Sentencia CIVIL Nº 142/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 142/2021, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 327/2020 de 30 de Julio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón

Ponente: ABRIL MANSO, RAFAEL

Nº de sentencia: 142/2021

Núm. Cendoj: 33024470032021100096

Núm. Ecli: ES:JMO:2021:7893

Núm. Roj: SJM O 7893:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00142/2021

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono:985176747 Fax:985176746

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AMC

Modelo: N04390

N.I.G.: 33024 47 1 2020 0000322

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000327 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Artemio, Balbino , Basilio , Bernarda , Blanca , Carina , Cecilio , Cesar

Procurador/a Sr/a. JAIME TUERO DE LA CERRA, JAIME TUERO DE LA CERRA , JAIME TUERO DE LA CERRA , JAIME TUERO DE LA CERRA , JAIME TUERO DE LA CERRA , JAIME TUERO DE LA CERRA , JAIME TUERO DE LA CERRA , JAIME TUERO DE LA CERRA

Abogado/a Sr/a. ANTONIO ALONSO GARCIA, ANTONIO ALONSO GARCIA , ANTONIO ALONSO GARCIA , ANTONIO ALONSO GARCIA , ANTONIO ALONSO GARCIA , ANTONIO ALONSO GARCIA , ANTONIO ALONSO GARCIA , ANTONIO ALONSO GARCIA

DEMANDADO D/ña. CAJA RURAL DE GIJON, SO. COOP. ASTUR. CREDITO

Procurador/a Sr/a. JUAN RAMON SUAREZ GARCIA

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 142/2021

En Gijón, a treinta de Julio de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, D. RAFAEL ABRIL MANSO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número TRES de los de Oviedo, con sede en Gijón, los presentes autos de JUICIO ORDINARIOregistrados con el número 327/2020, promovidos a instancia de D. Cesar, D. Basilio, Dña. Bernarda, D. Artemio, D. Balbino, Dña. Carina, Dña. Blanca y D. Cecilio, representados todos ellos por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Jaime Tuero de la Cerra y asistidos por el Letrado Sr. D. Rafael Eduardo Antuña Egocheaga, contra la mercantil CAJA RURAL DE GIJÓN, SOCIEDAD COOPERATIVA ASTURIANA DE CRÉDITO, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Juan Ramón Suárez García y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. Javier Yáñez Evangelista, sobre impugnación de Acuerdos Sociales.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Jaime Tuero de la Cerra, actuando en nombre y representación de D. Cesar, D. Basilio, Dña. Bernarda, D. Artemio, D. Balbino, Dña. Carina, Dña. Blanca y D. Cecilio y bajo la dirección letrada de D. Rafael Eduardo Antuña Egocheaga, se interpuso demanda de procedimiento ordinario contra la mercantil CAJA RURAL DE GIJÓN, SOCIEDAD COOPERATIVA ASTURIANA DE CRÉDITO, en la que se interesaba la declaración judicial de nulidad parcial de los acuerdos del Consejo Rector de la demandada de fecha 27 de Febrero de 2020, únicamente en cuanto a los referidos correspondientes a su apartado sexto; la declaración de nulidad parcial de los acuerdos del Consejo Rector de la demandada de fecha 29 de Septiembre de 2020, únicamente en cuanto a la designación de Candidaturas a Presidencia, Vicepresidencia y una Vocalía, por medio de la cual se excluyó totalmente a D. Cesar (candidato a Presidencia) y a Dña. Bernarda (candidata a Vocal) y parcialmente a D. Basilio (no se le permitió presentarse a la Vicepresidencia), por inexistencia del acuerdo, o subsidiariamente, por la falta de base, legal y/o estatutaria, para ser excluidos los mismos; y, finalmente, también se interesó la declaración judicial de nulidad parcial de la Asamblea de la demandada celebrada el día 3 de Octubre de 2020, en cuanto a su punto segundo, solo en parte (por falta de aprobación de la lista del Consejo o ilegalidad de la misma o contrariando los Estatutos, de modo subsidiario), declarando nulas las elecciones de los cargos de Presidencia, Vicepresidencia y una Vocalía (la de D. Basilio), debiendo, en consecuencia, repetirse y celebrarse de nuevo la mencionada Asamblea en cuanto a la elección de los mencionados cargos del Consejo Rector, cumpliendo los trámites estatutarios y legales en el plazo estatutario de un mes, todo ello con la imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Mediante Decreto de fecha 15 de Diciembre de 2020, se admitió a trámite la demanda presentada, emplazándose seguidamente a la demandada para contestar a la demanda, lo que hizo mediante escrito registrado en la plataforma Lexneten fecha 25 de Enero de 2021, oponiéndose a la demanda, afirmando la validez de los Acuerdos adoptados en el Consejo en fechas 27 de Febrero y 29 de Septiembre de 2020 y en la Asamblea General en fecha 3 de Octubre de 2020, acordándose seguidamente la celebración de la Audiencia Previa para el día 30 de Marzo de 2021.

TERCERO.-En la fecha prevista se celebró la Audiencia Previa, a la que acudieron los representantes procesales de las partes. Ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo entre las partes, continuó el acto con la proposición de prueba. La actora solicitó interrogatorio de la demandada en la persona de su Presidente, documental, consistente en dar por reproducida la acompañada con el escrito de demanda, más documental y testifical. Por su parte, la demandada interesó como prueba el interrogatorio de la parte actora, la documental acompañada con la contestación a la demanda y respuestas escritas a cargo de personas jurídicas. Tras la admisión y denegación de las pruebas propuestas, las partes fueron convocadas a la celebración de la Vista para el día 26 de Noviembre de 2020.

CUARTO.-En la fecha señalada se llevó a cabo el acto de la Vista, practicándose las pruebas propuestas, admitidas y no renunciadas, procediendo seguidamente los Letrados de las partes para resumen y valoración del resultado de la prueba, quedando seguidamente los autos en poder del Juzgador para dictar la oportuna Sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado, en esencia, todos los requisitos procesales, excepto el relativo al plazo para dictar Sentencia, debido, fundamentalmente, a la coincidencia con el periodo vacacional del titular del órgano judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna parcialmente dos acuerdos adoptados por el Consejo Rector y uno por la Asamblea General de la cooperativa demandada por diversos motivos, que se señalan seguidamente:

1. En primer lugar, con fundamento en el artículo 35.3 de los Estatutos, se impugna el apartado 6 de los Acuerdos adoptados por el Consejo Rector en fecha 27 de Febrero de 2020. En particular, dicho Acuerdo señalaba lo siguiente:

" Elección de consejeros: valoración de una candidatura cerrada o abierta.

Después de varias intervenciones se acuerda por unanimidad que haya una única candidatura presentada por el Consejo y que los no incluidos en la candidatura, no podrán presentarse posteriormente por los socios. Celebrada la votación el resultado es de 11 votos favorables de 11 presentes ".

2. El segundo de los acuerdos del Consejo Rector parcialmente impugnados en la demanda es el de fecha 29 de Septiembre de 2020, relativos a la exclusión de tres candidatos actores (D. Cesar, Dña. Bernarda y D. Basilio. Con fundamento en el artículo 35.4 de los Estatutos,se afirma en la demanda que tales acuerdos son nulos porque los acuerdos fueron 'inexistentes' al no haber votación alguna sobre ellos y, subsidiariamente, porque no existe base jurídica para rechazar tales candidaturas.

3. Finalmente, se impugnan los acuerdos de la Asamblea de 3 de Octubre de 2020 sobre la elección de los cargos de Presidente, Vicepresidente y una Vocalía, en lo que a su punto segundo se refiere, invocando la nulidad por el menoscabo del derecho de los socios a saber de modo claro para qué se les convoca, no informándose de los cargos a elegir. Más concretamente, se señala en la demanda que la nulidad parcial se fundamenta en la falta de aprobación de la lista del Consejo o ilegalidad de la misma o contrariando los Estatutos, de modo subsidiario.

A tales pretensiones se opone la parte demandada, siguiendo la sistemática contenida en la demanda. En cuanto a la impugnación del Acuerdo del Consejo Rector de fecha 27 de Febrero de 2020, la demandada se opone al considerar que la acción de impugnación está caducada y que el artículo 35.3 de los Estatutossolo establece que tanto el Consejo como los socios podrán presentar candidatos a las elecciones a los cargos de Consejeros, pero no impide que puedan fijarse por el propio Consejo, por unanimidad, unas determinadas reglas de autoorganización sobre la candidatura a presentar, ni que los Consejeros renuncien a presentarse si no son elegidos por el Consejo.

Respecto de la impugnación del Acuerdo del Consejo Rector de fecha 29 de Septiembre de 2020, considera la demandada que sí existió un acuerdo válido en el seno del Consejo, desestimando las tres candidaturas de los actores. Sintéticamente, los argumentos expuestos por el Consejo fueron:

- en el caso del Sr. Cesar, la invalidez de su candidatura por infringir lo acordado en el Consejo de 27 de Febrero, así como por la válida renuncia asumida a presentarse por los socios; atentando su conducta las mínimas reglas de la buena fe y de la ética profesional, con un absoluto desprecio a su deber de lealtad con el Consejo y con la Caja;

- en el caso del Sr. Basilio, su candidatura fue rechazada por contravenir el Acuerdo del Consejo de 27 de Febrero y que, en todo caso, le precluyó la posibilidad de presentarse a Vicepresidente por no haber dimitido ni renunciado en tiempo y forma de su candidatura a Vocal aprobada por el Consejo;

- y en el caso de la Sra. Carina, su candidatura se rechazó por no reunir los requisitos de conocimientos y experiencia adecuados que deben observarse para ser miembro del Consejo. En cualquier caso, como se verá, la acción de impugnación de estos acuerdos está caducada por aplicación del artículo 251 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital .

En cuanto a la impugnación del punto segundo adoptado en la Asamblea celebrada en fecha 3 de Octubre de 2020, la Sociedad cooperativa demanda se opone al considerar que en la demanda no se alega un motivo de impugnación autónomo en relación con esos acuerdos, sino que su pretensión de nulidad derivaría de los acuerdos del Consejo señalados anteriormente y su fin es la repetición de las elecciones con la inclusión de las tres candidaturas de los demandantes.

SEGUNDO.-Expuestas, en esencia, las tesis de los litigantes, procede examinar el primero de los motivos de oposición planteados por Caja Rural de Gijón, Sociedad Cooperativa Asturiana de Crédito, en relación con el primero de los acuerdos impugnados, el adoptado por el Consejo Rector en fecha 27 de Febrero de 2020, referido, en su apartado 6, a la elección de los Consejeros, quien considera que la acción ejercitada está caducada.

Con relación a la excepción de caducidad, que es apreciable de oficio, deben ponerse de manifiesto una serie de presupuestos extraídos de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, dimanante, entre otras, de las Sentencias de 15 de Marzo y 19 de Abril de 2016 ,y que, resumidamente, pasó a señalar:

a) Que la nulidad de pleno derecho 'ipso iure'tiene lugar en los casos en que un acuerdo o actuación va contra una norma imperativa o prohibitiva.

b) Que no toda disconformidad con la Ley implica nulidad, sino tan solo cuando es una contravención directa de una norma imperativa o prohibitiva.

c) Que la anulabilidad se produce cuando el acuerdo o actuación adolece de un vicio que se puede invalidar o anular mediante el ejercicio de una acción que da lugar a una Sentencia que produce la anulación con efectos 'ex tunc'.

d) Que esta acción de nulidad está sometida a un plazo de caducidad, que, conforme a lo establecido en el artículo 58.2 de la Ley del Principado de Asturias 4/2010, de 29 de Junio, de Cooperativas, es de 40 días.

e) Que la caducidad o decadencia del derecho surge cuando la Ley o la voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que una vez transcurrido el mismo no puede ser ya ejercitado.

f) Que nota característica de la caducidad, que la diferencia de la prescripción, es que ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho contra la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, mientras que la caducidad solo atiende al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo se impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización.

g) Que el cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad debe hacerse desde la fecha de adopción del acuerdo (dies a quo), porque se trata de un plazo de caducidad, y dicho día es el señalado en la norma jurídica..

Tomando como referencia los principios generales jurisprudencialmente establecidos sobre la institución jurídica de la caducidad que acaban de ser expuestos, es el artículo 72 de la Ley del Principado de Asturias 4/2010, de 29 de Junio, de Cooperativas, el que se ocupa de la impugnación de acuerdos del órgano de administración, señalando al efecto que:

" Lo establecido para la impugnación de los acuerdos de la asamblea general resulta de aplicación a la impugnación de los acuerdos del órgano de administración contrarios a la Ley, los estatutos o que lesionen, en beneficio de uno o varios socios, o terceros, los intereses de la cooperativa ".

Tal remisión normativa nos traslada al contenido de los artículos 57 y 58 de la referida Ley autonómica, que, resumidamente, vienen a señalar que podrán impugnarse los acuerdos de la Asamblea General contrarios a la Ley o a los Estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios socios, o de terceros, los intereses de la cooperativa, siendo nulos los acuerdos contrarios a la Ley y anulables los demás. En el presente caso, partiendo del dato contenido en la demanda de que el acuerdo impugnado resulta contrario al artículo 35.3 de los Estatutos, debe considerarse que dicho acuerdo es anulable, resultando de aplicación el plazo de caducidad que prevé el artículo 58.2 inciso final de la Ley de Cooperativasasturiana, esto es, 40 días, plazo que se computará desde la fecha de adopción del acuerdo, esto es, 27 de Febrero de 2020, finalizando dicho plazo el día 6 de Abril de 2020, habiéndose interpuesto la demanda en fecha 11 de Noviembre de 2020, con lo que la acción estaría caducada. Ahora bien, dicha caducidad sería predicable respecto de la impugnación contenida en la demanda y llevada a cabo por los demandantes que formaban parte del Consejo Rector, Sres. Cesar y Basilio, pues fueron conocedores de dicho Acuerdo el mismo día de su adopción, destacando, además, que votaron a favor del mismo, no así respecto del resto de los demandantes, socios que pudieron conocer la existencia del Acuerdo con ocasión del Acuerdo adoptado por la Asamblea General en fecha 3 de Octubre de 2020, también impugnado parcialmente en el presente litigio, y ocurre que el plazo de los 40 días de caducidad no han de entenderse transcurridos desde el día 3 de Octubre de 2020 hasta el día de interposición de la demanda, 11 de Noviembre de 2020, habiéndose ejercitado la acción el último día del citado plazo.

No cabe aplicar en este ámbito lo dispuesto en el artículo 29.5 de los Estatutos de la Entidad demandada, toda vez que señala un plazo inferior al establecido en la Ley para la impugnación de los acuerdos de la Asamblea General (30 días, por remisión al artículo 251 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) y, por tanto, más restrictivo y perjudicial, no pudiendo los Estatutos contravenir lo dispuesto en la Ley en aquello que resultase más restrictivo o perjudicial para los socios.

Por tanto, carece de efecto práctico la invocada y apreciada caducidad de la acción respecto de dos de los ocho demandantes, pues resulta necesario entrar a valorar el fondo de la cuestión debatida en cuanto a la impugnación de dicho Acuerdo, al haberse interpuesto la acción de impugnación del referido acuerdo por los restantes socios dentro del plazo de caducidad de 40 días que señala el artículo 58.2 de la Ley del Principado de Asturias 4/2010, de 29 de Junio, de Cooperativas.

TERCERO.-Considera la Cooperativa demandada que el punto 6 del Acuerdo del Consejo Rector de fecha 27 de Febrero de 2020 es respetuoso con el contenido del artículo 35.3 de los Estatutos. Dicho precepto señala al respecto que:

" 3.- Podrán proponer candidatura, para elegir o renovar el Consejo Rector tanto éste, como un número de socios que sea igual o superior a la mitad de alguna de las minorías legitimadas para instar la convocatoria de la Asamblea General extraordinaria, o a la mitad del cociente resultante de dividir la cifra de capital social, expresada en miles de euros, según el último balance auditado, por el número total de consejeros titulares.

La presentación de los socios elegibles en cada candidatura será válida tanto si abarca, la totalidad o alguno de los distintos cargos vacantes en el Consejo Rector.

Las candidaturas deberán ser presentadas ante el Consejo Rector de la Sociedad, al menos con cuatro días hábiles de antelación a aquel en que deba efectuarse la elección y en ellas se concretarán claramente los nombre y apellidos, al igual que el D.N.I. de los distintos candidatos propuestos pare cada uno de los cargos vacantes debiendo constar, asimismo, la aceptación de los candidatos y la identificación y firma de los socios que los proponen.

Finalizado el plazo de presentación de candidaturas, los consejeros no sometidos a renovación decidirán sobre la validez de las mismas y, con las admitidas, se confeccionará la lista definitiva de candidatos que se expondrá en el tablón de anuncios de la Cooperativa, al menos con setenta y dos horas de antelación, a la celebración de la Asamblea.

Por la Entidad se imprimirán las papeletas correspondientes en las que figurarán todos los candidatos admitidos, agrupados por cargos y orden alfabético de apellidos.

Entrando en el punto del orden del día de la Asamblea correspondiente a la elección de los miembros del Consejo Rector, se procederá a dar lectura los candidatos presentados en debida forma, efectuándose la elección de los cargos vacantes entre los candidatos propuestos para cada uno de ellos mediante votación secreta por papeleta. Resultarán elegidos los candidatos que obtengan, para los distintos cargos, el mayor número de votos, salvo que el Consejo no cuente con los miembros que se requieren con conocimiento, y experiencia adecuada, en cuyo caso resultarán elegidos los candidatos que, reuniendo dichos requisitos, obtengan más votos sustituyendo a los menos votados que resultarían elegidos de no darse esta circunstancia ".

La detenida lectura de dicho artículo debe conllevar la desestimación del motivo de impugnación articulado en la demanda. En efecto, en dicho precepto se señala quiénes pueden promover candidaturas y cómo ha de llevarse a cabo el procedimiento para su presentación (órgano ante el que deben presentarse, requisitos de los candidatos, plazo, etc.), pero ello no debe interpretarse en un sentido impeditivo a la facultad del Consejo Rector o de cualquiera de sus miembros de autolimitar o renunciar a su derecho a presentarse en una candidatura propuesta por los socios o, dicho de otro modo, a formar parte (o no) de una candidatura única y cerrada por parte del Consejo, tal y como se acordó, recordemos, por unanimidad, por los once Consejeros.

En el ámbito propio de la renuncia de derechos, debemos examinar, en primer lugar, si el derecho en cuestión es renunciable o si el mismo resulta indisponible para su titular; en segundo lugar, si tal renuncia es contraria al interés o el orden público o perjudicial para tercero; y en tercer lugar, si tal renuncia cumple los requisitos señalados en el artículo 6.2 del Código Civil , según el cual " la exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros ".

Respecto de la primera cuestión, puede afirmarse que, con carácter general, nuestro Derecho positivo parte de la posibilidad de renunciar a los derechos subjetivos, salvo en determinados y excepcionales casos concretos, normativamente regulados, de los que hay ejemplos en el Derecho Común (entre otros, prohibición de renuncia a los alimentos futuros del artículo 151 del Código Civil o nulidad de la renuncia de la acción para hacer efectiva la responsabilidad procedente del dolo en todas las obligaciones del artículo 1102 del Código Civil ) y en la legislación especial (entre otros, nulidad de la renuncia previa a los derechos reconocidos a los consumidores y usuarios prevista en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de Noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuariosy la irrenunciabilidad, inalienabilidad e imprescriptibilidad del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen que proclama el artículo 1.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo ). En el caso que se examina, no existe un límite legal a la facultad que posee cualquier elegible de renunciar a formar parte de una concreta candidatura para ser miembro del Consejo Rector, con lo que debe prevalecer la regla general de admitir, en principio, tal renuncia como acto de manifestación de voluntad unilateral por parte del titular del referido derecho.

Respecto de la segunda cuestión, el interés público ha de identificarse como el interés colectivo o social, no meramente individual, que se asemeja al interés general o social, contemplado, entre otros, en los artículos 33.3 , 34.1 , 47 y 103.1 de la Constitución , resultando evidente que el mismo no queda afectado por la renuncia llevada a cabo por los miembros del Consejo Rector y lo mismo cabe afirmar del orden público, concepto íntimamente ligado a los principios jurídicos, políticos, morales y económicos necesarios para conservar la sociedad en un lugar y tiempo determinados, que tampoco se ve afectado por tal renuncia particular y privada realizada por los Consejeros. Y en cuanto al perjuicio a tercero, ha de partirse del contenido del artículo 1902 del Código Civil , que establece el principio general que prohíbe causar un daño, moral o patrimonial, a otra u otras personas, surgiendo el mismo cuando se lesiona el interés jurídicamente protegido de una persona ajena al acto de la renuncia, lo que tampoco se demuestra que ocurra en el caso que se examina.

Y en cuanto a la tercera cuestión, la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad realizada por el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguna, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos, situación que cabe apreciar en el presente caso, dado que todos los miembros del Consejo Rector, de manera clara, libre, concluyente, incontestable e inequívoca manifestaron su voluntad de no formar parte de una candidatura con avales de socios, sin que se aprecie elemento de duda alguno en su voluntad manifestada y sin que resulte acreditado que tal voluntad haya sido formada mediando coacción, engaño o sufriendo cualquier otro vicio de la voluntad.

Por tanto, se ha de convenir con la demandada que el derecho de los Consejeros a ser elegidos miembros del Consejo Rector es un derecho subjetivo de los mismos, disponible y renunciable, no siendo un derecho de los socios presentar al candidato al Consejo Rector al elegible que deseen aun en contra de la voluntad de éste, pues tal derecho del socio sí encuentra su limitación en la voluntad del candidato de no formar parte de una concreta candidatura.

Sentado lo anterior, la segunda cuestión que debe analizarse es si resulta contrario a los Estatutos que los Consejeros puedan presentar una candidatura cerrada, comprometiéndose, además, a no presentarse a las elecciones con los avales de socios si no forman parte de la lista aprobada por el Consejo. Desde luego, la lectura completa del artículo 35.3 de los Estatutosno permite a este Juzgador llegar a la misma interesada conclusión que los actores. En ningún pasaje de dicho precepto se excluye la posibilidad, ni expresa ni tácitamente, de que un Consejero, o todos (como es el caso), se autoexcluya (n) de formar parte de candidatura alguna avalada por los socios para el caso de que no quedase integrado en la candidatura aprobada por el Consejo. Dicha decisión no fue impuesta por una parte de los Consejeros ni tampoco limita derecho alguno de los socios, más allá, lógicamente, del obstáculo que supone la libre voluntad del Consejero de no ser elegido, algo que no constituye un derecho absoluto de los socios que permita imponer su voluntad social a la de los Consejeros, proponiendo a un candidato que no desea ser elegido.

Por consiguiente, el acuerdo adoptado entra de lleno en el ámbito propio de la autonomía organizativa del Consejo Rector, de su democracia interna, lo que le permite, actuando en el marco que establecen los Estatutos de que se ha dotado, adoptar las decisiones sobre su organización interna, tales como las formas de formación de la voluntad, la proposición de candidaturas, la concesión de oportunidades iguales a los candidatos o la implantación de un sistema para la determinación de las mayorías. La decisión unánime de los Consejeros de autolimitarse mediante la aprobación de una lista cerrada y autoexcluirse de integrar la que puedan presentar los socios, no conculca el derecho de los socios a participar en la Asamblea general, ni su derecho de información, ni de voto ni la aprobación anual de las cuentas ni ningún otro ni tampoco vulnera los Estatutos de la Sociedad Cooperativa en relación al desarrollo del proceso electoral, tratándose de una medida auto-organizativa del órgano de gobierno y administración de Caja Rural de Gijón que, en absoluto, resulta contrario ni al interés público que pudiera afectar a este tipo de organizaciones ni al lucrativo interés privado que persiguen las mismas ni perjudica a terceros.

Por las razones expuestas, el acuerdo adoptado por el Consejo Rector en fecha 27 de Febrero de 2020 debe reputarse válido y eficaz, al ser respetuoso con los Estatutos de la Sociedad Cooperativa demandada, no contraviniendo ni la literalidad ni el espíritu del desarrollo del proceso electoral que se contiene en su artículo 35.3.

CUARTO.-En cuanto al segundo acuerdo del Consejo Rector objeto de impugnación, de fecha 29 de Septiembre de 2020, en la demanda se exponen dos motivos de impugnación, a saber:

1.- La inexistencia de tal acuerdo al no haber sido sometido a votación alguna.

2.- La infundada decisión del Consejo de rechazar las candidaturas de los demandantes D. Cesar, para Presidente, D. Basilio, para Vicepresidente, y de Dña. Bernarda, para Vocal.

En el marco de su estrategia defensiva, la Sociedad Cooperativa demandada invoca la misma causa de inadmisión de la impugnación llevada a cabo por los demandantes por la caducidad de la acción por ellos ejercitada, lo que nos obliga, necesariamente, a remitirnos a lo ya manifestado en el Fundamento de Derecho Segundo para no detenernos en exceso en esta cuestión, pues aunque la acción estuviera caducada para los miembros del Consejo Rector codemandantes, Sres. Cesar y Basilio, ello no sería predicable respecto de los restantes demandantes, cuya acción habría sido ejercitada en plazo, no estando caducada, lo que obligaría a examinar las razones de la impugnación contenidas en la demanda.

En cuanto al primer motivo de nulidad, de carácter formal, basado en la inexistencia del acuerdo por no ser sometido el mismo a votación, no puede ser acogido. Aunque no consta, efectivamente, que hubiera tenido lugar votación formal alguna, la existencia y validez del acuerdo no votado debe extraerse de un análisis contextualizado de la actuación del Consejo Rector y de las circunstancias concurrentes en aquella fecha, en un triple sentido:

- de un lado, la existencia de un previo acuerdo, adoptado en Febrero de 2020, vinculante para los consejeros que lo votaron y así lo decidieron, por el que renunciaban a presentarse en una lista avalada por socios, al tiempo que asumían la lista o candidatura cerrada que emanase del Consejo Rector, lo que supone que el acuerdo de Septiembre de 2020 trae causa del previo de Febrero de 2020, ya examinado, limitándose este último a determinar los integrantes de dicha candidatura;

- de otro, que los integrantes de dicha candidatura fueron propuestos en fecha 29 de Septiembre de 2020, es decir, en la misma fecha del acuerdo ahora impugnado, por el Comité de Nombramientos y Retribuciones, órgano que, en el ejercicio de las competencias señaladas en elartículo 36.7 de sus Estatutos, había informado y propuesto al Consejo Rector los nombramientos de los Consejeros que pasaban a integrar la lista cerrada previamente acatada por todos los miembros del Consejo Rector, con la consecuente y lógica formulación de una candidatura por parte del Consejo Rector, en ejecución de lo previamente acordado en fecha 27 de Febrero de 2020;

- y, finalmente, porque constan expedidos dos certificados, acompañados con la demanda, conteniendo dos actas, una por parte del Comité de Nombramientos y Retribuciones, dando lectura del acuerdo adoptado en la reunión de fecha 29 de Septiembre de 2020, y otra, por el Consejo Rector, conteniendo la candidatura presentada por el Consejo Rector y candidato a vocal presentado por los socios, lo que presupone la adopción por el Consejo Rector del previo acuerdo del Comité de Nombramientos y Retribuciones, sin que ninguno de los allí presentes, con intervenciones varias del Asesor Jurídico de la Entidad y de otros miembros del Consejo Rector, hiciera observación alguna a que no se hubiera votado el acuerdo o a su voluntad de que constase su manifiesta oposición. Nadie dijo nada sobre la falta de votación del acuerdo en cuestión. Ninguno de los demandantes hizo constar su oposición, siendo manifiesto su asentimiento al acuerdo adoptado, tal y como lo manifestaron a coro todos los intervinientes en el acto de la Vista, tanto partes interesadas como testigos.

En consecuencia, el motivo también debe ser rechazado.

QUINTO.-En cuanto al motivo de fondo vinculado a la impugnación del acuerdo del Consejo Rector de fecha 29 de Septiembre de 2020, por el que se excluyen las candidaturas de tres de los ocho demandantes, procede ratificar judicialmente la decisión del Consejo Rector de excluir de la candidatura a los miembros del Consejo Rector que habían acordado en fecha 27 de Febrero de 2020 no presentarse con los avales de los socios.

Desde luego, la actuación de los Sres. Cesar y Basilio conculcan las reglas de la buena fe y contravienen de lleno la doctrina de los actos propios (nemo potest contra propium actum venire), que se presentan como límites al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, conforme dispone el artículo 7 del Código Civil . Tales principios encuentran su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 2010 , 9 de Marzo de 2012 y 25 de Febrero de 2013 ). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real, porque los actos jurídicos lícitos realizados determinan necesariamente unas consecuencias jurídicas.

En este sentido, la Sentencia de laSala 1ª del Tribunal Supremo número 760/2013, de 3 de Diciembre , clarificadora y sintetizadora de la doctrina de los actos propios, señala lo siguiente:

" La doctrina que se invoca constituye un principio general de derecho que veda ir contra los propios actos: así se expresan las sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001. Se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica, dice la sentencia de 22 octubre 2002, la cual reitera lo que había dicho la de 25 octubre 2000 en el sentido de que tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; confianza que también destacan las sentencias del 16 febrero 2005 y 16 enero 2006 así como que es doctrina asentada en el principio de la buena fe; fundamento en el que insiste la sentencia de 17 octubre 2006. Lo que reiteran sentencias posteriores, como las de 2 octubre de 2007, 31 octubre 2007, 19 enero 2010 y 1 de julio de 2011; esta última destaca, además de reiterar todo lo anterior, que implica una vinculación jurídica, debe ser muy segura y ciertamente cautelosa ".

Partiendo de la jurisprudencia indicada, se ha de concluir que ambos demandantes contravinieron con su comportamiento tales principios, pues no puede formarse parte de un acuerdo y cuando se es conocedor que el mismo no le resulta favorable, desvincularse de su contenido obligacional y pretender su impugnación. Tal conducta implica una actuación desleal para con quienes, como ellos, adoptaron unánimemente el acuerdo y, por ende, para con los restantes integrantes del órgano de gobierno de la Sociedad Cooperativa demandada, infringiendo la renuncia válida y eficaz manifestada previamente y contenida en el punto 6 del Acuerdo del Consejo Rector de fecha 27 de Febrero de 2020.

En cuanto a la exclusión de la demandante Dña. Bernarda, el Consejo Rector fundamentó su decisión en la inidoneidad de la candidata por no contar con los conocimientos y experiencia exigibles, normativa y estatutariamente, para formar parte del Consejo Rector en la condición o cualidad de Consejera. En el análisis de lo acertado o incorrecto, jurídicamente hablando, de tal decisión, debemos partir de las afirmaciones vertidas por la actora al ser interrogada en el acto de la Vista, quien manifestó que había entregado su Curriculum Vitae a Cesar, con quien tenía relación, al haber trabajado con él como asesora, y en dicho Curriculum indicaba que poseía las titulaciones de Ingeniero Técnico Agrícola e Ingeniero Agrónomo, contando con formación económica básica vinculada a las asignaturas de Economía, Contabilidad y Marketing que había estudiado en la carrera universitaria. Tales manifestaciones deben completarse con sus contestaciones al cuestionario de idoneidad aportado a los autos, cumplimentado por Dña. Bernarda, según indicó, en fecha 28 de Septiembre, entregándolo al día siguiente, teniendo dudas en cuanto a su correcta confección, no especificando ni asignaturas ni competencias económicas, aunque se contenían en la documentación aneja, concluyendo que su formación económica era 'baja' o 'media-baja'.

Conforme a lo establecido en los apartados 7 y 8 del Manual de procedimiento de evaluación de idoneidad de Consejeros y Personal Clave de la Sociedad Cooperativa de Crédito Caja Rural de Gijón, se considera que se cuenta con conocimientos adecuados cuando la persona en cuestión es titular de una Licenciatura o equivalente en cualquier especialidad relacionada con la Economía, Administración y Dirección de Empresas, Finanzas, entidades financieras o en Derecho, titulaciones universitarias que distan mucho de la que ostenta la actora, o bien cuenta con una formación especializada a través de masters, estudios de postgrado o cursos de formación impartidos por centros especializados en las materias antes señaladas, manifestando Dña. Bernarda al respecto que no cuenta con Máster o Título Oficial Universitario alguno de Estudios de Postgrado en Economía. Por último, existe una tercera vía para acreditar los conocimientos económicos exigidos para el cargo, prevista para quienes careciendo de título de licenciado, hayan asumido por un periodo de al menos tres años funciones de dirección general o dirección de áreas financieras, administrativas o jurídicas en empresas o entidades mercantiles de cualquier clase, o en puestos con responsabilidades que sean proporcionales por su tamaño y dimensión a la de la Caja Rural, funciones no acreditadas documentalmente por la demandante.

En cuanto a la experiencia adecuada, se considera en el referido Manual que se cuenta con ella cuando se hubiera prestado servicios en entidades de crédito u otro tipo de entidad sometida a supervisión por un organismo gubernamental, así como cuando se hubiera desempeñado durante al menos tres años funciones de alta administración, dirección, control o servicios en el área financiera, jurídica o de gestión de riesgos en organizaciones similares por tamaño y dimensión a la Caja, experiencia que tampoco ha sido documentalmente acreditada por la demandante.

Así pues, puede afirmarse que el Consejo Rector ha cumplido rigurosamente con su obligación de rechazar la candidatura por no idónea de Dña. Bernarda, al no cumplir ésta con lo prevenido en el artículo 35.2 de los Estatutos de Caja Rural de Gijón, cuando exige a los candidatos " (...) poseer conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones ", sin que pueda recurrirse, para fundamentar la impugnación, a nombramientos de candidatos en otras ocasiones no obstante acusar una manifiesta inidoneidad por la misma causa de ausencia de formación y experiencia adecuadas, pues no cabe invocar el principio de igualdad en la ilegalidad, debiendo desarrollarse el juicio comparativo en el marco de la legalidad, evitando con ello que puedan perpetuarse situaciones contrarias a lo previsto por el ordenamiento jurídico.

Por consiguiente, el motivo de impugnación también debe rechazarse.

SEXTO.-Por último, en la demanda se solicita la declaración judicial de nulidad parcial de la Asamblea de la demandada celebrada el día 3 de Octubre de 2020, en cuanto a su punto segundo, solo en parte, por falta de aprobación de la lista del Consejo o ilegalidad de la misma o contrariando los Estatutos, de modo subsidiario, y, consecuentemente, declarar nulas las elecciones de los cargos de Presidente, Vicepresidente y una Vocalía, la de D. Basilio, solicitando que se repita la Asamblea en cuanto a la reelección de los referidos cargos del Consejo Rector.

En realidad, no se expone en la demanda un motivo de impugnación autónomo de cuantos han sido analizados en anteriores fundamentos jurídicos, sino que, como literalmente reza el escrito rector del procedimiento, la nulidad deriva de los motivos expuestos con anterioridad al impugnarse los acuerdos del Consejo Rector. Así pues, examinados y rechazados tales motivos, confirmándose la validez de los acuerdos adoptados por el Consejo Rector en fechas 27 de Febrero y 29 de Septiembre de 2020, la lógica consecuencia es la desestimación de la impugnación del Acuerdo adoptado por la Asamblea General en fecha 3 de Octubre de 2020, con rechazo de su pretendida nulidad y confirmación de su validez, pues las candidaturas aprobadas fueron las presentadas con arreglo a los Estatutos y las rechazadas se encuentran justificadas en cada uno de los acuerdos del Consejo Rector ya analizados.

En definitiva, también debe rechazarse el motivo o motivos de impugnación vinculados al Acuerdo de la Asamblea General de Caja Rural de Gijón, Sociedad Cooperativa Asturiana de Crédito de fecha 3 de Octubre de 2020.

SÉPTIMO.-El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

En el presente caso, toda vez que la desestimación de la demanda es íntegra, las costas se imponen a la parte demandante.

VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente y general aplicación al caso de autos, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad que me confiere el Pueblo Español,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Cesar, D. Basilio, Dña. Bernarda, D. Artemio, D. Balbino, Dña. Carina, Dña. Blanca y D. Cecilio, representados todos ellos por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Jaime Tuero de la Cerra y asistidos por el Letrado Sr. D. Rafael Eduardo Antuña Egocheaga, contra la mercantil CAJA RURAL DE GIJÓN, SOCIEDAD COOPERATIVA ASTURIANA DE CRÉDITO, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Juan Ramón Suárez García y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. Javier Yáñez Evangelista, absolviendo a la Sociedad cooperativa demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas, con todos los pronunciamientos favorables.

Las costas se imponen a la parte demandante.

Notifíquese a las partes esta Sentencia, contra la que podrán interponer recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acreditando haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 € (CINCUENTA EUROS), salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.