADOS FRUGO S.L, bajo dirección letrada del Sr. Trapote Fernández, frente a don Benigno , en rebeldía procesal, ha dictado

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

la presente resolución en virtud de los siguientes :

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/la Procurador/a don/doña Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós, en nombre y representación de BARNIZADOS FRUGO S.L se formula frente a don Benigno , demanda basada en que el demandado es administrador de la mercantil PLENIUM 2000 S.L, la cual adeuda a la actora la suma de 4.996 € para cuyo cobro que se siguió Procedimiento Monitorio 1787/2009 y ulterior ETJ 2574/2009 ante el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Valladolid, sin que se haya cobrado la deuda por inexistencia de bienes.

Se señala que cuando se generó dicha deuda la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución, sin presentar cuentas desde el ejercicio 2007, con numerosas publicaciones de incidencias por impagados.

Se ejercita la acción de responsabilidad por deudas y por daño y se peticiona la condena del administrador por la suma antedicha, intereses y costas devengadas en aquellos procedimientos, más las costas del presente.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se citó a las partes a la celebración de juicio, compareciendo tan solo la parte demandante, siendo declarada la rebeldía del demandado. La actora propuso prueba documental e interrogatorio de parte. Practicada la prueba a excepción del interrogatorio por incomparecencia injustificada del demandado, tras las conclusiones quedó visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales, inclusive la del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el/la Procurador/a don/doña Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós, en nombre y representación de BARNIZADOS FRUGO S.L, se ejercita acción de responsabilidad de administradores contra don Benigno ; acción y procedimiento para cuyo conocimiento es competente este Juzgado.

SEGUNDO.- Basa su reclamación la demandante en que la sociedad mercantil PLENIUM 2000 S.L, de la que es administrador el demandado, adeuda a la actora la suma de 4.996 € para cuyo cobro que se siguió Procedimiento Monitorio 1787/2009 y ulterior ETJ 2574/2009 ante el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Valladolid, sin que se haya cobrado la deuda por inexistencia de bienes.

De la documental acompañada a la demanda y de la admisión tácita de hechos del art.304 LEC se desprende la existencia de la deuda sin que se haya acreditado por los demandados, a quien incumbía su prueba ex art.217.3 LEC , su extinción por pago o por cualquier otro modo admitido en Derecho, por lo que procede entrar a valorar la responsabilidad de los administradores.

TERCERO.- La acción de responsabilidad de los administradores se contempla la Ley de Sociedades de Capital.

Así, dispone el art.236:

Presupuestos de la responsabilidad

1. Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.

2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.

El art.237 alude al carácter solidario de tal responsabilidad:

'Todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.'

Sobre las cusas de disolución, el art.363.1 LSC prevé:

'1. La sociedad de capital deberá disolverse:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos. '

Establece el art. 365.1 LSC que:

'1. Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso.

Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuera insolvente.

En orden a la responsabilidad por deudas, de carácter solidario, hay que estar a lo prevenido en el art.367.1 y 2 LSC:

'1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'

CUARTO.- En primer lugar entramos a analizar la responsabilidad por daño.

Así dispone su artículo 241 LSC:

'Acción individual de responsabilidad:

Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.'

Respecto de la responsabilidad por daño aquí ejercitada, es de destacar la doctrina emanada de la sentencia del T.S de 18 de mayo de 2005 , que señala:

'Tal responsabilidad es de carácter subjetivo, deriva de la falta de diligencia en el desempeño del cargo de administrador (así, sentencias de 24 de diciembre de 2002 y 18 de septiembre de 2003) y requiere la prueba 'no sólo de la acción u omisión dolosa o culposa del administrador y el daño causado, sino también del nexo causal entre ambos', como reitera la sentencia de 25 de febrero de 2002, que se corresponde con la llamada responsabilidad extracontractual, como dice la sentencia de 14 de noviembre de 2002:

'es necesario que se cumplan los supuestos exigidos en el artículo 1902 del Código civil para poder exigir esta clase de responsabilidades extracontractuales'; y añade la de 6 de marzo de 2003 que esta 'acción no es de responsabilidad por deuda, sino resarcitoria de daño, por lo que no nacería con el mero incumplimiento contractual...'.

Correspondía, en virtud de lo visto, a la parte demandante acreditar el nexo causal entre la conducta activa o omisiva de la administradora y el daño producido a la parte demandante ya que no nos encontramos ante una responsabilidad por deudas, de carácter objetiva o cuasi objetiva según reiterada jurisprudencia.

A la vista de la documentación incorporada (de donde se desprende que la sociedad estaba incursa en varias causas de disolución del art.363.1 LSC, v.gr. presunción de pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social ante la falta de depósito de cuentas desde 2007, imposibilidad de cumplir el fin social ante las múltiples reclamaciones por impago, cese de actividad etc) y dada la asunción tácita de hechos ( art.304 LEC ), estimamos que la conducta de la parte demandada ha sido generadora del daño producido a la demandante, al no haber promovido en el plazo legal la disolución y liquidación de la sociedad o en su caso el concurso, posibilitando el cobro ordenado de los acreedores, frustrando así las legítimas expectativas de la actora.

Declarada su responsabilidad por daño, no es preciso entrar ya a ventilar la responsabilidad por deudas ( sentencia del TS de 4 de diciembre de 2013 ).

Todo lo cual ha de conducir a la estimación de la demanda condenando al pago de la suma indicada si bien existe una parte de la misma no líquida actualmente; la correspondiente a la liquidación de intereses y costas causadas en

Ello no empece para que ex art.219 LEC en ejecución de sentencia se sume dicho importe mediante una simple operación aritmética, una vez firmes las resoluciones (liquidación y tasación) que recaigan.

QUINTO.- A virtud de lo preceptuado en el art.394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo íntegramente estimada la demanda, las costas se imponen a la demandada.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda formulada por el/la Procurador/a don/doña Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós, en nombre y representación de BARNIZADOS FRUGO S.L frente a don Benigno DEBO CONDENAR Y CONDENO al meritado demandado, a abonar a la actora la suma de 4.996 € más intereses y costas que se liquiden y tasen en Procedimiento Monitorio 1787/2009 y ulterior ETJ 2574/2009 ante el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Valladolid, hasta la fecha de la presente y, desde ésta, los del art.576 LEC ; todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Esta resolución no es firme; contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACION ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, acreditando la consignación del depósito de 50 € en la cuenta de consignaciones del Juzgado, siendo resuelto por la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID.

Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la presente sentencia por el Sr. Juez que la dictó hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento.

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