Sentencia Civil Nº 145/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 145/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 290/2011 de 29 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 145/2012

Núm. Cendoj: 15030370052012100136


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00145/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 290/11

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 1836/08

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de A Coruña

Deliberación el día: 27 de marzo de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 145/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

Mª DEL CARMEN MARTELO PEREZ

En A CORUÑA, a veintinueve de marzo de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 290/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 1836/08, sobre "Reclamación por daños tráfico", siendo la cuantía del procedimiento 205.796,04 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Pérez Lizarriturri; como APELADOS: Jose Francisco y CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS , representados por el/la Procurador/a Sr/a. Rodríguez González y Abogado del Estado, respectivamente y como parte declarada en rebeldía DOÑA Nicolasa .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 5 de noviembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Jose Francisco , representado por la Procuradora Doña María del Mar Rodríguez González, contra la entidad ALLIANZ Seguros y Reaseguros S.A., representada por el Procurador Don Rafael Pérez Lizarriturri y contra doña Nicolasa , en situación procesal de rebeldía, debo condenar y condeno solidariamente a la entidad de seguros Allianz y a Doña Nicolasa a que abonen a don Jose Francisco la cantidad de ciento once mil trescientos noventa y nueve euros con treinta y tres céntimos (111.399,33), incrementada con relación a la entidad aseguradora demandada con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros desde la fecha del siniestro, 29 de marzo de 2003.

En materia de costas, corresponde a cada parte el abono de las causadas a su instancia, siendo el de las comunes por mitad.

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Jose Francisco , representado por la Procuradora doña María del Mar Rodríguez González, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, debo declarar y declaro la libre absolución del Consorcio de Compensación de Seguros, de todos los pedimentos efectuados por la parte actora en su demanda.

En materia de costas, corresponde a cada parte el abono de las causadas a su instancia, siendo el de las comunes por mitad. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Allianz Seguros y Reaseguros S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 27 de marzo de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo del recurso, interpuesto por la aseguradora demandada contra la sentencia que estima parcialmente la demanda, fundamentada en la responsabilidad por culpa extracontractual del art. 1902 del Código Civil y dirigida a la indemnización de los daños causados al actor en el accidente litigioso, ocurrido el 23 de marzo de 2003, impugna la apreciación de la resolución apelada sobre la forma de producirse el siniestro, que considera responsabilidad exclusiva de la conductora del vehículo asegurado por la ahora apelante, al invadir el carril contrario por el que circulaba el automóvil conducido por el actor, con el cual chocó frontalmente, alegando la recurrente que dicha maniobra obedeció a una reacción de la asegurada para evitar la colisión con un tercer vehículo desconocido que circulaba también en sentido contrario y ocupó su carril para realizar un adelantamiento, por lo que la responsabilidad debería haberla asumido el Consorcio de Compensación de Seguros codemandado y absuelto en primera instancia. Dado que este pronunciamiento absolutorio no ha sido recurrido por la parte actora, que fue quien ejercitó la acción indemnizatoria contra la entidad absuelta y era, por tanto, la única legitimada para apelar su absolución, el mismo ha devenido firme y con autoridad de cosa juzgada ( art. 207.4 LEC ) sin que pueda volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, careciendo de legitimación para recurrirlo y pretender la condena la codemandada apelante, que sólo puede pedir su propia absolución ( SS TS 21 abril 1993 , 25 marzo 1994 , 14 marzo 1995 , 21 febrero 1996 , 9 mayo 2001 , 11 diciembre 2003 , 27 septiembre 2004 , 10 mayo 2005 , 23 mayo 2006 y 1 marzo 2007 , entre otras), con fundamento en los hechos alegados para justificar su ausencia de culpa.

Desde una perspectiva general en el ámbito de la responsabilidad civil, conviene recordar que la culpa extracontractual o aquiliana del art. 1902 del Código Civil presupone, como requisitos de carácter objetivo o material, de una parte, la existencia de una acción u omisión por parte del demandado, y, de otra, un resultado dañoso para el actor, debiendo ambas realidades fácticas hallarse unidas por una clara relación de causalidad, de tal manera que la conducta de aquél haya sido causa eficiente y determinante del daño producido, en cuya demostración no rige, a diferencia del elemento subjetivo o culpabilístico, la inversión del "onus probandi", debiendo, en consecuencia, quien acciona acreditar los presupuestos objetivos de la culpa y en particular la dinámica causal determinante del resultado dañoso. En relación con el principio de responsabilidad por riesgo, que no puede erigirse en fundamento único de la obligación de indemnizar excluyendo de modo absoluto el clásico principio de la responsabilidad culposa ( SS TS Sala 1ª de 12 diciembre 1984 , 1 octubre 1985 , 5 febrero 1991 , 19 julio 1993 , 14 noviembre 1994 , 9 junio 1995 , 4 febrero 1997 , 1 octubre 1998 , 16 octubre 2001 , 31 julio 2002 , 31 marzo 2003 y 23 enero 2004 ), la jurisprudencia, partiendo de que la responsabilidad por los daños causados en la circulación se vincula al simple hecho del uso del automóvil, el cual ya de por sí supone un riesgo, tiene señalado que en los casos de colisión de vehículos en los que al resultado dañoso contribuyen recíprocamente conductas de la misma naturaleza y con igual potencialidad dañosa, hallándose los conductores implicados en idéntica posición o equilibrio de fuerzas, dado que el peligro creado no puede atribuirse en mayor medida a uno que a otro, resulta inaplicable la doctrina jurisprudencial objetivadora de la responsabilidad por riesgo o la relativa a la inversión de la carga de la prueba ( SS TS 15 abril 1985 , 10 marzo 1987 , 28 mayo 1990 , 11 febrero 1993 , 29 abril 1994 , 17 julio 1996 y 6 marzo 1998 ). También ha declarado la jurisprudencia que el nexo causal ha de ser la base para apreciar la culpa del agente, y la prueba, tanto de la existencia de la causalidad como de su adecuación o suficiencia, incumbe al demandante, siendo necesaria una prueba terminante, sin que basten las simples conjeturas, hipótesis o posibilidades, capaz de proporcionar una certeza, siquiera indiciaria, acerca del "cómo y el porqué" del hecho, que permita atribuir causalmente al demandado el resultado dañoso, sin que alcance a este requisito, cuya cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la inversión de la carga de la prueba ( SS TS 10 febrero 1987 , 27 octubre 1990 , 23 septiembre 1991 , 3 noviembre 1993 , 3 mayo 1995 , 2 abril 1996 , 2 abril 1998 , 30 junio 2000 , 6 noviembre 2001 , 27 diciembre 2002 y 31 mayo 2005 ).

De acuerdo con la tesis expuesta, y como ya señalábamos en nuestras Sentencias de 29 de septiembre de 2005 , 26 de enero de 2006 , 1 de febrero de 2007 , 29 de mayo 2008 , 20 de diciembre de 2010 y 7 de julio de 2011 , incumbía a la parte actora apelante, en virtud de la regla general del art. 217.2 Ley de Enjuiciamiento Civil , acreditar la naturaleza y circunstancias objetivas de la acción u omisión culposa que atribuye al conductor demandado como factor determinante del accidente producido, y el consiguiente nexo causal que permite establecer la imprescindible relación entre la conducta imprudente y el resultado dañoso, con arreglo a criterios de causalidad adecuada o de imputación objetiva. Y ello con independencia del diferente régimen sustantivo de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos, instaurado para los daños personales y para los materiales en el art.1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , pues aún en aquellos casos de daños personales, en los que es de aplicación la teoría del riesgo, no cabe eludir la necesaria demostración por el demandante del nexo causal. Este precepto citado no permite prescindir de la prueba sobre este elemento objetivo inherente a la responsabilidad extracontractual, como presupuesto de la presunción de culpa del causante del daño frente al perjudicado, al exigir el párrafo primero de la propia norma que el conductor del vehículo de motor obligado a reparar los daños, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, "cause" los mismos con motivo de la circulación. De los dos primeros párrafos de la norma citada se desprende que la exoneración de responsabilidad vinculada a la culpa exclusiva de la víctima, en el caso de daños personales, está contemplada para el supuesto de que se encuentren claramente definidos el conductor generador del peligro y causante del daño, por un lado, y el perjudicado que simplemente lo sufre, por otro, como partes activa y pasivamente diferenciadas de una misma relación, lo que no sucede en aquellos casos de intervención de vehículos en los que el riesgo creado con motivo de la circulación puede ser equivalente, habiendo contribuido la víctima a la producción del resultado, y es preciso delimitar previamente el nexo causal.

En el presente caso, resulta un hecho indiscutido que la conductora del vehículo asegurado por la apelante realizó una maniobra de frenado y de invasión del carril izquierdo por el que circulaba en sentido contrario y con total normalidad el vehículo conducido por el actor, con el cual colisionó frontalmente, produciéndose los daños personales y materiales que son objeto de la acción indemnizatoria ejercitada en la demanda. Establecida así una clara relación causal entre el resultado dañoso y la maniobra irregular realizada por la conductora asegurada, al perder el control de su vehículo e invadir el carril izquierdo, que permite apreciar todos los presupuestos objetivos y subjetivos que dan lugar a la responsabilidad emanada del art. 1902 del Código Civil , en relación con el art.1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , de acuerdo con la doctrina expuesta, la demandada apelante no ha conseguido probar, como le incumbe con arreglo al art. 217.3 de la LEC , al tratarse de hechos introducidos por esta parte, distintos y contradictorios con los del actor, e impeditivos o excluyentes del derecho invocado por él, la ruptura de dicho nexo causal, o al menos la concurrencia de conductas susceptible de aminorar la culpa, en la producción del accidente, determinada por la presencia de ese tercer vehículo desconocido que, circulando en el mismo sentido que el del perjudicado, al realizar una maniobra de adelantamiento, hubiese invadido el carril por el que marchaba el automóvil asegurado, provocando la reacción evasiva de su conductora. Al resultado concluyente de la prueba testifical de los conductores que viajaban en la misma dirección que el siniestrado y que presenciaron el accidente, practicada en el acto del juicio, los cuales negaron rotundamente la existencia de un tercer automóvil ocupando el carril por que circulaba el vehículo asegurado, no pueden contraponerse eficazmente, como pretende el recurso, el dictamen pericial aportado por la apelante, cuyas conclusiones sobre el hecho discutido aparecen contradichas por el que presenta la codemandada absuelta, o el informe de los agentes que confeccionaron el atestado del accidente, que se pronuncia en términos puramente hipotéticos sobre la posible intervención de ese tercer vehículo desconocido, ni tampoco la sentencia absolutoria de la conductora asegurada dictada en la vía penal, pues, de acuerdo con una reiteradísima doctrina jurisprudencial, las sentencias absolutorias dictadas por los Tribunales del orden jurisdiccional penal no prejuzgan la valoración de los hechos que pueda hacerse en la vía civil, en la cual no producen otro efecto vinculante que el previsto en el art. 116 de la LECrim ., para el caso de que se haya declarado la inexistencia del hecho enjuiciado penalmente y del que la acción civil hubiera podido nacer, en cuyo supuesto carece el Tribunal civil de competencia para apreciar su existencia, pero teniendo en lo demás plenas facultades, no solamente para calificar y valorar un hecho específico en el ámbito de la culpa extracontractual, pese a la declarada ausencia de culpabilidad penal, sino también para apreciar con plena libertad las pruebas practicadas en uno y otro juicio y sentar sus propias conclusiones sobre la realidad y circunstancias de orden fáctico que sirven de presupuesto a dicha responsabilidad, sin estar vinculado al relato histórico de la sentencia penal absolutoria, habida cuenta de que la responsabilidad penal por imprudencia y la civil dimanante de hechos u omisiones culposas son especies jurídicas distintas, aunque expresivas de un principio de culpa ( SS TC 26 noviembre 1985 , y TS 27 octubre 1976 , 4 octubre 1980 , 30 mayo 1983 , 2 noviembre 1987 , 9 junio 1989 , 8 febrero 1991 , 26 mayo 1994 , 14 abril 1998 y 28 enero 2002 ). Por consiguiente, el motivo del recurso merece ser desestimado.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso de la aseguradora demandada interesa que el cálculo de la indemnización debida no se realice en la forma que lo hace la sentencia apelada, sumando aritméticamente los puntos establecidos para el perjuicio estético y el fisiológico resultante de las lesiones, antes de aplicar las valoraciones de la Tabla III del sistema legal de valoración del daño personal incorporado como Anexo de la LRCSCVM, sino de modo separado, con fundamento en la reforma operada por la Ley 34/2003, de 4 de noviembre.

Sin embargo, al no hallarse esta norma en vigor en la fecha del accidente, producido el 23 de marzo de 2003, no puede ser aplicada retroactivamente y en perjuicio de la víctima ( art. 2.3 , y disposiciones transitorias primera y tercera, del Código Civil ). Por ello y de acuerdo con la resolución apelada, hay que proceder de conformidad con las disposiciones del mencionado sistema legal de valoración del daño personal reguladoras del perjuicio estético vigentes en la fecha del siniestro, en las cuales se dedica un capítulo especial, dentro de la Tabla VI del baremo, a la cuantificación de esta clase de perjuicios, contemplando la entidad o alcance deformante de cada secuela. Es más, en el ordinal segundo del Anexo, relativo a la explicación del sistema, apartado b), referido a la Tabla VI, en su inciso final, se dice expresamente, en contradicción con la reforma citada que implícitamente deroga esta norma, que los puntos por el perjuicio estético se suman aritméticamente a los resultantes de las incapacidades permanentes sin aplicarles la fórmula de puntuación conjunta que la propia norma establece, por lo que han de seguir el criterio general establecido en dicho apartado b) de que la cuantía de la indemnización se fija mediante puntos asignados a "cada" lesión (en el mismo sentido, nos hemos pronunciado desde nuestra Sentencia de 7 de febrero de 2005 , seguida por las de 24 de enero de 2006 , 28 de noviembre de 2008 y 19 de octubre de 2010 ).

En este sentido, la reciente doctrina sentada por la Sala Primera del TS a partir de su Sentencia de 17 de abril de 2007 , seguida por otras muchas, como las de 10 de julio de 2008 y 6 de mayo de 2009 , establece, como regla general, que el régimen legal aplicable a un accidente causado con motivo de la circulación de vehículos a motor, en lo concerniente al número de puntos que corresponden a la lesión causada y a los criterios valorativos, es siempre el vigente en el momento en que se produce el siniestro, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.2 de la LRCSCVM, en relación con el criterio 3 del apartado 1º del citado Anexo de esta Ley , de modo que, por aplicación del principio de irretroactividad, cualquier modificación de dicho régimen legal resulta indiferente para el perjudicado, sin perjuicio de que la cuantificación de los puntos correspondientes a cada lesión, según el sistema de valoración aplicable al tiempo del accidente, deba efectuarse en el momento en que las secuelas han quedado determinadas, que es el del alta definitiva. Procede, pues, desestimar el motivo de apelación.

TERCERO.- Como tercer motivo de disconformidad de la aseguradora demandada con la indemnización que le ha sido impuesta en primera instancia, impugna el recurso la aplicación del factor de corrección por incapacidad permanente parcial, previsto en la Tabla IV del referido Anexo, que la sentencia apelada aprecia, concediendo por este concepto una indemnización de 15.000 euros.

Hay que tener en cuenta que el factor de corrección invocado se refiere precisamente a secuelas que limitan parcialmente, bien la ocupación profesional, bien la actividad habitual de la víctima, pero que no impiden la realización de las tareas fundamentales derivadas de estas actividades, sin que el concepto de incapacidad permanente parcial deba reducirse a las ocupaciones de carácter laboral. Por otra parte, la existencia de la incapacidad permanente parcial supone un daño personal adicional al que se derivaría de la simple presencia de las secuelas, cuyas limitaciones funcionales no determinan necesariamente dicha incapacidad, procurando así, a través de la aplicación del correspondiente factor de corrección aumentativo, una indemnización específica que pretende resarcir los perjuicios económicos, y no sólo morales como en el caso de la indemnización básica, causados a la víctima por la incapacidad para su ocupación o actividad habitual, de manera que la merma de aptitud física sufrida por la víctima no queda siempre resarcida con la indemnización concedida en concepto de secuelas.

Está documentalmente acreditado en los autos que el último trabajo desarrollado por el lesionado demandante antes del accidente era el de mozo de almacén, que exige realizar un considerable esfuerzo físico, por lo cual es evidente que esta actividad laboral le perjudica y puede agravar su estado de salud, dada la naturaleza de las secuelas que padece el perjudicado. Pero, en cualquier caso y con independencia de que se encontrase de baja en el momento del siniestro, o de que antes hubiera desempeñado otros trabajos que requerían menos esfuerzo, no siendo aquella su ocupación laboral habitual al carecer de un empleo estable, tampoco admite duda alguna que las graves y numerosas secuelas físicas apreciadas, al margen de las de carácter psíquico que pudiera padecer antes del siniestro, le limitan, además, para la realización de las actividades ordinarias y cotidianas de su vida personal y social, aunque no supongan un impedimento total para el desempeño de las tareas fundamentales que lleva a cabo, de manera que le incapacitan parcialmente y cumplen las exigencias legales para la aplicación del factor expresado, pues, como ya se ha dicho, el concepto de incapacidad permanente parcial no debe reducirse a las ocupaciones de carácter laboral. El motivo de impugnación ha de ser por ello desestimado.

CUARTO.- En el último motivo de su recurso alega la aseguradora demandada la aplicación indebida por la sentencia apelada del interés moratorio previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , que la sentencia apelada fundamenta en el hecho de que la aseguradora se negara a que toda la cantidad por ella consignada a los efectos de enervar la mora se entregase al perjudicado en pago de la indemnización debida. Debemos distinguir entre la consignación que opera el efecto extintivo de la obligación, y libera al deudor de su responsabilidad, en la que han de concurrir los requisitos que establecen los arts. 1176 a 1181 del Código Civil , produciendo, al igual que el pago efectivo de la indemnización, la consecuencia de fijar el término final del cómputo de este interés legal, según el art. 20-7° de la LCS , y la consignación que no tiene por finalidad satisfacer la deuda y extinguir la obligación, sino simplemente impedir el devengo de dicho interés moratorio, para lo cual no sería necesario que la consignación se hiciera con finalidad de pago ni la entrega al perjudicado de la suma consignada con efecto solutorio, de acuerdo con lo prevenido en la disposición adicional de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, vigente en el momento del siniestro, que contempla la mera consignación como alternativa al pago para evitar la mora, si bien el art. 9 a ) del Texto Refundido de la Ley, actualmente en vigor, limita la falta de devengo de intereses de demora a la cantidad, satisfecha o consignada, que, en todo caso, ha de ser ofertada como indemnización por el asegurador al perjudicado, dentro del referido plazo legal, lo que presupone un ofrecimiento de pago.

Sin embargo, la obligación de pagar el interés moratorio que las citadas disposiciones contemplan es clara en este caso, dada la falta de abono o consignación de la indemnización procedente dentro del plazo legal de tres meses desde la producción del siniestro ( art. 20-3º LCS ), ocurrido el 23 de marzo de 2003, y la notoria insuficiencia de la cantidad consignada en dicho término. A este plazo improrrogable para la constitución en mora no cabe oponer simplemente la circunstancia de que la compañía deudora no haya tenido pleno conocimiento del daño causado dentro de ese término, porque incumbe al deber de diligencia que ha de emplear la aseguradora el averiguar y comprobar la realidad así como el alcance de los daños personales causados por el accidente enjuiciado, a fin de realizar el pago o consignación oportunos, siendo fácilmente comprobable la existencia del resultado lesivo y su gravedad, aunque se desconozcan todas las consecuencias y secuelas que puedan producirse, de manera definitiva, hasta el informe de sanidad, lo cual no es óbice para evaluar de forma aproximada y provisional la indemnización presumiblemente procedente con la amplitud necesaria para evitar el pago de tales intereses. En este caso, antes de emitirse el informe forense de sanidad y de transcurrir el expresado plazo de tres meses desde el siniestro, se realizaron otros informes médicos y hospitalarios, de cuyos diagnósticos se podía inferir la naturaleza y entidad de las lesiones. Es cierto que el legislador, en la citada disposición adicional y en el vigente art. 9 del LRCSCVM , ha previsto para estos supuestos, de daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado en la consignación, que el Juez decida sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el asegurador, de acuerdo con los criterios y límites indemnizatorios fijados en el sistema legal de valoración incorporado como anexo a la mencionada Ley especial, y que se exime a la aseguradora del pago del interés moratorio en el caso de que consigne la indemnización dentro de los diez días siguientes a la notificación del inicio del proceso civil, pero siempre que en el proceso penal anterior se hubiera acordado la devolución de la suma previamente consignada en tiempo y forma, o ésta quedase sin efecto. Esta norma establece, pues, dos requisitos para eludir la condena al pago de dicho interés: la consignación en tiempo y forma de la indemnización en el procedimiento penal; y la nueva consignación, dentro del plazo legal, en el proceso civil posterior.

En este caso, si bien recayó pronunciamiento judicial en el proceso penal sobre la suficiencia de la consignación, realizada pasados varios meses desde el informe de sanidad y no inmediatamente después de conocerse éste, tal declaración se hizo sobre una cantidad total, tras sucesivas ampliaciones, de 46.027,22 euros, además de los 29.111,87 euros que habían sido consignados dentro de los tres meses siguientes al siniestro y que fueron entregados en pago al perjudicado, siendo la suma entonces depositada y nuevamente consignada en este proceso civil considerablemente inferior a la indemnización estimada procedente, por importe de 140.511,20 euros. Por otra parte, la cantidad consignada para evitar la mora, dentro del término inexcusable de los tres meses posteriores al siniestro, es también muy inferior a la que se depositó posteriormente y se declaró suficiente. Es por ello, que consideramos que la aseguradora apelante no fue lo bastante diligente como para consignar en tiempo oportuno, ni tampoco una vez emitido el informe forense, una cantidad razonablemente cercana a la debida, con arreglo al baremo legal, por lo que, en definitiva, ha incumplido el deber de diligencia que le incumbe en orden a determinar el alcance aproximado de los daños y perjuicios causados por el siniestro, y a procurar una rápida satisfacción de la indemnización, sin que se haya acreditado la concurrencia de una causa justificada impeditiva del pago o de la consignación íntegra de la suma debida en tiempo oportuno. Hay que tener en cuenta que las normas expresadas no sancionan solamente la mala fe o el retraso malicioso del asegurador obligado al pago, sino cualquier clase de demora que no obedezca a causas independientes de su voluntad o actividad. Procede, en consecuencia, desestimar el recurso en su integridad.

QUINTO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia recaída en el juicio ordinario núm. 1836/08, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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