Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 146/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 541/2011 de 25 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2013
Tribunal: AP - La Rioja
Nº de sentencia: 146/2013
Núm. Cendoj: 26089370012013100253
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00146/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 541/2011
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNDO SOLSONA ABAD
SENTENCIA Nº 146 DE 2013
En LOGROÑO, a veinticinco de abril de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1609/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo Nº 541/2011, en los que aparece como parte apelante, 'LEVALTA, S.L.', representada por la Procurador de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, asistida por el Letrado DON ENRIQUE DOMINGO OSLE, y como parte apelada, DON Florentino , representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA TERESA ZUAZO CERECEDA, asistida por el Letrado DON FERNANDO FERNANDEZ IBAÑEZ, siendo Magistrado Ponente DON RICARDO MORENO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14-6-2011 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño sentencia (f.-159-178) en cuyo fallo se recogía lo siguiente:
' Que desestimando al demanda interpuesta por la Procuradora Dña María Lusia Bujanda en representación de Levalta S.L, contra D. Florentino , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos y cada uno de los pedimentos articulados por la actora, con expresa condena en costas a la parte actora ...'.
Se responde con tal fallo a demanda en cuyo suplico se interesaba:
'... se dicte en su día sentencia por la que estimándola íntegramente se condene al demandado al cumplimiento del contrato de 09/02/2007 y, por ende, a pagar a mi representada 286.209,36 € (IVA incluido) más los intereses de demora al tipo pactado a cuyo cumplimiento se otorgará escritura de venta de los inmuebles objeto del contrato y todo ello con expresa condena en costas'
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia las partes por en nombre y representación de Levalta S.L, se presentó escrito solicitando que se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recuso de apelación.
Interpuesto el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
En el escrito de interposición del recurso (f.- 186-195) se hacía referencia por la parte recurrente a: error en la apreciación de la prueba interpretación del contrato en cuanto a la existencia de obligación por parte de Levalta S.L, de procurar financiación a la parte compradora y en cuanto a la concurrencia de imposibilidad sobrevenida que le exime de su obligación de cumplimiento del contrato, para concluir solicitando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se '... revoque a sentencia recurrida y dicte otra en su lugar en la que estime íntegramente la demanda con imposición de las costas a la contraparte'
En la oposición al recurso interpuesto (f.-199-206) se interesaba la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de las costas procesales a la contraria.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de al votación y fallo el día 18-4-2013.
CUARTO.- En al tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Respecto de la alegación de inexistencia de obligación por parte de Levalta S.L, de procurar financiación a la parte compradora.
En el contrato suscrito entre las partes el día 9-2-2007 se recoge en la descripción de la finca en su expositivo I que se encontraba gravada con hipoteca constituida a favor de Caja Círculo (escritura pública de 15-12-2005 , protocolo nº 1794 del Notario señalado) y en cuanto al precio que se pactaba, además de fijar un calendario de pagos, se indicaba igualmente la cantidad de 244.732,13.-euros que debía entregarse:
'...a la firma de la escritura. La parte compradora podrá optar -para el pago total o parcial de la cantidad expresada- por subrogarse en el préstamo hipotecario indicado en el Expositivo I en la cantidad que corresponda a los elementos objeto de este contrato, ocupando desde ese momento la posición jurídica de deudor a todos los efectos frente a la entidad acreedora hipotecante. En tal caso serán por cuenta de la compradora todos los gastos correspondientes o derivados de la subrogación'.
Por otra parte y en relación con ello en la cláusula quinta se recoge:
' De acuerdo con la pactado, la parte compradora podrá optar por subrogarse en el préstamo en el momento de la firma de la escritura comunicándolo a la parte vendedora con treinta días de antelación.
En ese caso y una vez efectuada la subrogación, la parte vendedora retendrá en su poder y descontará la cantidad obtenida como principal de dicho préstamo hipotecario, facultándole la parte compradora para percibir de la entidad de crédito dicha cantidad, comprometiéndose los compradores a asumir en el momento de la firma de la escritura pública de compraventa y de subrogación en el préstamo la condición jurídica de deudor y, consecuentemente, a hacer efectivo su pago, así como el de los intereses, comisiones y amortizaciones que correspondan, en los plazos y condiciones que sean fijados, subrogándose no solo en la garantía hipotecaria, sino también en la obligación personal y demás responsabilidades derivadas del préstamo hipotecario con aquélla garantizada, siendo de cuenta de la parte compradora todos los gatos derivados de la subrogación.
En caso de no subrogarse a la hipoteca del promotor, éste deberá dejar libre de toda carga o gravamen la vivienda y garaje objeto de este contrato, asumiendo todos los gastos derivados de las cargas si las hubiere'.
Esta Sala ha tenido ocasión de señalar en anteriores ocasiones, en procedimientos en los que el contrato es el mismo que el que ahora se examina, que la subrogación es una opción del comprador no una imposición ni una obligación para el vendedor de conseguir la subrogación para el comprador y en tal sentido también debe tenerse en consideración el contrato de préstamo suscrito entre Caja Círculo y levanta S.L, aportado al procedimiento en el que se requiere la aceptación de la entidad para proceder a la subrogación (f.-133v) y se manifestó por el representante de Levanta S.L, que se trata de una opción que se da al comprador el de pedir la subrogación (3:39).
En este sentido cabe señalar, entre otras, la SAP La Rioja de 20-2-12 (Rec. 510/10 ) en la que con cita d e otras se indica que '... Esta Sala ya ha tenido ocasión de manifestarse en supuestos similares en el sentido de entender que no existe vinculación en base a la cual la parte vendedora deba facilitar la subrogación - cabe señalarse la naturaleza de la subrogación en la que conforme al artículo 1205 CC , en relación con el artículo 118.1 de la Ley Hipotecaria , era preciso el consentimiento de la entidad prestamista, de modo que era la parte compradora a quien correspondía la obtención del mismo- o no pueda acudirse a otra entidad financiera o modo de obtener el dinero que se debía abonar en la fecha de otorgamiento de la escritura pública, cabe reseñar la posibilidad que se contenía en el contrato que no imposición de tal medio de pago, y en este sentido esta Audiencia Provincial se ha manifestado en supuesto similar como es la SAP La Rioja 30-5-2011 (Rec.277/10 ) '... Correspondía a la parte demandada llevar a cabo la subrogación con la entidad ..., sin que exista ningún dato que permita entender que la vendedora se obligaba facilitar la subrogación con la entidad financiera señalada, sin que pueda entenderse que la parte compradora de no haber obtenido la conformidad de [la entidad...] para tal subrogación, no hubiese podido acudir a otra entidad con objeto de llevar a cabo la subrogación, pues era a dicha parte la que correspondía abonar el precio, de modo que es de ella de quien debía obtener dicha financiación ....' ' y también de SAP La Rioja de 21-12-12 (Rec.328/11 )y SAP La Rioja 21-2-2013 (436/2011 ) así como de la misma de fecha 20-2-2013 (Rec 389/11), etc.
SEGUNDO.- Respecto de la alegación de no concurrencia de imposibilidad sobrevenida en el comprador que le exima de su obligación de cumplimiento del contrato.
Llegada la fecha de la entrega de los bienes se dirigió en fecha 21-5-2009 por el comprador carta a Levalta en la que le indicaba (f.-101) que:
'... como suscribiente con ustedes de los contratos privados de fecha 9 de febrero de 2007 y 29 de marzo de 2007 y para comunicarles que esta parte, en la actualidad, no puede cumplir con sus obligaciones de pago asumidas en los mismos, dado su elevada cuantía y mi situación económica en la que me encuentro.
Situación financiera insostenible, absoluta e insuperable ya que carezco de liquidez alguna y las entidades financieras, desde principios del año 2008, no me conceden ningún préstamo o crédito para poder cumplir con mis compromisos -entidades entre las que se incluyen las que tienen a su favor hipotecas constituidas sobre las fincas originarias de las promociones- y la misma es de carácter definitivo. La cual es totalmente diferente a la que me encontraba cuando suscribió con ustedes mencionados contratos ya que no tenía dificultad alguna para financiar cualquier tipo de compromiso de pago como al que se refieren en el mismo.
Situación totalmente imprevisible cuando suscribí con ustedes el contrato referenciado...' .
Concluía el escrito interesando que :
'por ello, por medio del presente, le comunicamos que dada la situación sobrevenida de auténtica insolvencia definitiva por mi parte para poder cumplir las obligaciones suscrita con ustedes antes mencionadas, consideramos resuelto dicho contrato y les instamos a que, en el plazo de cinco días, restituyan las cantidades entregadas que ascienden a la cuantía de 82.311,09 €...'.
De igual manera en el escrito de contestación a la demanda se hacía referencia para justificar esta imposibilidad sobrevenida a la falta de subrogación en el crédito hipotecario así como a la falta de financiación por otros medios así como a la actual falta de liquidez.
En cuanto a la prueba de esta 'imposibilidad sobrevenida' ajena a la voluntad del comprador e inevitable nada se ha llegado a probar de manera que tampoco cabe admitir que sea aplicable al caso la doctrina de la imposibilidad sobrevenida.
En este sentido cabe señalar, entre otras, la SAP La Rioja de 21-12-2012 (Rec.328/11 ) en la que se indica que" Como establece la sentencia de esta Audiencia nº 1/2012, de 3 de enero: 'Sobre la llamada doctrina de la 'imposibilidad sobrevenida' del cumplimiento de obligaciones, el Tribunal Supremo ha sometido su aplicabilidad a la concurrencia de determinados requisitos.
Así, el Tribunal Supremo se refiere en esencia a 'la alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación a las concurrentes al tiempo de su celebración...' Y lo cierto es que en este caso concreto no existe tal, la posibilidad de optar por la subrogación estaba recogida en el contrato de compraventa, era por tanto conocida por el apelante adquirente, así como también conocía (vide cláusula quinta) las condiciones de esa subrogación, por la que optó libre y voluntariamente.
Se alude también por el Tribunal Supremo a la necesidad de que exista una 'desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las pretensiones de las partes contratantes, que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilamiento del equilibrio de las prestaciones...', y la misma situación se da en nuestro caso con este requisito, que no es aplicable porque... podía haber optado por no subrogarse haber buscado otro medio de pago o de financiación.
Se exige también que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles.
A este respecto, entre los casos de imposibilidad sobrevenida, está la imposibilidad económica (vid. SSTS 20 abril 1994 , 30 septiembre 2006 ) a la que se recurre especialmente en estos momentos de crisis económica por los deudores por no poder hacer frente a sus obligaciones. Es verdad que hay que estar siempre a lo pactado por las partes, debiendo ser cumplidas las obligaciones que se establecen en el contrato, que constituye un vínculo jurídico que no se puede deshacer si no es por alguna causa concreta. Toda relación contractual implica siempre un riesgo. En la compraventa con precio aplazado siempre existe el riesgo de que no se pague el precio o que no se obtenga la financiación correspondiente. La imposibilidad sobrevenida como causa de ruptura del vínculo contractual debe ser, según la jurisprudencia, interpretada restrictivamente ( SSTS 13 marzo 1987 , 20 mayo 1997 , 21 abril 2006 , 13 mayo 2008 )....
...Finalmente la Jurisprudencia exige que se carezca de otro medio de remediar y salvar el perjuicio. Y lo cierto es que hay que volver a reiterar que el comprador, tal como reza la cláusula quinta, conocía las condiciones de la subrogación... y en todo caso, podía haberse informado con la entidad bancaria antes de firmar, o en su caso, haber optado por otra forma de pago. En el sentido dicho las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 Mayo de 1957 , de 6 Junio de 1959 de 27 de Junio 1984 , de 17 de Mayo de 1986 , de 13 Mayo de 1987 de 6 de Octubre de 1987 , etc."
También se pronuncia sobre la misma cuestión la sentencia de esta Audiencia nº 29/2012, de seis de febrero , expresando:"'... cabe señalar, a efectos de excluir la concurrencia de alegación de imposibilidad sobrevenida o fuerza mayor, que no procede su aplicación en supuestos en los que concurre una falta de previsión sobre las propias capacidades económicas para hacer frente al esfuerzo financiero al que se estaba obligando, tal como se indicó por la Sentencia de esta Sala de 30-7-2010 (Rec. 169/09 ) ''... cabe señalar que tanto en supuestos de responsabilidad extracontractual como contractual, como es el caso, concretamente la compraventa, resulta inexcusable que se trate de un hecho que no hubiere podido preverse o que previsto fuera inevitable ( SSTS de 29-4-88 , 1-12-94 , 31-3-95 , 3-3-99 , 4-4-00 ), habiendo manifestado esta Sala en Sentencia de 22-3-2010 (Rec.- 449/08 ) que '...La jurisprudencia la excluye cuando resulta provocada por él ( SSTS. 2- 1-76 y 15-12-87 ), o le es imputable ( SSTS. 7-4-65 , 7-10-78 , 17-1 y 5-5-86 , 15-2-94 , 20-5-97 ), y existe culpa cuando se conoce la causa ( SSTS 15-2 - y 23-3-94, 17- 3-97 , y 14-12-98 ), o se podía conocer ( STS. 15-2-94 ), o era previsible ( SSTS. 7-10-78 , 15-2-94 , 4-11-99 )...' en parecidos términos se expresa la STS de 15-7-2002 o la de 3-5-2007 que señala que '...ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia niega la liberación del deudor en el supuesto de imposibilidad sobrevenida, cuando la misma le era previsible ( sentencias de 30 de abril de 2.002 y 21 de abril de 2.006 y las que en ellas se citan)'">.
TERCERO- Señalado lo anterior debe procederse a revocar la sentencia y estimar la demanda presentada realizando unas breves consideraciones al respecto.
A) No consumidor.- Se dice en la sentencia recurrida que el adquirente no merece la consideración de 'consumidor' a los efectos legales correspondientes, circunstancia que ser aceptada en la media en la que en el propio contrato privado de 9-2-2007 se hace referencia expresa a la previsión de venta a terceros por parte del adquirente ahora recurrente y en tal sentido en la cláusula cuarta, referida al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, en su párrafo tercero se indica expresamente que.
' La parte compradora podrá, escriturar a nombre de terceras personas físicas o jurídicas que estime conveniente'.
Por otra parte el propio recurrente reconoce la finalidad de reventa que tenía la adquisición del inmueble que no le tenía como destino servirle de vivienda para sí o para su familia y en tal sentido se manifiesta igualmente en su escrito de contestación a la demanda y por el representante de Levanta S.L, se indicó en el acto del juicio (2:54).
En igual sentido cabe señalar que no se trataba del único inmueble adquirido por el ahora recurrente con idéntica finalidad puesto que en la propia documentación dirigida por el recurrente a Levalta en fecha 21-5-2009 indicaba (f.-101) que: '... como suscribiente con ustedes de los contratos privados de fecha 9 de febrero de 2007 y 29 de marzo de 2007...'y efectivamente consta en el procedimiento el otro contrato de fecha 29-3-2007 (f.-42-50) sobre '... la vivienda en plana alta 1º tipo A, con acceso por el portal NUM000 y con una superficie aproximada de 66,36 m2.Tiene anejo el trastero nº NUM001 en planta sótano nº NUM000 de 7,70 m2 aproximadamente y la plaza de garaje nº NUM002 en planta sótano nº NUM003 ' y también este con la previsión de venta a terceros.
Por lo tanto excluida la condición de consumidor las relaciones contractuales entre las partes deben someterse al principio de libertad contractual contemplado en el art. 1255 CC .
B) Entrega en plazo.- Al respecto debe tenerse en consideración las siguientes fechas:
-El plazo de entrega previsto aparece recogido en la cláusula segunda del contrato de 9-2-2007 al indicar que:
' La parte vendedora hará entrega a la compradora de los bienes objeto de este contrato en el plazo aproximado de 36 meses contado desde la fecha de la concesión por al Administración municipal de la licencia de obras, mediante el otorgamiento de la preceptiva escritura pública...'
-El Certificado Final de Obra consta a fecha 1-10-2008 (f.-29).
-La Licencia de Primera Ocupación costa a fecha de 1-11-2008 (f.-31).
-La Cedula de Habitabilidad a fecha 4-12-2008 (f.-32).
-La comunicación dirigida por Levalta al comprador para el otorgamiento de la escritura pública tiene fecha de 5-3-2009 y se recibió el 9-3-2009, en al que sel e convocaba para el día 25-3-2009 sin que se presentara a la misma (f.-35 y ss).
Y ya para esta fecha el recurrente dirigió (en fecha 21-5-2009) carta a Levalta en la que le indicaba (f.-101) que no podía pagar.
En ningún momento se dirigió comunicación alguna a Levalta planteando cuestión relativa al plazo de entrega, a las condiciones de lo adquirido o a cualquier otra cuestión.
C) No se trata de un contrato de adhesión.- Por otra parte debe rechazarse que se trate de un contrato de adhesión y al respecto debe señalarse la compradora actuó con entera libertad y ello aparece también acreditado por la inclusión del señalado párrafo tercero de la cláusula cuarta, y cabe concluir que lo firmó porque en aquel momento le convenía pensando que estaba haciendo una buena inversión y en momento alguno realizó planteamiento o discusión con la promotora sobre le contenido del contrato sus cláusulas o condiciones.
En conclusión y como indica la SAP La Rioja de 30-4-2011 (Rec. 188/11 ) ' El mero dato de la existencia de predisposición del clausulado por una de las partes no comporta necesariamente la imposición contractual a la otra y la desaparición de la libertad de negociación. De otra parte, la calificación del contrato suscrito por las partes como contrato de adhesión no conlleva la nulidad del negocio ni el carácter abusivo de las cláusulas que lo integran, únicamente su control riguroso a fin de evitar que su contenido perjudique a una de las partes. Y en este caso, teniendo en cuenta que el apelante no ostenta la condición de consumidor, las cláusulas contractuales están amparadas en la libertad de pactos, pues el artículo 1.255 del Código Civil dice que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público ;...'. En el mismo sentido SAP La Rioja de 21-2-2013 (Rec.436/11 ).
D) No concurrencia de error.- Sin perjuicio de que la carga de la existencia del mismo corresponde a la parte que lo alega y ninguna prueba se ha realizado al respecto, cabe señalar que en la contestación a la demanda se hacía referencia a la existencia de error en el adquirente al indicar que contrató al haberle asegurado la actora que no habría ningún problema en escriturar a nombre de tercer adquirente - ciertamente ningún problema podría existir en tanto que así aparece en la cláusula cuarta y deviene ley entre las partes ( art. 1091 CC )- para añadir a continuación que '... incluso ellos mismos se lo facilitarían ya que tenían lista de espera...' sin que en modo alguno se haya llegado a acreditar que se comprometiera la parte vendedora a realizar tales labores.
E) Cumplimiento de sus obligaciones.- Se añade igualmente -sin mayor desarrollo- que no cumplió la actora con sus obligaciones al no expresar si los metros cuadros del objeto de la compraventa son útiles o construidos ni el garaje y el trastero .
Al respecto cabe volver a reiterar que en ningún momento la parte demandada mostró con carácter previo a la contestación a la demanda problema o cuestión alguna en relación con las características del inmueble adquirido y en tal sentido basta una vez más traer a colación el contenido de la carta remitida a la demandante en al que únicamente manifestaba su imposibilidad e pagar lo convenido sin cuestión alguna más.
Se indica ahora esta alegación que debe ser igualmente rechazada por cuanto que la regulación alegada de la indicada Ley 2/2007 de Vivienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR 8-3-2007) entraba en vigor 6 meses más tarde y el contrato por el contrario fue suscrito por las partes en fecha 9-2-2007, pero sobre ello y debe insistirse no consta que se hay interesado por la recurrente alguna duda que haya merecido aclaración sobre los metros cuadrados y los anejos, y en el mismo consta perfectamente determinado lo que es objeto del mismo razón por la cual debe ser desestimada esta alegación.
F) No concurren intereses abusivos y desproporcionados.
En el contrato sucrito entre las parte se recogía en su cláusula octava, párrafo segundo que ' No obstante, en el caso de la parte vendedora optare por la no resolución del contrato, las cantidades no pagadas por la parte compradora a su vencimiento devengarán un interés del 12 por ciento anual a favor de aquélla, contado desde la fecha de dicho vencimiento; todo ello sin perjuicio del derecho de la vendedora a resolver el contrato en el momento en que lo estime oportuno'.
Se ha indicado que se trata de un adquirente que no merece la consideración de ' consumidor' a los efectos de la regulación que se cita y por lo tanto su contrato debe someterse a los pactos alcanzados en aplicación ya indicada del art. 1255 Código Civil .
Cabe citar igualmente el criterio jurisprudencial en cuanto a los intereses pactados en los contratos al amparo del citado 1255 CC, como elemento sancionador para caso de incumplimiento de la parte correspondiente puesto que como señala, entre otras la STS de 2-10-2001 '... un importante sector doctrinal sostiene que, debido a la distinta naturaleza de los intereses retributivos y los moratorios, a esos últimos no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura, pues cuando se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, y cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable' y la referida resolución concluye indicando que '... En definitiva, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908... '(STS 4-10- 2009, en igual sentido).
Incluso atendiendo a lo establecido en la Ley de Crédito al Consumo 7/1995 que en 2007 era la aplicable, se establece en su art. 19.4 dos veces el interés legal que en 2007 era el 5% incrementado en 2,5 resulta que no llegaría a ese límite del 12,5%, por lo que tampoco cabría calificarlo de abusivo.
CUARTO.-Respecto de las costas procesales.
a) costas procesales en la instancia.- procede su imposición al demandado Florentino en aplicación del art. 394 LEC , al haberse estimado íntegramente la demanda presentada.
b) costas procesales en el recurso de apelación Por lo referido a las costas procesales ocasionadas en esta instancia y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC no procede su imposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Levalta S.L,, contra la sentencia de fecha 541/2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Logroño , en juicio ordinario en el mismo seguido bajo número 1609/2009, del que dimana el presente Rollo de Apelación nº 541/2011 debemos revocarla y en su consecuencia, estimando la demanda interpuesta y en su consecuencia se condena a Florentino al cumplimiento del contrato de 09/02/2007 y, por ende, a pagar a Levanta S.L, la cantidad de 286.209,36 € (IVA incluido) más los intereses de demora al tipo pactado a cuyo cumplimiento se otorgará escritura de venta de los inmuebles objeto del contrato y todo ello con expresa condena en costas de primera instancia, y sin imposición de las costas en apelación.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
