Sentencia Civil Nº 143/20...yo de 2003

Última revisión
22/07/2003

Sentencia Civil Nº 143/2003, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 344/2002 de 09 de Mayo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2003

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 143/2003

Núm. Cendoj: 13034370012003100359

Núm. Ecli: ES:APCR:2003:331

Resumen:
La AP estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la actora. La reclamación que deduce en este proceso la demandante se basa en la culpa contractual que imputa a los demandados, por su carácter de propietarios del local que aquélla tenía alquilado, al haberse producido la ruina del mismo, y la consiguiente extinción del arrendamiento, por no haber realizado las obras y reparaciones necesarias para mantener la cosa arrendada en condiciones de ser usada conforme a su destino. Declara la Sala que la obligación de reparar el edificio, como todas las obligaciones y derechos inherentes a la condición de arrendador, se transmiten íntegramente a quien adquiere la finca, vigente el contrato de arrendamiento.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

CIUDAD REAL

Rollo nº 344/02

Autos nº 128/01

Juzgado: TOMELLOSO-1

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

Dª SOLEDAD SERRANO NAVARRO.-SUPLENTE

SENTENCIA Nº 143

CIUDAD REAL, a 9 de Mayo de 2003.

VISTO, ante la Sala, de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en apelación

admitida a la parte actora, los autos de ordinario nº 128/01 seguidos en el Juzgado de Primera

Instancia de Tomelloso-1, a instancia de Dª Maite , representada en

esta alzada en calidad de apelante por el Procurador Dª María del Carmen Baeza Díaz Portales y

dirigida por el Letrado D. XXXXXXXXX contra D. Ernesto , Dª Sandra , Dª Rosa , D. Andrés , D.

Julián Y Dª Inmaculada , representados en esta alzada en calidad de

apelados por el Procurador D. Juan Villalón Caballero y dirigido por el Letrado D. José Vicente

Galera Ortiz.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tomelloso, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Dª Maite como demandante, representada por la Procuradora Sra. Reillo Sáez contra C. Ernesto , Dª Sandra , Dª Rosa , D. Andrés , D. Julián y Dª Inmaculada como demandados, representados por la Procuradora Sra. Cuesta Jiménez y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra. Asimismo, condeno a la actora Dª Maite al abono de las costas generadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO: La relacionada sentencia que lleva fecha veintisiete de mano de dos mil dos, se recurrió en apelación por la representación de la parte actora, y admitido el recurso, por la parte apelante y apelada se hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, remitiéndose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, y registrado el presente recurso se ha tramitado como es de rigor, señalándose para la votación y fallo el día veintiuno de abril pasado.

TERCERO: En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

Fundamentos

PRIMERO.- La reclamación que deduce en este proceso la demandante se basa en la culpa contractual que imputa a los demandados, por su carácter de propietarios del local que aquélla tenía alquilado, al haberse producido la ruina del mismo, y la consiguiente extinción del arrendamiento, por no haber realizado las obras y reparaciones necesarias para mantener la cosa arrendada en condiciones de ser usada conforme a su destino. La Juez de Primera Instancia desestimó la demanda, interponiendo recurso de apelación la demandante.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, basado en la supuesta infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es meramente retórico, pues lejos de denunciarse la incongruencia de la sentencia, o su falta de exhaustividad o su ausencia de motivación, lo que se viene a decir es que en esa motivación se equivoca la Juez, lo que es muy distinto, pues con ello lo que se trata de poner de relieve por la apelante es el error jurídico de la sentencia, motivo que después se desarrolla en el escrito de apelación. Pasamos, pues, a examinar el fondo de la cuestión planteada.

TERCERO.- Aun incurriendo en cierta reiteración, es importante, tanto para fijar el objeto de este proceso, como para enfocar la solución legal al mismo, establecer los hechos fundamentales, absolutamente acreditados, y en realidad no contradichos ya en esta alzada por ninguna de las partes. Tales hechos, que reiteran y completan los que la sentencia apelada recoge, son los siguientes:

1º En fecha 9 de marzo de 1.988, la demandante, Doña Maite , adquirió, en virtud de traspaso, el carácter de arrendataria del local de negocio sito en el bajo derecha del inmueble de la C/ DIRECCION000 , NUM000 de Tomelloso. La renta que mensualmente abonaba era la de 4.500 pesetas.

2º El indicado local lo destinó la nueva arrendataria a la explotación de un negocio de heladería, debidamente señalizado con el rótulo indicador.

3º Por consecuencia de la ejecución de la hipoteca que la propietaria del edificio, Doña María del Pilar , tenía constituida sobre la totalidad del mismo, se adjudicó el inmueble a Don Ernesto , mediante Auto dictado el 19 de septiembre de 1.991, siendo el precio de la adjudicación el de cuatro millones ochocientas mil pesetas. La adjudicación se inscribió en el Registro de la Propiedad el 13 de junio de 1.994.

4º Sin notificar a la arrendataria la adjudicación, el adjudicatario y su esposa, Doña Sandra , donaron, mediante escritura de 25 de octubre de 1.991, otorgada en Tomelloso, la nuda propiedad del edificio a sus hijos -sobre los que en aquellos momentos, al menos, ejercían la patria potestad por ser todos menores de edad-, Doña Rosa , Don Andrés , Don Julián y Doña Inmaculada , por iguales partes y en proindiviso, reservándose los donantes el usufructo vitalicio, conjunto y sucesivo. La referida escritura se inscribió en el Registro de la Propiedad el 14 de junio de 1.994.

5º Entretanto, y como quiera que el local arrendado venía sufriendo daños por humedades debidas fundamentalmente a la falta de mantenimiento del tejado, así como a la rotura de cristales de la montera que cubría el patio y de los canalones y bajantes, la arrendataria instó el procedimiento de cognición que fue registrado con el número 263 de 1.993, que dirigió contra la primitiva arrendadora, Doña María del Pilar , toda vez que aquélla no había tenido noticia fiable de la transmisión del inmueble. Tal proceso concluyó en primera instancia mediante sentencia por la que se estimó la falta de legitimación pasiva de Doña Sandra , siendo revocada por sentencia de fecha 7 de julio de 1.995, dictada por esta misma Sección de la Audiencia, en la que se ordenaba practicar las obras de reparición de cubierta, montera, canalones, bajantes y zonas de fachada en que existían riesgos de desprendimiento del revoco.

6º En fecha 4 de diciembre de 1.996, la entidad JARAMBEL S.L., actuando en nombre y representación de los usufructuarios y nudos propietarios del inmueble de la C/ DIRECCION000 , NUM000 , según poder otorgado al efecto, remitieron, por conducto notarial, carta dirigida a Doña Maite en las que tras manifestar conocer la adquisición por esta desde el 9 de marzo de 1.988 el arrendamiento del local, participa a la arrendataria la adquisición de la propiedad por parte de los nudos propietarios y le requieren para actualización de la renta, conforme al apartado 6 de la Disposición transitoria 3ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos. A dicha comunicación contestó la arrendataria, también notarialmente, en fecha 4 de enero de 1.997, expresando su parecer sobre el modo y alcance de la actualización. Estas son las primeras comunicaciones que entre los nuevos propietarios y la arrendataria se produjeron.

7º Instada la ejecución de la sentencia recaída en juicio de cognición 263/93, y llegado al punto en que la demandante pretendió, ante la inactividad de la demandada ejecutada, realizar por sí las obras a costa de ésta, se hubo de requerir a Don Ernesto para que facilitara las llaves de entrada de la vivienda, que a su vez, era la de la puerta principal de la finca, que en el mismo edificio existía, y que se hallaba desocupada. Así se acordó por el Juzgado ejecutor en propuesta de providencia de 1 de marzo de 1.996, que fue contestada por escrito remitido por Don Ernesto en fecha 25 de abril de 1.996, en el que manifestaba la no concreción en el requerimiento de la vivienda a la que se refería, ni de quién se había de responsabilizar de la llave, aparte de protestar por la indefensión producida al no ser parte en aquel proceso. Como la situación continuara de la misma forma, se acuerda por el Juzgado que ejecutaba la sentencia, en fecha 29 de enero de 1.997, requerir a JARAMBEL S.L. la entrega de la llave, con apercibimiento de proceder a la apertura a costa de esa entidad. JARAMBEL S.L. contesta el 12 de marzo de 1.997, haciendo saber que las llaves habían de estar en poder de "los arrendatarios" y nuevamente protesta por la indefensión al no ser parte ni la entidad ni las personas a las que representaba en la gestión del inmueble.

8º El requerimiento, al no haber sido atendido, se reitera por propuesta de providencia de 9 de junio de 1.998, siendo contestado por JARAMBEL S.L. en fecha 1 de junio de dicho año, en el que, tras reiterar la situación de indefensión que se afirma sufrir por no ser parte en el proceso judicial, se pone en conocimiento del Juzgado el obstáculo que a la realización de obras surge de la declaración de ruina del edificio acordada por el Ayuntamiento de Tomelloso en fecha 29 de abril de 1.997. No obstante con aquel escrito de 1 de junio de 1.998 se acompañaba la llave de la puerta principal de la finca.

Las obras se llevan a cabo entre febrero y marzo del 2.000, habiéndose acordado por el Juzgado en resolución de 5 de octubre de 1.999 el inicio de las obras por la arrendataria.

9º Paralelamente a lo anterior, el 30 de octubre de 1.996, Don Ernesto , en su nombre y en el de sus hijos, solicitó del Ayuntamiento de Tomelloso la declaración de ruina del inmueble, basándose para ello en que el coste de las obras para reparación del edificio era superior al del valor del mismo descontado el del suelo. En el informe realizado por el Arquitecto Técnico Municipal se establecen, como principales vicios o defectos de la construcción, el estado de la cubierta, la rotura de los vidrios de la montera o lucernario del patio, la inutilidad de las instalaciones de recogida de aguas pluviales y la de las instalaciones de fontanería y red de saneamiento, salvo en lo que afectaba al local arrendado, que el propio Técnico considera "en buen estado de uso". Valoró el técnico las obras a realizar en 8.318.6012 pesetas y el valor del edificio, salvo el suelo, en 6.296.875 pesetas. El expediente, en el que intervino la arrendataria, concluyó por resolución de 29 de abril de 1.997 que constata y declara la ruina económica del inmueble, resolución que quedó firme, por haber desistido la arrendataria del recurso de casación que interpuso contra Auto de 4 de febrero de 1.998 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, que declaró inadmisible el proceso contencioso-administrativo por ella entablado.

10º A raíz de la declaración administrativa de ruina, se notifica por los ahora demandados a la arrendataria que el 20 de marzo de 1.999 habrían de comenzar las obras de demolición, ante lo que se interpuso por la arrendataria interdicto de obra nueva el 24 de dicho mes, que es estimado en sentencia de primera instancia dictada el 26 de abril de 1.999, y, desestimado, en sentencia de apelación dictada el 3 de marzo del 2.000.

11º El 25 de febrero de 1.999, Don Ernesto , requiere notarialmente a Doña Maite para dar por concluido el arrendamiento, en virtud de la declaración de ruina, requerimiento que fue contestado por la arrendataria negando que existiera la situación de ruina, al estar autorizada la realización de obras en virtud de la sentencia del juicio de cognición 263/93.

12º En agosto del 2.000 se inician los trabajos de demolición, que fueron paralizados por Auto dictado, al amparo del artículo 1.428 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, en el juicio de cognición 263/1993.

13º No atendido el requerimiento notarial de desalojo, por los ahora demandados se interpuso demanda de desahucio, que se tramitó como proceso 182/99, siendo desestimada en primera instancia por sentencia de 4 de febrero del 2.000, y estimada en apelación, por sentencia de 30 de octubre de dicho año, demanda y sentencia basada en la extinción del contrato por la declaración administrativa de ruina.

En base a esa sentencia, la arrendataria entregó las llaves del local en marzo del 2.001.

CUARTO.- Todas estas actuaciones de una y otra de las partes, que se imbrican y entrecruzan, deben ser consideradas a efectos de determinar si por parte de los arrendadores se ha incumplido la obligación que el artículo 1.554.2º del Código Civil y el 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 les impone de realizar las obras necesarias para conservar el inmueble en estado de servir para el uso a que ha sido destinado, en virtud del arrendamiento. Ciertamente, esta obligación tiene por límite la propia desaparición de la cosa, concepto que incluye la propia reconstrucción, esto es, la realización de obras que más que conservar tendrían por finalidad rehacer el inmueble. Pero, aun así, ha de distinguirse entre aquella situación de arruinamiento del inmueble que proceda de caso fortuito, fuerza mayor o del simple agotamiento de sus elementos estructurales, de aquella en que la ruina se genera por la desatención continuada, de forma que la no realización de obras precisas, que en su momento no hubieran supuesto un excesivo coste en relación con el valor del inmueble, sean las que hayan provocado el irreversible deterioro del edificio. Si esto fuera así, los presupuestos a que el artículo 1.101, en relación con el 1.554.2º del Código Civil y 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, anuda la responsabilidad contractual serían patentes, pues se constataría un incumplimiento contractual, un daño por la pérdida de la cosa en que se ejercita el derecho de arrendamiento, y la culpa, cuando no el dolo o intención consciente de llegar a una situación prevista en la Ley de Arrendamientos Urbanos como extinción del arriendo, para, ya libre de las obligaciones inherentes a tal contrato, construir un nuevo edificio, con el consiguiente lucro para el que fue arrendador, y la consiguiente pérdida de todo derecho para el arrendatario, pérdida que incluye la del derecho de retorno o de ocupación de un local o vivienda de similares características en el nuevo inmueble.

QUINTO.- Por lo demás, la obligación de reparar el edificio, como todas las obligaciones y derechos inherentes a la condición de arrendador, se transmiten íntegramente a quien adquiere la finca, vigente el contrato de arrendamiento, pues como se infiere de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, aplicable al caso que aquí se examina, se produce una auténtica sucesión en aquella posición, de modo que, salvo los supuestos que contempla el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, -y que aquí no son de consideración pues la existencia de la ocupación del local era notoria, como se infiere de las fotografías aportadas al proceso-, el nuevo adquirente, aunque lo sea por ejecución judicial, se subroga en aquellos derechos y obligaciones, no siendo, pues, excusa, para no realizar las obras necesarias, la reciente adquisición del edificio, como no sea que se acredite que al tiempo de la adquisición el inmueble estaba agotado sin intervención de ningún género de culpa o negligencia propia o de aquel a quien en su posición jurídica se sucede.

SEXTO.- Estas ideas no son sino expresión de la jurisprudencia emanada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, la cual en Sentencias de 3 de julio del 2.000 y de 11 de marzo del 2.002, ha declarado, en supuestos como el que aquí se enjuicia, que "la responsabilidad por esa situación .... es razonable porque no estamos ante una ruina sobrevenida por hechos o acontecimientos ajenos a la voluntad del arrendador, sino por incumplimiento de las obligaciones legales que el art. 1554.2º y 3º del Código civil le impone. De lo contrario sería muy fácil su burla, bastaría su pasividad para dejar que el edificio llegue al estado de ruina y como su desaparición requeriría la reconstrucción, el arrendador no tiene ninguna obligación. Tampoco les exime a los demandados su vetustez, pues si lo adquirieron con arrendatarios que siguieron manteniendo, debieron ser conscientes de las responsabilidades que asumían, sin que el incumplimiento de sus obligaciones por arrendadores anteriores les pueda servir de pretexto para proseguir en la inactividad y dejar que el edificio se siga deteriorando para extinguir por la vía de la declaración de ruina los arrendamientos. La obligación de conservar no admite divisiones parciales por su propia naturaleza, de modo que cada arrendador de la cadena de los que se van sucediendo tenga que conservar a partir del momento en que es titular del inmueble, y sólo de aquello que lo necesite desde entonces: la necesidad de la reparación de lo anterior sería el presupuesto necesario".

SÉPTIMO.- Pues bien, en el presente caso, el propio demandado Don Ernesto , único que manifestó conocer las incidencias del arrendamiento, reconoció que desde que en 1.991 adquirió el edificio no hizo obra alguna. Esta omisión es especialmente relevante cuando el inmueble presentaba desperfectos tan notorios como el mal estado de la cubierta, por la que se filtraba el agua de lluvia, o la desaparición de los cristales de la montera que cubría el patio, no obstante lo cual, nada se hace, dejando que el edificio, por el natural efecto de las filtraciones de agua, se deteriorase. Que el edificio, además, no estaba en situación de ruina económica cuando lo adquirió lo viene a admitir implícitamente el propio demandado, cuando confiesa que en la vivienda, después de haber adquirido el edificio, hubo un bufete de abogados, lo que viene a revelar que, cuando menos, tenía las mínimas condiciones de habitabilidad. Por otro lado, la dejadez y desidia en la ejecución de derechos y obligaciones propias del arrendamiento se revelan, primero, por no inscribir de inmediato en el Registro de la Propiedad, y, segundo, y más decisivo, por no comunicar nada a la arrendataria sino hasta diciembre de 1.996, más de cinco años después de la adquisición, y pese a ser conocedor ya a esas alturas (por notificación de la providencia de 25 de abril de 1.996) de la pendencia del proceso en que la arrendataria reclamaba la reparación de obras tan necesarias como las que ya se han reseñado. Lejos de acometerlas, como era obligación de los que como propietarios y usufructuarios (todos ellos unidos por vínculos de parentesco directo, siendo siempre Don Ernesto por sí o a través de la sociedad JARAMBEL S.L. quien actuaba en nombre de todos ellos) se constituyeron en arrendadores, se limitan a protestar la indefensión por no ser partes en el proceso 263/93, indefensión inexistente pues pudieron, si tenían que defender algún interés, conforme a lo que entonces preveía la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 9.4º), haber provocado la sucesión de parte pasiva, al ser los adquirentes del bien litigioso, y, en todo caso, a no facilitar en modo alguno la ejecución de las obras ni siquiera a costa de la propia arrendataria, no permitiendo el necesario paso por la vivienda, ya desde hacía tiempo deshabitada, hasta que se les conmina con abrir la puerta por un cerrajero.

OCTAVO.- Por lo demás, la intención de los arrendadores de conseguir la declaración de ruina es evidente y manifiesta. Si a esa dejación de derechos y obligaciones, se une que en fecha 30 de octubre de 1.996 (aun antes de haber notificado a la arrendataria su carácter de arrendadores) se insta el expediente administrativo, y que la ruina, en suma, si se valoran correctamente los dictámenes periciales aportados a ese expediente, se ocasiona por falta de mantenimiento de elementos básicos como son la cubierta y las canalizaciones, no puede obtenerse otra conclusión que la de haber llegado a esa situación por un consciente y deliberado incumplimiento de las obligaciones que el artículo 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 y 1.554.2º del Código Civil les imponían.

NOVENO.- Esta y no otra era la cuestión objeto del pleito. Por eso, esta Sala no comparte el enfoque del que parte la Juez de Primera Instancia, para la cual es determinante la prueba de si la realización de las obras ordenadas por la sentencia dictada en juicio de cognición 263/93, hubieran evitado o no la ruina. La cuestión no es esa, sino, como antes se ha expuesto, si a tal situación de ruina se ha llegado por el puro y simple incumplimiento de una obligación legal. Siendo positiva, conforme a lo razonado, la contestación a esa cuestión, ha de establecerse la responsabilidad de los demandados. Las razones que éstos, tanto en la contestación como en la oposición al recurso, ofrecen para considerar que no incurren en esa responsabilidad están prácticamente todas contestadas en los anteriores párrafos de esta sentencia, pero en todo caso, y sintéticamente cabe decir: 1º Era innecesario que la demandante, al contestar al requerimiento notarial de 4 de diciembre d 1.996, notificara la necesidad de las obras, pues aparte de que hubiera sido una contestación incongruente con el objeto del requerimiento sobre actualización de renta, ya previamente (desde abril de ese año) Don Ernesto conocía este extremo. 2º La preclusión de trámites para recurrir en el expediente de ruina es intrascendente; ninguna viabilidad tenía un recurso en ese ámbito. 3º La tardanza en ejecutar las obras a que se refería la sentencia del juicio de cognición 263/93 no es imputable a la arrendataria, sino a los arrendadores, cuya resistencia ha quedado antes puesta de manifiesto.

DECIMO.- Para determinar los daños y perjuicios ocasionados, se aporta un dictamen realizado por un miembro de la Asociación Nacional de Peritos Tasadores Judiciales que toma por base la edad de la arrendataria (45 años) y la que sería ahora la renta de mercado, que, según la situación del local, la fija en 50.000 pesetas mensuales, de modo que siendo la renta anual de 600.000 pesetas, hasta la jubilación de la arrendataria, la cantidad resultante es la de multiplicar esa renta anual por veinte, esto es, 12.000.000 que es la cantidad que se reclama en la demanda.

En la contestación a la demanda no se niega que el alquiler de 50.000 pesetas mensuales sea el actualmente aplicable a locales en esa situación, en una vía pública principal, como consta a esta Sala por notoriedad, que es la de Víctor Peñasco en Tomelloso. Lo que se propone es otra cosa: indemnizar conforme a la renta que venía pagando la arrendataria al cesar el arrendamiento que era de 187.944 pesetas anuales. En la oposición a la apelación se añade la invalidez el dictamen por cuanto su autor reconoce en el juicio que no tuvo en cuenta que el arrendamiento era de renta antigua.

La solución a la concreción de los daños la ofrece la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo del 2.002, ya citada, al expresar que "a la hora de establecer el importe de estos daños y perjuicios en relación con lo pedido y acreditado por la actora, solo cabe incluir las partidas referidas ...... a la diferencia mensual entre renta abonada y renta de mercado"

En tal sentido, consta, por afirmación de los demandados no contradicha, que a fecha de extinción del contrato la renta anual era de 187.944 pesetas anuales. Ciertamente esa renta, conformes a las disposiciones que contiene la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994 se iría incrementando; pero igualmente se ha de tener en cuenta que la renta de mercado se incrementaría, probablemente en mayor proporción que la que legalmente permite aquella Disposición. Nos encontramos así con un parámetro, el de la renta de mercado, sobre el que sólo se puede hacer un juicio de pronóstico, sumamente fundado, pues la experiencia demuestra que los precios de los alquileres se incrementan o a lo sumo en algún período se mantienen, pero nunca bajan, si bien no puede hacerse un juicio exacto de futuro.

Por ello, no podemos acudir sino a la razonabilidad para fijar la indemnización, y a criterios de equidad (que constituye un método de ayuda o auxilio en la aplicación de la Ley - artículo 3.2 del Código Civil), y en ese sentido, se estima que la renta de mercado sufrirá la misma elevación que la que legalmente sería aplicable a la renta del contrato de arrendamiento que entre las partes existía, de forma que, por tal efecto, se neutralizarían las subidas de ambas, y se fija la indemnización descontando a las 600.000 pesetas anuales de renta de mercado las de 187.944 pesetas también anuales de renta que se habría de satisfacer. El resultado es que la diferencia, anual, es de 412.056 pesetas que multiplicadas por veinte años, extremo no controvertido por las partes en cuanto límite total del arrendamiento de haber seguido en vigor, da un total de 8.241.120 pesetas, equivalentes a 49.530,13 euros.

UNDECIMO.- No puede hacerse extensiva la condena al pago del interés legal. Para ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.100 del Código Civil, hubiera sido preciso que la cantidad debida hubiera sido líquida, y no lo era, al haber sido preciso el seguimiento del proceso para su determinación.

DUODÉCIMO.- Las costas de primera instancia han de ser impuestas a los demandados. Pese a la estimación parcial, considera este Tribunal que han litigado con temeridad (lo que, según el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil funda esta específica condena), temeridad que resulta de no reconocer el clarísimo incumplimiento, que por lo razonado en esta sentencia, se ha de calificar como atribuible a mala fe.

DECIMOTERCERO.- La estimación parcial del recurso conlleva que no se haya de hacer imposición de las costas de esta alzada.

DECIMOCUARTO.- En materia de recursos, el Tribunal Supremo ha considerado que los distintos supuestos que prevé el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son excluyentes entre sí, de modo que cuando la clase de juicio se determina exclusivamente por criterio cuantitativo y no por la materia, sólo es posible recurrir aquellas sentencias dictadas en procesos de cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (artículo 477.2.2º), cuantía muy alejada a la del presente, por lo que no cabe contra esta sentencia recurso de casación, y por consiguiente, ningún otro.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Maite contra la sentencia dictada por al Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tomelloso en juicio ordinario nº 128/01 revocamos dicha sentencia, y, en su lugar, estimando en parte la demanda interpuesta por Doña Maite contra Don Ernesto , Doña Sandra , Doña Rosa , Don Andrés , Don Julián y Doña Inmaculada , condenamos a los demandados a abonar a la demandante la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA EUROS CON TRECE CENTIMOS (49.530,13 euros), absolviendo a los demandados del resto de pretensiones deducidas en la demanda.

Imponemos a los demandados el pago de las costas de primera instancia, y no hacemos imposición expresa de las causadas en esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia a los oportunos efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha de que certifico. Ciudad Real, a nueve de mayo de dos mil tres.

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