Última revisión
01/08/2019
Sentencia CIVIL Nº 142/2019, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 898/2018 de 03 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 142/2019
Núm. Cendoj: 20069470012019100172
Núm. Ecli: ES:JMSS:2019:709
Núm. Roj: SJM SS 709:2019
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA, 1-3ª Planta - C.P./PK: 20012
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
Antecedentes
Alegaba el actor que, como consecuencia de las relaciones contractuales con INDAR SUN INGENIEROS S.L., de la que el demandado era administrador, esta entidad le adeudó la suma de 49.109,09 euros; que dicha entidad entró en concurso de acreedores, en el cual se reconoció a su favor el crédito indicado; que dicho concurso ha sido declarado culpable y que el indicado administrador fue declarado afectado por dicha calificación, condenándole, entre otros pronunciamientos a la integra cobertura del déficit concursal; que el concurso ha concluido por insuficiencia de la masa activa.
Se añade que, del total del crédito, el demandado le abonó 11.000. euros en virtud de un acuerdo transaccional.
Se ejercitan acumuladamente la acción individual de responsabilidad y la de responsabilidad por deudas contra el administrador.
La primera acción se basa en las conductas que sirvieron de base a la sentencia de calificación y en la insuficiencia de masa para hacer frente a la deuda.
La segunda acción se basa en la omisión de promover concurso ante la situación de insolvencia.
En base a lo anterior, por la actora se ejercitaban las acciones contra la administradoras, tanto la acción de responsabilidad por deudas fundamentada en el vigente art. 367 de Ley de Sociedades de Capital , como la acción de responsabilidad por culpa del art. 236 LSC .
El demandado alegó que el derecho del actor ha prescrito por el transcurso de 4 años desde la firmeza de la sentencia de calificación.
Fundamentos
Teniendo en cuenta lo anterior, la cuestión controvertida queda limitada a la indicada alegada prescripción, de modo que, en su caso, desestimada la excepción, deberá de estimarse la demanda.
El Art. 60 de la LC establece en su apartado segundo que la interrupción de la prescripción se produce desde la declaración del concurso y hasta su conclusión; el concurso, en el presente caso, se declaró el 3-10-12 y se concluyó el 20 de mayo de 2015.
Como indica el apartado 4 del precepto, el computo del plazo de prescripción se iniciará nuevamente, en su caso, en el momento de la conclusión del concurso.
De ello se deduce que el indicado plazo de 4 años que indica la demandada nunca hubiera podido transcurrir al interponerse la demanda, que lo fue el 17 de diciembre de 2018, fecha en que no habían transcurrido 4 años desde la conclusión del concurso.
Y lo anterior, independientemente de que se considere aplicable aquí el plazo de 4 años según el artículo 949 Ccom o con la nueva regulación del artículo 241 bis LSC .
La Ley 31/2014, de 3 de diciembre que modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, introdujo en dicha Ley el art. 241 bis que dispone: la acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años desde el día que hubiera podido ejercitarse. Tal precepto está en consonancia con la regla general prevista en el art. 1969 del Código Civil (EDL1889/1) sobre el inicio del plazo para el ejercicio de acciones civiles señalando que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, debiendo también considerase lo dispuesto en el art. 1.968-2 del CC (EDL1889/1) según el cual prescriben la acciones para exigir responsabilidad por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia desde que se trata en el art. 1.902 prescriben a año desde que los supo el agraviado. La doctrina ha interpretado el art. 241 bis de la LSC (EDL2010/112805) en el sentido que el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de responsabilidad contra los administradores, la individual o la social, se computa desde que se pudo ejercitar, estimando que se puede ejercitar cuando se produce tanto el hecho que motiva la responsabilidad como el daño causado que se pretende resarcir, y cuando el perjudicado que la ejercite tiene conocimiento real o potencial de tal hecho y daño, es decir desde cuando conoce que ha sufrido un perjuicio que puede cuantificar o desde cuando usando una diligencia medida puedo conocer tal perjuicio.
Antes de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre (EDL2014/202806), el plazo para ejercitar la acción de responsabilidad individual y social era el previsto en el art. 949 del Código de Comercio (EDL1885/1), según el cual la acción para exigir responsabilidad a los administradores sociales es de cuatro años a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración, habiendo establecido la doctrina que por fecha del cese debe considerase la de la inscripción del mismo en el Registro Mercantil pues es sólo el cese inscrito puede oponerse a terceros de buena fe, y ello salvo que el cese efectivo sea anterior a la inscripción y quien ejercita la acción tuvo conocimiento real o potencial del mismo. Es cierto que un primer momento hubo discrepancias jurisprudenciales sobre el plazo de prescripción que debía aplicarse a la acción individual de responsabilidad, existiendo una corriente jurisprudencial que sostenía que el plazo de cuatro años del art. 949 del Código de Comercio (EDL1885/1) se aplica a la acción social de responsabilidad, pero no a la acción individual de responsabilidad, que por ser una modalidad de la responsabilidad civil extracontractual por culpa del art. 1.902 del CC (EDL1889/1) tiene el plazo de un año previsto en el art. 1.968-2º del CC (EDL1889/1). Ahora bien, tales discrepancias quedaron solventadas y la Sala Civil del Tribunal Supremo unifico el criterio a seguir señalando que tanto la acción social como la individual de responsabilidad de los administradores estaban sometidas al plazo de cuatro años para su ejercicio previsto por el art. 949 del Código de Comercio (EDL1885/1) ( Sentencias del TS de 20 de julio de 2001 , 13 de diciembre de 200518 de junio de 2009, entre otras muchas).
Ahora bien, no es el art. 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital el precepto que debe aplicarse al presente caso, sino el art. 949 del Código de Comercio por ser esta la norma legal que estaba en vigor cuando tuvieron lugar los hechos que determinaron la responsabilidad que se exige y por consiguiente el nacimiento de la acción para exigirla. Y en efecto debe partirse que conforme al principio de irretroactividad de las leyes salvo que las mismas se establezca un efecto retroactivo, que en ningún caso pueden tener las normas sancionadoras, consagrado por el art. 2-3 del CC , la norma general es que la prescripción extintiva de las acciones se rige por la ley vigente en el momento en que el fenómeno prescriptivo comenzó a producirse, o de otra forma en el momento en que se producen los hechos que determinan el nacimiento de la acción que se ejercita, con la consecuencia que la nueva ley no se aplica a las prescripciones que se encontraban en curso bajo el imperio de la legislación anterior, siendo las normas legales vigentes cuando se producen los hechos que determinan el nacimiento de la acción las que deben regir el régimen de la prescripción, y ello tanto en relación con el plazo para el ejercicio de la acción, como el momento inicial del cómputo de dicho plazo, o las causas de interrupción de la prescripción.
Expuesto lo anterior, el cese del administrador se da con la apertura de la liquidación, pero el plazo de prescripción, como hemos indicado, queda suspendido hasta la conclusión del concurso, desde cuya fecha no han pasado los cuatro años indicados.
Por lo expuesto, se desestima la prescripción y se estima la reclamación.
Por lo expuesto, lo que procede es la condena a intereses desde la demanda, de conformidad con los arts. 1.100 y 1.108 del c. Civil .
Ello no impide una estimación sustancial de la demanda..
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Se estima en lo sustancial la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador Sr. Noval Barrena, en nombre y representación de D. Miguel Ángel , contra Don Amadeo , le condeno a abonar al actor la suma de 35.184,10 euros mas los intereses legales en los términos indicados
Se condena a la parte demandada en las costas del juicio.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

