Sentencia Civil Nº 143/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 143/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 554/2018 de 29 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO

Nº de sentencia: 143/2019

Núm. Cendoj: 45168370022019100275

Núm. Ecli: ES:APTO:2019:520

Núm. Roj: SAP TO 520/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00143/2019
Rollo Núm. ............. 554/2018.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 6 de Toledo.-
J. Ordinario Núm.......... 103/2015.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de julio de dos mil diecinueve.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 554 de 2018, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 103/2015, en el que han
actuado, como apelante LA ABOGACIA DEL ESTADO; y como apelados Faustino y Martina , representados
por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hipólito González y defendidos por el Letrado Sr. Cuellar Sen.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa
el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, con fecha 29 de julio de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la ABOGACÍA DEL ESTADO, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Faustino y Dña. Martina de los pedimentos formulados contra los mismos, con imposición a la parte actora de las costas del procedimiento'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por LA ABOGACIA DEL ESTADO, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: LA ABOGACÍA DEL ESTADO recurre la sentencia dictada en primera instancia alegando como motivo primero Error en la apreciación de la Prueba Error. Infracciones de los arts. 217 y 218 LEC y del art. 24 CE en su vertiente substantiva e Indebida aplicación del art. 609 del Código Civil : NUNCA ha habido traslación del dominio del Estado, legítimo propietario y titular en Registro de la Propiedad de la finca reivindicada. Inaplicación del art. 3.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de Marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario , y como motivo segundo, íntimamente unido al primero se alega la Indebida aplicación de los arts. 436 , 444 , 447 , 1941 , 1952 - 1954 y 1960 del Código Civil .

Inexistencia de la 'usucapión extraordinaria' que se propugna en la Sentencia apelada. Por último se impugna la imposición de las costas de la instancia.

En el presente caso debe tenerse en cuenta, como se expone en la sentencia de instancia, que se ejercita por la Abogacía del Estado una acción reivindicatoria sobre una finca urbana en la localidad de Almorox (Toledo), necesitándose para el éxito de dicha acción la concurrencia, entre otros y en primer lugar, del requisito del justo título de dominio, en este caso acreditado indiciariamente por la inscripción registral a favor de la Administración General del Estado, de acuerdo a los artículos 34 , 38 y 225 de la Ley Hipotecaria . Y acreditado eso, analizar la posesión por otro elemento que exige la acción reivindicatoria o, más concretamente, si, como pretende la parte demandada, concurre alguna usucapión extraordinaria que pudiera cercenar el derecho de la Administración General del Estado a la finca urbana Pues bien, a juicio del Juez de Instancia los demandados tienen la propiedad de la finca sita en CALLE000 nº NUM000 de Almorox, mediante permuta con D. Joaquín , el cual había adquirido la propiedad de la misma mediante usucapión, tal y como se ha quedado acreditado en Autos. Y es aquí donde se centró el objeto de debate del pleito, pues antes de establecer si el único título invocado por los demandados en el proceso ( la escritura de permuta) no sirve como título traslativo de dominio , es necesario el estudio de usucapio extraordinaria que se expone en la sentencia recurrida.

Al respecto , La ABOGACÍA DEL ESTADO señala en su recurso que la sentencia expone que 'al menos durante setenta y ocho años la finca poseída a título de dueño por distintos miembros de la familia Carlos Alberto Joaquín Marta Hortensia Urbano Eugenio '. Sin embargo entiende que - NO se especifica cuánto tiempo supuestamente ha poseído cada miembro de la 'la familia Carlos Alberto Joaquín Marta Urbano Eugenio Hortensia ', y, desde luego, - 'La familia' NO es un sujeto que haya 'poseído continuadamente', porque NO se trata de una 'personalidad jurídica' que pueda ser titular de derechos y ejercitar acciones y conductas jurídicas.

Ahora bien , no son ciertas tales aseveraciones . El Juez de Instancia expone claramente en su sentencia que al menos durante SETENTA Y OCHO AÑOS la finca fue poseída a título de dueño por distintos miembros de la familia Carlos Alberto Marta Hortensia Urbano Eugenio Joaquín : Paulina , mujer del embargado, realiza testamento en fecha 3 octubre de 1941, dejando la casa objeto del pleito (que se denomina en el testamento CALLE001 nº NUM000 ) a su hija Hortensia , y ésta, tras mostrarse ante todos como la verdadera dueño de la casa, firmando arrendamientos, pagando suministros y abonando los correspondientes impuestos durante casi CINCUENTA AÑOS, en testamento otorgado el día 26 de enero de 1990 instituye herederos universales a sus sobrinos nietos (nietos de su hermana Dña. Marta ), Dña. Paulina , Dña.

Trinidad y D. Celso , los cuales, conjuntamente con su abuela, venden la vivienda mediante documento privado no escriturado, más o menos en el año 1993 (esa referencia temporal proviene de la escritura de permuta), al matrimonio formado por D. Joaquín , primo de los anteriores, y Dña. Sonia , los cuales realizaron en fecha 5 de agosto de 2000 contrato de permuta con los hoy demandados D. Faustino y Dña. Martina , no acreditándose entonces que Joaquín fuera dueño de la finca a permutar, puesto que, realmente no tenía título legal declarado para ello, por lo que el Sr. Notario señaló que 'de cuya falta advierto, pero insisten en este otorgamiento' , lo cual era enteramente correcto, 'manifestando los otorgantes su voluntad de que yo, el Notario, no presente la primera copia de esta escritura en el Registro de la Propiedad' .

Por ello cabe concluir que efectivamente se VIENE OCUPANDO DICHA VIVIENDA CON CARÁCTER PACIFICO DESDE HACE MAS DE TREINTA AÑOS , siendo que anteriormente a esto ya era ocupada por los ascendientes del permutante, constando en Autos documentos oficiales de archivos de la propia Administración General del Estado (archivos de Patrimonio del Estado del Ministerio de Economía y Hacienda, Delegación de Toledo) donde se reconoce implícitamente tal circunstancia: - En el Documento N º 1 (de la contestación a la demanda) obra Certificado del Ayuntamiento de Almorox, donde dice que esa vivienda sita en c/ CALLE000 (antes CALLE001 ) de D. Joaquín y Dª Sonia , (permutantes) es distinta a la vivienda de Dª Encarnacion que está en la c/ DIRECCION000 nº NUM001 y la de D. Rosendo que aparece con el nº NUM002 en la actual CALLE000 . Y se incluye un Certificado Descriptivo y Grafico , donde dice que la titular catastral es Hortensia (a la sazón, tía del permutante D. Joaquín ).

- En el Documento nº 2 (de la contestación a la demanda) aparece un Alta de Fincas Urbanas en el Registro Fiscal, donde por la Administración se dice que los linderos actuales son Derecha, PLAZA000 .; izquierda, Geronimo ; Espalda, Hortensia . Dicho documento está signado en fecha 3 de Abril de 1962, figurando el recibo hasta ese momento a nombre de María Angeles e hijos (los transmitentes Sr. Jorge , como herederos del Sr. Nemesio ) .

- En el Documento Nº 4 (de la contestación a la demanda). Copia de la Hoja de Registro Fiscal del Ayuntamiento de Almorox, datada en los años 40 del siglo pasado, donde se dice que el propietario de la finca en CALLE000 es de Urbano , y donde como linderos ya aparecen los antes referidos, cerrando el círculo de fincas linderas.

- En el Documento Nº 6, (de la contestación a la demanda) Relación de Recibos de Contribución de, al menos, desde 1968, donde a efectos de la Administración Local y Provincial (Contribución Urbana Zona de Torrijos), aparece Dª Hortensia como titular de la finca sita en Almorox, c/ CALLE001 nº NUM000 .

- En el Documento Nº 7. (De la contestación a la demanda) Algunos recibos de contribución de Dª Hortensia o de su sobrino Don Joaquín (permutante, donde aquí se consigna CALLE001 NUM001 y recibos posteriores a nombre de este compareciente, donde ya se consigna c/ CALLE000 NUM001 .

- En el Documento Nº 8. (De la contestación a la demanda) Algunos recibos de pago de agua, al menos dese 1979, al Ayuntamiento de Almorox, por D. Eugenio (hermano de Dª Hortensia ) o de Joaquín (permutante), del domicilio de CALLE001 nº NUM000 o después CALLE000 nº NUM000 - En el Documento Nº 9. (De la contestación a la demanda) Algunos recibos de pago de Electricidad y Teléfono a nombre de D. Eugenio (hermano de Dª Hortensia ), o de Joaquín (permutante) del domicilio de DIRECCION001 o DIRECCION001 NUM003 .

En el Documento Nº 10. (De la contestación a la demanda)nSolicitud del Ayuntamiento de Almorox al permutante para la instalación en la vivienda de su propiedad sita en Almorox, c/ CALLE000 , de unos focos luminosos.

Se alega por la Abogacía del Estado que cuand o el Estado embarga a D. Carlos Alberto en 1922, adquiere la titularidad dominical e inscribe la 'propiedad estatal' en el Registro de la Propiedad, el Sr. Joaquín pasa a ser un mero 'poseedor por tolerancia'. NO hay abandono de funciones posesorias por el Estado, sino sólo 'tolerancia con quién posee' La Sala comparte la valoración que realiza la sentencia de instancia de dichos documentos y la conclusión a la que llega que no es otra que Dña. Hortensia a lo largo de su larga existencia se comportó en todo momento (a distancia, pues vivía en Logroño) como la verdadera propietaria de la vivienda, que estuvo utilizando durante más de cuarenta años sin requerimiento alguno de su legal propietario para que abandonara su ilícita posesión, Administración General del Estado que ha hecho dejación de sus funciones dominicales durante más de ochenta años.

De esta forma , los distintos miembros de la familia Joaquín Marta Hortensia Urbano Eugenio Carlos Alberto ( antes especificados) han detentado la posición de dueños respecto del inmueble sito en C/ CALLE000 nº NUM001 por cuanto que han dispuesto de ese inmueble a efectos de ser transmitido en concepto de herencia y como propietarios frente a la Administración. Es por ello que se entiende acreditada en autos la usucapión extraordinaria alegada del artículo 1941 CC la cual precisa de posesión a título de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, no siendo necesario ni justo título ni buena fe, usucapión que validaría las compraventas y permutas posteriores.

Lo expuesto conlleva a desestimar los dos primeros motivos del recurso.

Respe cto a las costas procesales, como es sobradamente conocido, el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la L.E.C. de 2000 , precepto que, al igual que el derogado art. 523, párrafo primero de la L.E.C . de 1.881 , introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho.

Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el citado art. 523, párrafo primero, de la L.E.C . de 1.881 , pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier 'circunstancia' excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas 'serias' y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica ( art. 394.1, párrafo segundo, L.E.C. 2000 ).

No es el caso de autos, si bien es cierto que la parte demandada suplicó en su contestación a la demanda una petición debidamente rechazada por el Juzgador 'a quo' en cuanto no se articuló debidamente a través de la demanda reconvencional, por lo que efectivamente respecto de las pretensiones de la parte demandada, que se efectúan en la 'contestación a la demanda' ( art. 405 LEC ), no hubo una 'Estimación íntegra', sino sólo parcial, de forma que es de aplicación lo dispuesto en el art. 394.2 LEC que señala que 'Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.



SEGUNDO: Dada la estimación parcial del recurso no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la EL ABOGADO DEL ESTADO, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sen tencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, con fecha 29 de julio de 2016, en el procedimiento núm. 103/2015, de que dimana este rollo, y en su lugar se deja sin efecto la imposición de las costas de la instancia siendo de aplicación lo dispuesto en el art.394,2 de la LEC ; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves: 00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.

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