Sentencia Civil Nº 147/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 147/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 364/2014 de 23 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 147/2015

Núm. Cendoj: 28079370132015100137


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0062779

Recurso de Apelación 364/2014

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 303/2011

APELANTE:JUNTA DE COMPENSACION DEL S.A.U. DE COBEÑA

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

APELADO:D./Dña. Eva

D./Dña. Manuel

SENTENCIA Nº 147/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

En Madrid, a veintitrés de abril de dos mil quince. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL S.A.U.-4. DE COBEÑA, representada por el Procurador D. Antonio Mª Álvarez-Buylla y Ballesteros y asistido del Letrado D. Alfredo M. Moreno Bodego, y de otra, como demandados-apelados D. Manuel y Dª. Eva , ambos en situación procesal de rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de Majadahonda, en fecha catorce de junio de dos mil trece se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que se desestima la demanda interpuesta por la Junta de Compensación del SAU4 DE COBEÑAS, contra Don Manuel y Doña Eva en rebeldía y debo absolver y absuelvo en la instancia a los mismos sin prejuzgar el fondo del asunto y sin producir efecto de cosa juzgada. Todo ello con condena en costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha cinco de junio de dos mil catorce, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintidós de abril de dos mil quince.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. Por la representación de la apelante Junta de Compensación del SAU 4 de Cobeña, actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 1 de Majadahonda con fecha 14 de junio de 2.013, desestimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la referida actora frente a los demandados D. Manuel y D.ª Eva , ambos en rebeldía, con base en las alegaciones que luego se expondrán.

SEGUNDO. En la demanda iniciadora del procedimiento, la actora, resumidamente exponía: que los demandados, como propietarios de la finca registral NUM000 del R.P. nº 2 de Torrejón de Ardoz, que fue aportada a la Junta de Compensación del SAU- 4 de Cobeña, (aunque el Ayuntamiento de Cobeña la declaró litigiosa a efectos de reparcelación, al existir litigio sobre su titularidad entre los referidos demandados y la entidad Nortemadrid S.A., tal y como ordenaba el art. 103 del Rglto. de Gestión Urbanística, en pleito que se seguía en el Juzgado de 1ª inscia. nº 2 de Torrejón de Ardoz), adeudaban a la actora, el 50% del importe de las cargas urbanísticas que pesaban sobre dicha finca (ya que la misma acordó con la entidad Nortemadrid, sufragar cada uno de los litigantes el 50% de dichas cargas en tanto no se resolviera el litigio sobre su propiedad). Que a partir del año 2.005 tenía perfecto conocimiento, y a pesar de haber sido requerida de pago en diversas ocasiones y de haber satisfecho con anterioridad derramas comunitarias al 50% con Nortemadrid, adeudada desde entonces las cuotas reclamadas, por lo que interesaban su condena al pago de la cantidad total de 88.798,03 euros más la cantidad de 5.073 de interés legal de demora de dicha cantidad conforme a la Base sexta letra d) de la Ley General Tributaria y del Rglto. de Recaudación, más otros 365,27 euros de gastos de publicación en el BOCAM de la vía de apremio inicial, mas las costas causadas.

Por Diligencia de Ordenación de 31 de mayo de 2.013, los demandados fueron declarados en rebeldía.

El Juzgador de instancia desestimó la demanda absolviendo en la instancia a los demandados por entender, en primer lugar, que estaba en litigio la titularidad de la parcela, y en segundo lugar, porque no resultaba probado el supuesto acuerdo de los demandados con Nortemadrid de satisfacer el 50% de las cuotas y derramas que se generaran.

TERCERO. En las alegaciones de su recurso, y por lo que se refiere a la primera de las cuestiones apreciadas por el Juzgador relativa a la discutida titularidad de la finca, la apelante denuncia error en la valoración de las pruebas porque el art. 103.4 del Rglto. de Gestión Urbanística dispone que los gastos que fueran imputables a las titularidades dudosas o litigiosas pueden ser hechos efectivos por la vía de apremio en caso de impago, de forma que la titularidad dudosa no puede impedir que se continúe el proceso de reparcelación, ni que mientras se discuta sobre la misma, se asuman tales gastos; y en el presente caso, no solo consta que la finca NUM000 está inscrita en el R.P. a nombre de los demandados, sino que además siempre fueron convocados a las Juntas y reuniones sin manifestar ninguna discrepancia. Finalmente alega que según el art. 8 de los Estatutos, los miembros de la Junta de Compensación son los propietarios de los terrenos, habiendo sido los propios demandados los que alegando su condición de propietarios solicitaron su inclusión como miembros de la Junta de Compensación.

Por lo que se refiere a la segunda circunstancia que determinó la desestimación de la demanda, según la cual no resultó probado que los demandados acordaran con Nortemadrid sufragar el 50% de los gastos, dicha obligación, aunque en la demanda se dice que entre los titulares litigiosos se alcanzó un acuerdo, no dimana del referido acuerdo, sino de lo dispuesto en el art. 29.3 de los Estatutos y de la sujeción de la referida finca aportada al pago de las obligaciones urbanísticas derivadas de la gestión y ejecución del planeamiento del Sau-4 conforme a lo previsto en los arts. 97 y 108.3 d) de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid de 17 de julio de 2.001 y 103 del Rglto. de Gestión Urbanística. Finalmente insiste en que vulnera la doctrina de los actos propios no considerar como tal el pago de dos cuotas por los demandados.

CUARTO. El art. 58 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto dispone que ' Los propietarios de terrenos afectados por una actuación urbanística estarán obligados a sufragar los costes de la urbanización que se señalan en los artículos siguientes, en proporción a la superficie de sus respectivos terrenos o, en su caso, a la que figura en los documentos a que se refiere el art. 53 de este reglamento'.

De otra parte la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid 9/2001 de 17 de julio en su art. 97 '....impone legalmente a la propiedad del suelo , con carácter real, el deber de sufragar a su cargo los costes de las obras de urbanización ', y el art. 108.3 e ) que ' La Junta podrá recaudar de sus miembros, por delegación del Municipio, las cuotas de urbanización por la vía de apremio, pudiendo formularse contra las liquidaciones recurso de alzada ante el órgano competente del Ayuntamiento'.

Finalmente el art. 8 de los Estatutos de la Junta actora, publicados en el BOCAM el 17 de junio de 2.004, dispone que serán miembros de la Junta de Compensación los titulares de los terrenos que expresen su voluntad de integrarse en la Junta; y el art. 29.3 de los Estatutos de la Junta de Compensación demandante dispone que es obligación de los miembros de dicha Junta ' satisfacer en los plazos y forma que se establezca, las cantidades necesarias para atender a los gastos ordinarios o extraordinarios de la Junta'.

De estos preceptos se desprende, sin duda, la obligación de los propietarios de contribuir a los gastos de mantenimiento de la Junta, por tener los demandados la referida cualidad, ya que de las pruebas obrantes en autos se desprende que ellos mismos aportaron la finca de la que dimana la reclamación a la referida Junta, habiendo sido además siempre convocados a las Juntas celebradas en las que se fijaron los coeficientes de participación y el importe de las cuotas en los gastos de cada uno de los propietarios, sin que a pesar de habérseles notificado los acuerdos adoptados hayan reclamado o cuestionado nunca tales acuerdos.

Es verdad que la finca registral NUM000 de R.P. nº 2 de Torrejón de Ardoz, que figura inscrita a nombre de los demandados, por la controversia surgida con la entidad Nortemadrid S.A., fue declarada por el Ayuntamiento de Cobeña como 'litigiosa' de conformidad con lo dispuesto en el art. 103.4 del citado Reglamento de Gestión Urbanística , pero lo que no dice el referido precepto es que la calificación de litigiosa de una finca aportada a un plan de reparcelación, excluya o suspenda la obligación de sus propietarios de contribuir con arreglo a su cuota de participación en los mencionados gastos, sino solo, que la resolución definitiva sobre su titularidad corresponde a los Tribunales ordinarios, tal y como sucede en el presente caso en el que se sigue en el Juzgado de 1ª inscia. nº 2 de Torrejón de Ardoz procedimiento ordinario 54/08 para determinación de la titularidad de dicha finca.

Por ello son los demandados los obligados al pago de la cantidad que se les reclama (con independencia de que la actora haya limitado al 50% la reclamación de su importe, cuando podía haberlo hecho sobre la totalidad), porque conforme, informa la Resolución de la D.G.R.N. de 13-1-1998, BOE 36/1998, de 11 febrero 1998 'la presunción de existencia y pertenencia del derecho inscrito, que opera a todos los efectos legales ( art. 38 de la Ley Hipotecaria ), así como el principio de la salvaguarda judicial de los asientos registrales, imponen, tanto al Registrador calificante como a la propia Administración Pública, la aceptación de la titularidad dominical que el Registro proclama, en tanto los Tribunales no declaren su inexactitud, de modo que su actuación y defensa corresponde en exclusiva al respectivo titular según el Registro'.

Si a ello se une que los demandados no han comparecido en el procedimiento, habiendo sido declarados en rebeldía, y que han adoptado una actitud pasiva frente a las reclamaciones administrativas de la actora, así como que han hecho frente al pago de dos cuotas, sin cuestionar nada, lo cual comporta un acto propio contra el que luego no es lícito ir, es claro que el recurso y como consecuencia la demanda debe ser estimada.

QUINTO. Por disposición del art. 394 de la L.E.C . las costas de primera instancia deberán ser impuestas a los demandados, sin que por disposición del art. 398 de la misma proceda hacer especial imposición de las causadas por este recurso a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Mª Álvarez-Buylla y Ballesteros en nombre y representación de la Junta de Compensación del S.A.U. 4 de Cobeña contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez nº 1 de Majadahonda con fecha 14 de junio de 2.013, de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos y en su lugar debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por la referida apelante contra los demandados D. Manuel y D.ª Eva , condenándoles al pago de la cantidad de 88.798 euros que le adeudan más otros 5.073,61 euros de intereses conforme a lo dispuesto en la Base Sexta Letra d) de la Ley General Tributaria y Rglto. General de Recaudación, más otros 367,27 euros de gastos de publicación en el BOCAM de la via de apremio, todo ello con imposición a los demandados de las costas causadas en primera instancia, y sin que proceda hacer especial imposición de las causadas por este recurso a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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