Sentencia CIVIL Nº 143/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 143/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 190/2017 de 10 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 143/2017

Núm. Cendoj: 03014370062017100115

Núm. Ecli: ES:APA:2017:1612

Núm. Roj: SAP A 1612:2017


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 190/2017.-

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLAJOYOSA.

Procedimiento Juicio Ordinario - 855/2014.

SENTENCIA Nº 143/2017

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.Mª Dolores López Garre

Magistrados/as

Dª.Encarnación Caturla Juan

Dª.Francisco Javier Barceló Domenech

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En ALICANTE, a diez de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 190/2017 los autos de Juicio Ordinario 855/2014 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLAJOYOSA en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Carlos Daniel que ha intervenido en esta alzada en su condición derecurrente, representado/a por el/la Procurador/a Alejandra da Cruz Renedo y defendido/a por el/la Letrado Ángela Aragonés Zaragoza y siendoapeladala parte demandante Victoria representado/a por el/la Procurador/ra Basilio Mayor Segrelles y defendido/a por el/la Letrado/a Jaime Morales Morales.

Antecedentes

Primero.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLAJOYOSA y en los autos de Juicio Juicio Ordinario 855/2014 en fecha 21 de septiembre de 2016 se dictó la sentencia nº 144/16 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Estimar la demanda interpuesta por el procurador don Basilio Mayor Segrelles, en nombre y representación de doña Victoria , contra don Carlos Daniel , por lo que:

1. Declaro la existencia de un error en la escritura de compraventa número 748 de la Notaría de don Julián Damián Domíguez Gómez, de fecha 02 de junio de 2010, relativo a la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad de Villajoyosa, consistiendo dicho error en que en la escritura se dice que la mencionada finca linda por el sur con Domingo , cuando debe decir que linda por el sur con Landelino .

2. Condeno al demandado, a su costa, a la rectificación del error en la escritura y a la inscripción de dicha rectificación en el Registro de la Propiedad.

3. Don Carlos Daniel deberá abonar las costas causadas en este procedimiento.' .

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 190/2017.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día nueve de mayo y siendo ponente la Iltm/a. Sra. Doña Encarnación Caturla Juan.


Fundamentos

Primero.-En la demanda rectora del presente procedimiento, la actora como titular de la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Villajoyosa, adquirida por herencia de su padre D. Landelino , el 24 de octubre de 2011; solicitaba frente a los demandados Dña. Marina y D. Carlos Daniel , como titular este último de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Villajoyosa, adquirida en virtud de compraventa a la codemandanda, por escritura otorgada con fecha 2 de junio de 2010; se declarase la existencia de un error en la escritura de compraventa nº 748 de la Notaría de D. Julián Domínguez Gómez, de fecha 2 de junio de 2010, relativa a la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Villajoyosa. Error consistente en que en dicha escritura se dice que la mencionada finca linda por el Sur con Domingo , cuando debe decir que linda por el Sur con Landelino , condenando a los demandados a la rectificación de dicho error en la escritura de compraventa, así como a la inscripción en el Registro de la Propiedad en el que se halle inscrita la finca nº NUM000 . Todo ello a su costa.

A dicha demanda se opuso la codemandada Dña. Marina , alegando cosa juzgada y falta de legitimación pasiva ad causam, al haber reconocido el error en acto de conciliación terminado con avenencia, señalando de forma subsidiaria se allanaba a las pretensiones de la actora.

Así mismo contestó a la demanda el codemandado D. Carlos Daniel , alegando que la descripción de la finca objeto de la Escritura pública de 2 de junio de 2010, así como sus lindes y determinación de colindantes, fueron incorporados por manifestación de la transmitente, desconociendo el demandante quienes eran tales colindantes.

Opone como excepciones: 1º la inadecuación de procedimiento, al desconocerse que acción ejercita la actora; 2º la falta de legitimación activa, por no haber participado en la escritura pública cuya rectificación se pretende y de seguirse el procedimiento del art. 40 d) de la LH , por no constar en que le perjudica el asiento inexacto; 3º la falta de legitimación pasiva por no tener obligación de corroborar, conocer o actualizar los nombres de los colindantes, por cuanto ello no está legalmente previsto (principio de tipicidad), careciendo de conocimiento para verificar la realidad del error producido; ni ser quien indicó el nombre de los colindantes.

Oponiendo en cuanto al fondo, la imposibilidad de cambiar la descripción, porque a la fecha de presentación de la demanda, la finca figura a nombre de la demandante como titular desdel 24 de octubre de 2011; por lo que deberían ser su nombre y apellidos los que constasen en el linde Sur y no los de su padre. Allanándose parcialmente a la demanda, en cuanto al fondo, al lindar su finca por el Sur también con D. Aquilino y con la parcela nº NUM002 de Catastro que aparece como de titularidad de D. Fermín .

Y oponiéndose en todo caso a tener que asumir los costes de subsanar dicha escritura pública de compraventa y gastos del Registro de la Propiedad.

Por Decreto de fecha 7 de enero de 2016, y tras el fallecimiento de la codemandada Dña. Marina , se tuvo por desistida a la parte actora de la acción ejercitada frente a ésta, continuándose el procedimiento contra el Sr. Carlos Daniel . Resolución que no fue recurrida.

Por Auto de 12 de mayo de 2016, se desestimó la excepción de inadecuación de procedimiento al haber aclarado la parte actora que ejercitaba la acción al amparo del art. 153 del Reglamento Notarial , en relación con el art. 9 de la LH , así como la de litisconsorcio pasivo necesario.

Por sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016 , el juzgador de instancia desestima las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva planteadas por el demandado, al considerar que de la documental aportada ha quedado acreditado que los litigantes son titulares de las parcelas que citan, siendo ambas colindantes por el linde Norte de la demandante y el linde Sur del demandado; por lo que considera que a tenor del art. 10 de la LEC , ambos son parte legítima como titulares del objeto litigioso. Y en cuanto al fondo estima la pretensión de rectificación del error existente en la Escritura de compraventa de la finca NUM000 , considerando que debe rectificarse el error tanto en dicho documento como en el Registro de la Propiedad, pues de la prueba practicada se desprende que el linde Sur de la finca NUM000 se corresponde con Landelino y no con Domingo , como en su momento y en acto de conciliación reconoció Dña. Marina .

Frente a la citada resolución se alza en apelación el demandado D. Carlos Daniel , interesando en primer término la nulidad de la sentencia dictada por infracción del art. 218 de la LEC , por falta de motivación, devolviendo las actuaciones al juzgado para que dicte otra debidamente motivada, alegando que de la sentencia no se pueden extraer las razones que justifican la misma. En caso contrario, solicita la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda planteada, reiterando los mismos argumentos de su contestación a la demanda, tales como la falta de tipicidad, abuso de derecho, inexistencia de perjuicio para la actora, imposibilidad de subsanación al no ser ya correcta la titularidad de la colindancia, e incumplimiento del art. 153 del Reglamento hipotecario , por no cumplirse sus requisitos; solicitando subsidiariamente sea estimada parcialmente la demanda incluyendo que la finca del demandado también linda por Sur con D. Aquilino y con la parcela nº NUM002 de Catastro que aparece como de titularidad de D. Fermín , al haber incurrido el juzgador de instancia en error en la valoración de la prueba; y reiterando que en todo caso, el origen del error no es originado por el demandado, que no es vecino de Villajoyosa, y que no era conocedor de los hechos y colindantes, impugnando en definitiva, todo el contenido de la sentencia.

Recurso al que se opuso la parte actora interesando en definitiva la confirmación de la resolución dictada.

Segundo.-En cuanto a la falta de motivación de la sentencia recurrida, como dice la STS de 2 de octubre de 2009 , con referencia a las STS de1.12.98 , 25.1.99 , 2.3.00 , 25.9.03 , 30.10.06 , 29.11.06 , 26.4.07 y 23 de julio de 2007 , 'la incongruencia y la falta de motivación son «conceptos distintos, que han de integrar también motivos diferentes» puesto que «una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada, y cabe, pese a estar motivada, que la sentencia sea incongruente» ya que la congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido, mientras la falta de motivación ha de referirse a los supuestos en que, realizado el pronunciamiento y cumplido el requisito de congruencia, no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo.'

En el presente caso no concurre incongruencia alguna al ajustarse el fallo de la sentencia a lo pedido, cuestión distinta es la falta de motivación que se denuncia. Sin embargo tampoco dicho motivo puede ser acogido. Ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la motivación de las sentencias, exigencia formal impuesta tanto por la normativa citada de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como por el artículo 120.3 de la Constitución Española , conlleva el deber de expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, a fin conocer el conocer el fundamento jurídico de la decisión y de permitir el control y revisión jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos procedentes, pero ello no autoriza exigir una referencia exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. ( STC de 24 de octubre de 1991 y STS de 12 de junio de 1998 ). Como ya venía estableciendo la Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1998, de 2 junio de 1998 , 'conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se (decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 [RTC 199114]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995 [RTC 199528 ] y 32/1996 [ RTC 199632]) ( SSTC 66/1996 [RTC 199666 ], fundamento jurídico 5 .°, y 115/1996 [RTC 1996115], fundamento jurídico'. Así mismo la STS de 5 de octubre de 2006 dispone que 'Como señala la reciente Sentencia de 31 de mayo de 2006 , con cita de la de 9 de diciembre de 2005 , la motivación de las sentencias no es sólo una exigencia de legalidad ordinaria - art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - sino que es también un mandato constitucional - art. 120.3 de la Constitución Española - por formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- art. 24 de la Constitución Española -, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, sin que tal exigencia constitucional de motivación imponga ni argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos a debate. El deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional - Sentencias de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -; de manera que satisfecha esa doble finalidad, se ha de considerar que concurre motivación suficiente, siempre que sea racional y no arbitraria y no se encuentre basada en un error patente -pues entonces no cabe decir que se halle fundada en derecho como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 2005 -, y aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible Sentencias de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -. En el presente caso, el cuestionado deber procesal debe considerarse debidamente satisfecho si se lee la sentencia atendiendo a los hechos que sirven de base a los fundamentos jurídicos en que se sustenta la pretensión ejercitada.'.

En el mismo sentido se pronuncian las STS de 19.12.08 y 2.10.09 .

La aplicación de esta doctrina al supuesto aquí analizado determina la desestimación del motivo formulado al respecto, por cuanto la sentencia apelada analiza los hechos sometidos a discusión y la decisión adoptada viene suficientemente razonada y apoyada en unos criterios jurídicos claramente expuestos, lo que permite conocer cual es la 'ratio decidendi' que ha determinado aquella, con independencia de que pueda o no discreparse de la misma tanto en lo relativo a su razonamiento jurídico como a la valoración de la prueba que en la misma se efectúa. No comparte por tanto esta Sala las conclusiones de la apelante, por cuanto que el juzgador de instancia analiza las pruebas practicadas y concluye que efectivamente se produjo el error en los apellidos de uno de los colindantes, y si bien resulta parco en el razonamiento de su decisión, expresa claramente las razones de la misma.

Tercero.-En el presente caso, debemos de partir de que la pretensión de la parte demandante va dirigida a la rectificación de un título otorgado ante Notario; en el que no hay duda de que ambas partes litigantes gozan de legitimación, el demandado Sr. Carlos Daniel , por cuanto adquirió la finca, siendo parte en la Escritura otorgada, cuya rectificación se pretende, siendo por tanto la persona natural a cuyo favor se hizo la inscripción de la finca, a tenor de lo dispuesto en el art. 9 de la Ley Hipotecaria . Y la actora, como titular de la finca colindante a la anterior, afectada directamente por el error contenido en la misma, y por tanto que sufre el referido error. No hay que olvidar que el citado precepto, exige, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, que entró en vigor el 1 de noviembre de 2015, que 'Toda inscripción que se haga en el Registro expresará las circunstancias siguientes: Primera. La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción, o a los cuales afecte el derecho que deba inscribirse,...'

En el mismo sentido, el art. 51 del Reglamento Hipotecario señala que 'Las inscripciones extensas a que se refiere el artículo 9 de la Ley contendrán los requisitos especiales que para cada una de ellas determina este Reglamento, y se practicarán con sujeción a las reglas siguientes:....Segunda. La situación de las fincas rústicas se determinará expresando el término municipal, pago o partido o cualquier otro nombre con que sea conocido el lugar en que se hallaren; sus linderos por los cuatro puntos cardinales; la naturaleza de las fincas colindantes; y cualquier circunstancia que impida confundir con otra la finca que se inscriba, como el nombre propio si lo tuviere. En los supuestos legalmente exigibles se hará constar la referencia catastral del inmueble....'

Siendo por tanto la determinación de los linderos, uno de los requisitos del título y la inscripción, con el objeto de evitar con ello, que se pueda confundir dicha finca con cualquier otra que se inscriba.

Quedando constatado que la pretensión de la actora se ejercitaba al amparo de lo dispuesto en el art. 153 del Reglamento Notarial , debemos señalar que el mismo dispone que 'Los errores materiales, las omisiones y los defectos de forma padecidos en los documentos notariales inter vivos podrán ser subsanados por el Notario autorizante, su sustituto o sucesor en el protocolo, por propia iniciativa, o a instancia de la parte que los hubiera originado o sufrido. Solo el Notario autorizante podrá subsanar la falta de expresión en el documento de sus juicios de identidad o de capacidad o de otros aspectos de su propia actividad en la autorización.

Para realizar la subsanación se atenderá al contexto del documento autorizado y a los inmediatamente anteriores y siguientes, a las escrituras y otros documentos públicos que se tuvieron en cuenta para la autorización y a los que prueben fehacientemente hechos o actos consignados en el documento defectuoso. El Notario autorizante podrá tener en cuenta, además, los juicios por él formulados y los hechos por él percibidos en el acto del otorgamiento.

La subsanación podrá hacerse por diligencia en la propia escritura matriz o por medio de acta notarial en las que se hará constar el error, la omisión, o el defecto de forma, su causa y la declaración que lo subsane. La diligencia subsanatoria extendida antes de la expedición de ninguna copia no precisará ser trasladada en éstas, bastando transcribir la matriz conforme a su redacción rectificada. En caso de hacerse por acta, se dejará constancia de ésta en la escritura subsanada en todo caso y en las copias anteriores que se exhiban al Notario.

Cuando sea imposible realizar la subsanación en la forma anteriormente prevista, se requerirá para efectuarla el consentimiento de los otorgantes o una resolución judicial'

Este sistema excepcional está formulado, según la doctrina y reiteradas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, para errores materiales u omisiones de datos o errores aritméticos fácilmente detectables sobre las bases que resultan del propio documento, que no alteren sustancialmente el documento y que se deriven directamente del mismo, o se basen en los antecedentes obrantes en la Notaria (RDGRN de 6 de abril de 2006, 29 de marzo de 2010 y 13 de junio de 2012).

Pero cuando el defecto es relativo a la propia voluntad, la misma aparece contradictoria o insuficiente, en tales casos debe ser necesaria la concurrencia de los interesados o la intervención judicial (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de marzo de 2015).

Cuarto.-En la escritura de compraventa cuya rectificación se solicita, fue la transmitente Dña. Marina , apareciendo su titularidad en pleno dominio de la finca, en virtud de Escritura de extinción del usufructo vitalicio que existía sobre ella a favor de los difuntos padres de la transmitente, autorizada el mismo día 2 de junio de 2010, y en la que, así mismo, se solicitaba la cancelación de la anotación de 10 de junio de 1959, por haber sido desestimada la demanda que originó dicha anotación y caducidad. Apareciendo como adquirente D. Carlos Daniel .

En la misma, los otorgantes Exponen, la descripción de la finca, tanto con los lindes anteriores (los que constaban inicialmente en el Registro de la Propiedad) y sus lindes nuevos, en la forma que se describe, figurando como lindante por el Sur de la parcela situada al Este del vial (una de las parcelas que conformaban la finca registral), D. Domingo .

El Notario autorizante declaró haber solicitado del Registro de la Propiedad la oportuna información referida a la titularidad y el estado de cargas, y manifiesta que de la misma resulta que la titularidad, la descripción y el estado de cargas, coincide con lo expuesto; si bien advierte que la situación registal existente con anterioridad a la presentación de esta escritura en el Registro de la Propiedad prevalecerá sobre la información registral antes expresada. En dicha información registral incorporada a la escritura citada, consta la descripción y colindantes antiguos de la finca, no así la nueva descripción de la finca y colindancia nuevos que manifiesta realizada tras una expropiación.

En cuanto a los datos catastrales, manifiesta la vendedora que la finca descrita se corresponde en parte con las parcelas catastrales nº NUM003 , NUM004 y NUM005 del polígono NUM006 ; advirtiendo el Notario que de la información obtenida de la Oficina Virtual del Catastro, la parcelas citadas NUM003 y NUM004 , están siendo objeto de investigación por la Administración con arreglo a los arts. 47 de la Ley 33/2003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas y no consta la titularidad catastral de las mismas; y que de la parcela nº NUM005 , consta como titular catastral el Ayuntamiento de Villajoyosa.

Figurando inscrita dicha Escritura en el Registro de la Propiedad de Villajoyosa, con los lindes nuevos contenidos en la misma, como resulta de la Inscripción 4ª de la finca registral NUM000 . Señalándose en dicha inscripción que 'al título que se registra se incorpora plano de la finca de este número, fotocopia del cual se archiva'.

Efectivamente a dicha Escritura se incorporó plano (doc. n.º 3 de la CD), en el que figura en el linde Sur, Landelino .

En acto de conciliación celebrado entre la actora y Dña. Marina , con fecha 24 de enero de 2012, ésta última se avino a reconocer el error contenido en la Escritura, señalando que su finca lindaba por el Sur no con Domingo , sino con Landelino apodado 'el Bucanero ' y además con herederos de Aquilino apodado ' Chillon '. Acto de conciliación al que no compareció el demandado D. Carlos Daniel .

Quinto.-A la vista de lo actuado, entiende esta Sala, que el procedimiento y acción ejercitada son adecuados a los efectos de proceder a la rectificación del título. No hay que olvidar que en el presente caso, estamos ante un error que no resulta de los datos fehacientes que tuviese el Notario autorizante o su sustituto en el protocolo, quien no podía de 'motu propio', rectificar el título. Si no que el error deriva de las manifestaciones de los otorgantes y de la insuficiencia de datos en el plano y en los registros públicos sobre la identificación de los titulares de las fincas colindantes. Por tanto, entendemos que era precisa una resolución judicial que, salvaguardando los derechos de defensa y contradicción de los interesados, salvase el referido error, de constatarse la realidad del mismo. Que en virtud de lo dispuesto en el fundamento jurídico anterior, se ha de tener por constatado.

Sin que se pueda atender a las pretensiones del apelante relativas a la falta de tipicidad, en tanto no estaba obligado a conocer quienes eran los colindantes, siendo el error imputable a la Sra. Marina ; por cuanto, que si bien es cierto que no consta precepto que obligue a conocer quienes son los colindantes, también es cierto que los otorgantes de un título en que debe constar dicha colindancia, deben realizar todos los actos que estén en su mano para facilitar tales datos al Notario autorizante, e intentar por razones de seguridad jurídica que los mismos no sean erróneos. Por lo que, siendo el demandado otorgante de la Escritura en cuestión, y siendo que la exposición que en la misma se contiene, consta que la realizaron los otorgantes, el mismo no solo es parte directamente afectada por el error, al ser titular de la finca afectada por el error, sino también responsable de su otorgamiento junto a Dña. Marina ; por lo que viene obligado a proceder a su rectificación, a fin de que la realidad formal (del título y del registro) se haga coincidir con la realidad extraregistral.

Existiendo derivado del error, un evidente perjuicio para la actora, en cuanto que no se identifica correctamente el linde con su finca, que es colindante con la afectada por el error.

No pudiendo en esta alzada, entrar a conocer de nuevas alegaciones o consideraciones no planteadas en la instancia, como la relativa al abuso de derecho.

Tampoco se puede admitir que exista imposibilidad de subsanación al no ser ya correcta la titularidad de la colindancia, pues la finca registral NUM001 , aparece registrada a nombre de la demandante. Y ello, por cuanto que lo que se pretende con la demanda es la rectificación de un título otorgado con fecha 2 de junio de 2010, fecha en que si bien D. Landelino , ya había fallecido el día 1 de diciembre de 2009 (según resulta de la inscripción 4ª de la finca registral NUM001 ), no fue aceptada su herencia, ni realizadas las operaciones particionales hasta la Escritura otorgada por sus herederos con fecha 24 de octubre de 2011(así resulta también de la anterior inscripción y del doc. n.º 3 de la CD). Por lo que a la fecha del otorgamiento de la Escritura cuya rectificación se interesa, el lindante seguía siendo el padre de la demandante D. Landelino .

En cuanto a la pretensión de que la demanda sea estimada en parte por existir otros colindantes de la finca NUM000 por el Sur; no procede acceder a dicha pretensión, puesto que en el presente caso estamos sólo ante una pretensión de rectificación de error material en una escritura pública de compraventa, consistente en error en los apellidos de uno de los colindantes; y siendo que la parte demandada no ha formulado reconvención, ni pretensión de rectificación de otros posibles errores de la descripción de la finca objeto de compraventa, no procede acceder a lo solicitado.

Sexto.-En cuanto a la imposición de costas, en la medida de que existen serias dudas de hecho, del origen del error, y del causante del mismo, pues el demandado no es natural de Villajoyosa ni consta que resida en dicha localidad, lo que le podría haber dificultado el conocimiento de quienes eran los colindantes; entendemos que no procede hacer expresa imposición de las costas en ambas instancias, por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

QueESTIMANDO en parteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villajoyosa, de fecha 21 de septiembre de 2016 ,DEBEMOS REVOCARdicha resolución, únicamente en el extremo de dejar sin efecto la imposición de costas que en la misma se contiene, no haciendo especial pronunciamiento sobre las costas de la instancia, de forma que cada parte asumirá las causadas a su instancia y las comunes por mitad; permaneciendo inalterables los restantes pronunciamientos. No procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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