Sentencia CIVIL Nº 146/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 146/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 366/2018 de 12 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 146/2019

Núm. Cendoj: 38038370032019100214

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:701

Núm. Roj: SAP TF 701/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000366/2018
NIG: 3803842120170007199
Resolución:Sentencia 000146/2019
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000533/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Jose Pablo ; Abogado: Vicente Guilarte Gutiérrez; Procurador: Maria Concepcion Collado
Lara
Apelante: Igalca Sa; Abogado: Miguel Ruiz Pons; Procurador: Maria Montserrat Padron Garcia
Apelante: bANCA MARCH, S.A.; Abogado: Miguel Ruiz Pons; Procurador: Maria Montserrat Padron
Garcia
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a doce de abril de dos mil diecinueve.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 533/2017, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por la entidad mercantil IGALCA,
S.A., representada por la Procuradora Dª. Montserrat Padrón García, y asistida por el Letrado D. Miguel Ruiz
Pons, contra D. Jose Pablo , representado por la Procuradora Dª. Concepción Collado Lara, y asistido por

el Letrado D. Vicente Guilarte Gutierrez, siendo parte interesada la entidad mercantil Banca March, S.A.; han
pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. María de los Dolores Aguilar Zoilo, dictó sentencia el 16 de marzo de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: -Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Montserrat Padrón y bajo la dirección letrada de D. Miguel Ruiz Pons , contra Registrador de la Propiedad de Tacoronte, representado por el Procurador Dª Concepción Collado y bajo la dirección letrada de D. Vicente Guilarte y siendo parte interesada Banca March , representada por el Procurador Dª Montserrat Padrón y bajo la dirección letrada de D. Bernabe ; respecto a las costas se imponen estas a la parte actora.-

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Montserrat Padrón García, bajo la dirección del Letrado D. Miguel Ruiz Pons y D. Bernabe , la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Concepción Collado Lara, bajo la dirección del Letrado D. Vicente Guilarte Gutiérrez; señalándose para deliberación, votación y fallo el día diez de abril del año en curso.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ, Magistrada de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO. - Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia que desestima la demanda en la que la entidad actora, adjudicataria de un inmueble en un proceso de ejecución sobre bienes hipotecados, al amparo de los artículos 324 y 328 de la Ley Hipotecaria , impugna la Calificación negativa emitida por el Registrador del Registro de la Propiedad de Tacoronte, Don Jose Pablo , el 8 de abril de 2017, al Auto de Adjudicación dictado en Procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 901/2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de la Orotava, a favor IGALCA S.A, la actora, y referido a la finca registral de la Victoria de Acentejo número NUM000 , inscrita al Tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 .

Recurre la actora, que reitera su pretensión, afirmando la inexistencia de la causa esgrimida como fundamento de la calificación, al haber sido llamados al procedimiento de ejecución los titulares registrales, inicialmente no demandados, como legitimados pasivamente, con notificación del auto despachando ejecución y de la demanda, y requerimiento de pago; supuesto, que afirman, distinto del analizado en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 2013 ; e invocando la Resolución de la DGRN de 27 de marzo de 2018.

El apelado solicita la confirmación de la resolución, que reitera la eficacia de la publicidad registral a fin de determinar y tener por acreditada la legitimación pasiva en la ejecución hipotecaria, y afirma que la calificación, conforme a lo establecido en la Ley Hipotecaria, artículo 18 , debe realizarse bajo la responsabilidad del Registrador, conforme a lo que resulta de las escrituras presentadas y de los asientos del Registro; invocando, además, la efectiva indefensión de los titulares registrales en el procedimiento.



SEGUNDO. - La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional núm. 79/2013 de 8 abril : -En este sentido, el artículo 685 LEC establece que la demanda debe dirigirse frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados 'siempre que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes', precepto éste que entendido según el artículo 24 CE nos lleva a la conclusión de que la situación de litisconsorcio necesario se produce en todo caso respecto de quien tiene inscrito su título adquisitivo, pues el procedimiento de ejecución hipotecaria no puede desarrollarse a espaldas del titular registral, como aquí ha sucedido, al serlo con anterioridad al inicio del proceso de ejecución hipotecaria. En efecto, en la cuestión planteada la inscripción en el Registro produce la protección del titular derivada de la publicidad registral, con efectos erga omnes , por lo que debe entenderse acreditada ante el acreedor la adquisición desde el momento en que éste conoce el contenido de la titularidad publicada, que está amparada por la presunción de exactitud registral. Esta solución resulta reforzada por lo dispuesto en el artículo 538.1.3 LEC , de aplicación al proceso especial de ejecución hipotecaria ex artículo 681.1 LEC , donde se reconoce la condición de parte al titular de los bienes especialmente afectos al pago de la deuda, así como por lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley hipotecaria , que exige al Registrador, a la hora de realizar la calificación del título, que constate si se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no deudor y 'terceros poseedores que tengan inscritos su derecho en el Registro en el momento de expedirse certificación de cargas en el procedimiento'.-.

La Dirección General de Registros y del Notariado en su reciente Resolución de 6 de marzo de 2019, dice : - Como se ha dicho anteriormente entre los principios de nuestro Derecho hipotecario es básico el de tracto sucesivo, en virtud del cual para inscribir un título en el Registro de la Propiedad se exige que este? previamente inscrito el derecho del transmitente ( artículo 20 de la Ley Hipotecaria ). Este principio esta? íntimamente relacionado con los de salvaguardia judicial de los asientos registrales y el de legitimación, según los artículos 1 , 38 , 40 y 82 de la Ley Hipotecaria . La presunción 'iuris tantum' de exactitud de los pronunciamientos del Registro así como el reconocimiento de legitimación dispositiva del titular registral llevan consigo el cierre del Registro a los títulos otorgados por persona distinta de dicho titular así como de aquellos títulos derivados de procedimientos en los que no ha intervenido el titular registral o sus causahabientes. Ese principio de interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva procesal apreciadas por el juzgador ni tampoco la cumplimentación de los tramites seguidos en el procedimiento judicial, su calificación de actuaciones judiciales si debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, pues no se trata aquí de una eventual tramitación defectuosa (que no compete al registrador calificar), sino de una inadecuación, en este caso, entre la resolución recaída y el procedimiento legalmente previsto.- La Resolución de 14 de marzo de 2018, de la Dirección General de Registros y del Notariado en caso muy similar al presente ha mantenido : - Vistos los artículos 24 de la Constitución Española ; 1875 del Código Civil ; 1 , 13 , 17 , 18 , 20 , 32 , 34 , 38 , 40 , 82 , 130 , 132 y 145 de la Ley Hipotecaria ; 538.2.3 .º, 568 , 659 , 662 , 681.1 , 685 , 686 y 689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 100 del Reglamento Hipotecario ; la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 79/2013, de 8 abril ; las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2004 y 12 de enero de 2015 , y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de agosto de 1981 , 14 de mayo de 2001 , 20 de septiembre de 2002 , 14 de abril de 2009 , 27 de julio de 2010 , 27 de junio y 23 de julio de 2011 , 7 de marzo , 7 de junio , 13 de septiembre y 29 de noviembre de 2012 , 7 de marzo , 22 de mayo , 10 de julio y 17 de octubre de 2013 , 4 de febrero , 20 de marzo , 10 de abril , 22 de mayo , 8 de septiembre y 20 de noviembre de 2014 , 23 de marzo , 11 de septiembre y 11 de noviembre de 2015 , 27 de junio y 2 de agosto de 2016 y 23 de enero , 22 de mayo , 10 de julio , 5 de octubre y 1 de diciembre de 2017 .

1. Son datos a tener en cuenta para la resolución de este expediente los siguientes: - La finca registral NUM004 del término municipal de Brunete constaba inscrita, con carácter ganancial, a favor de por los cónyuges don Hugo . y doña Crescencia ., contra quienes actualmente se despacha ejecución hipotecaria en el procedimiento número 596/2012 en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Móstoles.

- Dichos titulares registrales, como así consta en la inscripción 8.ª del historial registral de la referida finca NUM004 de Brunete, de fecha 27 de agosto de 2008, transmitieron la misma, por título de dación en pago de deuda, a la entidad mercantil 'Estudios y Proyectos de Inversión Sanper, S.L.', todo ello en virtud de escritura autorizada ante el notario de Madrid, don Francisco Marcos Díaz, el 14 de julio de 2008, protocolo número 4730.

- Posteriormente, con fecha de 21 de junio de 2012, fue expedida, en el procedimiento 596/2012, certificación de dominio y cargas, como así consta por la pertinente nota marginal.

- Se presenta ahora un testimonio, de fecha 7 de julio de 2014, de un decreto de adjudicación dictado el día 26 de noviembre de 2013 y de un decreto dictado el día 10 de marzo de 2014, ambos por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Móstoles, en el que se sigue procedimiento de ejecución hipotecaria número 596/2012, así como un mandamiento de cancelación de cargas expedido por duplicado el día 7 de julio de 2014 por el citado Juzgado en el indicado procedimiento, y un mandamiento de adición expedido por duplicado el día 31 de julio de 2017 por doña Eva ., letrada de la Administración de Justicia del indicado Juzgado de Primera Instancia número 1 de Móstoles en el que, literalmente, consta lo siguiente: '(...) Que se ha requerido de pago a la Mercantil Estudios y Proyectos de Inversión Sanper, S.L., en la persona de su representante legal, D. A. S.

R., habiendo transcurrido el plazo sin atender el requerimiento de pago ni formular oposición'; adjudicándose así, por tanto, la referida finca NUM004 de Brunete a la entidad mercantil 'Buildingcenter, S.A.U.'.

2. Se trata de dilucidar en el presente recurso si es inscribible un decreto de adjudicación en procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados si en el procedimiento consta que, con posterioridad, se ha requerido de pago, pero no demandado, al tercer poseedor que, no siendo deudor del préstamo hipotecario ni hipotecante no deudor, adquirió la finca ejecutada e inscribió su adquisición antes de iniciarse dicho procedimiento.

La cuestión planteada debe resolverse según la reiterada doctrina de este Centro Directivo (vid.

Resoluciones citadas en 'Vistos'), que, en aplicación del artículo 132.1.º de la Ley Hipotecaria , extiende la calificación registral a los efectos de las inscripciones y cancelaciones a que dé lugar el procedimiento de ejecución directa sobre los bienes hipotecados, entre otros extremos, al siguiente: 'Que se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no deudor y terceros poseedores que tengan inscrito su derecho en el Registro en el momento de expedirse certificación de cargas en el procedimiento'.

A este respecto, el artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que la demanda ejecutiva se dirija 'frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes', añadiendo el artículo 686 de la misma ley que 'en el auto por el que se autorice y despache la ejecución se mandará requerir de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro'.

Por tanto, de la dicción de estos preceptos legales resulta que es necesaria -y como requisitos cumulativos- tanto la demanda como el requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisición de sus bienes, entendiendo la Ley Hipotecaria que lo han acreditado aquéllos que hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas, quienes, en virtud del principio constitucional de tutela judicial efectiva, y por aparecer protegidos por el Registro, han de ser emplazados de forma legal en el procedimiento.

Por ello, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral sobre actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción. Y este Centro Directivo ha declarado reiteradamente que la calificación por los registradores del cumplimiento del tracto sucesivo no supone apreciar una eventual tramitación defectuosa (que no compete al registrador determinar), sino la puesta de manifiesto por éstos de la existencia de un obstáculo registral (cfr. Resolución de 18 de junio [2.ª] y 13 de septiembre de 2012).

Todo ello, no es sino consecuencia de un principio registral fundamental, el de legitimación, regulado en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria cuando determina que 'a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos'.

3. Como se ha señalado, el párrafo primero del artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil condiciona la legitimación pasiva del tercer poseedor a que éste hubiese acreditado al acreedor la adquisición de la finca.

El Tribunal Supremo había entendido que este requisito implicaba una 'conducta positiva' a cargo del adquirente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio del 2004 ) no siendo suficiente por lo tanto para entender cumplida aquella condición con su inscripción en el Registro de la Propiedad. En este sentido y para rechazar que fuera suficiente que con anterioridad a la presentación de la demanda estuviera inscrito el título en el Registro de la Propiedad, razonaba en la Sentencia de 28 de septiembre de 2009 que 'no es ésta la interpretación correcta de las normas en cuestión ya que de las mismas se desprende que el acreedor hipotecario no está obligado inicialmente a examinar el contenido del Registro para requerir de pago a cualquier adquirente posterior de la finca hipotecada, sino que únicamente ha de hacerlo a aquél que le -acreditó- la adquisición, exigiéndole la ley simplemente la aportación de su título de ejecución debidamente inscrito (.)'.

Sin embargo, esta postura (muy criticada por un sector de la doctrina), que es la que, al igual que en la Resolución de 10 de julio de 2017, sostiene el recurrente, no puede mantenerse tras la Sentencia del Tribunal Constitucional número 79/2013, de 8 de abril , por la que sienta 'doctrina sobre la proyección que desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) tiene la inscripción registral y su publicidad' en un procedimiento de ejecución hipotecaria y en especial 'la cuestión relativa a la constitución de la relación jurídico procesal' en este tipo de procedimientos 'en relación con el titular de la finca que ha inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad'.

Según la doctrina del Tribunal Constitucional -reiterada por la citada Sentencia- 'el procedimiento de ejecución hipotecaria se caracteriza como un procedimiento de realización del valor de la finca hipotecada, que carece de una fase de cognición y cuya estructura resulta lógica a partir de la naturaleza del título, donde se limita extraordinariamente la contradicción procesal, si bien ello no significa que se produzca indefensión por el carácter no definitivo del procedimiento, puesto que las cuestiones de fondo quedan intactas y pueden discutirse después con toda amplitud (en el mismo sentido, STC 158/1997, de 2 de octubre , FJ 6, y ATC 113/2011, de 19 de julio , FJ 4, en relación con el procedimiento especial de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil)'.

Sin embargo, como añade la reiterada Sentencia, 'la validez global de la estructura procedimental de la ejecución hipotecaria en modo alguno admite excepciones al derecho de defensa de los interesados, no siendo admisibles lecturas restrictivas de la intervención de quienes son titulares de derechos e intereses legítimos, entre los que figuran los denominados legalmente como -terceros poseedores- y el propietario de los bienes que no se ha subrogado en el contenido obligacional garantizado con la hipoteca (.) Desde la estricta perspectiva constitucional, una línea constante y uniforme de este Tribunal en materia de acceso al proceso en general ( art. 24.1 CE ), y al procedimiento de ejecución hipotecaria en particular, ha promovido la defensa, dando la oportunidad de participar, contradictoriamente, en la fase de ejecución de este procedimiento especial, al existir una posición privilegiada del acreedor derivada de la fuerza ejecutiva del título. En este sentido, el art. 685 LEC establece que la demanda debe dirigirse frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados -siempre que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes-, precepto este que entendido según el art. 24 CE nos lleva a la conclusión de que la situación de litis consorcio necesario se produce en todo caso respecto de quien tiene inscrito su título adquisitivo, pues el procedimiento de ejecución hipotecaria no puede desarrollarse a espaldas del titular registral, como aquí ha sucedido, al serlo con anterioridad al inicio del proceso de ejecución hipotecaria. En efecto, la inscripción en el Registro produce la protección del titular derivada de la publicidad registral, con efectos erga omnes, por lo que debe entenderse acreditada ante el acreedor la adquisición desde el momento en que este conoce el contenido de la titularidad publicada, que está amparada por la presunción de exactitud registral. Esta solución resulta reforzada por lo dispuesto en el art. 538.1.3 LEC , de aplicación al proceso especial de ejecución hipotecaria ex art. 681.1 LEC , donde se reconoce la condición de parte al titular de los bienes especialmente afectos al pago de la deuda, así como por lo dispuesto en el art. 132 de la Ley Hipotecaria , que exige al registrador, a la hora de realizar la calificación del título, que constate si se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no deudor y -terceros poseedores que tengan inscritos su derecho en el Registro en el momento de expedirse certificación de cargas en el procedimiento-'.

De conformidad, pues, con esta doctrina constitucional el tercer adquirente debe ser demandado en el procedimiento hipotecario si antes de la interposición de la demanda tiene su título inscrito quedando suficientemente acreditada frente al acreedor ( artículo 685.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) desde el momento que éste conoce el contenido de la titularidad publicada.

4. En el presente supuesto, la adquisición por el nuevo titular se realizó en 2008, con fecha anterior a la presentación de la demanda interpuesta dado que el procedimiento es de 2012, pero no solo la adquisición fue anterior a la demanda, también, y fundamentalmente, su inscripción registral, practicada con fecha 27 de agosto de 2008, se produjo con anterioridad a aquélla, por lo que no puede alegarse, en los términos antes expuestos, el desconocimiento de la existencia del tercer poseedor y en todo caso, las anteriores circunstancias se pusieron de manifiesto en la certificación expedida en sede del procedimiento de ejecución con fecha de 21 de junio de 2012, por lo que no cabe sino confirmar la doctrina expuesta.

También ha señalado esta Dirección General que son dos los requisitos, demanda y requerimiento de pago, exigibles conforme al artículo 685.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponiendo al registrador el artículo 132.1.º de la Ley Hipotecaria , la obligación de comprobar que se han cumplido ambos.

Una vez sentado lo anterior, en el supuesto de este expediente el auto de adjudicación fue objeto de una primera calificación negativa el 10 de octubre de 2014 por no resultar que dicho tercer poseedor hubiera sido demandado y requerido de pago en el procedimiento, figurando únicamente que fue legalmente notificado. Ahora se acompaña un mandamiento de adición expedido por duplicado el día 31 de julio de 2017 por doña Eva ., letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Móstoles ante el que se sigue el procedimiento de ejecución hipotecaria, en el que después de hacer referencia a la calificación negativa, consta literalmente lo siguiente: '(...) Que se ha requerido de pago a la Mercantil de Estudios y Proyectos de Inversión Sanper, S.L., en la persona de su representante legal, Bienvenido ., habiendo transcurrido el plazo sin atender el requerimiento de pago ni formular oposición'.

Por lo tanto a dicho tercero, aun cuando no se le haya demandado inicialmente, se le ha requerido de pago y con ello se le ha concedido la opción de pagar u oponerse, posibilidades que corresponden al demandado conforme al artículo 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En consecuencia el actual titular registral ha tenido posibilidad de intervención directa en el procedimiento de ejecución, no pudiendo por tanto entenderse que ha existido indefensión en los términos antes indicados.-

TERCERO. - En el presente caso, de conformidad con todo lo anterior, cabe mantener la sentencia recurrida, pues siendo cierto que, pese a la apreciación personal del demandado-apelado en el presente procedimiento, debe mantenerse que en el procedimiento de ejecución hipotecaria se salvaguardaron los derechos de audiencia y defensa de los titulares registrales, mediante su llamada al procedimiento, aún tardía, en calidad de legitimados pasivamente, dándoles traslado del auto que despachaba la ejecución y de la demanda, para que, conforme a la ley procesal, pudieran personarse y oponerse a la ejecución, llegando los interesados, incluso, a solicitar abogados y procurador de oficio, quienes en su defensa y representación, no se opusieron a la ejecución ni solicitaron su nulidad por indefensión, procediendo a formular juicio de Tercería de Dominio, lo cierto es que el Auto de Adjudicación cuya inscripción se solicitó, no contiene tales hechos, sin que, le sea exigible al Registrador al calificar el mismo, un conocimiento del procedimiento más amplio que el que en el auto se recoge. En consecuencia, no constando en el Auto calificado negativamente el efectivo emplazamiento de los titulares registrales, no cabe sino desestimar la impugnación formulada al mismo.



CUARTO. - Aún desestimado el recurso de apelación, y desestimada la demanda, no debe formularse pronunciamiento en costas en ninguna de las instancias al apreciarse la existencia de serias dudas de derecho, pues habida cuenta que, al margen del motivo de la calificación negativa (la no constancia en el Auto de Adjudicación de la llamada de los titulares registrales como demandados al procedimiento de ejecución hipotecaria), es cuestión debatida, y no ha sido pacífica en la doctrina, la posibilidad de que, aún no dirigida la demanda frente a quien es titular registral del dominio de la finca hipotecada, pueda este ser emplazado como parte demandada con posterioridad, notificándole la demanda y requiriéndole de pago, con todos los efectos.

Fallo

1º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Monserrat Padrón García en nombre y representación de IGALCA S.A.

2º.- Revocar parcialmente la sentencia dictada el 16 de marzo de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio Verbal nº 533/2017.

3º.- No formular expresa condena en costas en la primera instancia.

4º.- Mantener el resto de la resolución.

5º.- No formular expresa condena en costas en esta alzada.

Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-
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