Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 143/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 81/2011 de 26 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO
Nº de sentencia: 143/2012
Núm. Cendoj: 35016370052012100068
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Víctor Caba Villarejo (Presidente)
D. Carlos Augusto García van Isschot
D. Víctor Manuel Martín Calvo
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiséis de marzo de dos mil doce.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demanda dona Diana , en los autos de juicio verbal para reclamar la efectividad de un derecho real inscrito no 605/2007, contra la sentencia no 107/2009, de tres de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 1 de Santa María de Guía de Gran Canaria, seguida esta apelación a instancia de dona Diana , representada por el Procurador de los Tribunales dona Montserrat Bethencourt Martínez y dirigido por la Letrada dona Sonia María Jordán Almeida, y como parte apelada la demandante 'Cooperativa Agrícola Industrial de Cosecheros Exportadores de San Nicolás de Tolentino' (COPAISAN), incomparecida en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Javier Artiles Martínez, en nombre y representación de la mercantil 'Cooperativa Agrícola Industrial de Cosecheros Exportadores de San Nicolás de Tolentino' (COPAISAN), contra Da. Diana , acuerdo el cese inmediato por el demandado Da. Diana de todo acto de detentación o posesión del inmueble descrito, dejando de perturbar la plena efectividad del dominio inscrito sobre el mismo que ostenta la mercantil 'Cooperativa Agrícola Industrial de Cosecheros Exportadores de San Nicolás de Tolentino' (COPAISAN), como titulares registrales, debiendo desalojar la misma dejándola a la libre disposición de los titulares, apercibiéndose de lanzamiento al demandado si no desalojare la finca; con expresa condena al ocupante al pago de las costas del procedimiento. Expídase testimonio para unión a autos y archívese el original en el libro de sentencias. Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, que en su caso, deberá prepararse ante este mismo Juzgado dentro de los cinco días siguientes al que se le notifique esta resolución y será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas. Así por esta mi sentencia, lo acuerda, manda y firma Gemma López Fernández, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción.'.
SEGUNDO.- La sentencia la recurrió en apelación la parte demandada conforme artículo 457 y siguientes de la L.E.C ., y tramitada conforme a derecho, se senaló el día para su estudio, votación y fallo, siendo Ponente de la sentencia el Sr. D. Carlos Augusto García van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente alega que la caución que le ha sido exigida es excesiva resultando contradictorio que se le reconozca el derecho a la asistencia jurídica gratuita y se le fije en tres mil euros el importe de la caución senalada en los artículos 440.2 y en el 444.2 ambos de la ley de enjuiciamiento civil de manera que la parte actora ha conseguido que la demandada no se defendiera al lograr que se fijara por el Juzgado un caución tan elevada para una viuda sin hijos, no habiéndose respetado, con arreglo al artículo 24 de la Constitución Espanola, el principio de proporcionalidad o adecuación entre la caución y los ingresos o recursos del demandado circunstancias que no observó la Juzgadora no permitiendo a la demandada oponerse de manera expresa en el acta de la vista, impidiéndole en definitiva, formular su oposición que pretendía fundar en la causa 2o, del apartado segundo, del artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de haber poseído la demandada la finca en virtud de un contrato de trabajo con anterior titular de la vivienda de la que corre con los gastos de luz, agua y alcantarillado, por lo que en definitiva la apelante solicita, con estimación de su recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia y se dicte otra sentencia por la que se absuelva a la demandada de todos lo pedimentos de la actora, y todo ello con imposición de las costas de en ambas instancias a la contraparte si se opusiera con temeridad o mala fe.
SEGUNDO.- En autos consta que la finca reclamada por el cauce del artículo 41 de la Ley Hipotecaria es una vivienda unifamiliar de 46 m2 de superficie y un valor de 16.757,87€, e inicialmente la titular registral cuantificó, en su escrito de demanda, los danos y perjuicios sufridos (del artículo 442.1, último inciso) en esa misma cantidad e interesó una caución de 18.000,00 euros con base al artículo 439.2.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el primer otrosí.
En el auto admisión a trámite del 13 de noviembre de 2007 se senaló como cuantía de la caución la cantidad de 10.000,00 euros.
Ante el escrito de fecha 24 de marzo de 2008 de la representación procesal de dona Diana , alegando no poder hacer frente a la caución, la cual fue rebajada, por resolución del 14 de octubre de 2008, a la cifra de 3.000,00 euros, en consideración a que la demandada goza del beneficio de asistencia jurídica gratuita y al valor del procedimiento fijado en la demanda.
Contra esta resolución interpuso recurso de reposición la representación procesal de dona Diana el tres de noviembre de 2008, alegando su capacidad económica y que se oyera a dona Diana y en virtud de ello fijar una caución en función de su capacidad económica, aportando certificación de la INSS sobre las dos pensiones que percibe una de 527,50€ de jubilación por incapacidad permanente absoluta y otra de 233,40€ por viudedad.
Por auto de 4 de mayo de 2009 se desestimó el recurso de reposición y se confirmó la exigencia de la caución de tres mil euros al entenderla proporcionada; la representación procesal de dona Diana presentó escrito de fecha 30 de junio de 2009 formulando protesta contra el referido auto que le impone a la demandada una caución que le es imposible de abonar habida cuenta los escasos recursos económicos con los que cuenta; en la vista del dos de noviembre siguiente la dirección jurídica de dona Diana (allí presente) volvió a protestar, a aducir el artículo 24 de la Constitución Espanola y a invocar sentencias que propugnan que ha de estar exenta de la prestación de la caución.
TERCERO.- Nos hacemos eco aquí de las consideraciones de la sentencia no 321/2005 de la SECCIÓN CUARTA de la Audiencia Provincial de Barcelona y del AUTO no 48/2006 de veintitrés de de la Sección Decimocuarta de esa misma Audiencia Provincial según las cuales : " Contrariamente a lo argumentado por los recurrentes es de afirmar que la exigencia de dicho presupuesto, como requisito previo a la demanda de contradicción, y aún en el supuesto de que los demandados gocen del derecho a justicia gratuita, ha sido declarado procedente por el Tribunal Constitucional. Dicho Tribunal en sentencia de 25-2-2002 ha precisado que: "en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 Ley Hipotecaria (desarrollado en el art. 137) y regulado en la actualidad en la Ley de enjuiciamiento civil ( arts. 250.7 , 439.2 , 440.2 , 441.3 , 444.2 y 447.3 LEC 2000 ), la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el art. 64.2 LEC ) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada "demanda de contradicción". Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2, Reglamento Hipotecario y 439.2.2 LEC ), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6, Reglamento Hipotecario y 440.2 LEC ), tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los danos y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH ,137, regla 2, Reglamento Hipotecario y 439.2.2 LEC). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, Reglamento Hipotecario y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC ). La regulación legal que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, danos y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ("demanda de contradicción"), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte". "Cabe senalar que el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre , tuvimos ocasión de declarar que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita, como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos danos y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite ( art. 139 RH )". Dicha doctrina resulta de plena aplicación al supuesto enjuiciado y determina la desestimación del motivo. Su importe (6.000€, distribuidos entre todos los ocupantes), no puede considerarse excesivo, máxime teniendo en cuenta la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos, y en consecuencia deben examinarse el resto de motivos." y "Esto es, en definitiva, la cuantía de la caución debe ser adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso para garantizar al titular registral que goza de la apariencia de buen derecho, una reparación económica por la posesión indebida del contradictor (por los danos y perjuicios y para la devolución de frutos) y adecuada con las posibilidades económicas del que ha de prestarla, con conocimiento de su verdadera situación económica. Aplicando dicha doctrina al presente supuesto es de significar que de lo actuado no ha quedado acreditada la capacidad económica del demandado pero la cuantía de la " caución " fijada de 24.500 euros equivalentes a 4.076.457 pesetas, nos parece excesiva y desproporcionada para el fin que se pretende, el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda y las consecuencias económicas para el demandante derivadas de la conducta perturbadora, lo que a la postre ha determinado la imposibilidad de su prestación. Así pues, el demandado tiene a su favor un contrato de arrendamiento, al parecer viene pagando la renta por importe de 542,22 euros con regularidad y existe un litigio entre dos titulares posibles de los que está al margen el arrendatario. En consecuencia, por cuanto antecede, debemos desestimar el recurso de apelación formulado por la parte actora y estimar por el contrario la impugnación al auto de fecha 12 de julio de 2004 que realiza la parte demandada. En base a lo anterior, revocando ambas resoluciones, acordamos retrotraer las actuaciones, y fijamos en la suma de 3.000 euros la cuantía de la caución que deberá prestar la parte demandada para poder comparecer a la vista y oponerse a las pretensiones de la parte actora, caución que deberá prestar antes del momento senalado para la celebración de la vista.".
CUARTO.- En el presente caso reexaminado se observa que ciertamente ha obtenido la demandada el reconocimiento del beneficio de la asistencia jurídica gratuita en un 80% de los derechos arancelarios, que no la exención total, y por pensiones percibe del INSS 760,90 euros de importe mensual pero ignoramos cualquier otro dato acerca de su real capacidad económica y además en ningún momento la demandada, a lo largo de estos cuatro anos y medio de tramitación procedimental, ha efectuado ofrecimiento de cifra alternativa concreta alguna, la cual no puede olvidarse fue objeto de disminución por la Juzgadora en dos ocasiones, de manera que la cifra últimamente fijada ha de ser mantenida.
ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado por dona Diana prrocede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de por dona Diana , frente a la sentencia la sentencia no 107/2009, de tres de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 01 de Santa María de Guía de Gran Canaria, en autos de juicio verbal número 605/2007, la confirmamos, con imposición de las costas derivadas de la tramitación del recurso a la parte apelante.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3o LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la D.F. 16a- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la L.E.C . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de 50€, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos

