Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 144/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3397/2013 de 23 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 144/2014
Núm. Cendoj: 20069370032014100254
Núm. Ecli: ES:APSS:2014:643
Núm. Roj: SAP SS 643/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 3ª/3.
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG. PV. / IZO EAE: 20.05.2-11/014060
NIG. CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2011/0014060
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3397/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia / Donostiako
Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1181/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Miguel Ángel , Claudia y Cristobal
Procurador/a/ Prokuradorea:AINHOA KINTANA MARTINEZ, AINHOA KINTANA MARTINEZ y AINHOA
KINTANA MARTINEZ
Abogado/a / Abokatua: MAITE ORTIZ PEREZ, MAITE ORTIZ PEREZ y MAITE ORTIZ PEREZ
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO N NUM000 Y NUM001
DEL PASEO000 DE DONOSTIA
Procurador/a / Prokuradorea: BEATRIZ LIZAUR SUQUIA
Abogado/a/ Abokatua: FRANCISCO JAVIER URDANGARIN JIMENEZ
S E N T E N C I A Nº 144/2014
ILMOS. SRES.
Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D. LUIS BLANQUEZ PEREZ
Dña. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 23 de junio de dos mil catorce.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC
2000 1181/2011, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia a instancia de Miguel Ángel
, Claudia y Cristobal apelante - demandante, representado por el Procurador Sra. AINHOA KINTANA
MARTINEZ y defendido por la Letrada Sra. MAITE ORTIZ PEREZ contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
DEL EDIFICIO N NUM000 Y NUM001 DEL PASEO000 DE DONOSTIA apelado - demandado, representado
por la Procuradora Sra. BEATRIZ LIZAUR SUQUIA y defendido por el Letrado Sr. FRANCISCO JAVIER
URDANGARIN JIMENEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 17/6/2013 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Sebastián , se dictó sentencia con fecha 17/6/2013 , que contiene el siguiente FALLO: 'Estimo parcialmente la demanda efectuada por D. Cristobal contra la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 y NUM001 del PASEO000 y Planta de NUM002 del nº NUM000 y NUM001 del PASEO000 , declarando nulo el acuerdo de fecha 21 de septiembre de 2011 en relación a la prohibición del cambio de uso de las viviendas a locales, al considerarlo contrario a los estatutos de la comunidad, reconociendo el derecho a la transformación de los locales en vivienda, siempre con la limitación de que no se aumente con dicha transformación el número de viviendas existentes en las comunidades de propietarios demandadas, considerando válidos los restantes pronunciamientos existentes en el punto tercero del acuerdo de fecha 21 de septiembre de 2011.
Desestimo las demandas presentadas por Dña. Claudia , D. Miguel Ángel , D. Jose Ángel contra la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 y NUM001 del PASEO000 y Planta de NUM002 del nº NUM000 y NUM001 del PASEO000 .
Respecto a las costas del proceso al haber sido desestimada la demanda de Dña. Claudia , D.
Miguel Ángel , D. Jose Ángel corresponde a ellos el pago de las costas de este proceso respecto a sus demandas, mientras que respecto a la demanda de D. Cristobal , al haberse estimado parcialmente la misma, corresponde a cada parte el pago de las costas que privativamente hubieran causado, siendo las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 13-1-2014 para la deliberación y votación .
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezcan contradichos o desvirtuados por los que se expresan a continuación.PRIMERO.- Las presentes actuaciones traen causa en la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Claudia frente a la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 del PASEO000 de esta ciudad , solicitando en el suplico se declare nulo el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada en Junta General Ordinaria celebrada el 21 de Septiembre de 2011, únicamente y en cuanto al punto tercero de la referida acta, resolviendo en Sentencia, que Dª Claudia , propietaria del local 2 del PASEO000 nº NUM000 , está legitimada para llevar a cabo apertura de hueco y establecimiento de puerta de acceso desde el portal de su comunidad al local de su propiedad.
Y ello, al margen del alcance del sentido favorable que se pretende con esta demanda, se pueda con la sentencia que se pretende, proceder a dar cumplimiento de los requisitos necesarios para obtener la perceptiva licencia de uso por parte del Ayuntamiento de San Sebastian, solicitándose también por ello, se establezca en Sentencia su derecho al cambio de uso pretendido, de local a vivienda, sin perjuicio de las autorizaciones necesarias que se establezcan para ello en sede administrativa, para la inscripción registral de tal derecho.
Se alegan como como hechos fundamento de la demanda: .-la actora es propietaria del local nº 2 de la planta baja del edificio nº 45 del Paseo de Berio de San Sebastian con una cuota de participación del 6,049 % .-la Comunidad de Propietarios de la que forma parte el local de la demandante, se configura como una subcomunidad de las tres que conforman los inmuebles garajes del PASEO000 nº NUM001 y NUM000 , edificio nº NUM001 y edificio nº NUM000 , resultando de los Estatutos de la Comunidad que la competencia y decisiones con respecto al elemento comunitario como es el portal, resulta obligación y competencia de cada subcomunidad .-es de interés de la misma y de su esposo procurar un cambio de uso para destinarlo a vivienda y poder con ello residir de forma habitual en la misma .-el local propiedad de la demandante puede obtener la autorización administrativa correspondiente para tal cambio de local a vivienda con arreglo a la nueva normativa municipal de fecha 25-3-2011 (doc. Nº 2), previo a la realización de una serie de modificaciones en el local privativo, donde se incluye la apertura de puerta al portal colindante de la Comunidad de Propietarios que conforma, habiéndose presentado ante el Ayuntamiento el proyecto pertinente en el que se contempla la precitada obra, además del resto de adecuaciones necesarias a realizar (doc. Nº 3) .-la normativa municipal exige que el acceso al local lo sea por el portal o bien por un elemento privativo de la Comunidad de Propietarios y para salvar el precitado requisito de cara a obtener el permiso administrativo, la demandante puede llevar a cabo una obra en el sentido de hacer desde su local un acceso mediante puerta al portal, o bien, llevar una apertura en el fondo de su local, siendo que el mismo linda con espacio privativo comunitario .-de una primera interpretación de los Estatutos comunitarios, se concluye la no existencia de requisito de consultar previamente a la Junta de Propietarios para llevar a cabo la obra que se pretende, y si únicamente la obligación de poner en conocimiento de tal hecho a la administración .-no obstante, dado el coste económico que representa la obra para el cambio que se pretende y obtener la autorización administrativa, se consideró lo más prudente y correcto, someter la cuestión a Junta de Propietarios, lo que tuvo lugar en Junta de 21-9-2011 a instancia de la actora (doc. Nº 7 solicitud de convocatoria y doc. Nº 8 Orden del Día) .-la actora solicito la convocatoria únicamente los propietarios del portal nº NUM000 del PASEO000 , por ser los únicos afectados, pero que por única y expresa decisión de la Administradora Sra. Paulina convoca a la reunión a los portales nº NUM001 y NUM000 , y de ahí el resultado de la votación, pero que ateniendo a los votos de los copropietarios del portal nº NUM000 tres votaron a favor y tres en contra, y si los votos en contra suponen un mayor porcentaje de cuotas de participación, no superan en número a los votos positivos, por no que no se produce una mayoría contraía o que impida la obra en cuestión (doc. Nº 4), y que además el rechazo por algunos de los miembros de la Comunidad no se fundamenta en ningún criterio lógico y razonable, aduciendo pese a no recogerse en el acta razones relativa al mayor precio abonado por quien es propietario de una vivienda respecto al propietario de los locales en el momento de la compra.
.-las obras que se pretenden realizar no alteran la seguridad o estructura del edificio ni se perjudica a tercero.
La Procuradora de los Tribunales Sra. Beatriz Lizaur Suquia, en representación procesal de la Comunidad de Propietarios de PASEO000 nº NUM001 y NUM000 , formula contestación solicitando el dictado de una Sentencia en la que desestima íntegramente la demanda y se absuelva a mi representada de todos los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas a la demandante.
Se alega, sintéticamente: 1º.-excepción de defecto en el modo de proponer la demanda al amparo del art. 424 LEC , por falta de claridad y precisión en la determinación de las partes, al dirigirse la demanda frente a la Comunidad de Propietarios nº NUM000 del PASEO000 , cuando el acuerdo impugnado es el adoptado por la Comunidad de PASEO000 nº NUM001 - NUM000 , Comunidad General sin que desde su constitución las subcomunidades hayan dispuesto ni de reglamento interno, ni de Presidente, ni de Juntas de Propietarios ni Libro de Actas independientes, por lo que deberá ser objeto de aclaración dicho extremo, y que de concretarse que efectivamente se demanda a la Subcomunidad de la casa nº NUM000 , la falta de legitimación pasiva seria a todas luces evidente, ya que tal subcomunidad no tiene potestad para decidirse sobre ninguno de los pedimentos de la demandante 2º.-subsidiariamente falta de listisconsorcio pasivo necesario al amparo del art. 420 LEC , para el caso que la demandante alegase que la demanda se interpone únicamente frente a la Subcomunidad de la casa nº NUM000 , por cuanto los pedimentos de la demandante de cambio de destino y autorización de obra se encuentran denegados en el acuerdo cuya nulidad se solicita adoptado en Junta de Propietarios de la Comunidad de PASEO000 NUM001 - NUM000 , sin la presencia de la cual no puede entenderse correctamente constituida la legitimación pasiva de este procedimiento. Y que de cualquier forma la Comunidad de PASEO000 NUM001 - NUM000 el 14-2-2012 celebro Junta General Extraordinaria en la que por unanimidad de los asistentes se acordó ratificar de los acuerdos alcanzados en Juntas de 29-5-08 y 21-9-2011 y oponerse a la demanda formulada por la Sra. Claudia , otorgándose amplias facultades al Presidente de la Comunidad de Propietarios D. Ángel para que pueda actuar judicialmente en defensa de los elementos comunes y en oposición a la demanda. Así sea cuál sea la aclaración o determinación en el acto de audiencia previa, no existe por parte de la demandada ningún defecto de capacidad o representación.
3º.-en cuanto al fondo de la cuestión litigiosa se aduce: .-independencia entre la concesión de las licencias de orden administrativo y las relaciones de orden civil entre la demandante y la Comunidad demandadada.- obvia la demandante la existencia de otras obras distintas a la apertura de una puerta que afectan a elementos comunes, como será por un lado la fachada, y, por otro, las necesarias acometidas a redes de saneamiento para el uso del local como vivienda, y sobre las que deberá obtenerse el pertinente acuerdo de la Comunidad de Propietarios, por cuanto las previsiones estatuarias invocadas por la actora en la demanda están previstas a favor los elementos independientes distinto de los destinados a uso de vivienda, y no para las viviendas y desde luego no para que los locales comerciales puedan cambiar su destino al de vivienda.
.-necesidad de autorización de la Junta de Propietarios para la apertura de un acceso desde el interior de la vivienda de conformidad con la correcta interpretación de los Estatutos, e interpretación restrictiva de las cláusulas que establezcan facultad de alterar elementos comunes sin el consentimiento de la Comunidad.
.-prohibición expresa existente en el Título Constitutivo de que no se aumente el número de viviendas existentes en la Comunidad (punto 2º de las Normas Generales) y el cambio de destino pretendido por la demandante contraviene dicha prohibición, lo que es reconocido por la actora sin que los argumentos esgrimidos por la misma se sostengan a los efectos pretendidos.
.-carácter meramente ratificatorio del acuerdo objeto de impugnación, existencia de acuerdos anteriores de idéntico sentido no impugnados, y en todo caso, firmes por el transcurso de los plazos de caducidad establecidos en el art. 18 LPH , concretamente el acuerdo adoptado en Junta de Propietarios de 29-5-08, a la que asistió la actora y no impugnó judicialmente.
.-inexistencia de una conducta antisocial por parte de la Comunidad en la denegación de las autorizaciones solicitadas por la demandante, ejercitándose por la Comunidad derechos expresamente conferidos por la Ley sin ningún afán de menoscabo personal hacia la actora o su propiedad, siendo evidentes y conocidas las incomodidades que en todos los ámbitos de la convivencia vecinal se producen por el aumento de viviendas de un inmueble, ya comentadas además en Juntas anteriores a la que es objeto de impugnación, todas ellas razonables y lógicas.
2º.- Al presente procedimiento se acumula la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Miguel Ángel , D. Jose Ángel y D. Cristobal , en ejercicio asimismo de acción de impugnación del acuerdo comunitario adoptado al tratar el punto tercero de la Junta de Propietarios de la Comunidad de PASEO000 nº NUM001 - NUM000 celebrada el 21-9-2011 al amparo del art. 18.1.a) LPH , con sustento básicamente en los mismos hechos que los expuestos en la demanda formulada por la Sras. Claudia , por lo que no es necesario incidir en ellos, y solicitando en el suplico se declare nulo el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada en Junta General Ordinaria celebrada el 21 de Septiembre de 2011, únicamente y en cuanto al punto tercero de la referida acta, resolviendo en Sentencia, que los propietarios de locales descritos en el PASEO000 nº NUM001 - NUM000 de esta ciudad, están legitimados para llevar a cabo el cambio de uso de local a vivienda, cuando asi lo deseen, con el único requisito de contar con las licencias municipales que resulten necesarias, tanto para ello, como para las obras cuya realización fuera necesaria para en cumplimientos de los requisitos de que se trate.
Que la Comunidad de Propietarios no puede impedir el acceso a los citados locales por los elementos comunitarios propios, debiendo igualmente contar con los oportunos permisos administrativos que fueran necesarias para las obras que pretendan.
En cuanto a la clausula que limita la ampliación del numero de viviendas en ambos bloques, PASEO000 NUM001 y NUM000 , declarar la misma nula en cuanto a que es contraria a Derecho, y subsidiariamente, para el caso de que no fuera declarada nula, la misma sea interpretada en el sentido de contradictoria con los propios estatutos, y en ningún caso limitativa a las facultades del derecho de propiedad, y en concreto al uso o destino que la propiedad quiera dar a su local.
La Procuradora de los Tribunales Sra. Beatriz Lizaur Suquia, en representación procesal de la Comunidad de Propietarios de PASEO000 nº NUM001 y NUM000 , formula contestación solicitando el dictado de una Sentencia en la que desestima íntegramente la demanda y se absuelva a mi representada de todos los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas a la demandante. No se estima necesario reproducir las alegaciones que se esgrimen para fundamentar la oposicion en cuanto al igual que en la demanda vienen a ser las mismas que las hechas valer al contestar a la demanda formulada por la Sra.
Claudia . Como excepción se alega falta de legitimación activa del demandante D. Miguel Ángel por no encontrarse a recha 13-9-2012, fecha de interposición de la demanda, al corriente de los gastos de Comunidad con arreglo al art. 18.2 LPH .
3º.- En el acto de audiencia previa, y al resolver sobre las excepciones procesales opuestas por la Comunidad de Propietarios, admitiéndose por la actora la procedencia formal de dirigir la demanda en los términos alegados por la demandada frente a la Comunidad de PASEO000 NUM001 - NUM000 , SSª le concede el plazo de diez a fin de presentar demanda en tales términos, sin tener por subsanado dicho extremo, tal y como plantea la parte demandada al haberse personado y formulado contestación la Comunidad de PASEO000 NUM001 - NUM000 .
4º.- La Sentencia de instancia: a.-acoge la excepción opuesta por la demandada al amparo del art. 18.2 LPH , de falta de legitimación activa de D. Miguel Ángel por no hallarse al corriente en el pago de los gastos de la Comunidad al tiempo de interponerse la demanda.
b.-el acuerdo impugnado es ratificación del acuerdo adoptado en Junta de 29-5-2008, debiendo entenderse convalidado respecto a la Sra. Claudia y el Sr. Jose Ángel , en cuanto intervinieron en la junta y no formularon impugnación judicial del mismo, y no por el contrario respecto al demandante Sr. Cristobal al no constar que interviniera en la precitada junta de 2008, ni de la documentación aportada se puede conocer si dicho propietario lo era en el año 2008, lo que efectivamente supone, al no poder aplicar respecto al él la teoría de los propios actos, bien podía plantear la cuestión nuevamente ante la Comunidad de Propietarios e impugnar el acuerdo en la vía judicial.
c.-y entrando en el fondo de la cuestión litigiosa, se razona como sigue: .- no existe en los Estatutos una prohibición clara y expresa que impida la transformación de los locales comerciales en viviendas, y la limitación estatutaria del numero de viviendas no puede considerarse nula, no suponiendo vulneración alguna del texto constitucional, y si el Tribunal Supremo permite que en los estatutos se prohíba la transformación de locales en vivienda, y lo considera una disposición estatutaria válida, en mayor medida lo será la limitación del número de viviendas que pueden existir en el inmueble. Por lo que concluye que de conformidad con la doctrina jurisprudencial debe reconocerse la facultad a los propietarios de los locales de transformar los mismos en vivienda sin contar con autorización de los demás copropietarios, pero siempre que dicha transformación no incremente el número de viviendas existentes.
.-en cuanto a la apertura de huecos y establecimiento de puertas de acceso para transformar el local en vivienda, las obras a cuya ejecución se faculta a los locales comerciales en los estatutos lo sin en función de los fines comerciales, por lo que no queda amparada por los estatutos cuando se pretende transformar el local en vivienda y, por ende, la negativa de la comunidad no puede considerarse ni contraria a los estatutos ni realizada en abuso de derecho.
.-improcedencia de los pronunciamientos declarativos en los términos que se plantean por la genericidad y falta de concreción.
Estimo parcialmente la demanda efectuada por D. Cristobal contra la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 y NUM001 del PASEO000 y Planta de NUM002 del nº NUM000 y NUM001 del PASEO000 , declarando nulo el acuerdo de fecha 21 de septiembre de 2011 en relación a la prohibición del cambio de uso de las viviendas a locales, al considerarlo contrario a los estatutos de la comunidad, reconociendo el derecho a la transformación de los locales en vivienda, siempre con la limitación de que no se aumente con dicha transformación el número de viviendas existentes en las comunidades de propietarios demandadas, considerando válidos los restantes pronunciamientos existentes en el punto tercero del acuerdo de fecha 21 de septiembre de 2011.
Desestimo las demandas presentadas por Dña. Claudia , D. Miguel Ángel , D. Jose Ángel contra la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 y NUM001 del PASEO000 y Planta de NUM002 del nº NUM000 y NUM001 del PASEO000 .
Y frente a dicha resolución se alzan tanto la parte demandante vía recurso de apelación y la demandada vía impugnación de la Sentencia.
La representación procesal Dª Claudia , D. Miguel Ángel , D. Jose Ángel y D. Cristobal , interpone recurso de apelación , solicitando se dicte Sentencia por la que con estimación del recurso de apelación se revoque la resolución recurrida en todos sus extremos y se dicte otra por la que estimen las pretensiones de esta parte conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo de este escrito, con condena en costas a la parte contraria.
Se alegan como motivos de apelación: 1º.-contradiccion entre el primer pronunciamiento y el segundo, por cuanto acogiéndose en el primero respecto del Sr. Cristobal la petición de nulidad del acuerdo adoptado en el punto tercero de la Junta de Propietarios de 21-9-2011, en el segundo de los pronunciamientos la Sentencia señala que dicha declaración de nulidad no tiene efectos frente al resto de propietarios de locales.
2º.-improcedente apreciación de la excepción de falta de legitimación activa del Sr. Miguel Ángel , dado que nada se alega de contrario en la visa oral ni en fase de conclusiones, y por cuanto la única parte no satisfecha por parte del mismos se refiere al gastos que la Administradora de Fincas ha pretendido imputar respecto a las provisiones de fondos realizadas al Letrado de la Comunidad de Propietarios a todos los miembros de la Comunidad, cuando los aquí demandantes no tienen obligación de pago de los gastos judiciales de la parte a la que esta enfrentada, proponiendo por medio de otro prueba documental.
3º.-error en la interpretación de las normas estatutarias y aplicación del derecho y doctrina jurisprudencial en la materia litigiosa, dada la carencia de congruencia de las normas estatutarias en lo que hace a la posibilidad de segregación de las viviendas y al mismo tiempo la prohibición del aumento de número de las mismas, limitación que llevaría a considerar inútil cualquier posible cambio de uso de local a vivienda y contraria al derecho constitucional a la propiedad privada que señala el art. 33 CE , lo que debe llevar a considerarla nula o interpretarse de forma restrictiva, deviniendo además el derecho reconocido de cambio de destino del local a vivienda ineficaz.
4º.-error en la interpretación de las normas estaturarias y aplicación del derecho ( arts. 12 y 17 LPH ) y doctrina jurisprudencial en relación a la apertura del puerta del local propiedad de la Sra. Claudia al portal comunitario para su acceso, siendo los Estatutos ampliamente permisivos en cuanto a las obras que pueden llevar a cabo los locales, no conteniendo prohibición alguna respecto a la apertura de puertas al portal.
5º.-error en la apreciación de la excepción de caducidad de la acción respecto a la Sra. Claudia y el Sr. Jose Ángel , en cuanto la transformación de los locales a viviendas no formaba parte del orden del dia de la Junta de 21-9-2011, que la cuestión del cambio de uso se haya tratado en otras diversas Juntas no puede implicar no puede negar el ejercicio de un derecho constitucionalmente reconocido en cuanto no caduca ni prescribe.
Y termina solicitando que se dicte resolución por la que con estimación del recurso de apelación se revoque la resolución recurrida en todos sus extremos y se dicte otra por la que estimen las pretensiones de esta parte conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo de este escrito, con condena en costas a la parte contraria.
La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de PASEO000 nº NUM001 y NUM000 formula oposición al recurso de apelación , interesando su desestimación, y formula impugnación de la Sentencia en cuanto a los siguientes pronunciamientos: 1º.- desestimación de la excepción de caducidad de la acción respecto al codemandante Sr. Cristobal por incongruencia e infraccion del principio de justicia rogada al resolver conforme a hechos y fundamentos no esgrimidos en ningún momento por la demandante a lo largo del procedimiento, y por incorrecta aplicación de la carga probatoria a la hora de dar por acreditado que el Sr. Cristobal no fuera copropietario en el año 2008 y error en la valoración de la prueba documental al respecto cuales son la asistencia o no del Sr. Cristobal a la Junta de Propietarios de 29-5-2008, que ostentara o no la condición de propietario en aquel momento.
2º.- para el caso de desestimación de los anteriores, error en la interpretación de las normas estatutarias al hacer distinción entre la prohibición del aumento del numero de viviendas y la prohibición de que los locales comerciales puedan alterar su destino a vivienda, cuando dicha distinción nunca se ha pretendido por la actora que en sus demandas ha reconocido que el sentido de dicha norma era la de prohibir el cambio de destino de locales a viviendas, oponiendo que tal prohibición resultara contradictoria con otras normas estatutarias, que deja sin efecto una ordenanza municipal, etc, y que asi quedo delimitado en el acto de audiencia previa.
Y solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto de contrario con imposición de las costas de la apelación a la recurrente y desestimación integra de la demanda interpuesta por la totalidad de los demandantes e imposición de costas a todos ellos.
La representación procesal Dª Claudia , D. Miguel Ángel , D. Jose Ángel y D. Cristobal , formula oposición a la impugnación de la Sentencia planteada de contrario.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación esgrimido por la parte apelante y a través del cual viene a denunciarse incongruencia de la Sentencia por contradicción , está necesariamente abocada al fracaso, en cuanto parte de un error de base, cual es, afirmar o atribuir a la Sentencia aspectos y efectos jurídicos que no sólo no contiene sino que tampoco expresa.
Para la adecuada resolución de este motivo de apelación, han de precisarse dos cuestiones.
La primera, que la acumulación de procesos no determina la pérdida de sustantividad de las acciones ejercitadas en cada una de las demandas y objeto de los procesos acumulados. La acumulación de procesos no tiene otro efecto procesal con arreglo al art. 71 que su sustanciación en un solo procedimiento y su terminación por una sola Sentencia.
Y la segunda, que en el caso litigioso nos encontramos con los copropietarios codemandantes, en lo que hace a la acción de impugnación judicial del acuerdo comunitario adoptado en Junta de 21-9-2011 sobre la que se centra la denuncia de contradicción de la Sentencia, deducen una misma pretensión o si se quiere una pretensión idéntica, la declaración de nulidad del acuerdo, pero son pretensiones individuales en cuanto cada uno de ellos ejercita una acción independiente, la que como tal copropietario le asiste a título privado y personal frente a la Comunidad de Propietarios. No nos encontramos ante un supuesto de pluralidad de demandantes que actúan coadyuvándose a modo de litisconsorcio activo voluntario.
Efectuada dichas precisiones, necesarias a la vista de la argumentación de la parte recurrente, sin duda como se mantiene por la recurrente, la declaración de nulidad del acuerdo de la Junta de Propietarios de 21-9-2011, de mantenerse dicho pronunciamiento, conlleva que el acuerdo deviene inexistente y, por ende, queda falto de toda eficacia jurídica sin distinción entre copropietarios de los locales ubicados en planta baja. Y ello es así, atendiendo al propio objeto del acuerdo, que como se expone más adelante no hace sino plasmar la postura comunitaria acerca de la interpretación de las cláusulas o normas estatutarias, y fundamento de su pretensión de nulidad por ser contrario a la Ley o a los Estatutos, lo que determina como bien señala el Juzgador de Instancia que la cuestión litigiosa de fondo se centra en los presentes autos básicamente en una cuestión estrictamente jurídica, la atinente a la interpretación de las reglas estatutarias. Por lo que, desde la perspectiva estrictamente jurídico-material o sustantiva, es decir, de fondo de la cuestión litigiosa habría de considerarse irrelevante jurídicamente el planteamiento que se hace en el recurso.
Ahora bien, y debiendo darse respuesta a la cuestión suscitada, como se ha apuntado anteriormente, la Sentencia de instancia no contiene pronunciamiento alguno en sentido contrario, no pudiendo apreciarse contradicción alguna, ya que la sujeción del Juzgador a los términos de planteamiento del debate no se limita a los empleados por el actor en su demanda, sino que se extienden igualmente a la oposición formulada por la parte demandada ( STS 29 de junio de 2010 ).
Y esto es precisamente lo que se hace en la resolución recurrida.
En efecto, obvia la parte recurrente que la Comunidad de Propietarios demandada opuso en sendas contestaciones a las demandas de contrario, la excepción de caducidad de la acción de nulidad deducidas por los codemandantes por ser el acuerdo adoptado en Junta de Propietarios de 21-9-2011 mera ratificación del acuerdo adoptado en Junta de 29-5-2008, sin que el mismo hubiere sido objeto de impugnación judicial por los hoy demandantes.
Y la Sentencia de instancia, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la distinción entre los acuerdos comunitarios meramente anulables por afectar estrictamente al régimen de Propiedad Horizontal y a los que es aplicable la sanción por el transcurso del plazo de caducidad (apreciable de oficio y no susceptible de interrupción), de aquellas otras infracciones que por atentar a la esencia de la institución, contravenir disposiciones imperativas o prohibitivas sin estar legalmente previsto un efecto distinto, o conculcar las reglas de la moral o el orden público, o implicar fraude de ley, determinan la nulidad radical, concluye, acogiendo la postura de la parte demandada, en el sentido que el acuerdo impugnado es mera ratificación de uno anterior y que no habiendo formulado impugnación alguna la Sra. Claudia y el Sr. Jose Ángel , pudiendo haberlo efectuado, les ha caducado la acción que ahora ejercitan.
Caducidad de la acción que conlleva, como consecuencia, sin entrar en el examen de los argumentos de fondo esgrimidos por los mismos como fundamento de su pretensión por caducidad de la acción ejercitada, la desestimación de la demanda.
Cuestión distinta es que se considere incurso el pronunciamiento dictado acerca de la caducidad en desacierto jurídico, lo que es objeto de otro motivo de apelación.
TERCERO.- Esta Sala considera que por razones de sistemática y orden jurídico ha de continuarse analizado el eje nuclear de toda la controversia, cual es si con arreglo a los Estatutos de la Comunidad recogidos en el Título Constitutivo , los demandantes como propietarios de los locales ubicados en planta baja están facultados para cambiar el destino de local para adaptarlo a vivienda sin autorización comunitaria por ausencia de regla concreta que lo prohíba, como mantiene básicamente la parte actora, o por el contrario existe una previsión especifica que lo impide, que es lo que viene a sostener la parte apelada-impugnante, y , consiguientemente, se precisaría de una modificación del título constitutivo con el consentimiento unánime de los copropietarios a tenor de los artículos 7 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal , en cuanto la respuesta a tal extremo va a determinar prácticamente la resolución del resto de cuestiones planteadas por las partes en la presente litis, entre ellos, la caducidad de la acción ejercitada por cada uno de los demandantes, ya que en el primer caso, es decir, de poder llevar a cabo dicho cambio sin autorización comunitaria, la solicitud y denegación de la misma por la Junta de Propietarios no puede perjudicar a los demandantes, ya que ningún caso cabria considerar la solicitud de autorización como renuncia de un derecho ( art. 6.2 CC y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en el sentido que la renuncia ha de ser clara, terminante, incondicional e inequívoca, y no se presume), y, por tanto, no tendrían obligación de impugnar ningún acuerdo comunitario que deniegue el cambio de uso, dada la vinculacion de la Comunidad de Propietarios a las normas estatutarias.
Son premisas fundamentales a tener en cuenta para la adecuada resolución del fondo de la litis las siguientes: .- el derecho de propiedad es un derecho constitucional, pero no un derecho fundamental. Conforme al artículo 33 de la Constitución Española viene delimitado por la función social y las Leyes.
En el art. 348 del CC se define como el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.
Entre tales limitaciones al dominio pueden conceptuarse las que pueden contenerse en el Título Constitutivo del régimen de propiedad horizontal o en los Estatutos correspondientes, conforme viene estableciendo nuestra jurisprudencia desde la STS de 21 Dic. 1993 . El Alto Tribunal tiene asimismo establecido el Tribunal Supremo la propiedad horizontal se rige, en primer término, por la autonomía de la voluntad plasmada en el título constitutivo y en los estatutos, no obstante existen normas en la Ley de Propiedad Horizontal que tienen el carácter de imperativas y, por ello, no pueden ser vulneradas por la autonomía de la voluntad de los copropietarios.
La pertenencia a una comunidad de propietarios, determina con arreglo al art. 3 LPH : a) El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado .
b) La copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes .- el art. 5 LPH en redacción vigente a la fecha de la Junta de Propietarios de 21-9-2011: 'El título constitutivo de la propiedad por pisos o locales describirá, además del inmueble en su conjunto, cada uno de aquéllos al que se asignará número correlativo. La descripción del inmueble habrá de expresar las circunstancias exigidas en la legislación hipotecaria y los servicios e instalaciones con que cuente el mismo.
La de cada piso o local expresará su extensión, linderos, planta en la que se hallare y los anejos, tales como garaje, buhardilla o sótano.
En el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial. Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes.
El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad.
En cualquier modificación del título, y a salvo lo que se dispone sobre validez de acuerdos, se observarán los mismos requisitos que para la constitución'.
Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de Sala 1ª de 22 octubre 2008 , el Estatuto tiene como finalidad la de que se puedan establecer derechos y facultades esenciales, como la exoneración de gastos, la autorización o prohibición de que en las viviendas o locales haya establecimientos profesionales, comerciales o industriales, la posibilidad de división, segregación o agrupación, la determinación de qué elementos comunes son para todos, o cuales para determinados propietarios, la utilización privativa de terrazas en áticos o patios, etc.; no cabe hacer una enumeración de todas las cuestiones que puede contener el Estatuto, pues la posibilidad de fijar reglas es amplísima si no vulneran las disposiciones de la propia Ley.
Las normas estatutarias más comúnmente utilizadas se pueden clasificar en los siguientes apartados: a. Las que se refieren al uso y destino del edificio.
b. Las que regulan el uso y la utilización de los servicios y elementos comunes.
c. Las que se refieren a la exoneración en la distribución de los gastos generales o contemplan especialidades en los mismos.
d. Las que completan las normas legales sobre gobierno de la comunidad.
.- el art. 7.1 LPH , hasta la entrada en vigor de Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, disponia: 'El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad .
En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador'.
El punto de partida de la Ley es la libertad de modificar la parte privativa o de hacer obras en ella pero establece tres restricciones a dicha facultad: a) Que no se menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general y su configuración o estado exteriores.
La jurisprudencia ha sido estricta en la exigencia de unanimidad para las obras que afectan a la configuración exterior del edificio.
b) Que no perjudique a los derechos de otro propietario.
Lo que no se producirá si las reformas o modificaciones se limitan y circunscriben al interior del elemento privativo de que se trate, pudiendo añadirse que a diferencia de la anterior, esta limitación no parece de derecho necesario o imperativo, de manera que cabe el perjudicado o perjudicados -que son quienes ostentan dicha facultad, no la comunidad de propietarios- autoricen una obra en la parte privativa de otro copropietario que, en caso de no afectar a elementos comunes y no sobrepasar los otros límites establecidos en este artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , habrá de considerarse plenamente lícita.
c) Que se dé cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.
En resto del inmueble: El segundo párrafo del apartado primero del artículo 7 contiene una prohibición absoluta de realizar obras en las partes del edificio que no sean privativas.
.- el art. 8 LPH vigente hasta Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, disponía: 'Los pisos o locales y sus anejos podrán ser objeto de división material, para formar otros más reducidos e independientes, y aumentados por agregación de otros colindantes del mismo edificio, o disminuidos por segregación de alguna parte.
En tales casos se requerirá, además del consentimiento de los titulares afectados, la aprobación de la junta de propietarios, a la que incumbe la fijación de las nuevas cuotas de participación para los pisos reformados con sujeción a lo dispuesto en el art. 5 , sin alteración de las cuotas de los restantes ' .
La jurisprudencia ha interpretado que la mayoría que exige el artículo 8 LPH es la establecida en el artículo 17.1 LPH , es decir, la unanimidad de la junta de propietarios ( STS 10 de junio de 2008 (RC.
3326/2001 ), con cita de las de 3 de mayo de 1989 , 19 de julio de 1993 y 30 de mayo de 2002 ).
.-el art. 12 LPH vigente hasta Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas disponia: 'La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo. El acuerdo que se adopte fijará la naturaleza de la modificación, las alteraciones que origine en la descripción de la finca y de los pisos o locales, la variación de cuotas y el titular o titulares de los nuevos locales o pisos'.
.- art. 14 LPH establece que corresponde a la Junta de Propietarios: 'd) Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior'.
.-el art. 17 LPH : 'Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: 1ª) La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad'.
.-en el presente caso consta inscrito en el Registro de la Propiedad el título de constitución formal de la propiedad horizontal otorgado por el propietario promotor, esto es, la existencia de un folio con la descripción de la íntegra finca, y luego, vinculada a la anterior, la descripción de las partes privativas, así como las normas estatutarias contenidas en el mismo .- las licencias urbanísticas siempre se otorgan salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, por lo que la concesión o rechazo de licencia municipal para el destino del local a vivienda y obras en nada exime del cumplimiento de las normativa recogida en la Ley de Propiedad Horizontal y es cuestión ajena al estricto ámbito del régimen comunitario ( SSTS 20 septiembre de 2007 y 25-6-2013 , entre otras).
.- la resolución recurrida efectúa un análisis sobre la doctrina jurisprudencial sobre la materia litigiosa.
La exposición es correcta y exhaustiva por lo que no es necesario incidir en ella, compartiendo la Sala cuanto en aquélla se expone, dándolo por reproducido, sin perjuicio de destacar que en la STS de 25 de junio de 2013 se reitera como doctrina jurisprudencial que las limitaciones o prohibiciones referidas a la alteración del uso de un inmueble en el ámbito de la propiedad horizontal exigen, para que sean eficaces, que consten de manera expresa y que la realización de obras que afecten a elementos comunes exigen para su validez, en general, el consentimiento unánime de todos los copropietarios, sin que la obtención de una licencia administrativa de ejecución de obra pueda eximir del cumplimiento de tal exigencia normativa.
.-se estima adecuado añadir en cuanto a la evolución legislativa, que el artículo 8 del Real Decreto Ley 2/1.985, de 30 de abril , sobre ''Medidas de Política Económica'', artículo que se titula ''Transformación de viviendas en locales de negocio'', disponía que ''Los propietarios de fincas urbanas y los arrendatarios de éstas, con el consentimiento de aquellos podrán realizar libremente la transformación de viviendas en locales de negocio, salvo disposición contraria, en su caso, de los Estatutos reguladores de las Comunidades de propietarios y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, párrafo tercero, de la Ley de Propiedad Horizontal , de 21 de julio de 1.960, relativo a actividades estatutariamente no permitidas, dañosas para la finca, inmorales, peligrosas, incómodas o insalubres, y de la obtención de las correspondientes licencias administrativas.''.
Es decir, y en relación al caso litigioso, remitia la problemática del cambio de destino de vivienda a local de negocio al supuesto de prohibición estatutaria, si así se estableció.
Posteriormente, la Disposicion Derogatoria única de la Ley 29/1994, de 24 noviembre, de Arrendamientos Urbanos deroga el art. 8 del 'Decreto Boyer ', y por la Ley 8/1999, de 6 abril, de reforma global de la Ley de Propiedad Horizontal no solventa la cuestión que nos ocupa.
Finalmente, aunque no es de aplicación al supuesto que nos ocupa, la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, ha modificado los 10 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal y ha derogado los arts. 8 y 12 del mismo texto legal , pudiendo destacarse como puntos relacionados con el asunto litigioso: a. se mantiene el requisito de la unanimidad para los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad , pero en el apartado 6º del art. 17.
b. en lo que respecta a la división de pisos o locales (antes contemplado en el art. 8 LPH , ahora derogado), no se exige unanimidad para esta opción, sino que se aplica el art. 10 LPH que lo deriva a 3/5 y autorización administrativa salvo que esté incluida la división del piso o localen un ámbito de actuación de rehabilitación o de regeneración y renovación urbana.
c. para los acuerdos o actuaciones que se refieran a la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio (antes contemplado en el art. 12 LPH , ahora derogado), ya no se exige tampoco la unanimidad, sino mayoría de 3/5 regulada en el art. 10.3.b).
CUARTO.- Aplicación de la precitada normativa y doctrina jurisprudencial al presente caso.
Esta Sala, asumiendo el planteamiento genérico del Juzgador a quo, al reflejar el criterio de la jurisprudencia sobre la cuestión controvertida, no comparte su concreta aplicación al caso enjuiciado ni, por tanto, las consecuencias jurídicas que se extraen en la sentencia apelada.
La decisión adoptada lleva implícita una interpretación que no puede ser admitida por no ajustarse a los cánones de razonabilidad.
Dejar sentado en este momento que sometida la controversia en clave de calificación e interpretación en cuanto función soberana del órgano judicial no queda vinculado a la postura que mantienen las partes.
Efectuada dicha matización, concluye el Juzgador de Instancia que no puede inferirse de los estatutos una prohibición específica de cambio de uso del local en vivienda, lo que comporta la corolaria posibilidad de que sus propietarios puedan alterar dicho uso destinándolos a viviendas sin autorización de los demás copropietarios, pero existiendo una limitación especifica en cuanto al número de viviendas al no poder aumentarse, somete aquella facultad a esta limitación.
Pues bien como viene a argumentar la apelante, el Fallo de la Sentencia determina la falta de virtualidad misma del derecho reconocido en cuanto a su materialización práctica con arreglo al 'status quo' existente.
No puede por el contrario considerarse con la parte actora principal nos encontremos ante un supuesto de insuficiencia y/o dudas en las normas estatutarias por contradicción y que las mismas con arreglo al criterio de interpretación restrictivo de las clausulas dudosas hayan de resolver en favor del derecho individual de propiedad, por lo que a continuación se argumenta.
Una adecuada decisión de la litis impone tener en cuenta el canon interpretativo de la totalidad.
Habrá de partirse por tanto analizando el contenido del titulo constitutivo de la Comunidad de 18-6-1993 y de las normas estatutarias contenidas en el mismo.
En el apartado de exponendos, concretamente, en el segundo se contiene la descripción de la edificación, como sigue: 'Bloque de edificación destinado a viviendas que corresponde a los números NUM001 y NUM000 del PASEO000 , de San Sebastian¿.
¿.Consta de planta de NUM002 destinado a garaje, planta NUM003 , tres pisos altos destinados a vivienda y planta NUM004 destinado a trasteros.
La planta de NUM002 dispone de veinte garajes.-¿El acceso a esta planta se realiza mediante rampa exterior de vehículos y a través de escalera y ascensor desde cada uno de los dos portales.
La planta NUM003 dispone de dos portales, que sirven de acceso a las viviendas y trasteros ubicándose en esta planta cuatro locales comerciales.
Las plantas NUM005 , NUM006 y NUM007 se destinan a viviendas, haciendo un total de doce viviendas.
El edificio en total tiene doce viviendas y cuatro locales comerciales, con seis viviendas y dos locales por portal.
La planta NUM004 dispone de doce trasteros, seis por portal y dos salas de contadores de gas, uno por portal.
En el exponendo III sobre Configuracion de Propiedad Horizontal, se señala que por la singularidad de la edificación, el total Conjunto o la Comunidad General, se subdivide en tres Comunidades especiales o Subcomunidades, cada una de ellas con sus correspondientes características propias.-Son las siguientes: d. SUBCOMUNIDAD DE NUM002 : Esta constituida por la totalidad de las partes privativas de la planta de NUM002 , destinada a aparcamiento¿.
A) SUBCOMUNIDAD DE LA CASA NUMERO NUM001 DEL PASEO000 , DE SAN SEBASTIAN: Está constitutida por las partes privativas de dicha casa desarrolladas en planta NUM003 , tres plantas altas y planta NUM004 ... y se describen de la siguiente manera: NÚMERO VEINTIUNO.- Local comercial número uno de planta baja¿ NÚMERO VEINTIDOS.-Local comercial numero dos de planta baja¿.
NÚMEROS VEINTITRES, VEINTICUATRO Y VEINTICINO.- Corresponde cada uno a cada una de las viviendas letra NUM008 de los pisos NUM005 , NUM006 y NUM007 ¿ NÚMEROS VEINTISEIS, VEINTISIETE Y VEINTIOCHO.-Corresponde cada uno a cada una de las viviendas letra NUM009 de los pisos NUM005 , NUM006 y NUM007 ¿ Las parte privativas NUMEROS VEINTINUEVE A TREINTA Y CUATRO se describen como trasteros en planta NUM004 .
B) SUBCOMUNIDAD DE LA CASA NUMERO NUM000 DEL PASEO000 , DE SAN SEBASTIAN: Está constitutida por las partes privativas de dicha casa desarrolladas en planta NUM003 , tres plantas altas y planta NUM004 ... y se describen de la siguiente manera: NÚMERO TREINTA Y CINCO.- Local comercial número tres de planta baja¿ NÚMERO TREINTA Y SEIS.-Local comercial número cuatro de planta baja¿.
NÚMEROS TREINTA Y SIETE, TREINTA Y OCHO Y TREINTA Y NUEVE.- Corresponde cada uno a cada una de las viviendas letra NUM008 de los pisos NUM005 , NUM006 y NUM007 ¿ NÚMEROS CUARENTA, CUARENTA Y UNO Y CUARENTA Y DOS.-Corresponde cada uno a cada una de las viviendas letra NUM009 de los pisos NUM005 , NUM006 y NUM007 ¿ Las parte privativas NUMEROS CUARENTA Y TRES a CUARENTA Y OCHO se describen como trasteros en planta NUM004 .
A continuación se recogen las REGLAS DE COMUNIDAD, en la que tras disponer que la Comunidad de Propietarios se regirá por las normas y principios de la Ley de Propiedad Horizontal, se establecen determinadas reglas especiales, dada la singularidad del inmueble.
De las reglas primera a segunda, se refieren fundamentalmente a la distribución de gastos distinguiendo entre la Comunidad General y las Subcomunidades, pero no exclusivamente, debiendo destacarse en lo que hace al objeto del pleito: .-Subcomunidad de NUM002 : Las plazas de aparcamiento se deslindaran mediante sendas rayas pintadas en el suelo y señaladas con su correspondiente numeración. Los propietarios de plazas de aparcamiento deberán abstenerse de hacer obra alguna que altere la configuración actual de dichas plazas, tal y como son entregadas por la Sociedad constructora, quedando prohibido absolutamente la construcción de tabiques de separación y la realización de obras de cierre.
.-Subcomunidades de las casas números NUM001 y NUM000 : En general la planta NUM005 , además de a viviendas, podrá destinarse a oficinas. Los propietarios de plantas bajas y de viviendas podrán instalar rótulos comerciales, luminosos o no, siempre guardando la estética con la casa a que pertenecen y obteniendo previamente las licencias municipales necesarias.
La regla tercera contiene 'Normas generales', en lo que hace al caso concreto han de destacarse: '2ª Los propietarios de partes privativas podrán agruparlas, dividirlas o segregarlas, y agregarlas a las colindantes, tanto vertical como horizontalmente, comunicándolas interiormente, sumando o distribuyendo las participaciones en el condominio, quedando autorizados a realizar las obras necesarias para ello, sin previa autorización de la Junta de Copropietarios, pero dando cuenta al Administrador, siempre que no se aumente el número de viviendas actuales y con las autorizaciones municipales pertinentes.
3ª¿ 4ª.- Los elementos independientes, distintos de los destinados a uso de viviendas, tales como locales comerciales, oficinas, etc. Situados normalmente en las plantas bajas y sótanos, suelen sufrir frecuentemente modificaciones en la configuración realizada en la escritura de declaración de obra nueva y configuración de propiedad horizontal, al ser especialmente propicios a las operaciones de segregación y agrupación previstas en dicha escritura.
Por otro lado no se puede prever en el momento de realizar la declaración de obra nueva y configuración de propiedad horizontal, la distribución interior de dichos elementos independientes, asi como la ubicación de los servicios sanitarios, etc.
Como consecuencia de todo ello quedan facultados expresamente los propietarios de dichos elementos a realizar las obras necesarias para efectuar los empalmes oportunos a las redes generales de los distintos servicios generales del edificio, aunque afecten tanto a elementos independientes como comunes, sin que consecuentemente se requiera para ello la concurrencia de los demás condueños.-Por las mismas razones quedan expresamente facultados para rasgar las ventanas existentes en planta NUM003 y realizar accesos desde cualquiera de las fachadas del edificio'.
Pues bien, de conformidad con la jurisprudencia en la materia litigiosa en el sentido las limitaciones de las facultades dominicales no pueden presumirse, ni interpretarse de manera extensiva, la mera descripción los elementos privativos como pisos o viviendas, locales, etc en la escritura de obra nueva y de constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal, no puede en principio ser entendida como expresión del destino único de los mismos.
Esta es también la conclusión a la que se llega si se tiene en cuenta el tenor literal de los párrafos primero y tercero del art. 5 LPH , debiendo distinguirse entre el aspecto descriptivo del inmueble en su conjunto y de los distintos elementos privativos, y el uso o destino tanto del edificio como de sus diferentes pisos o locales.
Ahora bien, ha de estarse a las específicas circunstancias concurrentes en el presente caso, cuales son en lo que hace al caso litigioso: .- se trata de un bloque de edificio integrado por planta de NUM002 , planta NUM003 , tres plantas altas y planta NUM004 .- en la planta de NUM002 se destina a garaje, y los elementos privativos ubicados en ella se describen como aparcamiento, tienen prohibido realizar obras que alteren su configuración y específicamente construir tabiques de separación y realización de obras de cierre, lo que implica la referencia al destino no es meramente descriptiva, sino una especifica manifestación de destino .-respecto a los elementos privativos ubicados en las tres plantas altas ( NUM005 a NUM007 ) destinados a viviendas, se prevé que los ubicados en la planta NUM005 pueden destinarse, además de a viviendas, a oficinas, lo que implica una manifestación de destino con exclusión del cambio de uso respecto a los elementos privativos de plantas NUM006 y NUM007 y una manifestación de destino con posibilidad de cambio de uso para los ubicados en planta NUM005 .-respecto a los elementos privativos ubicados en planta NUM003 , se describen como locales comerciales, y se contempla la ejecución de determinadas obras en los mismos, tanto en su estado original o primigineo como ulterior sin autorización del resto de copropietarios, inclusive las que puedan afectar a los elementos comunes, con fundamento o en atención a su destino con fines comerciales, lo que igualmente implica una manifestación de destino .-y en cuanto a las operaciones de división o segregación y agrupación de elementos privativos y obras necesarias para ello, sin previa autorización de la Junta de Copropietarios, están permitidas pero con el límite del número de viviendas.
No ofrece duda que lo que contiene la regla estatutaria 2ª de las denominadas 'Normas Generales' es una limitación convencional en cuanto al número de las unidades inmobiliarias independientes integradas en la propiedad horizontal destinadas a viviendas (12 en total, 6 por portal), sin que pueda aumentarse. Limitacion que vincula a todos los propietarios.
Sentado ello, una correcta y racional interpretación de esta última norma en conjunción con el resto del título constitutivo y normas estatutarias lleva a concluir que la limitación del número de viviendas en el bloque de la edificación que constituye la Comunidad de Propietarios demandada, constituye presupuesto de la eficacia jurídica, también cabe decir, del cambio de uso de los elementos privativos en relación al destino de los mismos, que se erige en impedimento para el cambio de destino pretendido por los demandantes, a salvo se modifique por acuerdo unánime de los copropietarios.
En definitiva, la alteración del uso de los locales pretendido por los actores necesita la autorización unánime de la Comunidad de Propietarios, que no fue obtenido en la Junta de 21-9-2011 al tratar el punto tercero del Orden del Dia, sin que la licencia de obras obtenida con arreglo a la nueva normativa urbanística pueda suplir el obligado consentimiento unánime de la Junta de Propietarios, toda vez que aquella se exige en los Estatutos como complemento pero no sustituye ni exime de la observancia de la normativa reguladora de la propiedad horizontal, la cual dispone en sus arts. 5, 7 y 17.1ª los requisitos necesarios para la modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal.
QUINTO.- Procede ahora analizar la impugnación del pronunciamiento de la Sentencia de instancia en lo que hace a la caducidad de la acción , en cuanto su resolución pudiera determinar la improcedencia de emitir pronunciamiento sobre el resto de los motivos de apelación. Se impugna dicho pronunciamiento por ambas partes, por la actora via recurso de apelación por acogerse dicha excepción en cuanto a la Sra. Claudia y al Sr. Jose Ángel y por la demandada via impugnación de Sentencia por desestimarse dicha excepción respecto al Sr. Cristobal .
La Sala ha de compartir la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de Instancia del Acta de la Junta de Propietarios de fecha 29 de mayo de 2008, cuyo contenido no fue objeto de impugnación alguna en el momento procesal oportuno y cuya literalidad en cuanto al único punto del Orden del Día, sobre habilitación de los locales como viviendas (a instancia precisamente de la parte aquí actora), y resultado de lo actuado en la misma no ofrece duda, ratificándose en Junta de Propietarios de 21-9-2011, por lo que las alegaciones de la parte apelante al respecto no pueden acogerse, cuando igualmente es claro y asi se aduce en el propio escrito del recurso la solicitud formulada por la Sra. Claudia de apertura de puerta de acceso al local desde el portal está inexorablemente vinculada al cambio de uso de local a vivienda.
Ha de apartarse sin embargo el Tribunal de la valoración jurídica del Juzgador de Instancia y que le lleva a acoger parcialmente dicha excepción.
Todo el sistema legal de la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto a los plazos de impugnación de acuerdos de la Junta, su caducidad, y su convalidación por el trascurso del tiempo, está dirigido a lograr la seguridad jurídica de los comuneros, seguridad jurídica que se vería alterada y desconocida si se admitiera que los meros acuerdos de ratificación o confirmación de otros anteriores pudieran con llevar la declaración de nulidad de éstos, habiéndose pronunciado esta Audiencia Provincial (Seccion 3ª) ciertamente en algunas resoluciones (como la invocada por la impugnante) en el sentido que la mera ratificación del acuerdo anterior firme y, por ende, vinculante, no puede ser anulado. Sin embargo los supuestos de hecho en los que se ha aplicado, relativos a instalaciones de ascensor u obras aprobados en acuerdos previos al impugnado, no son equiparables al presente. En el supuesto que nos ocupa, y sin perjuicio de que ciertamente la voluntad comunitaria expresada en Junta de 21-9-2011 sobre el cambio de uso de los locales de planta baja es la misma que la de la Junta de 29-5-08, lo que en definitiva se está debatiendo y sometiendo a la decisión comunitaria es la modificación de una norma estatutaria con motivo de la aprobación de una nueva normativa municipal de 25-3-2011 (doc. Nº 2 de la demanda) que ampara desde la perspectiva administrativa y urbanistica la pretensión de cambio de uso (extremo que no se cuestiona por la demandada), aspecto éste que juntamente con la limitación del número de viviendas estatutariamente fijada había sido fundamento de la postura comunitaria en anteriores Juntas de Propietarios al respecto del uso de los locales como viviendas (veáse Junta de Propietarios de 30-11-2005) por lo que la falta de unanimidad en la precitada Junta de 29-5-08 que obsta a la modificación no puede conceptuarse como impedimento para volver a plantear a la Junta de gobierno dicha modificación a fin de lograr la aquiescencia necesaria y por tanto la consiguiente impugnación judicial de la decisión comunitaria rechazándola no puede estimarse como impugnación extemporánea.
Lo razonado excusaría a la Sala de resolver sobre la impugnación formulada por la parte apelada de la desestimación o rechazo de la excepción de caducidad de la acción ejercitada por el Sr. Cristobal .
En todo caso y a fin de dar adecuada respuesta a la cuestión suscitada, como pone de manifiesto la parte apelada impugnante asi como la apelante la asistencia o no del Sr. Cristobal a la Junta en la que se adopta el acuerdo objeto de impugnación resulta irrelevante jurídicamente, en cuanto la vinculacion a un acuerdo comunitario no deriva de la efectiva asistencia a la Junta de Propietarios, y basta la lectura del Libro de Actas de las Juntas de Propietarios, para advertir que el Sr. Cristobal cuando menos desde el año 1998 participa como tal copropietario en las Juntas de Propietarios, datando la primera de las Juntas a la que asiste del 10-11-1998.
Por lo que yerra el Juzgador de Instancia en la valoración jurídica de los hechos que le llevan a rechazar la excepción de caducidad de la acción deducida por el Sr. Cristobal .
Ha de añadirse que la escritura de declaración de obra nueva y división en régimen de propiedad horizontal no ha de tener acceso de forma obligatoria al Registro de la Propiedad para surtir efectos pues su inscripción no es constitutiva, pero en los términos prevenidos por el art. 5 párrafo tercero LPH las reglas de constitución en orden al uso de las instalaciones y servicios no perjudicara a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad, lo que quiere decir y considerando como terceros a todos los que no han intervenido en la escritura de obra nueva y división horizontal, que a falta de inscripción en principio tales limitaciones no podrían afectarles.
Pues bien, en el caso litigioso, como se ha señalado anteriormente, el titulo constitutivo del régimen de propiedad horizontal y normas estatutarias en el contenidas están debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad, sin que ninguno de los codemandantes, y en concreto, el Sr. Cristobal , haya planteado siquiera su desconocimiento que, por lo demás, resulta indiferente desde el momento en que los Estatutos están inscritos, gozando de publicidad registral, de forma que los conociera o no, en todo caso le son oponibles. El artículo 5.3 de la Ley de Propiedad Horizontal establece una oponibilidad 'de iure' de los Estatutos que no puede desvirtuarse con la prueba del desconocimiento por parte de los afectados.
En esta línea, señalar que el cambio de uso de local a vivienda, se arguye en la demanda con conocimiento del contenido expreso de los Estatutos y en clave de calificación e interpretación de las normas estatutarias.
Ahora bien, como se ha argumentado no puede ser acogida la excepción de caducidad en los términos planteados por la Comunidad de Propietarios, debiendo por ello revocarse el pronunciamiento de la Sentencia que, sin entrar en el fondo, desestima la demanda interpuesta por la Sra. Claudia y por el Sr. Jose Ángel .
SEXTO.- Resuelto en el sentido expuesto la caducidad de la acción, y procediendo por tanto a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la totalidad de las pretensiones deducidas en las respectivas demandas, en cuanto vienen a reproducirse en su integridad en esta segunda instancia via apelación e impugnación de Sentencia la cuestiones litigiosas lo que obliga a este Tribunal a actuar con plenitud de jurisdicción respecto de aquellas, vienen a reproducirse en su integridad en esta segunda instancia la cuestiones litigiosas lo que obliga a este Tribunal a actuar con plenitud de jurisdicción respecto de las pretensiones deducidas por una y otra parte, se haría asimismo innecesario resolver sobre la estimación de la excepción de falta de legitimación activa del Sr. Miguel Ángel que es objeto de denuncia por la parte apelante, por lo más arriba razonado acerca de la eficacia jurídica de la eventual estimación tanto de la declaración de nulidad del acuerdo impugnado como del resto de pretensiones declarativas deducidas en el suplico de la demanda interpuesta por el anterior conjuntamente con los Sres. Jose Ángel y Sr. Cristobal , pero nuevamente al objeto de agotar la respuesta a los motivos de apelación se resolverá.
El Juzgador de Instancia acoge dicha excepción por no hallarse el Sr. Miguel Ángel al corriente en el pago de los gastos comunitarios a fecha de interposición de la demanda.
La Sala por los argumentos que se esgrimen en el escrito del recurso infiere que se combate un tal pronunciamiento por infracción procesal al no haberse alegado nada de contrario la visa oral ni en fase de conclusiones y además por error en la aplicación del Derecho por cuanto los únicos gastos no satisfechos por el Sr. Miguel Ángel son los correspondientes a las provisiones de fondos del Letrado de la Comunidad de Propietarios para el pleito que nos ocupa, no existiendo para los demandantes obligación de pago de los gastos judiciales de la parte a la que está enfrentada.
Este motivo de apelación está abocado al fracaso.
Para impugnar los acuerdos de la Junta de propietarios, el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal exige que el propietario impugnante se halle al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o que proceda previamente a la consignación judicial de las mismas, salvo, como excepción, que no concurre en el caso examinado, que se impugnen los acuerdos de la junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 de la Ley entre los propietarios.
Si la aplicación de dicho precepto ha dado lugar a diversas interpretaciones respecto a su naturaleza jurídica, alcance y finalidad, ya es consolidada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha establecido que constituye una regla de procedibilidad ( SSTS de 22 de Octubre de 2013 , 13 de julio del 2012 , 6 de febrero del 2012 , de 14 de octubre del 2011 , entre otras muchas).
Partiendo de ello, en cuanto a la vulneración o infracción de normas procesales, como ya se adelantare en el Auto por el que se acuerda no haber lugar a la prueba documental solicitada por la ahora recurrente por medio de otrosí en el escrito del recurso de apelación, la Comunidad de Propietarios opuso la excepción de falta de legitimación activa del Sr. Miguel Ángel al amparo del art. 18.2 LPH en el escrito de contestación a la demanda que dio lugar al procedimiento de Juicio Ordinario 929/2012, aportando como prueba documental certificación emitida por la Administradora de Fincas de la Comunidad de fecha 22-11-2012 en la que se hace constar que el Sr. Miguel Ángel a fecha 13-9-2012 tenía pendiente de abono el saldo de la liquidación del 2º trimestre del 2012, por lo que la actora era conocedora de la alegación de dicha excepción.
La Sala ha constatado, visionando el soporte audiovisual de la audiencia previa correspondiente a dicho procedimiento, que ambas partes en dicho acto se remitieron a sus respectivos escritos iniciales, sin efectuar alegaciones complementarias ni formular impugnación de documentos, pasando a continuación a proponer prueba. Nada adujo la parte actora en dicho acto, que es donde tiene la oportunidad para ello, acerca de la excepción opuesta de contrario en los términos que se realizan en el escrito de apelación y ningún documento aporta al objeto de desvirtuar el contenido de la certificación de la Administradora de Fincas y acreditar que el Sr. Miguel Ángel no era deudor de la Comunidad a fecha de interposición de la demanda. Por añadidura, en la declaración en juicio de quien es Administradora de la Comunidad nada se le pregunta al respecto.
Por lo ninguna infracción procesal ni error de derecho puede observarse en la resolución recurrida en cuanto da respuesta a una excepción esgrimida por la Comunidad de Propietarios demandada en el momento procesal oportuno, sin que por lo demás la ley procesal disponga un tratamiento preliminar a la Sentencia de dicha excepción, sin que la Sala puede entrar a valorar las alegaciones tardíamente introducidas en el proceso por la parte recurrente acerca del origen del saldo deudor, en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos.
SÉPTIMO.- Legalidad de la cláusula o no norma estatutaria que limita el número de viviendas.
Habiéndose concluido por la Sala en los términos más arriba expuestos que la alteración del uso de los locales pretendido por los actores necesita la autorización unánime de la Comunidad de Propietarios, por erigirse la limitación contenida en la norma estatutaria 'Normas Generales: 2ª' en impedimento concreto y específico para el cambio de destino pretendido por los demandantes, procede ahora valorar la ilegalidad de la citada cláusula estatutaria que ha sido desestimada por la Sentencia de instancia y que se impugna por la parte apelante entendiendo que se incurre en error en la aplicación del derecho y de la doctrina jurisprudencial acerca de la interpretación restrictiva de las normas estatutarias que limitan el cambio de uso, conculcándose el derecho a la propiedad constitucionalmente reconocido.
La pretensión de declaración de nulidad se circunscribe a la limitación establecida en cuanto al número de viviendas.
Razona el Juzgador de Instancia que no puede declararse nula dicha cláusula 'dado que no supone vulneración alguna del texto constitucional, tal como se alega, no se puede pretender que dicha mención limite el acceso a la vivienda de los propietarios, dado que lo que establece es una mera limitación al número de viviendas que pueden existir en el inmuebles, es evidente que si el Tribunal Supremo permite que en los estatutos se prohíba la transformación de locales en vivienda, y lo considera una disposición estatutaria válida, en mayor medida lo será la limitación del número de viviendas que pueden existir en el inmueble'.
La desestimación de este motivo de apelación se impone en aplicación de las premisas jurídicas más arriba sentadas.
El derecho de propiedad es un derecho constitucional, pero no un derecho fundamental. Conforme al artículo 33 de la Constitución Española viene delimitado por la función social y las Leyes.
En el art. 348 del CC se define como el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.
Entre tales limitaciones al dominio pueden conceptuarse las que pueden contenerse en el Título Constitutivo del régimen de propiedad horizontal o en los Estatutos correspondientes, conforme viene estableciendo nuestra jurisprudencia desde la STS de 21 Dic. 1993 .
Por tanto, se trata de una disposición válida por entrar dentro del posible contenido de los Estatutos ( artículo 5, párr. 3º citado, de la L.P.H .), como es adoptar 'disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales' y jurisprudencia del Tribunal Supremo que destaca que la propiedad horizontal se rige, en primer término, por la autonomía de la voluntad plasmada en el título constitutivo y en los estatutos, entendidos éstos como aquel conjunto de reglas plasmadas por escrito y con fuerza de ley (en tanto no contravenga las normas de derecho necesario establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal, que no es el caso) para completar y desarrollar su ordenación legal en lo relativo a la constitución y ejercicio de los respectivos derechos y obligaciones, con efectos jurídicos vinculantes tanto para los primeros constituyentes de la propiedad horizontal como para los posteriores titulares de los inmuebles y para los terceros a partir de su inscripción en el Registro de la Propiedad (en este sentido, SSTS 26 de noviembre de 1956 , 7 julio 1997 , 22 diciembre 1994 , 19 julio 1993 , 31 enero 1987 , entre otras). Siendo los estatutos, por lógica e ineludible razón de su finalidad social, de obligada aceptación con efectos jurídicos vinculantes para los titulares de los inmuebles ( STS 26 noviembre 1956 ), reiterando que en el presente caso los estatutos están inscritos en el Registro de la Propiedad y para los terceros.
Por lo que no procede declarar la nulidad de la disposición estatutaria en cuanto a la limitación del número de viviendas en el bloque de la edificación.
OCTAVO.- Confirmada la legalidad de la cláusula estatutaria de que se trata, en cuanto a las causas de fondo alegadas por la actora para dejar sin efecto el acuerdo adoptado en Junta de Propietarios de 21-9-2011, sobre la nulidad por ser el acuerdo contrario a la Ley o a los Estatutos ya se ha argumentado sobradamente y no es necesario incidir en ello.
Y en cuanto a la concurrencia de un posible abuso de derecho, por parte del resto de copropietarios al denegar el cambio de uso que se apunta en la demanda interpuesta por la Sra. Claudia , aunque no con la deseable claridad, ha de recordarse que la figura del abuso de derecho que proscribe el art. 7 del C CC ha merecido un tratamiento restrictivo por parte de la jurisprudencia por aplicación del aforismo «qui iure suo utitur, neminem laedit», siendo necesaria la concurrencia de los tres siguientes requisitos para su apreciación: que resulte patente la intención de perjudicar o la falta de finalidad seria y legítima en la conducta del sujeto, la situación objetiva de anormalidad o exceso en el ejercicio del derecho que se pretende y la producción de un perjuicio injustificado ( SSTS de 9 de febrero de 1983 , 31 de diciembre de 1985 , 5 de abril de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 , 5 de abril de 1993 , 13 de febrero de 1995 , 23 de octubre de 2003 , entre otras muchas).
Requisitos que no hay base suficiente para concluir concurran en el presente supuesto, debiendo tenerse en cuenta que: .-en las comunidades en régimen de propiedad horizontal confluyen los intereses de cada propietario con los privativos de cada uno de los restantes propietarios y con los comunes de la propia comunidad y tanto unos como otros ha de ser respetados siguiendo y cumpliendo las reglas comunitarias establecidas.
.- la Junta de Propietarios, que ha expresado clara y rotundamente su oposición al cambio de uso a vivienda de los locales ubicados en planta baja y propiedad de cada uno de los demandantes, por ser su voluntad mantener la limitación del número de viviendas que se establece en los Estatutos, tal y como manifestaran en el acto de juicio todos los testigos que depusieron a instancia de la propia parte actora, por razones de tranquilidad, de ruido, olores, y demás asociadas al mayor volumen de habitabilidad.
.- el número de viviendas puede constituir y de hecho constituye en muchos casos el factor decisoria a la hora de optar por la compra en un conjunto inmobiliario determinado, y en este caso, cada uno de los copropietarios que integran la Comunidad adquirieron los elementos privativos que a bien tuvieron con sujeción a las normas estatutarias.
Por todo lo cual no se puede negar a la demandada interés legítimo en mantener el número máximo de viviendas establecido en las normas estatutarias contenidas en título constitutivo, al margen de la mayor o menor inocuidad o afectación de las obras necesarias para el cambio de uso, por no ser en el caso lo relevante o trascendente, sino la alteración del uso de los locales para su transformación en viviendas.
NOVENO.- Para finalizar, en relación a los alegatos de la apelante tendentes a defender la posibilidad de la apertura de puerta del local al portal comunitario, basta señalar que no pudiendo concluirse la ilegalidad de la norma estatutaria que se erige en impedimento para el cambio de uso pretendido ni nulo el acuerdo comunitario en virtud del cual se rechaza el cambio de uso con fundamento precisamente en la precitada norma estatutaria, no cabe otro pronunciamiento que el desestimatorio en cuanto como ya se ha apuntado anteriormente la pretensión declarativa deducida con tal objeto está inexorablemente vinculada al cambio de uso a vivienda, al igual que los pedimentos declarativos sobre obras y acceso a los locales por elementos comunitarios que se deducen en el suplico de la demanda formulada por el Sr. Jose Ángel y Sr. Cristobal . En todos ellos nos encontramos ante pedimentos que no operan autónomamente en su razón jurídica respecto a la pretensión de nulidad del acuerdo comunitario impugnado y consiguiente reconocimiento de la facultad de transformación de los locales comerciales a vivienda.
En todo caso, en cuanto a la interpretación que efectúa el Juzgador 'a quo' de la Norma General 4ª, la respuesta de la Sala no puede ser sino que la misma es totalmente ajustada a las reglas de interpretación, por cuanto de su redacción literal resulta sin género de duda el ámbito de su aplicación, objetivo y subjetivo dijéramos, conteniendo además explicitación de las razones que la determinan, por lo que no es de aplicación cuando lo que se postula es un cambio de destino a vivienda, y asimismo correcta la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo acerca de la mayor flexibilidad en la interpretación de los arts. 12 y 17 LPH cuando se trata de obras necesarias para la operatividad de los locales comerciales en función de la actividad a desarrollar en los mismos, pudiendo añadirse que el cambio de uso pretendido determina .
DÉCIMO.- En resumen y por todo lo razonado, en virtud de la estimación parcial del recurso de apelación formulado por la parte actora y de la estimación parcial de la impugnación de la Sentencia formulada por la parte demandada-apelada: 1º.- se revoca el pronunciamiento de la Sentencia de instancia que acogiendo la excepción de caducidad opuesta por la demandada, desestima las pretensiones ejercitadas por la Sra. Claudia y Sr. Jose Ángel , dejándose sin efecto dichos pronunciamientos 2º.- se dicta nueva Sentencia en virtud de la cual, rechazando la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada, y entrando en el fondo del asunto litigioso respecto del resto de los codemandantes, se desestiman en su totalidad las pretensiones deducidas por los mismos en los respectivos escritos de demanda.
3º.- se confirma el pronunciamiento de la Sentencia de instancia que acoge la excepción de falta de legitimación activa del Sr. Miguel Ángel , y consiguiente desestimación de las acciones ejercitadas por el mismo sin resolver sobre el fondo.
DECIMOPRIMERA.- En materia de costas procesales, amén de la estimación parcial del recurso de apelación e impugnación de la Sentencia, que justifica el no pronunciamiento en costas de esta segunda instancia ( art. 398.2 LEC ), los propios razonamientos contenidos en anteriores fundamentos jurídicos justifican que no se haga expresa condena en constas en ninguna de las instancias, facultad que confiere al Tribunal el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación asimismo a esta segunda instancia por la expresa remisión que al mismo hace el artículo 398 de la propia Ley, justificando esta excepción al principio del vencimiento objetivo, porque la cuestión relativa a la facultad de transformación de los locales comerciales en vivienda dentro del régimen de la propiedad horizontal, no es cuestión pacífica, como lo demuestra el estudio de la doctrina jurisprudencial que se plantea cuestiones similares a la ahora suscitada, y que se ha venido invocando a lo largo de ambas instancias por ambas partes, con la añadidura en este caso de la controversia suscitada acerca de la interpretación y aplicación de una concreta norma estatutaria, que ha justificado y exigido una labor interpretadora por parte de dos órganos judiciales, habiendo además este el Tribunal disentido de la conclusión del Juez de Instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
1º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Claudia , D. Miguel Ángel , D. Jose Ángel y D. Cristobal , contra la Sentencia dictada en fecha 17 de Junio de 2.013 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de esta ciudad de San Sebastián en autos Juicio Ordinario 1181/2011.2º.- Estimar parcialmente la impugnación formulada por la representación procesal de Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 y NUM001 del PASEO000 de esta ciudad de San Sebastian contra la mencionada resolución.
3º.- Revocar el pronunciamiento de la Sentencia de instancia que acogiendo la excepción de caducidad opuesta por la demandada, desestima las pretensiones ejercitadas por la Sra. Claudia y Sr. Jose Ángel , dejándose sin efecto dichos pronunciamientos.
3º.-Dictar nueva Sentencia en virtud de la cual, rechazando la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada, y entrando en el fondo del asunto litigioso respecto de los codemandantes Dª Claudia , D. Jose Ángel y D. Cristobal codemandantes, se desestiman en su totalidad las pretensiones deducidas por los mismos en los respectivos escritos de demanda.
4º.- Confirmar el pronunciamiento de la Sentencia de instancia que acoge la excepción de falta de legitimación activa del Sr. Miguel Ángel , y consiguiente desestimación de las acciones ejercitadas por el mismo sin resolver sobre el fondo.
5º.- No hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas de ninguna de las dos instancias.
Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación , en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesal de conformidad con lo previsto en el art. 469 de la L.E.Civil , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art.479.1 en relación al recurso de casación y en el art. 470.1º en relación al recurso de Infracción procesal) de conformidad con el art. 208.4º de la L.E. Civil .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 núm. de procedimiento.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.
