Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 142/2021, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 327/2020 de 30 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón
Ponente: ABRIL MANSO, RAFAEL
Nº de sentencia: 142/2021
Núm. Cendoj: 33024470032021100096
Núm. Ecli: ES:JMO:2021:7893
Núm. Roj: SJM O 7893:2021
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Equipo/usuario: AMC
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Artemio, Balbino , Basilio , Bernarda , Blanca , Carina , Cecilio , Cesar
Procurador/a Sr/a. JAIME TUERO DE LA CERRA, JAIME TUERO DE LA CERRA , JAIME TUERO DE LA CERRA , JAIME TUERO DE LA CERRA , JAIME TUERO DE LA CERRA , JAIME TUERO DE LA CERRA , JAIME TUERO DE LA CERRA , JAIME TUERO DE LA CERRA
Abogado/a Sr/a. ANTONIO ALONSO GARCIA, ANTONIO ALONSO GARCIA , ANTONIO ALONSO GARCIA , ANTONIO ALONSO GARCIA , ANTONIO ALONSO GARCIA , ANTONIO ALONSO GARCIA , ANTONIO ALONSO GARCIA , ANTONIO ALONSO GARCIA
DEMANDADO D/ña. CAJA RURAL DE GIJON, SO. COOP. ASTUR. CREDITO
Procurador/a Sr/a. JUAN RAMON SUAREZ GARCIA
Abogado/a Sr/a.
En Gijón, a treinta de Julio de dos mil veintiuno.
Vistos por mí, D. RAFAEL ABRIL MANSO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número TRES de los de Oviedo, con sede en Gijón, los presentes autos de
Antecedentes
Fundamentos
1. En primer lugar, con fundamento en el
2. El segundo de los acuerdos del Consejo Rector parcialmente impugnados en la demanda es el de fecha 29 de Septiembre de 2020, relativos a la exclusión de tres candidatos actores (D. Cesar, Dña. Bernarda y D. Basilio. Con fundamento en el
3. Finalmente, se impugnan los acuerdos de la Asamblea de 3 de Octubre de 2020 sobre la elección de los cargos de Presidente, Vicepresidente y una Vocalía, en lo que a su punto segundo se refiere, invocando la nulidad por el menoscabo del derecho de los socios a saber de modo claro para qué se les convoca, no informándose de los cargos a elegir. Más concretamente, se señala en la demanda que la nulidad parcial se fundamenta en la falta de aprobación de la lista del Consejo o ilegalidad de la misma o contrariando los Estatutos, de modo subsidiario.
A tales pretensiones se opone la parte demandada, siguiendo la sistemática contenida en la demanda. En cuanto a la impugnación del Acuerdo del Consejo Rector de fecha 27 de Febrero de 2020, la demandada se opone al considerar que la acción de impugnación está caducada y que el
Respecto de la impugnación del Acuerdo del Consejo Rector de fecha 29 de Septiembre de 2020, considera la demandada que sí existió un acuerdo válido en el seno del Consejo, desestimando las tres candidaturas de los actores. Sintéticamente, los argumentos expuestos por el Consejo fueron:
- en el caso del Sr. Cesar, la invalidez de su candidatura por infringir lo acordado en el Consejo de 27 de Febrero, así como por la válida renuncia asumida a presentarse por los socios; atentando su conducta las mínimas reglas de la buena fe y de la ética profesional, con un absoluto desprecio a su deber de lealtad con el Consejo y con la Caja;
- en el caso del Sr. Basilio, su candidatura fue rechazada por contravenir el Acuerdo del Consejo de 27 de Febrero y que, en todo caso, le precluyó la posibilidad de presentarse a Vicepresidente por no haber dimitido ni renunciado en tiempo y forma de su candidatura a Vocal aprobada por el Consejo;
- y en el caso de la Sra. Carina, su candidatura se rechazó por no reunir los requisitos de conocimientos y experiencia adecuados que deben observarse para ser miembro del Consejo. En cualquier caso, como se verá, la acción de impugnación de estos acuerdos está caducada por aplicación del artículo 251 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital .
En cuanto a la impugnación del punto segundo adoptado en la Asamblea celebrada en fecha 3 de Octubre de 2020, la Sociedad cooperativa demanda se opone al considerar que en la demanda no se alega un motivo de impugnación autónomo en relación con esos acuerdos, sino que su pretensión de nulidad derivaría de los acuerdos del Consejo señalados anteriormente y su fin es la repetición de las elecciones con la inclusión de las tres candidaturas de los demandantes.
Con relación a la excepción de caducidad, que es apreciable de oficio, deben ponerse de manifiesto una serie de presupuestos extraídos de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, dimanante, entre otras, de las Sentencias de 15 de Marzo
a) Que la nulidad de pleno derecho
b) Que no toda disconformidad con la Ley implica nulidad, sino tan solo cuando es una contravención directa de una norma imperativa o prohibitiva.
c) Que la anulabilidad se produce cuando el acuerdo o actuación adolece de un vicio que se puede invalidar o anular mediante el ejercicio de una acción que da lugar a una Sentencia que produce la anulación con efectos
d) Que esta acción de nulidad está sometida a un plazo de caducidad, que, conforme a lo establecido en el artículo 58.2 de la Ley del Principado de Asturias 4/2010, de 29 de Junio
e) Que la caducidad o decadencia del derecho surge cuando la Ley o la voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que una vez transcurrido el mismo no puede ser ya ejercitado.
f) Que nota característica de la caducidad, que la diferencia de la prescripción, es que ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho contra la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, mientras que la caducidad solo atiende al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo se impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización.
g) Que el cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad debe hacerse desde la fecha de adopción del acuerdo (
Tomando como referencia los principios generales jurisprudencialmente establecidos sobre la institución jurídica de la caducidad que acaban de ser expuestos, es el artículo 72 de la Ley del Principado de Asturias 4/2010, de 29 de Junio
Tal remisión normativa nos traslada al contenido de los
No cabe aplicar en este ámbito lo dispuesto en el artículo 29.5 de los Estatutos de la Entidad demandada, toda vez que señala un plazo inferior al establecido en la Ley para la impugnación de los acuerdos de la Asamblea General (30 días, por remisión al artículo 251 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) y, por tanto, más restrictivo y perjudicial, no pudiendo los Estatutos contravenir lo dispuesto en la Ley en aquello que resultase más restrictivo o perjudicial para los socios.
Por tanto, carece de efecto práctico la invocada y apreciada caducidad de la acción respecto de dos de los ocho demandantes, pues resulta necesario entrar a valorar el fondo de la cuestión debatida en cuanto a la impugnación de dicho Acuerdo, al haberse interpuesto la acción de impugnación del referido acuerdo por los restantes socios dentro del plazo de caducidad de 40 días que señala el artículo 58.2 de la Ley del Principado de Asturias 4/2010, de 29 de Junio
La detenida lectura de dicho artículo debe conllevar la desestimación del motivo de impugnación articulado en la demanda. En efecto, en dicho precepto se señala quiénes pueden promover candidaturas y cómo ha de llevarse a cabo el procedimiento para su presentación (órgano ante el que deben presentarse, requisitos de los candidatos, plazo, etc.), pero ello no debe interpretarse en un sentido impeditivo a la facultad del Consejo Rector o de cualquiera de sus miembros de autolimitar o renunciar a su derecho a presentarse en una candidatura propuesta por los socios o, dicho de otro modo, a formar parte (o no) de una candidatura única y cerrada por parte del Consejo, tal y como se acordó, recordemos, por unanimidad, por los once Consejeros.
En el ámbito propio de la renuncia de derechos, debemos examinar, en primer lugar, si el derecho en cuestión es renunciable o si el mismo resulta indisponible para su titular; en segundo lugar, si tal renuncia es contraria al interés o el orden público o perjudicial para tercero; y en tercer lugar, si tal renuncia cumple los requisitos señalados en el artículo 6.2 del Código Civil , según el cual
Respecto de la primera cuestión, puede afirmarse que, con carácter general, nuestro Derecho positivo parte de la posibilidad de renunciar a los derechos subjetivos, salvo en determinados y excepcionales casos concretos, normativamente regulados, de los que hay ejemplos en el Derecho Común (entre otros, prohibición de renuncia a los alimentos futuros del artículo 151 del Código Civil o nulidad de la renuncia de la acción para hacer efectiva la responsabilidad procedente del dolo en todas las obligaciones del artículo 1102 del Código Civil ) y en la legislación especial (entre otros, nulidad de la renuncia previa a los derechos reconocidos a los consumidores y usuarios prevista en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de Noviembre
Respecto de la segunda cuestión, el interés público ha de identificarse como el interés colectivo o social, no meramente individual, que se asemeja al interés general o social, contemplado, entre otros, en los artículos 33.3
Y en cuanto a la tercera cuestión, la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad realizada por el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguna, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos, situación que cabe apreciar en el presente caso, dado que todos los miembros del Consejo Rector, de manera clara, libre, concluyente, incontestable e inequívoca manifestaron su voluntad de no formar parte de una candidatura con avales de socios, sin que se aprecie elemento de duda alguno en su voluntad manifestada y sin que resulte acreditado que tal voluntad haya sido formada mediando coacción, engaño o sufriendo cualquier otro vicio de la voluntad.
Por tanto, se ha de convenir con la demandada que el derecho de los Consejeros a ser elegidos miembros del Consejo Rector es un derecho subjetivo de los mismos, disponible y renunciable, no siendo un derecho de los socios presentar al candidato al Consejo Rector al elegible que deseen aun en contra de la voluntad de éste, pues tal derecho del socio sí encuentra su limitación en la voluntad del candidato de no formar parte de una concreta candidatura.
Sentado lo anterior, la segunda cuestión que debe analizarse es si resulta contrario a los Estatutos que los Consejeros puedan presentar una candidatura cerrada, comprometiéndose, además, a no presentarse a las elecciones con los avales de socios si no forman parte de la lista aprobada por el Consejo. Desde luego, la lectura completa del
Por consiguiente, el acuerdo adoptado entra de lleno en el ámbito propio de la autonomía organizativa del Consejo Rector, de su democracia interna, lo que le permite, actuando en el marco que establecen los Estatutos de que se ha dotado, adoptar las decisiones sobre su organización interna, tales como las formas de formación de la voluntad, la proposición de candidaturas, la concesión de oportunidades iguales a los candidatos o la implantación de un sistema para la determinación de las mayorías. La decisión unánime de los Consejeros de autolimitarse mediante la aprobación de una lista cerrada y autoexcluirse de integrar la que puedan presentar los socios, no conculca el derecho de los socios a participar en la Asamblea general, ni su derecho de información, ni de voto ni la aprobación anual de las cuentas ni ningún otro ni tampoco vulnera los Estatutos de la Sociedad Cooperativa en relación al desarrollo del proceso electoral, tratándose de una medida auto-organizativa del órgano de gobierno y administración de Caja Rural de Gijón que, en absoluto, resulta contrario ni al interés público que pudiera afectar a este tipo de organizaciones ni al lucrativo interés privado que persiguen las mismas ni perjudica a terceros.
Por las razones expuestas, el acuerdo adoptado por el Consejo Rector en fecha 27 de Febrero de 2020 debe reputarse válido y eficaz, al ser respetuoso con los Estatutos de la Sociedad Cooperativa demandada, no contraviniendo ni la literalidad ni el espíritu del desarrollo del proceso electoral que se contiene en su
1.- La inexistencia de tal acuerdo al no haber sido sometido a votación alguna.
2.- La infundada decisión del Consejo de rechazar las candidaturas de los demandantes D. Cesar, para Presidente, D. Basilio, para Vicepresidente, y de Dña. Bernarda, para Vocal.
En el marco de su estrategia defensiva, la Sociedad Cooperativa demandada invoca la misma causa de inadmisión de la impugnación llevada a cabo por los demandantes por la caducidad de la acción por ellos ejercitada, lo que nos obliga, necesariamente, a remitirnos a lo ya manifestado en el Fundamento de Derecho Segundo para no detenernos en exceso en esta cuestión, pues aunque la acción estuviera caducada para los miembros del Consejo Rector codemandantes, Sres. Cesar y Basilio, ello no sería predicable respecto de los restantes demandantes, cuya acción habría sido ejercitada en plazo, no estando caducada, lo que obligaría a examinar las razones de la impugnación contenidas en la demanda.
En cuanto al primer motivo de nulidad, de carácter formal, basado en la inexistencia del acuerdo por no ser sometido el mismo a votación, no puede ser acogido. Aunque no consta, efectivamente, que hubiera tenido lugar votación formal alguna, la existencia y validez del acuerdo no votado debe extraerse de un análisis contextualizado de la actuación del Consejo Rector y de las circunstancias concurrentes en aquella fecha, en un triple sentido:
- de un lado, la existencia de un previo acuerdo, adoptado en Febrero de 2020, vinculante para los consejeros que lo votaron y así lo decidieron, por el que renunciaban a presentarse en una lista avalada por socios, al tiempo que asumían la lista o candidatura cerrada que emanase del Consejo Rector, lo que supone que el acuerdo de Septiembre de 2020 trae causa del previo de Febrero de 2020, ya examinado, limitándose este último a determinar los integrantes de dicha candidatura;
- de otro, que los integrantes de dicha candidatura fueron propuestos en fecha 29 de Septiembre de 2020, es decir, en la misma fecha del acuerdo ahora impugnado, por el Comité de Nombramientos y Retribuciones, órgano que, en el ejercicio de las competencias señaladas en el
- y, finalmente, porque constan expedidos dos certificados, acompañados con la demanda, conteniendo dos actas, una por parte del Comité de Nombramientos y Retribuciones, dando lectura del acuerdo adoptado en la reunión de fecha 29 de Septiembre de 2020, y otra, por el Consejo Rector, conteniendo la candidatura presentada por el Consejo Rector y candidato a vocal presentado por los socios, lo que presupone la adopción por el Consejo Rector del previo acuerdo del Comité de Nombramientos y Retribuciones, sin que ninguno de los allí presentes, con intervenciones varias del Asesor Jurídico de la Entidad y de otros miembros del Consejo Rector, hiciera observación alguna a que no se hubiera votado el acuerdo o a su voluntad de que constase su manifiesta oposición. Nadie dijo nada sobre la falta de votación del acuerdo en cuestión. Ninguno de los demandantes hizo constar su oposición, siendo manifiesto su asentimiento al acuerdo adoptado, tal y como lo manifestaron a coro todos los intervinientes en el acto de la Vista, tanto partes interesadas como testigos.
En consecuencia, el motivo también debe ser rechazado.
Desde luego, la actuación de los Sres. Cesar y Basilio conculcan las reglas de la buena fe y contravienen de lleno la doctrina de los actos propios
En este sentido, la Sentencia de laSala 1ª del Tribunal Supremo número 760/2013, de 3 de Diciembre , clarificadora y sintetizadora de la doctrina de los actos propios, señala lo siguiente:
Partiendo de la jurisprudencia indicada, se ha de concluir que ambos demandantes contravinieron con su comportamiento tales principios, pues no puede formarse parte de un acuerdo y cuando se es conocedor que el mismo no le resulta favorable, desvincularse de su contenido obligacional y pretender su impugnación. Tal conducta implica una actuación desleal para con quienes, como ellos, adoptaron unánimemente el acuerdo y, por ende, para con los restantes integrantes del órgano de gobierno de la Sociedad Cooperativa demandada, infringiendo la renuncia válida y eficaz manifestada previamente y contenida en el punto 6 del Acuerdo del Consejo Rector de fecha 27 de Febrero de 2020.
En cuanto a la exclusión de la demandante Dña. Bernarda, el Consejo Rector fundamentó su decisión en la inidoneidad de la candidata por no contar con los conocimientos y experiencia exigibles, normativa y estatutariamente, para formar parte del Consejo Rector en la condición o cualidad de Consejera. En el análisis de lo acertado o incorrecto, jurídicamente hablando, de tal decisión, debemos partir de las afirmaciones vertidas por la actora al ser interrogada en el acto de la Vista, quien manifestó que había entregado su Curriculum Vitae a Cesar, con quien tenía relación, al haber trabajado con él como asesora, y en dicho Curriculum indicaba que poseía las titulaciones de Ingeniero Técnico Agrícola e Ingeniero Agrónomo, contando con formación económica básica vinculada a las asignaturas de Economía, Contabilidad y Marketing que había estudiado en la carrera universitaria. Tales manifestaciones deben completarse con sus contestaciones al cuestionario de idoneidad aportado a los autos, cumplimentado por Dña. Bernarda, según indicó, en fecha 28 de Septiembre, entregándolo al día siguiente, teniendo dudas en cuanto a su correcta confección, no especificando ni asignaturas ni competencias económicas, aunque se contenían en la documentación aneja, concluyendo que su formación económica era 'baja' o 'media-baja'.
Conforme a lo establecido en los
En cuanto a la experiencia adecuada, se considera en el referido Manual que se cuenta con ella cuando se hubiera prestado servicios en entidades de crédito u otro tipo de entidad sometida a supervisión por un organismo gubernamental, así como cuando se hubiera desempeñado durante al menos tres años funciones de alta administración, dirección, control o servicios en el área financiera, jurídica o de gestión de riesgos en organizaciones similares por tamaño y dimensión a la Caja, experiencia que tampoco ha sido documentalmente acreditada por la demandante.
Así pues, puede afirmarse que el Consejo Rector ha cumplido rigurosamente con su obligación de rechazar la candidatura por no idónea de Dña. Bernarda, al no cumplir ésta con lo prevenido en el
Por consiguiente, el motivo de impugnación también debe rechazarse.
En realidad, no se expone en la demanda un motivo de impugnación autónomo de cuantos han sido analizados en anteriores fundamentos jurídicos, sino que, como literalmente reza el escrito rector del procedimiento, la nulidad deriva de los motivos expuestos con anterioridad al impugnarse los acuerdos del Consejo Rector. Así pues, examinados y rechazados tales motivos, confirmándose la validez de los acuerdos adoptados por el Consejo Rector en fechas 27 de Febrero y 29 de Septiembre de 2020, la lógica consecuencia es la desestimación de la impugnación del Acuerdo adoptado por la Asamblea General en fecha 3 de Octubre de 2020, con rechazo de su pretendida nulidad y confirmación de su validez, pues las candidaturas aprobadas fueron las presentadas con arreglo a los Estatutos y las rechazadas se encuentran justificadas en cada uno de los acuerdos del Consejo Rector ya analizados.
En definitiva, también debe rechazarse el motivo o motivos de impugnación vinculados al Acuerdo de la Asamblea General de Caja Rural de Gijón, Sociedad Cooperativa Asturiana de Crédito de fecha 3 de Octubre de 2020.
Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
En el presente caso, toda vez que la desestimación de la demanda es íntegra, las costas se imponen a la parte demandante.
VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente y general aplicación al caso de autos, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad que me confiere el Pueblo Español,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Cesar, D. Basilio, Dña. Bernarda, D. Artemio, D. Balbino, Dña. Carina, Dña. Blanca y D. Cecilio, representados todos ellos por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Jaime Tuero de la Cerra y asistidos por el Letrado Sr. D. Rafael Eduardo Antuña Egocheaga, contra la mercantil CAJA RURAL DE GIJÓN, SOCIEDAD COOPERATIVA ASTURIANA DE CRÉDITO, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Juan Ramón Suárez García y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. Javier Yáñez Evangelista, absolviendo a la Sociedad cooperativa demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas, con todos los pronunciamientos favorables.
Las costas se imponen a la parte demandante.
Notifíquese a las partes esta Sentencia, contra la que podrán interponer recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acreditando haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 € (CINCUENTA EUROS), salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
