Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1406/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 864/2019 de 05 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ MEDINA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1406/2019
Núm. Cendoj: 03014370082019101205
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3842
Núm. Roj: SAP A 3842/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 864/CL-841/19
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 1218/16
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 1 de TORREVIEJA
SENTENCIA NÚM. 1406/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés.
Magistrado: Don Francisco Javier Martínez Medina.
En la ciudad de Alicante, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio
Ordinario número 1218/16, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera
Instancia Núm. 1 de TORREVIEJA, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso de apelación
entablado por la parte demandada, CAJA RURAL CENTRAL SCC, representada por la Procuradora Doña Carmen
Fernández Laorden, con la dirección del Letrado Don Francisco Javier Ferrández Sala; y, como parte apelada,
la parte actora, Doña Zaida Y Don Luciano , representados por el Procurador Don Constantino Gutiérrez
Sarmiento, con la dirección del Letrado Don Cayetano Sánchez Butrón.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 1218/16 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de TORREVIEJA se dictó Sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que Estimando la demanda interpuesta por Dña Zaida y D Luciano representados por la Procuradora de los Tribunales Gutierrez Sarmiento , DEBO CONDENAR a CAJA RURAL CENTRAL a estar y pasar por la siguiente declaración: 1)DECLARANDO la nulidad de la cláusula de interés variable (cláusula suelo) contenida en la estipulación de contrato de préstamo hipotecario celebrado en fecha de 4 de septiembre de 2007 eliminándola del contrato.
2)CONDENANDOa la demandada a abonar a la actora la cantidad correspondiente a la suma dineraria que resulte de la diferencia entre la cantidad abonada por la actora en relación al préstamo hipotecario, que a fecha de presentación de la demanda ascendía 24.815, 70 €, cantidad correspondiente a la suma dineraria que resulta de la diferencia entre las cantidades abonadas por la actora en relación al préstamo hipotecario referido hasta la fecha de presentación de la demanda y desde el inicio de la relaciones contractuales y las cantidades que se abonen de más por la actora por aplicación de las mismas desde el mes de abril de 2016, en caso de que las haya, en adelante, esto es hasta el último pago que se haya efectuado en relación a las presentes operaciones.
Con expresa condena en costas a la parte demandada. '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa, la cual presentó el escrito de oposición. La Sección Novena de la Illma. Audiencia Provincial de Alicante con sede en ELCHE dictó auto en fecha diecisiete de abril de dos mil diecinueve inhbiendo las actuaciones a esta Sección Octava. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 864/CL-841/19, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veintiséis de noviembre, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Martínez Medina.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión declarativa de nulidad de la estipulación financiera tercera bis reguladora de la cláusula suelo y techo contenida en la escritura de préstamo hipotecario otorgada por las partes en la fecha 4 de septiembre de 2007. Del mismo modo la parte actora solicitaba la condena de la parte demandada a reintegrar la cantidad indebidamente satisfecha consecuencia de la cláusula financiera techo/suelo.
La Sentencia de instancia estimó la demanda declarando la nulidad de la cláusula financiera impugnada condenando al reintegro de las cantidades indebidamente satisfechas (en los términos que son de ver en el fallo) con los intereses legales de la fecha de cada pago.
Frente a la misma se ha alzado la entidad demandada quien alega exclusivamente la indebida declaración de nulidad de la cláusula financiera suelo/techo afirmando que no concurre en los prestatarios la condición de consumidores en el contrato de préstamo hipotecario objeto de autos y que la declaración de nulidad por vicio del consentimiento es incongruente. Impugnaba del mismo modo el pronunciamiento de condena de costas realizado a su cliente.
La parte actora se opone a dicho recurso.
SEGUNDO.- De conformidad con la doctrina establecida por la STJUE de 3 de septiembre de 2015 (asunto C-110/14): ' 21 Como el Abogado General ha señalado en los puntos 28 a 33 de sus conclusiones, el concepto de 'consumidor', en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 , tiene un carácter objetivo y es independiente de los conocimientos concretos que pueda tener la persona de que se trata, o de la información de que dicha persona realmente disponga.
22 El juez nacional que conoce de un litigio relativo a un contrato que puede entrar dentro del ámbito de aplicación de la citada Directiva tiene la obligación, teniendo en cuenta el conjunto de las pruebas y, en particular, los términos de dicho contrato, de comprobar si el prestatario puede tener la condición de 'consumidor' en el sentido de dicha Directiva (véase, por analogía, la sentencia Faber, C-497/13 , EU:C:2015:357 , apartado 48).
23 A tal efecto, el juez nacional debe tener en cuenta todas las circunstancias del caso susceptibles de demostrar con qué finalidad se adquiere el bien o el servicio objeto del contrato considerado y, en particular, la naturaleza de dicho bien o de dicho servicio.' Afirma la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda que 'es un empresario individual o autónomo que solicitó a la CAJA el préstamo hipotecario por importe de 180.000 euros de principal con destino a la adquisición de un local comercial'. Y 'con destino a la adquisición del local, arreglo y mejora de instalaciones, y montaje de un Bar-Restaurante denominado 'CERVECERÍA TIMANFAYA'. Indica que la explotación de dicho BAR-RESTAURANTE 'se lleva a cabo por ...VEJADEL 1 SL...con domicilio social y comercial en la finca hipotecada...administrador único el codemandante Don Luciano .
Añade la parte demandada que la codemandada Doña Zaida 'presta servicios en la citada empresa como trabajadora'.
En la sentencia objeto del recurso el juez a quo afirma que declara la nulidad de la cláusula pero por vicios del consentimiento y no por declaración de falta de transparencia de la cláusula objeto de autos declarando probado que en efecto la parte demandante no tenía la condición de consumidor. La parte demandante no ha recurrido dicho pronunciamiento.
En el escrito de demanda el actor solicita en su suplico la declaración de nulidad y en su escrito de demanda indica que dicha petición la realiza en base a la 'declaración de nulidad por abusiva de condiciones generales' (folio 14 del escrito de demanda) de suerte que en toda la fundamentación jurídica alegada la realiza en base a dicho pedimento. En este sentido se habla de 'nulidad de la cláusula por abusiva' (folio 16 del escrito de demanda') del concepto de consumidor en repetidas ocasiones, de la transparencia en los contratos (folio 20 del escrito de demanda). En ningún momento se hace ninguna referencia en la sentencia a la nulidad del contrato por vicio del consentimiento y en consecuencia ninguna prueba ha tenido por objeto dicho hecho al no ser controvertido por las partes no siendo objeto del pleito.
En definitiva la parte actora ha solicitado la declaración de nulidad de la estipulación financiera tercera bis reguladora de la cláusula suelo alegando falta de transparencia y fundamentando la legitimación en la condición no solo de prestatario sino de consumidor o usuario.
En estos términos el Roj: STS 2245/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2245 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 3353/2016 Nº de Resolución: 379/2019 Fecha de Resolución: 01/07/2019 Procedimiento: Recurso de casación Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO Tipo de Resolución: Sentencia Resoluciones del caso: SAP PO 1569/2016, STS 2245/2019 contempla un problema de congruencia y en concreto de alteración en segunda instancia de la causa de pedir que provoca indefensión . En dicho supuesto la recurrente al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC , la recurrente denuncia la infracción del principio de justicia rogada, art. 216 LEC y del deber de congruencia, art. 218 LEC . En el desarrollo del motivo se argumenta, resumidamente, que la sentencia recurrida se aparta de la pretensión ejercitada por el demandante, que funda su pretensión de nulidad exclusivamente en el carácter abusivo de las cláusulas impugnadas con base en la normativa de consumidores, dada la condición de consumidor que alegó ostentar, sin referencia alguna a las reglas generales de las obligaciones y contratos de la normativa del Código Civil.
Tal y como indica dicha resolución judicial En el motivo tercero la recurrente, al amparo del ordinal 4.º del art.
469.1 LEC , denuncia la infracción del principio de contradicción, art. 456.1 LEC , causante de una mutatio libelli, art. 412.1 LEC . En el desarrollo del motivo el recurrente argumenta que el tribunal de apelación se ha apartado de los hechos y fundamentos de derecho de la pretensión formulada en la primera sentencia. De forma que ha introducido ex novo cuestiones sobre los que la parte demandada no ha podido pronunciarse, con la consiguiente indefensión...Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir: 'Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra -cosa en casos especiales'. La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).
En este sentido indica el TRIBUNAL SUPREMO que 7. Según múltiples resoluciones, de esta sala (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio ), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos deducidos por las partes y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art.
24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes que, al no tener conciencia del alcance de la controversia, no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decidir si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (cifra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.
En nuestro supuesto objeto de autos el juez a quo, sin haberlo solicitado el actor, realiza un pronunciamiento de nulidad de un contrato por vicio del consentimiento cuando el actor solicitaba declaración de nulidad basada en falta de transparencia en base a la normativa de protección del consumidor. Es un supuesto que guarda analogía con el resuelto por el TRIBUNAL SUPREMO. En el caso de dicho tribunal 8. En la demanda, desde la pretendida condición del consumidor del demandante, se ejercitó una acción de nulidad de las condiciones generales indicadas (cláusulas relativas a los intereses y vencimiento anticipado) basada en su carácter abusivo y conforme a la normativa sobre condiciones generales y sobre consumidores, pero no se postuló una nulidad basada en la infracción del principio de buena fe contractual o en preceptos del Código Civil relativos a las obligaciones y los contratos, o al justo equilibrio de las prestaciones. Nulidad que es la que acaba declarando la sentencia recurrida respecto de los intereses de demora. Es por ello que el TRIBUNAL SUPREMO concluye que 9. Desde este punto de vista, la sentencia recurrida altera la causa de pedir y, como consecuencia de ello, resulta incongruente e infringe el art. 218.1 LEC , en relación con los arts. 456.1 y 465.5 de la misma Ley . Por lo que debe estimarse el recurso de infracción procesal y de conformidad con lo previsto en la regla 7.ª de la Disposición Final Decimosexta LEC , debe anularse la sentencia recurrida y dictarse nueva sentencia, para resolver el recurso.
Esta Sala ya se ha pronunciado en otras ocasiones en referencia al principio de congruencia sobre distintas cuestiones en materia de condiciones generales de la contratación.
En la Roj: SAP A 793/2017 - ECLI:ES:APA:2017:793 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Recurso: 49/2017 Nº de Resolución: 190/2017 Fecha de Resolución: 24/03/2017 Procedimiento: CIVIL Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL Tipo de Resolución: Sentencia Dice el prestatario que el error se le produjo por omisión de información sobre el resultado de su solicitud de no introducción de la cláusula suelo. Sin embargo, no se aportan datos que permitan entender imputada al BBVA una ocultación maliciosa de tal información, en cuyo caso debería hablarse de dolo omisivo - STS 1279/2006, de 11 de diciembre , 747/2007, de 3 de julio , 233/2009, de 26 de marzo , 289/2009, de 5 de mayo , 30/2010, de 16 de febrero , 129/2010, de 5 de marzo , entre otras muchas - que, al consistir en un error provocado por una de las contratantes, excedería, en la parte correspondiente, del ámbito objetivo de la controversia fijada por el prestatario en los fundamentos jurídicos de su demanda. Dicho de otro modo, habría un problema de congruencia por defectuosa calificación jurídica. Lo que es lo mismo no apreciar un supuesto de nulidad del consentimiento por error provocado por la parte demandada al alegar el actor falta de transparencia en la cláusula suelo.
En la Roj: SAP A 1862/2017 - ECLI:ES:APA:2017:1862 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Recurso: 198/2017 Nº de Resolución: 324/2017 Fecha de Resolución: 13/07/2017 Procedimiento: CIVIL Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA Tipo de Resolución: Sentencia Rechazamos el recurso de apelación porque la Sentencia de instancia fundamenta la extensión del efecto restitutorio de las cantidades indebidamente abonadas en virtud de una cláusula contractual declarada nula en el mismo momento de la celebración del contrato en aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( artículo 4.bis.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), en especial, de la STJUE de 21 de diciembre de 2016. Explicábamos que La doctrina del Tribunal de Justicia parte del carácter de orden público de las normas protectoras de los consumidores ante una cláusula abusiva de un contrato y su aplicación de oficio por parte de los tribunales de manera que prevalece sobre el principio dispositivo y de congruencia que informa tradicionalmente el proceso civil. Ahora bien todo ello era en referencia a un supuesto de abusividad de la cláusula financiera suelo. Así En consecuencia, la protección imperativa de los consumidores ante una cláusula abusiva, como en nuestro caso, la cláusula suelo, que obliga a los tribunales a facilitar una protección completa y suficiente (extensión del efecto restitutorio de las cantidades abonadas en virtud de la nulidad de la cláusula abusiva desde la celebración del contrato) prevalece sobre el hecho de que la demanda solicitara la condena de la entidad demandada a la restitución de las cantidades indebidamente abonadas desde el día de la publicación de la STS de 9 de mayo de 2013 y, aunque a esa pretensión se hubiera allanado la entidad demandada. Es decir la cuestión afectaba a la extensión de la declaración de condena a la restitución dineraria o mas en concreto a la fecha de inicio de dicha condena.
En la Roj: SAP A 774/2018 - ECLI:ES:APA:2018:774 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Recurso: 656/2017 Nº de Resolución: 177/2018 Fecha de Resolución: 19/04/2018 Procedimiento: Civil Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL Tipo de Resolución: Sentencia se fijaba la posición del Tribunal en esta materia de congruencia en referencia a las pretensiones subsidiarias. Asi En el proceso civil solo cabe que el Juez se pronuncie sobre las pretensiones deducidas oportunamente por las partes pues son las partes la que determinan el objeto del proceso, dándole sentido y alcance de las decisiones judiciales. Es por ello que no basta con la mera solicitud de justicia, genérica o abstracta, para obtener la tutela judicial de los Tribunales. La tutela judicial es el derecho que está antecedido por el acto de la pretensión.
En efecto, la pretensión no es más que el acto o declaración voluntad debidamente fundamentada, por el que se exige jurisdiccionalmente el derecho que se pretende como propio, diferenciándose así, tanto del derecho (sustantivo) que sustenta la relación material discutida como de aquél otro derecho que permite su ejercicio, esto es, del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ). Remarcábamos que Consecuentemente el objeto del proceso requiere de quienes reclaman tutela judicial la especifiquen en toda su concreción, identificando el derecho, bien o situación jurídica sobre la que haya un pronunciamiento judicial declarando o negando su existencia, creando, modificando o extinguiendo una determinada relación jurídica o situación o condenando al demandado al cumplimiento de una determinada prestación, todo lo cual es relevante no solo para hacer congruente el fallo sino para posibilitar a los demás litigantes el derecho de defensa, todo lo cual supone a la postre configurar en forma de pretensión una controversia a fin de que el juez pueda dar la respuesta adecuada.
Todo ello por cuanto las pretensiones tienen un carácter instrumental ya que incorporan la solicitud de una concreta de tutela respecto del derecho que cada uno de los contendientes considera infringido. Así pues, la pretensión, en tanto declaración de voluntad con los fines expuestos, se delimita cualitativa y cuantitativamente lo que además permite identificar la naturaleza de la pretensión. No es por tanto solo querer o exigir una prestación en el sentido que pudiera extraerse del derecho de obligaciones. Ni tan siquiera la pretensión se identifica con una petición aislada del fundamento de la demanda, todo lo cual se articula a través del principio de justicia rogada, de manera que corresponde a la parte que demanda definir esta cuestión y, por lo tanto, el alcance que quiere que tenga la tutela que solicita, lo cual afecta de una manera muy directa a los efectos de la congruencia y la cosa juzgada. Concluíamos sobre esta cuestión en que Tan es así que quien decide acumular subsidiariamente una pretensión a otra que considera preferente - como parece haber pretendido en este caso la recurrente - no lo hace porque le resulte indiferente cualquiera de ellas, ni que se conforme con la que el juez le ofrezca, hasta el punto de que el demandante que vea desestimada la pretensión principal y estimada una subsidiaria, tiene perfecta legitimación para recurrir la sentencia por el gravamen que haya sufrido por este motivo ( STS 558/2017 )...Hay por tanto una grave contradicción en el motivo que se formula -y que analizamos- entre la denuncia de incongruencia de la sentencia y la pretensión que se afirma omitida, ya que ésta no delimita el alcance de la nulidad parcial de la cláusula que se pretende más que de forma genérica de entre los gastos realizados efectivamente por la parte. Por ello Estas consideraciones que nos llevan a desestimar el motivo dado que la Sentencia de instancia se pronuncia en relación a lo que constituye el objeto que delimita en su demanda la parte recurrente, declarando al nulidad de la cláusula en aquellos elementos que considera abusivos -al hecho de que declare la nulidad parcial nos referiremos más en concreto en el siguiente motivo-, extendiendo respecto de ellos el efecto reintegrador solicitado en la misma.
A mas abundamiento entiende esta Sala esclarecedor a efectos de la resolución del recurso traer a colación la Roj: STS 2244/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2244 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 991 Nº de Recurso: 2697/2014 Nº de Resolución: 367/2017 Fecha de Resolución: 08/06/2017 Procedimiento: CIVIL Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA Tipo de Resolución: Sentencia Resoluciones del caso: SAP H 971/2014, STS 2244/2017. En dicha resolución se ahonda en la diferencia de realizar un pronunciamiento de declaración de nulidad de una cláusula general de contratación por falta de transparencia de un supuesto de declaración de nulidad de un contrato por vicio del consentimiento. De esta forma 15.- No puede confundirse la evaluación de la transparencia de una condición general cuando se enjuicia una acción destinada a que se declare la nulidad de la misma con el enjuiciamiento que debe darse a la acción de anulación de un contrato por error vicio en el consentimiento. Mientras que en la primera se realiza un control más objetivo de la cláusula y del proceso de contratación, en la segunda las circunstancias personales de los contratantes son fundamentales para determinar tanto la propia existencia del error como, en caso de que exista el error, la excusabilidad del mismo, y es necesario que el error sea sustancial por recaer sobre los elementos esenciales que determinaron la decisión de contratar y la consiguiente prestación del consentimiento.Las consecuencias de uno y otro régimen legal son diferentes, pues el control de abusividad de la cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor, en el que se inserta el control de transparencia, lleva consigo la nulidad de la cláusula controvertida, la pervivencia del contrato sin esa cláusula y la restitución de lo que el predisponente haya percibido como consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva, mientras que la anulación por error vicio del consentimiento afecta al contrato en su totalidad y las partes deben restituirse recíprocamente todo lo percibido de la otra en virtud del contrato, con sus frutos o intereses.
Por todo lo expuesto debe estimarse el recurso planteado por la parte demandada. El actor fijo claramente su pretensión en el suplico de la demanda y en la fundamentación fáctica y jurídica de la misma: declaración de nulidad de la condición general de contratación, estipulación financiera tercera bis reguladora de los limites de variabilidad del interés remuneratorio, y condena a la restitución de las cantidades indebidamente abonadas por dicho concepto. Constituye premisa ineludible para la apreciación de dicho pedimento la condición de consumidor o usuario del actor que reclama dicha protección.
Toda la prueba practicada en el procedimiento lo era en base a dicho sustrato fáctico de suerte que se declara probado que los actores no ostentan la condición de consumidores ni usuarios siendo esta afirmación cuestión no recurrida por ninguna de las partes.
En consecuencia solo cabía desestimar íntegramente la demanda planteada sobre dicho pedimento.
En el momento en que se valora en la sentencia por el juez a quo la posibilidad de declarar la nulidad de dicha cláusula financiera pero sobre un supuesto de nulidad de consentimiento, entiende esta Sala que se ha incurrido en un supuesto de incongruencia tal y como afirma la parte recurrente.
Es por ello que tal y como afirmamos en la Roj: SAP A 793/2017 - ECLI:ES:APA:2017:793 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Recurso: 49/2017 Nº de Resolución: 190/2017 Fecha de Resolución: 24/03/2017 Procedimiento: CIVIL Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL Tipo de Resolución: Sentencia dicho pronunciamiento excedería, en la parte correspondiente, del ámbito objetivo de la controversia fijada por el prestatario en los fundamentos jurídicos de su demanda o dicho de otro modo, habría un problema de congruencia por defectuosa calificación jurídica. Tal y como indicábamos un supuesto de nulidad del consentimiento por error provocado por la parte demandada al alegar el actor falta de transparencia en la cláusula suelo.
TERCERO.- En cuanto al pronunciamiento sobre costas en la primera instancia.
La desestimación de la demanda ha sido en consecuencia total y procede imponer a la parte demandante el pago de las costas devengadas en la primera instancia.
CUARTO.- La estimación total del recurso de apelación conlleva la no imposición a ninguna de las partes del pago de las costas causadas en esta alzada. Todo ello de conformidad con el contenido del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
QUINTO.- Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación por la parte demandada, al haberse estimado íntegramente según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con estimación total del recurso de apelación presentado por la representación procesal de CAJA RURAL CENTRAL SCC contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de TORREVIEJA de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR COMO REVOCAMOS ÍNTEGRAMENTE la mencionada resolución denegando la pretensión de declaración de nulidad por falta de transparencia de la estipulación tercera bis reguladora de los límites de variabilidad del interés remuneratorio contenido en la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 7 de septiembre de 2009 y absolviendo a la demandada del pedimento de condena al pago de las cantidades indebidamente satisfechas en aplicación de dicha cláusulas según los términos de su pedimento.Se condena a la parte demandante al pago de las costas devengadas en la primera instancia.
Se declara que no ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte demandada para la interposición de su recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marcas de la Unión Europea celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

