Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00142/2015
Juicio ordinario 28/2014
Responsabilidad de administradores sociales
Dte:
Celsa (Sr. Valera Cobacho).
Ddo:
Anton
Eulalio (rebeldes).
S E N T E N C I A
En Murcia, a cinco de junio de dos mil quince
Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, Magistrada-Juez del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia y su partido judicial, habiendo visto los presentes autos de
Juicio ordinario 28/2014 sobre responsabilidad de administradores sociales,promovidos a instancias de Dª
Celsa , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Valera Cobacho y asistida por el Letrado Sr. Gómez Ros, contra D.
Anton y D.
Eulalio , en situación procesal de rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO.-El Procurador de los Tribunales Sr. Valera Cobacho, en nombre y representación de Dª
Celsa , presentó demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, contra D.
Anton y D.
Eulalio , en la que solicitaba que se dicte sentencia en la cual se declare:
1º.- Que
Anton y
Eulalio son responsables solidarios con su patrimonio personal, de la deuda contraída por la mercantil Proyectos y Obras Mayfe, S.L. con la demandante
Celsa , al haber actuado negligentemente como administradores de la referida sociedad.
2º.- Que se les condene al pago a la actora de la cantidad de 41.990,13 euros, correspondientes al principal de la deuda contraída.
3º.- Que se les condene al pago a la actora de la cantidad de 19.355,28 euros, correspondientes al importe presupuestado para las costas de los procedimientos de P.O. Nº 183/09 y ETJ Nº 1.117/11, seguidos en el
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Murcia, así como de sus intereses generados desde la interposición de la demanda de P.O. nº 183/09 , sin perjuicio de su ulterior liquidación.
4º.- Que se les condene a la cantidad que el Juzgado estime procedente en concepto de indemnización de daños y perjuicios por los incumplimientos contractuales sufridos y que impidieron que la actora recibiera la vivienda cuya construcción se contrató en el plazo pactado.
5º.- Ordene la publicación de esta Sentencia en dos periódicos de la Comunidad de Murcia a costa de los codemandados.
SEGUNDO.-Mediante decreto de 16 de enero de 2014 se admitió la demanda, dando traslado de la misma a la parte demandada para que contestara, sin que lo hiciera en tiempo y forma, siendo declarados en situación procesal de rebeldía por diligencia de ordenación de fecha 8 de abril de 2014.
TERCERO.- En la misma diligencia de ordenación se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa el día 3 de junio de 2015, sin que comparecieran los demandados.
En el acto, la parte actora ratificó su demanda y, recibido el pleito a prueba, propuso sólo prueba documental.
Conforme con el
art. 429.8 LEC , habiéndose propuesto únicamente prueba documental, que no fue impugnado, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento
El Procurador de los Tribunales Sr. Valera Cobacho, en nombre y representación de Dª
Celsa , ejercita una acción de responsabilidad solidaria por obligaciones sociales del art. 367 TRLSC contra los demandados, en su calidad de administradores solidarios de la mercantil Suministros Proyectos y Obras Mayfe, S.L.
La actora expone que concertó un contrato de ejecución de obra consistente en demolición de inmueble y construcción de vivienda unifamiliar con Proyectos y Obras Mayfe, S.L., fijando un precio total de 66.311,33 euros. En cumplimiento de dicho contrato, la actora abonó 65.862,20 euros habiendo ejecutado la mercantil únicamente el 36% de la obra, quedando pendiente un importe de 41.990,13 euros.
La actora instó la resolución judicial de dicho contrato, tramitado como juicio ordinario 183/2009, dictándose sentencia condenando a la sociedad al pago de 41.990,13 euros y los intereses legales desde la interposición de la demanda (
doc. 1). Dicha sentencia no fue cumplida voluntariamente y dio lugar a ETJ 1117/2011, en la que se presupuestaron provisionalmente 12.597,04 euros intereses y costas, sin perjuicio de su posterior liquidación (
doc. 2). Las costas de ambos procedimientos han sido calculadas en 19.355,28 euros (
doc. 9).
La averiguación patrimonial dio resultado negativo y quedó acreditada la desaparición de hecho de la empresa (
doc. 3 y 4).
La parte actora alega que los demandados son responsables porque la mercantil deudora ha desaparecido de hecho sin que se haya disuelto y liquidado conforme a derecho, pues tiene la hora registral cerrada por falta de depósito de cuentas desde su misma constitución (
doc. 5 y 6). Acompaña publicaciones del BORM de fechas 23 de diciembre de 2010 y 2 de diciembre de 2010 en la que consta la responsabilidad solidaria de los administradores por impago de la empresa y se declara la insolvencia de la mercantil (
doc. 7). También hace un análisis de la causa de disolución por tener pérdidas que dejaban reducido su patrimonio neto a menos de la mitad del capital social, por los mismos motivos de los últimos documentos citados.
El fundamento de esta afirmación está en que no fue posible el cobro de la deuda en el juicio ordinario y ejecución de la sentencia porque la mercantil no tiene bienes, que la hoja registral está cerrada por la falta de depósito de las cuentas y existen notificaciones en boletines declarando la responsabilidad solidaria de los administradores y la insolvencia de la mercantil
Los administradores de dicha sociedad son los demandados (
doc. 6 y 8) y se ejercita la acción de responsabilidad alegando que, concurriendo esas circunstancias, han incumplido su deber legal de convocar Junta de acuerdo con el art. 367 TRLSC en relación con el art. 363 TRLSC. Añade que con este comportamiento han causado daño al acreedor y reclama una indemnización de daños y perjuicios.
En el acto de la audiencia previa la parte actora renunció a la petición de publicación de la sentencia y concretó la indemnización de daños y perjuicios en el importe de 12.000 euros, de conformidad con la multa impuesta a la actora por Decreto de la gerencia Municipal de Urbanismo de Cartagena de 4 de marzo de 2009, que aportó en el acto.
SEGUNDO.-Reclamación frente a los administradores. Responsabilidad objetiva
Mediante la aportación de nota simple del Registro Mercantil -
doc. 6- y los Estatutos de la sociedad que constan en el certificado del Registro Mercantil -
doc. 8- se acredita la cualidad de administradores mancomunados de Proyectos y Obras Mayfe, S.L. de D.
Anton y D.
Eulalio .
Es de aplicación la normativa del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital vigente al tiempo de la demanda.
Respecto la responsabilidad objetiva, el
art. 363.1 TRLSCestablece las causas de disolución de estas sociedades:
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.'
En el presente caso se han invocado las causas a) y e) del trascrito precepto
En relación a este precepto, el actual
art. 364 TRLSC dispone que '
En los casos previstos en el artículo anterior, la disolución de la sociedad requerirá acuerdo de la junta general adoptado con la mayoría ordinaria establecida para las sociedades de responsabilidad limitada en el
artículo 198, y con el quórum de constitución
y las mayorías establecidas para las sociedades anónimas en los artículos 193 y 201.'
En relación a los administradores y su responsabilidad el
art. 365 TRLSCregula el '
Deber de convocatoria' expresando que '
1. Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuera insolvente. 2. La junta general podrá adoptar el acuerdo de disolución o, si constare en el orden del día, aquél o aquéllos que sean necesarios para la remoción de la causa'. El
art. 366prevé la '
Disolución judicial' y añade que '
1.Si la junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara alguno de los acuerdos previstos en el artículo anterior, cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del domicilio social. La solicitud de disolución judicial deberá dirigirse contra la sociedad. 2. Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado. La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado'. El tenor normativo no ha variado en estos extremos.
El actual
art. 367 TRLSCregula la 'responsabilidad solidaria de los administradores' expresando que '
1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. 2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.
2. La quiebra de la sociedad determinará su disolución cuando se acuerde expresamente como consecuencia de la resolución judicial que la declare.
Se exige responsabilidad a los administradores por las deudas sociales cuando haya concurrido una causa de disolución de las previstas en el
art. 363 TRLSCy no hayan convocado Junta General o solicitado la disolución judicial de la entidad o el concurso de la sociedad. En todo caso, la responsabilidad sólo alcanza a las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución. Como la regulación sustantiva no ha variado en sus disposiciones, sigue siendo aplicable la jurisprudencia nacida al amparo de la LSRL.
Así, la
STS de 17 de junio de 2004
afirma que '
en cuanto a la responsabilidad regulada en el
art. 262.5 LSA
, por la no convocatoria en dos meses de la junta general para la adopción del acuerdo de disolución de la sociedad a la no solicitud de disolución judicial, constituye una responsabilidad objetiva y solidaria, cuya acción se fundamenta en el incumplimiento por los administradores de las obligaciones que les impone la Ley y no requiere producción de un daño, ni exige la existencia de perjuicios y tampoco relación de causalidad, pues se trata de un sistema preconcursal de la LSA. Constituye una modalidad de responsabilidad ex lege y requiere tan sólo la concurrencia de los presupuestos objetivos siguientes: a) la existencia de un crédito contra la sociedad; b) concurrencia de alguna de las cusas incluidas en los
números 4
º y
5º del art. 262 LSA
y la de disolución de la sociedad; y c) omisión por los administradores de su obligación de convocar Junta general, en el plazo de dos meses, para que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad, o solicitud, en su caso, de disolución judicial'. A pesar de esta afirmación tan tajante, otra jurisprudencia es más flexible, manifestando la
STS 26 de abril de 2005
, recogiendo otras
SSTS de 17 de noviembre de 2003 y
16 de febrero de 2004 , '
la interpretación del art. 262.5º no puede ser rigurosamente literal, ni extremadamente objetiva, pues bastaría simplemente la no convocatoria de la Junta social, o que no se solicitase la disolución judicial de la compañía para declarar de forma automática la responsabilidad de los administradores, por lo que juega, conforme al art. 262.1, la concurrencia de presupuestos y causas necesarias para que los administradores puedan interesar la disolución de la sociedad'. Lo que sí queda claro es que se trata de una responsabilidad objetiva en la que no es necesario que concurra culpa en los administradores, sino simplemente que se dé el presupuesto legalmente previsto, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En el presente caso, la parte actora ha acreditado los hechos fundamento de su pretensión (
art. 217.2 LEC ). La parte acredita la desaparición de hecho de la mercantil porque no ha presentado las cuentas ante el Registro Mercantil desde su constitución, teniendo la hoja registral cerrada y estando de Baja Provisional en el Índice de Entidades desde el 25 de enero de 2012 (
doc. 5); porque no ha podido satisfacer su deuda en el juicio ordinario ni en la ejecución de la sentencia (
doc. 1 a 4), porque en dicho procedimiento consta diligencia negativa de notificación e informe de la Policía Local que afirma que el domicilio está vacío, cerrado y carece de actividad desde hace tiempo (
doc. 3) y porque tiene reclamaciones administrativas notificadas a través del BORM y del BORM por la imposibilidad de notificación en su domicilio social, que declara la responsabilidad solidaria de los administradores y que declaran su insolvencia (
doc. 7).
El cierre de la empresa denunciado consiste, conforme las causas de disolución trascritas, en que la empresa cesa en su actividad siendo imposible la conclusión de su objeto social con paralización de los órganos sociales y abandona su domicilio social, impidiendo a los acreedores la reclamación de sus deudas. En el presente caso, el conjunto de la prueba ya expuesta acredita tal circunstancia. Así, constan notificaciones a través de los boletines públicos en los que un Juzgado Social declara que se ha dictado decreto declarando su situación de in solvencia en procedimiento de ejecución de 125/2009 y una Administración Pública emite edicto de notificación de resoluciones sobre derivación de responsabilidad por débitos a la Seguridad Social a deudores no localizados (
doc. 7); el Juzgado ya mencionado hizo constar esta circunstancia en la ejecución de título judicial derivada del juicio ordinario (
doc. 4).
Por otro lado, no existen cuentas depositadas en el Registro Mercantil (
doc. 5), lo que permite presumir que dicha circunstancia también existía al tiempo de la asunción de la deuda aquí reclamada y tampoco fue atendida, en vía declarativa ni en vía ejecutiva. Además, el estudio del conjunto de la documentación lleva a la afirmación de que existían importantes pérdidas en dichas fechas, que determinaban que se hubiera disuelto la mercantil o se hubiera solicitado el concurso de acreedores, sin que conste en el Registro Mercantil ninguno de estos acuerdos.
La mercantil no se personó ni opuso en el juicio ordinario por lo también se presume su cierre (
doc. 1).
Pero, además, las causas de disolución invocadas, en todo caso, se presumen anteriores a la fecha de la deuda reclamada. El
art. 367.2 TRLSCestablece una presunción, salvo prueba en contrario, de que las deudas sociales son posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución; y los demandados no han presentado prueba en contra. En este caso, se presume que la causa de disolución concurría con anterioridad a 27 de octubre de 2009 (
doc. 1).
Sobre el valor de la prueba documental aportada, conforme a los
arts. 268 en relación con el
art. 326 LEC , los documentos presentados tienen plena fuerza probatoria en el proceso.
Así, concurren las causas del apartado a) b), c), d) y e) del art. 363.1 TRLSC y la deuda es posterior al posible acaecimiento de dichas causas, por lo que
declaro la responsabilidad objetivade los administradores mancomunados por no haber solicitado el concurso ni haber liquidado conforme a ley, concurriendo causa legal para ello.
En consecuencia,
estimola demanda interpuesta.
La estimación de la demanda conlleva la condena de los demandados como responsables solidarios por los importes que la sociedad adeudara a los acreedores, de acuerdo con el art. 367 TRLSC.
En el presente caso, dichas cuantías incluyen los importes por intereses y costas derivados de los procedimientos judiciales instados frente a la sociedad, en los que se ha acreditado la falta de actividad y demás causas de responsabilidad estimadas en esta sentencia. Esta petición no ha sido discutida de contrario, por lo que debe ser estimada.
Si bien la demanda no ejercita, en puridad, una acción de responsabilidad subjetiva o por daños, prevista en el
art. 241 TRLSC, del conjunto de hechos y derechos expuestos en la demanda, se está ejercitando una responsabilidad por daños prevista, de forma general, en el
art. 1902 C.Civil . La indemnización reclamada en ejercicio de esta acción exige que se acredite la acción u omisión, el daño sufrido y el nexo causal existente entre el primero y el segundo. La documentación ya analizada acredita que existió una clara omisión de los administradores mancomunados, que no cumplieron los deberes legales previstos en los arts. 363 a 367 TRLSC; que la actora ha sufrido un daño cuantificado en 12.000 euros por una multa que le impuso el Ayuntamiento de Cartagena; y que la causa del daño es la omisión de los administradores, por los propios hechos y fundamentos que declara el Decreto dela Gerencia Municipal de Urbanismos de Cartagena de 4 de marzo de 2009.
Frente esta exposición, la parte demandada no se ha opuesto.
Por todo ello, también se estima la petición de indemnización ejercitada.
e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente. e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal.
TERCERO.-En cuanto a las
costas, procede su imposición a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 394 LEC , en la medida en que la demanda se ha estimado.
Fallo
ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demandainterpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Valera Cobacho, en nombre y representación de Dª
Celsa , contra D.
Anton y D.
Eulalio , en su calidad de administradores mancomunados de la mercantil Proyectos y Obras Mayfe, S.L., con expresa condena en costas a la parte demandada.
DECLAROque los demandados son
responsables solidariospor las deudas de la actora, al no disolver la mercantil concurriendo causa legal para ello y por haber causado daño a la actora.
CONDENOa los demandados solidariamente al pago a la actora de la cantidad de
41.990,13euros, en concepto de principal de la deuda contraída.
CONDENO a los demandados solidariamente al pago a la actora de la cantidad de
19.355,28 euros, correspondientes al importe presupuestado para las costas de los procedimientos de P.O. Nº 183/09 y ETJ Nº 1.117/11, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Murcia, así como de sus intereses generados desde la interposición de la demanda de P.O. nº 183/09, sin perjuicio de su ulterior liquidación.
CONDENO a los demandados solidariamente al pago a la actora de la cantidad de 12.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por los incumplimientos contractuales sufridos.
Notifíquesela presente resolución a las partes, apercibiéndoles que contra esta sentencia cabe
RECURSO DE APELACIÓNque podrá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde su notificación, y del que conocerá, en su caso, la Audiencia Provincial de Murcia.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo