Sentencia CIVIL Nº 141/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 141/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 245/2019 de 09 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 141/2020

Núm. Cendoj: 08019370012020100224

Núm. Ecli: ES:APB:2020:6347

Núm. Roj: SAP B 6347/2020


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0824542120178150337
Recurso de apelación 245/2019 -A
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Santa Coloma de
Gramenet (UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 612/2017
Parte recurrente/Solicitante: Bernardino
Procurador/a: SONIA ORIA PEREZ
Abogado/a: FERNANDO CAROL ROSÉS
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 ,
NUM000
Procurador/a: FRANCESC RUIZ CASTEL
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 141/2020
Barcelona, 9 de junio de 2020
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dña. Mª Dolors
MONTOLIO SERRA, Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDAy Dña.Isabel Adela GARCÍA DE
LA TORRE FERNÁNDEZ actuando la primeroa de ellas como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de
apelación nº 245/19, interpuesto contra la sentencia dictada el día 13.12.18 en el procedimiento nº 612/2017,
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Coloma de Gramenet el que es recurrente D.
Bernardino y apelado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA. y previa deliberación pronuncia en nombre
de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' Se estima la demanda interpuesta por BBVA SA contra los ignorados ocupantes del inmueble (en situación de rebeldía procesal) sito en calle DIRECCION000 nº NUM000 de Santa Coloma de Gramenet con condena en costas a la parte demandada, y en su virtud se condena a Bernardino ocupante de dicho inmueble a que lo deje libre, vacuo, expedito y a disposición de su propietaria, con apercibimiento de lanzamiento; y todo ello con condena en costas al demandado.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilmoa. Sra. Magistrado/a Ponente Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., contra los ignorados ocupantes del piso sito en Santa Coloma de Gramanet, calle de DIRECCION000 nº NUM000 , demanda en la que solicitaba que se dictase sentencia por la que se condenase a la demandada a desalojar el expresado inmueble, dejándolo libre, vacuo y expedito a disposición del demandante, con apercibimiento de lanzamiento si no desalojase de forma voluntaria en el plazo que se estableciese al efecto, y con condena en costas a la parte demandada.

Alegaba la parte actora como fundamento de su derecho que era la propietaria, en pleno dominio, de la finca objeto de autos, en virtud de la escritura de dación en pago autorizada por Notario el 17/3/17, y que en fecha 2/10/17 la empresa de seguridad contratada por la actora informó que había saltado la alarma instalada en la finca, comprobando entonces, con agentes de la policía local, que había sido ocupada. Dado que los Mossos d'Esquadra no consideraron procedente el desalojo forzoso, se ejercita la acción para recuperar la posesión.

Mediante decreto de fecha 8/2/18 se admitió a trámite la demanda y se acordó el emplazamiento de la demandada para que contestase a la demanda en el plazo de diez días.

Compareció en autos como parte demandada Don Bernardino solicitando abogado y procurador del turno de oficio, y una vez le fueron designados dichos profesionales contestó a la demanda, alegando no tener alternativa habitacional propia y encontrarse en situación de riesgo de exclusión residencial, de conformidad con el artículo 5.10 de la Ley 24/2015, así como haber iniciado los trámites para un realojamiento adecuado, y solicitando (1º) que se oficiase a los Servicios Sociales a fin de que se evaluase su situación social de riesgo y las medidas para poner fin a la misma, y (2º) la suspensión de las actuaciones hasta que la Administración facilitase una vivienda al demandado. Por diligencia de ordenación de 7/5/18 se denegó la suspensión del procedimiento y por auto de 7/5/18 se denegó la prueba solicitada por el demandado.

El día señalado para la celebración de la vista del juicio comparecieron ambas partes, ratificándose la actora en sus pedimentos y oponiéndose la demandada a las pretensiones de la actora. Una vez propuesta y practicada la prueba que fue admitida, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

En fecha 13 de diciembre de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Coloma de Gramanet, estimando la demanda y condenando en costas a la parte demandada.

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación por entender que se infringen los artículos 250.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 41 de la Ley Hipotecaria y 137 del Reglamento Hipotecario, al no cumplirse con el requisito indicado en este último precepto en relación con la legitimación pasiva, siendo el procedimiento de autos inadecuado para el ejercicio de los derechos del actor, existiendo otras vías procesales a las que la actora podría haber acudido, como es el precario del artículo 250.1.2º de la LEC, al 250.1.4º o incluso al procedimiento ordinario ejercitando acción reivindicatoria en que sí está previsto dirigirlo contra los ignorados ocupantes, por lo que de acuerdo con la regulación indicada y con la jurisprudencia no es posible dirigir la demanda contra ignorados ocupantes pues difícilmente una persona de la que se ignora el nombre puede estar perturbando el ejercicio del derecho de propiedad inscrito.

La parte demandante se opuso al recurso solicitando con carácter principal la inadmisión del recurso de apelación.



SEGUNDO.- Acción real prevista en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria .

El artículo 250.1.7º de la LEC faculta al titular de un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad, con asiento vigente y sin contradicción alguna, para demandar por el procedimiento de juicio verbal la efectividad de su derecho contra quienes, sin disponer de título inscrito, se opongan o perturben su ejercicio. Es el procedimiento a que se refiere el artículo 41 de la Ley Hipotecaria, según el cual ' Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio.

Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 , exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente'.

Se trata de un procedimiento, por tanto, para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos frente a actos de perturbación material. La citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito, y encuentra su fundamento legal en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, que establece (' A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos'),Legislación citada LH art. 38 la presunción de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.

El objeto del procedimiento se limita a dilucidar si el actor es el titular registral, sin ningún tipo de contradicción del derecho real que se pretende proteger, en virtud de la certificación literal que debe aportarse con la demanda, y el demandado o perturbador del derecho inscrito cuya protección se pretende dispone o no de título suficiente que legitime, aun de modo aparente, su acción.

Para poder acceder a este procedimiento especial para la protección de los derechos reales inscritos, el artículo 439.2 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citada LEC art. 439.2 establece como requisito de admisión o de procedibilidad de este tipo de demandas, que se acompañe a dicho escrito rector certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante, sin cuyo documento no se deberá admitir a trámite la demanda. Efectivamente, se contempla expresamente como causa de inadmisión de la demanda en el artículo 439.2.3º de la LEC ' Si no se acompañase a la demanda certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante'. Ello en coherencia con la previsión del artículo 41 de la LH según el cual para el ejercicio de estas acciones se exigirá siempre '.. que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente'.

Las causas de oposición para el demandado están muy limitadas por el artículo 444 de la LEC, y, entre ellas, podrá éste oponer omisiones en la certificación del Registro de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

Se trata, por último, de un procedimiento sumario que finaliza con sentencia que no produce efectos de cosa juzgada ( art.447.3 LEC), y que comparte las características propias de este tipo de procesos: cognición limitada, limitación de los medios de defensa y sobre todo, ausencia de efectos materiales de cosa juzgada.

Dicho lo anterior, el único motivo del recurso de la parte apelante se refiere a la inadecuación del procedimiento que se habría producido por haberse acudido al al procedimiento para la efectividad de los derechosrealesinscritos, previsto en el artículo 250.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lugar de a los procedimientos que indica en el recurso y a que hemos hecho referencia en el fundamento jurídico anterior.

No obstante lo cual, la alegación que ahora se realiza de ser inadecuado el procedimiento entablado se ha introducido de modo extemporáneo en la alzada y, por ello, no puede ser admitida, porque ello sería contravenir el principio general de derecho ' pende apellatione nihil innovetur', que impide que se puedan tomar en consideración, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el recurso que constituyan problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia ( SS del TS de 28 de noviembre y de 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984 y 7 de julio de 1986, entre otras), bajo pena de provocar en la parte contraria una situación de indefensión, de modo que no podría analizarse su concurrencia como causa de oposición.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 458 LECen la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

El recurrente incumple claramente estas exigencias e introduce un motivo de apelación de manera novedosa y que en modo alguno se refiere a los pronunciamientos de la sentencia recurrida, que estima la demanda por entender que, careciendo el demandado de título, se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria y concordantes del Reglamento Hipotecario para que prospere la acción, pronunciamiento que debe ser confirmado.

Por todo lo cual, debe desestimarse el recurso de apelación.



TERCERO.-Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Bernardino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Coloma de Gramanet el 13 de diciembre de 2018, en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.

469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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