Última revisión
22/11/2018
Sentencia CIVIL Nº 142/2018, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 197/2017 de 31 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz
Ponente: MACIAS MONTES, PEDRO
Nº de sentencia: 142/2018
Núm. Cendoj: 06015470012018100140
Núm. Ecli: ES:JMBA:2018:2884
Núm. Roj: SJM BA 2884:2018
Encabezamiento
C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20
Equipo/usuario: 7
Modelo: S40040
Procedimiento origen: MON MONITORIO 0000481 /2016
DEMANDANTE D/ña. SGAE
Procurador/a Sr/a. CRISTINA LENA JIMENEZ
Abogado/a Sr/a. MERCEDES LENA MARIN
DEMANDADO D/ña. BINGOS MERIDA SA
Procurador/a Sr/a. MARIA GLORIA CABRERA CHAVES
En Badajoz, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por mí,
Antecedentes
Abierto el acto, la actora se ratificó en su escrito de demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba.
La demandada se afirmó y ratificó en su escrito de contestación, solicitando igualmente el recibimiento del pleito a prueba.
Por la demandada, se propusieron como pruebas: DOCUMENTAL por reproducida, MÁS DOCUMENTAL y TESTIFICAL.
Fundamentos
A la demandante como entidad autorizada por el Ministerio de Cultura corresponde la administración, gestión y recaudación de alguno de los derechos de propiedad intelectual que por Ley corresponden a los productores fonográficos y a los artistas intérpretes o ejecutantes, y entre ellos el derecho de remuneración equitativa y única que les corresponde para gestionar, entre otros los derechos de comunicación pública y de reproducción instrumental para su posterior comunicación pública del que son titulares los productores fonográficos, de conformidad con los artículos 108.4 y 108.6, 115 y 116.2 y 116.3 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
Que la parte demandada en el ejercicio de su actividad, se dedica a la explotación de una sala de bingo, sita en la Avenida Nuestra Señora de la Antigua, nº. 12, de la localidad de Mérida (Badajoz). Que en fecha 8 de mayo de 2.000, ambas partes concertaron un contrato por el que se concedía a la demandada autorización para realizar actos de comunicación pública de obras que forman parte del repertorio gestionado por la actora, en dicho local, mediante receptor de televisión. Que la demandada ha venido cumpliendo con su obligación de abono de prestación trimestral según lo convenido, hasta el mes de julio de 2.011, permaneciendo vigente el contrato al no haber sido resuelto por ninguna de las partes. Se reclaman concretamente los importes no abonados en el período de tiempo comprendido entre el 1 de septiembre de 2.011 a el 31 de diciembre de 2.016. Que han resultado infructuosas las gestiones realizadas para solucionar amistosamente la controversia. Reclama la cantidad de 11.365,44 euros.
Niega los hechos aducidos por la actora. Que es titular de la sala de bingo exclusivamente desde el 18 de marzo de 2.002, en virtud de autorización concedida por la Dirección General de Ingresos de la Junta de Extremadura. Que con anterioridad, cuando suscribió el contrato con la actora, se encarga de la gestión de la sala de bingo siendo de la titularidad de la Sociedad Tiro al Plato de Mérida. Que el contrato suscrito se extinguió con fecha 18 de marzo de 2.002, al quedar extinguida la autorización concedida a la que fuera sociedad titular. Que la demandada solicitó a la actora la formalización de un nuevo contrato para adaptarlo a la nueva titularidad de la sala sin que llegara a suscribirse. Que se negó a pagar tarifas no contratadas ni ajustadas a las tarifas. Impugna el valor probatorio de las facturas, recibos y liquidación, aportados con el escrito de demanda, además del documento nº.11. Solicita la desestimación de la demanda.
Expuesto lo cual, el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual establece en sus artículos 108, 116 y 122 que los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el artículo 20 de la citada Ley y los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales o de fonogramas la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión. Indicando igualmente los citados artículos que el derecho a las remuneraciones a que se refieren los mismos se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.
Consolidada doctrina jurisprudencial reconoce la existencia de actos de comunicación en supuestos similares a los que han sido expuestos por las partes. Así, la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Alicante, de 27 de enero de 2012, declara: 'Como se ha dicho por este Juzgado en otras ocasiones desde la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1993 se ha consolidado la tesis favorable a la consideración como comunicación pública la efectuada a través de aparatos de televisión situados en locales públicos, aplicable igualmente con posterioridad a los aparatos de música. Y, es criterio consolidado que la existencia de los aparatos de televisión o de radio o música en un establecimiento abierto al público constituye un hecho base suficiente para suponer su utilización pública y continuada, de modo que debiera haberse acreditado por el demandado la afirmación de que sólo los utiliza para espacios en que no se emiten obras protegidas, señalándose que no es necesario que se pruebe que dichos aparatos se encuentren encendidos permanentemente, dado que pugna con toda lógica que una vez se ha instalado un equipo de música y un televisor, no se efectúe el uso normal y habitual de un aparato de este tipo. En ese sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alava, sec. 2ª, de 7 Jun. 1999 , a la que se pueden añadir entre otras la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 2ª, de 12 Abr. 1999 ; SAP La Coruña, sec. 3ª, de 26 Mar. 1999 ; SAP Navarra, sec. 2ª, de 3 Mar. 1999 ; SAP Castellón, sec. 3ª, de 17 Feb. 1999 ; SAP Cantabria, sec. 3ª, de 3 Feb. 1999 ; SAP Baleares, de 28 Sep. 1998 ; SAP Soria, de 21 Mar. 1995 ; SAP Sevilla, de 18 Jul. 1994 ; SAP Huesca, de 16 Jul. 1994 ; SAP Burgos, de 21 Ene. 1994 ; SAP Valladolid, de 16 Dic. 1993'.
Entre nosotros, la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2ª, en su Sentencia 245/2010, de 3 de septiembre, declara siguiendo la doctrina consolidada, la presunción 'iuris tantum' de la existencia de acto de comunicación pública suponiendo pues la carga para la demandada de probar y acreditar que no utiliza deliberadamente contenido cuya gestión está encomendada a las demandantes: '(...)si bien es cierto que existe la presunción de que llevándose a cabo, en el establecimiento de la demanda, la difusión de obras de contenido musical, además como un servicio esencial e prestación a sus clientes, dada la amplitud de repertorio de obras musicales gestionado por la demandante SGAE, de partida es dable el establecimiento de una presunción 'iuris tantum' de realización de actosde comunicación públicade la obra protegida en el local de la parte demandada, incumbiendo a ésta la prueba de la no utilización de las obras musicales del repertorio de la actora; igualmente, la mera existencia e un aparato de televisión o de una radio o equipo de música en un establecimiento abierto al público , como un servicio más que se presta a la clientela, genera una presunción ' iuris tantum' de utilización de los mismos de forma habitual y a todo evento, con la consiguiente posibilidad de ejecución de actosde comunicación públicade obras gestionadas por la SGAE y objeto de propiedad intelectual; correspondiendo a la demanda la carga de probar que no explota derechos de autos o que los que explota no están gestionados por la actora o que está pagando por dicha utilización a un particular o a otra entidad de gestión, para entonces, destruida la presunción verse cumplida la actora a probar que en el local en cuestión se alcanza efectivamente a reproducir obras musicales integrantes de su repertorio (ss.A.Pl Pontevedra, 21.1.2010;28-12-2008; Lugo 18-12-2009))'.
Centrados los términos, opone la demandada como principales motivos de su contestación, la falta de legitimación activa y pasiva de las partes procesales así como la inexistencia misma del contrato, por cuanto que éste, fue suscrito de su parte como entidad gestora y no como titular de la sala de bingo, habiéndose extinguido el contrato suscrito por falta de objeto al extinguirse la autorización administrativa concedida a la Sociedad Tiro al Plato de Mérida que figuraba como titular. Al referirse las excepciones alegadas al fondo de la cuestión litigiosa se resolverán conjuntamente con éste.
No son de recibo, las alegaciones efectuadas por la demandada acerca de la situación administrativa de la sala de bingo y el cambio de la entidad titular de la autorización, al carecer de trascendencia para el desarrollo del negocio jurídico particular celebrado entre las partes. Una cosa es, la situación jurídica-administrativa relativa a la autorización de la sala de bingo necesaria para la correcta ordenación del juego como actividad de ocio en nuestra Comunidad Autónoma ( art. 148.1.19º de la Constitución Española; art. 9.1.44 del Estatuto de Autonomía de Extremadura reformado por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero; y las disposiciones de la Ley 6/1998, de 18 de junio, de Juego de Extremadura); y otra distinta, la explotación comercial de la sala de bingo donde pueden producirse actos de comunicación pública de obras protegidas siendo necesaria la autorización convencional de la entidad gestora de los derechos de propiedad intelectual.
No ha sido objeto de discusión entre las partes, la celebración efectiva del contrato firmado por ambas el 8 de mayo de 2.000. Es admitido, que la demandada firmó el contrato, no como titular de la sala, sino como entidad gestora, y en esta condición inicia la relación contractual con la actora asumiendo su obligación trimestral de abono de la remuneración. Es de observar pues, que la actora se dirigió, para formalizar la autorización, a la entidad que explotaba comercialmente la sala y obtenía su lucro y la que como instrumento de amenización podía servirse de actos de comunicación pública de obras protegidas. Y esta explotación comercial continuó de su parte, sin interrupción, al resultar nueva concesionaria de la autorización que ostentaba la anterior titular, como se desprende de la resolución administrativa de fecha 18 de marzo de 2.002 aportada. Por ello, y con independencia de la condición administrativa de gestora o titular de la sala de bingo que en determinados momentos haya tenido la demandada, lo cierto es, que la demandada es el sujeto jurídico que explota comercialmente la sala de bingo obteniendo un lucro de ella y con ello legitima la pretensión e interés de la actora. Supuesto distinto, e incidencia habría tenido la situación administrativa sobre la explotación comercial en cuyo caso tendría recibo la tesis de la demandada, se habría producido si tras la extinción de la autorización administrativa la demandada no hubiera continuado con la explotación comercial.
Es un hecho en autos, que el contrato firmado el 8 de mayo de 2.000 no ha sido resuelto o extinguido por las partes en la forma estipulada en la cláusula séptima. De la valoración de la prueba practicada (documental relativa a correos electrónicos y testimonios), lo único que se ha puesto de relieve es la existencia de tratos entre las partes para regularizar la situación contractual a la nueva condición administrativa de la demandada; mas lo cierto es, que no se ha llegado a suscribir un nuevo contrato entre las partes, ni se ha resuelto o extinguido formalmente el anterior, por lo que debemos considerar que el contrato sigue vigente y obliga a ambas partes pues su duración es indefinida como estipula la cláusula séptima. No puede entenderse, como alega la demandada, la inexistencia del contrato por falta de objeto. Sabido es que constituye objeto del contrato, la prestación o comportamiento obligatorio del deudor bajo las notas de la posibilidad, licitud y determinabilidad conforme a los artículos 1.271 y siguientes del Código civil. En el presente, dada la naturaleza sinalagmática del contrato, constituye su objeto -sinalagma- la prestación por la demandada de abono de la remuneración y la prestación por la actora de autorizar actos de comunicación pública en el desarrollo de su actividad comercial. Al haber continuado la demandada con la explotación comercial de la sala de bingo, las circunstancias fácticas que sirvieron de base a la celebración del contrato entre las partes se han mantenido en el tiempo con lo que el objeto del contrato en cuanto las prestaciones recíprocas ha permanecido. Por ello, no puede entenderse la inexistencia del contrato por falta de objeto que sólo se habría producido si tras la extinción de la autorización administrativa, la demandada hubiera cesado efectivamente en la explotación comercial de la sala. Es de valorar además, que la demandada desde que obtuvo la autorización, ha mantenido la vigencia del contrato, en los términos estipulados, no constando de su parte la denuncia formal del contrato en virtud de las razones que ahora expone. Es por todo lo expuesto, que debe considerarse vigente el contrato firmado por las partes el 8 de mayo de 2.000, en los términos que figuran y como tal fuente de obligaciones recíprocas entre las partes. No puede apreciarse las excepciones de falta de legitimación e inexistencia de objeto de contrato alegadas por la demandada.
En consecuencia, a la vista de lo expuesto, acreditados los hechos en que la actora funda su pretensión de cumplimiento forzoso (ex artículo 217.2 de la L.E.C.), procede estimar la demanda interpuesta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoseles que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de apelación, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado, en el plazo de veinte días desde el siguiente a su notificación, para su conocimiento por la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz. Hágase saber a las partes que para la interposición de dicho recurso, es preceptiva la constitución de un depósito en la cuantía legal establecida
Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, incorporándose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
