Sentencia Civil Nº 141/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 141/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 205/2015 de 05 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 141/2016

Núm. Cendoj: 08019370132016100139


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 205/2015 - 5ª

JUICIO VERBAL (RECLAMACIÓN POSESIÓN 250.1.4) NÚM. 1283/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 54 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 141

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a seis de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (Reclamación posesión 250.1.4), número 1283/2013 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 54 de Barcelona, a instancia de AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA e INCASOL - L'INSTITUT CATALA DEL SOL contra Dª. Adela e IGNORADOS OCUPANTES, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de diciembre de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por INCASOL - L'INSTITUT CATALA DEL SOL i AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA, representados por el procurador D. Jesús Bley Gil y defendida por el letrado Dª. Angels Penya i Ballesta, contra Dª Adela , representada por el procurador D. Fernando Bertrán Santamaría y defendida por el letrado Dª. Silvia Pardo Pardo y contra OTROS IGNORADOS OCUPANTES DEL INMUEBLE SITO EN LA AVDA. DIRECCION000 Nº NUM000 , BLOC NUM001 , NUM002 NUM003 DEL GRUP D'HABITATGES AVINGUDA CATALUNYA de l'Hospitalet de Llobregat, condenando a los demandados a cesar en la posesión del inmueble, respetar la propiedad de la actora y desalojar la finca, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la demandante en el plazo legal, bajo apercibimiento de que de no hacerlo así, serán desalojados de la misma a su costa.

Se imponen a la parte demandada el pago de las costas de este procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 6 de abril de 2016 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.


Fundamentos

PRIMERO.- Apela la demandada Sra. Adela la sentencia de primera instancia que, estimando la demanda formulada por las demandantes Agencia de l'Habitatge de Catalunya, e Institut Català del Sòl, en su condición de propietario con título inscrito en el Registro de la Propiedad, con fundamento en el artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , condena a la demandada, y a los demás ignorados ocupantes, al desalojo de la finca en DIRECCION000 nº NUM000 , bloque NUM003 , esc NUM001 , NUM002 . NUM003 , de L'Hospitalet de Llobregat, alegando la apelante la pretendida indefensión producida por la fijación, en la primera instancia, de la caución para oponerse, en la cantidad de 1.000 €, aunque sin una clara finalidad procesal, por no interesar la nulidad de actuaciones.

En cualquier caso, la nulidad de pleno derecho de los actos procesales sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

En este sentido, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 77/2001 y 6/2003 ) que para que pueda apreciarse indefensión es necesario que la misma no sea resultado de la falta de diligencia de la propia parte que la alega, de modo que no puede estimarse que haya vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin, en su caso, de obtener una ventaja de esa marginación, sin que sea tampoco posible exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor de aseguramiento del derecho de defensa de una de las partes en el proceso, que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso ( SSTC 133/1986 , 169/1989 , 65/1994 , 97/1991 , 192/1997 , 143/1998 , 65/1999 , 72/1999 , y 219/1999 ; y ATC 220/1998 , y 377/1990 ).

En concreto, en relación con la caución, es lo cierto que, de acuerdo con el artículo 440.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se debe apercibir al demandado de que se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiera solicitado el actor, si no comparece a la vista, o si comparece al acto de la vista, pero no presta caución en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor. Y, según el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo puede oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64.

En este sentido, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 69/1984 , 6/1986 , 100/1986 , 55/1987 , 57/1988 , 124/1988 , 42/1992 , 145/1998 , y 115/1999 ), que el derecho de acceso a la actividad jurisdiccional y a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, al tratarse de un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, razón por la cual también se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la acción o la pretensión ejercitada en el proceso, si está fundada en la falta de algún requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto.

En concreto, según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de febrero de 2002 (RTC 2002/45), en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el antiguo artículo 41 de la Ley Hipotecaria , y regulado en la actualidad en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el artículo 64.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada «demanda de contradicción». Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2ª RH y 439.2.2 LECiv ), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6ª RH y 440.2 LECiv ), tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2ª RH y 439.2.2 LECiv ). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 ª y 3ª RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LECiv ).

La regulación legal impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor («demanda de contradicción»), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte.

Por lo demás, el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre ( RTC 1987, 202), ya se declaró que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita, como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite ( art. 139 RH ). Tal consideración, unida a la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos ( art. 38 LH ), que se verían afectados por dicha medida cautelar, justificaban la prestación de la caución exigida en el caso resuelto por dicha Sentencia, en atención a que la resolución judicial que la establecía se apoyaba en una razonada, detallada y explícita fundamentación del fallo.

En este caso, resulta de lo actuado que por el Juzgado de Primera Instancia se fijó una caución de 1.000 €, que no se considera desproporcionadamente alta, atendida su finalidad de responder de los daños y perjuicios, soportados por la demandante, derivados de la ocupación de la finca litigiosa por la demandada desde, al menos, julio de 2013 (doc 2 de la demanda), y que se mantiene en la actualidad, más de dos años después, período durante el cual la demandada no consta que haya pagado cantidad alguna a la propietaria del inmueble, en concepto de renta o merced, no habiendo tampoco prestado la caución fijada, por lo que, en el presente caso, no puede considerarse admisible la oposición de la parte demandada, por no haber prestado la caución.

No obstante lo anterior, aun no habiendo prestado la caución, se ha permitido a la demandada oponer la existencia de título para la ocupación, consistente en la pretendida existencia de un contrato de arrendamiento, e incluso se le ha admitido en la segunda instancia, en Auto de 1 de julio de 2015, dictado en el presente rollo de apelación nº 205/15, la aportación de prueba documental (docs 1 a 6), que ha sido la única prueba propuesta por la demandada apelante.

En consecuencia, no es posible apreciar ninguna pretendida infracción procesal en la primera instancia, que haya podido causar indefensión a la parte demandada, por lo que procede, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO.- En cuanto al fondo, opone la parte demandada, con fundamento en el artículo 444.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite la oposición a la demanda por poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquiera relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores, la pretendida existencia de un contrato de arrendamiento, de fecha 12 de junio de 2014 (doc 1), que no ha sido reconocido por la parte demandante.

Centrada así la cuestión discutida en cuanto al fondo en la pretendida existencia de título para la ocupación, opuesta por la demandada apelante, consistente en un pretendido contrato de arrendamiento, correspondía a la parte demandada la prueba del hecho positivo a su cargo de la existencia del título para la ocupación de la finca, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo cual no puede estimarse que haya probado la parte demandada, por cuanto resulta de lo actuado:

1º.- que el pretendido contrato de arrendamiento aportado por la demandada (doc 1) está extendido en un documento privado que no ha sido reconocido, en cuanto a su existencia, fecha, o contenido, por la parte demandante, y tampoco consta incorporado o inscrito en un registro público, por lo que, de acuerdo con la norma general del artículo 1227 del Código Civil , la fecha que se hace constar en el mismo no puede ser opuesta a terceros, siendo así que, además, la fecha que se hace constar, de 12 de junio de 2014, es posterior a la ocupación de la finca litigiosa por la demandada, que se remonta a julio de 2013 (doc 2 de la demanda), y es, asimismo, posterior a la presentación de la demanda, el 11 de diciembre de 2013, por lo que, en cualquier caso, la demandada carecería de título para la ocupación en el momento de la presentación de la demanda, que es el momento a partir del cual se producen los efectos de la litispendencia, según los artículos 410 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y entre ellos el de la perpetuación de la legitimación.

2º.- que, el pretendido contrato de arrendamiento es de 12 de junio de 2014, por lo tanto posterior a la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Arrendamientos Urbanos, introducida por la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas, que en la nueva redacción del artículo 7.2 únicamente admite que puedan surtir efectos frente a terceros que hayan inscrito su derecho los arrendamientos concertados sobre fincas urbanas que se hayan inscrito en el Registro de la Propiedad, no habiendo constancia, en este caso, de que el pretendido contrato de arrendamiento haya sido inscrito en el Registro de la Propiedad.

3º.- que el pretendido contrato de arrendamiento, de 12 de junio de 2014, se manifiesta suscrito con D. Octavio , quien se presenta en el encabezamiento del contrato como propietario de la vivienda, cuando, según resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, no impugnada expresamente, y la ausencia de prueba en contrario, en aquella fecha, el demandante Institut Català del Sòl, era el propietario, con título inscrito en el Registro de la Propiedad, no habiendo constancia de que haya transmitido la propiedad a un tercero.

4º.- que no consta que la demandada haya pagado ninguna de las mensualidades de renta, por importe de 300 €/mes, o los gastos de la comunidad de propietarios, por importe de 545 €, o la fianza por importe de 900 €, que aparecen en el contrato de arrendamiento.

5º.- que no existe constancia, en el tiempo transcurrido desde el inicio de la ocupación de la demandada, en julio de 2013, de ningún acto propio de la demandante, en la condición de arrendadora, no habiendo constancia de que la demandante, en esa condición, por sí, o por medio de administradores u otros profesionales, haya remitido ninguna comunicación a la demandada, siendo su primera actuación conocida la presentación de la demanda en ejercicio de la acción de protección de la titularidad inscrita, y

6º.- que tampoco consta en ese tiempo ninguna comunicación de la demanda a la demandante en la condición de arrendataria, por pago de rentas, reparaciones, o por cualquier otro motivo.

Por lo que, atendido lo anterior, en el presente caso, es posible alcanzar la conclusión probatoria de la simulación del contrato de arrendamiento aportado por la demandada, siendo radicalmente nulo e inexistente, por simulación absoluta, sin posibilidad de convalidación, por ser doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1997 , y 21 de enero de 2000 ; RJA 3409/1997 , y 113/2000 ) que las relaciones afectadas de nulidad absoluta, al resultar inexistentes en derecho, no pueden convalidarse con el transcurso del tiempo, al ser imprescriptible la acción de nulidad.

Opuesto por la demandada el pago de una factura, de 16 de septiembre de 2014 (doc 6), por los consumos de agua de la vivienda del período de 14 de julio a 10 de septiembre de 2014, es lo cierto que, según doctrina constante y reiterada, desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1962 (RJA 1942/1962 ), el hecho del pago de la renta, que excluye la condición de precarista, no está constituido por el abono del importe de cualquier cantidad de dinero, a cualquier persona, si tales pagos no se hacen a título de merced por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga, y si no son aceptados en tal concepto por su acreedor.

En este caso, no ha propuesto la demandada prueba eficaz alguna del pago de cualquier cantidad a la parte actora en concepto de contraprestación por la ocupación de la vivienda, lo cual igualmente como hecho positivo y extintivo a su cargo, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , correspondía probarlo a la parte demandada, lo cual no ha hecho.

Cuestión distinta, son las acciones que, en su caso, puedan asistir a la demandada, en la condición de poseedora vencida en la posesión, en relación con los gastos necesarios y útiles que haya podido realizar en la vivienda litigiosa, conforme a lo previsto en el artículo 453 del Código Civil , y el artículo 522.4 del Código Civil de Cataluña ; sin perjuicio asimismo de las acciones que, en su caso, pueda asistir a la demandante, en relación con los frutos civiles dejados de percibir, conforme a lo previsto en los artículos 451 , 455, y concordantes del Código Civil , y los artículos 522.2 y ss del Código Civil de Cataluña ; y a salvo las demás acciones que pudieran ejercitar ambas partes en relación con los demás efectos de la ocupación sin título por la demandada, que no han sido objeto del juicio verbal.

En consecuencia, dejando a salvo las demás acciones que, en su caso, puedan asistir a las partes, en el presente caso, en relación con lo único que es objeto del pleito, que es la acción de protección del titular con título inscrito en el Registro de la Propiedad, con fundamento en el artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se hace preciso concluir que carece de título la demandada para continuar en la ocupación de la vivienda litigiosa, procediendo, en definitiva, la estimación de la demanda y, por consiguiente, la desestimación del recurso de apelación, en cuanto al fondo, de la parte demandada.

TERCERO.- Apela, por último, la demandada, el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, de las que se hizo expresa imposición a la parte demandada, por la completa estimación de la demanda, solicitando la apelante su no imposición.

En relación con la imposición de costas es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988 , 4896/1990 , y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda para ejercitar su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no admite excepciones por razón de que el condenado en costas sea titular el derecho de asistencia jurídica gratuita, ya que, por el contrario, el artículo 394.3,párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se remite a la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, que en su artículo 36 admite la condena en costas de quien hubiere obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, si bien quedando éste obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria sólo si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, de modo que el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no afecta a la condena en costas, y únicamente impide la exacción en ejecución de sentencia en tanto el condenado en costas no venga a mejor fortuna.

En este caso, la sentencia de primera instancia estima por completo la demanda; no se aprecian en este asunto importantes dudas de hecho o de derecho; y tampoco se aprecian circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de costas al litigante vencido.

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede mantener la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo, y por consiguiente del recurso de apelación de la parte demandada.

CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada Dña. Adela , se CONFIRMA la Sentencia de 17 de diciembre de 2014 dictada en los autos nº 1283/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona , condenando a la parte apelante al pago de las costas del recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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