Sentencia CIVIL Nº 145/20...zo de 2018

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 145/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 305/2012 de 21 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 145/2018

Núm. Cendoj: 07040470022018100124

Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:697

Núm. Roj: SJM IB 697:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA.-nº00145/2018

En la ciudad de Palma de Mallorca, a veintiuno de marzo del año dos mil dieciocho.

Por mí, Mª Encarnación González López, Magistrado Juez delJUZGADO DE LO MERCANTIL nºDOSde dicha ciudad,VISTOSlos presentes autos asentados en el Libro registro bajo elnº305/12,seguidos como proceso declarativo en reclamación de cantidad por los trámites previstos en los artículos 399 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el Juicio Ordinario, a instancia de COMERCIAL GRANELL S.A, representada por el Procurador Sra. Muñoz García y asistida del Letrado Sra. Colomer Abarca, contra D. Ismael y Dña. Nicolasa , representados por el Procurador Sr. Ramon Roig y asistidos del Letrado Sra. Pol Gual, en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por el expresado Sr. Procurador de la parte actora, en la representación que ostenta, se interpuso demanda de Juicio Ordinario que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, dictándose Decreto por el que se admitía aquélla a trámite y se acordaba emplazar a la parte demandada para que compareciera en autos y contestara en forma.

SEGUNDO.-Contestada la demanda, por Auto de fecha 6 de noviembre del año 2012 se acordó la suspensión del procedimiento en tanto no concluyera el proceso de concurso voluntario de DISTRIBUCIONES CIRER & RAYO S.L, tramitado ante este mismo Juzgado.

TERCERO.-Concluido el proceso concursal, se reanudó la tramitación del presente, convocándose a las partes para la celebración del acto de audiencia previa en el que se ratificaron en sus escritos expositivos, proponiendo prueba que fue declarada pertinente según consta en autos, señalándose día y hora para la celebración de acto de juicio.

CUARTO.-En el acto de juicio se practicaron las pruebas declaradas pertinentes, formulando seguidamente las partes sus conclusiones y quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita en su demanda acción dirigida a obtener un pronunciamiento por el que se condene a la parte demandada al abono de 99.423,70 euros; se fundamenta la demanda en haber celebrado en fecha de 4 de mayo del año 2007 contrato de distribución en exclusiva con la entidad DISTRIBUCIONES CIRER Y RAYO S.L. La ahora actora interpuso demanda contra dicha entidad, dictándose Sentencia en fecha de 27 de abril del año 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Sueca , por la que se condenaba a DISTRIBUCIONES CIRER Y RAYO S.L. al abono de 90.067,73 euros con intereses y costas. En ejecución de la resolución judicial sólo se obtuvo el abono 2.993,89 euros. Los demandados, en su condición de administradores sociales deben responder de la deuda al hallarse la entidad incursa en causa de disolución sin haber acudido a los procedimientos legalmente previstos.

A lo anterior se oponen los componentes de la parte demandada alegando haber prescrito la acción ejercitada; se invoca no haber procedido a disolver la entidad por hallarse créditos pendientes, adoptando las medidas oportunas para su cobro.

SEGUNDO.-Dados los antecedentes del procedimiento, suspendido por razón del concurso voluntario de la entidad que administraban los demandados, es oportuno señalar que, como señala la SAP Barcelona 17 julio 2013 ,'Por consiguiente, la única negligencia relevante desde esta perspectiva es la de no haber promovido la disolución de la sociedad dentro del plazo legal de dos meses desde la concurrencia de la causa legal de disolución. De ahí que no resulte incompatible la posibilidad de que exista esta responsabilidad con la circunstancia de que posteriormente la sociedad entrara en insolvencia y se declarara en situación concursal y que el concurso se declarara fortuito . Las causas que permiten declarar culpable el concurso no guardan relación alguna con la responsabilidad del art. 367 LSC. Y el hecho de que en el proceso concursal pueda ser exigida responsabilidad a los administradores, si bien puede ser un hecho relevante, razón por la que el legislador finalmente ha establecido la suspensión de las acciones extraconcursales mientras esté vigente el concurso, no impide que concluido el concurso recobre vigencia la posibilidad de ejercitar las acciones sociales de responsabilidad contra los administradores por las deudas insatisfechas.

Lo que pretende precisamente esta acción de responsabilidad es que los administradores insten la disolución de la sociedad antes de que la situación de insolvencia haya podido determinar una destrucción del patrimonio social que impidaquelos acreedores hayan perdido la garantía de sus créditos'.

En el supuesto de autos, como se desprende de la Sentencia dictada en sede de calificación concursal, el concurso de DISTRIBUCIONES CIRER Y RAYO S.L. fue declarado culpable por retraso en la solicitud de concurso voluntario, sin que se efectuara pronunciamiento en cuanto a cobertura de déficit ni daños y perjuicios, siendo compatible con el pronunciamiento que debe hacer en el presente.

TERCERO.-A través de la acción ejercitada se pretende exigir a los demandados responsabilidad en su condición de administradores de DISTRIBUCIONES CIRER Y RAYO S.L.

Respecto a los supuestos de responsabilidad previstos en los artículos 262.5 de la LSA y 105.5 de la LSRL (hoy regulados en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital ) deben destacarse los siguientes aspectos: -la responsabilidad del administrador por las deudas sociales, solidaria con la de la sociedad, se origina por el incumplimiento del deber de convocar la junta general o del deber de solicitar la disolución judicial, cuando concurra alguna de las causas de disolución previstas en los números 3 , 4 , 5 y 7 del apartado 1º del artículo 260 de la LSA o en los apartados c ), d ), e ) y f) del artículo 104 de la LSRL ; -se trata de una responsabilidad por deuda ajena, que constituye una auténtica pena civil por incumplimiento de deberes propios; -la intención del legislador es conseguir la disolución efectiva de sociedades ficticias o con actividad inexistente; -tratándose de responsabilidad solidaria con la sociedad, el acreedor puede dirigirse indistintamente contra ésta o contra los administradores. En la aplicación judicial de la anterior doctrina, el centro de la cuestión estriba en la objetivación o subjetivación que se otorgue a este tipo de responsabilidad, o lo que es lo mismo, si se considera que para incurrir en ella basta con incumplir el deber de convocar la junta general o solicitar la disolución judicial -supuesto objetivo-, o se exige que dicho incumplimiento tenga una relación causal con el perjuicio originado al acreedor reclamante -consideración subjetiva-.

La parte actora ejercita acumuladamente la acción de responsabilidad por deudas como la llamada acción individual.

La parte demandada invoca, en primer término, la prescripción de la acción ejercitada. Dado el tiempo en que se ejercita la acción, debe acudirse al artículo 949 del Código de Comercio conforme al que 'La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración',debiendo desestimarse la excepción propuesta por cuanto al tiempo de interposición de la demanda no se había producido el hecho que inicia el plazo de prescripción.

CUARTO.-El artículo 367 TRLSC previene que1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

De los elementos obrantes en autos, se desprende que la relación jurídica entre la ahora actora y DISTRIBUCIONES CIRER Y RAYO S.L. se inicia en el año 2007, manifestándolo así la parte actora. En el escrito de demanda se sitúa la causa de disolución por pérdidas a partir del ejercicio 2008, posterior al nacimiento de la relación de la que deriva la deuda. La Administración concursal de la entidad, D. Roberto , manifestó como testigo en el acto de juicio que la situación de insolvencia de produce a mediados/finales del año 2008 cuando los clientes de la entidad dejaron de pagar, no pudiendo continuar sin el proveedor principal.

De ello se desprende que la situación de insolvencia es posterior en el tiempo al nacimiento de la obligación, por lo que no puede prosperar la concreta acción.

QUINTO.-Se ejercita también la denominada acción 'individual'. Sobre la acción de que se trata la STS 18 abril 2016 señala que'Esta Sala viene entendiendo que la acción individual de responsabilidad de los administradores «supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 TRLSA , y en la actualidad art. 241 LSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC ( SSTS de 6 de abril de 2006 , 7 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2004 , entre otras). Se trata de una responsabilidad por 'ilícito orgánico', entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo» ( Sentencias 242/2014, de 23 de mayo , y 737/2014, de 22 de diciembre ). Para su apreciación, la jurisprudencia requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero ( sentencias 131/2016, de 3 de marzo ; 396/2013, de 20 de junio ; 395/2012, de 18 de junio ; 312/2010, de 1 de junio '.

En el supuesto de autos, la parte actora identifica el daño con la parte de su crédito no satisfecha. Sobre el particular señala la misma resolución que'Con carácter general, debemos recordar que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC ( sentencias 131/2016, de 3 de marzo ; y 242/2014, de 23 de mayo ). De ahí que resulte tan importante, en un supuesto como éste, que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad.... . Debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social .De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es ésta la mens legis . La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución (art. 367 LSC). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos....En nuestro caso, en realidad, se está imputando al administrador el impago de las deudas sociales con la demandada, sin que tal impago sea directamente imputable, con carácter general, al administrador. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito. Para ello hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento), que no han realizado ni la demandante, ni los tribunales de instancia'.En este mismo sentido se pronuncia STS 13 julio 2016 , abordando el principio de la carga probatoria al señalar que'De acuerdo con esta doctrina, si existe ese esfuerzo argumentativo y, al margen de la acreditación de los hechos en que se funda, resulta lógica, caso de quedar acreditados, la responsabilidad del administrador, debe atribuirse a dicho administrador la carga de la prueba de aquellos hechos respecto de los que tiene mayor facilidad probatoria. Por ejemplo, y en relación con el presente caso, la demandante razona que el administrador de la sociedad deudora no sólo cerró de hecho la empresa, sino que liquidó los activos sin que conste a dónde fue a parar lo obtenido con ello. Este hecho podría ser relevante, como veremos más adelante al explicar cómo se aplican al presente caso los presupuestos de la acción individual de responsabilidad, pues constituye un relato razonable de la responsabilidad: con el cierre de hecho se han liquidado activos de la sociedad que no se han destinado al pago de las deudas sociales. El ilícito orgánico que supone el cierre de hecho ha podido impedir el cobro del crédito de quien ejercita la acción individual. En este contexto, la prueba de la inexistencia de bienes y derechos o el destino de lo adquirido con la liquidación de los existentes, corresponde al administrador y no puede imputarse al acreedor demandante, en aplicación de la regla contenida en el apartado 7 del art. 217 LEC . Frente a la dificultad del acreedor demandante de probar lo contrario (que había bienes y que fueron distraídos o liquidados sin que se destinara lo obtenido al pago de las deudas), dificultad agravada por el incumplimiento del administrador de sus deberes legales de llevar a cabo una correcta liquidación, con la información correspondiente sobre las operaciones de liquidación, el administrador tiene facilidad para probar lo ocurrido, pues se refiere a su ámbito de actuación'.

SEXTO.-La parte actora refiere en su demandada haber permitido los administradores la continuidad de la actividad, pese a hallarse la entidad incursa en causa de disolución. En el supuesto de autos, como resulta de éstos, los administradores sociales, aunque de forma tardía, promovieron el concurso de la entidad. La liquidación del activo no ha resultado suficiente para el pago del crédito de la actora. No se desprende de Los autos que la actuación tardía haya perjudicado el derecho de cobro de la actora en tanto que la relación jurídica se sitúa en el año 2007 y desde finales del 2008 se dejó de suministrar a la deudora, no naciendo nuevos créditos. Tampoco puede reprocharse a los administradores que se opusieran a la reclamación judicial de la actora al estar en descuerdo con la cantidad que se les reclamaba, no justificándose que se oposición deba considerarse temeraria.

En consecuencia, no concurriendo los presupuestos exigidos, debe desestimarse la demanda interpuesta.

SÉPTIMO.-En materia de costas procesales, en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación de la demanda obliga a imponer su pago a la parte actora.

VISTOSlos fundamentos jurídicos anteriores y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Muñoz García, en nombre y representación de COMERCIAL GRANELL S.A, contra D. Ismael y Dña. Nicolasa , absolviendo a éstos de los pedimentos deducidos en su contra;imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución para su unión a los autos y copia a los efectos de notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, previo depósito en la cuenta de consignaciones de este órgano judicial de la cantidad de 50 euros, debiendo acompañar el resguardo acreditativo de haberlo constituido.

Así por ésta, mi Sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia, lo declaro, pronuncio, mando y firmo de mi nombre.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrado Juez que la dictó, hallándose celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha; doy fe.

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