Sentencia Civil Nº 149/20...zo de 2006

Última revisión
16/03/2006

Sentencia Civil Nº 149/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 398/2005 de 16 de Marzo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 149/2006

Núm. Cendoj: 28079370252006100129

Núm. Ecli: ES:APM:2006:3209

Resumen:
Con relación a la interpretación del artículo 119 LAU 1964 discrepa la Sala pues la norma estudiada causa de forma automática, y sin necesidad de especial intimación a las partes, la suspensión del contrato de arrendamiento si la autoridad competente dispone la ejecución de obras que lleven aparejado el desalojo de la finca. La suspensión del contrato implica la congelación de los derechos y obligaciones de los contratantes manteniéndolos en estado latente hasta el momento en que se terminen las obras. Entre los derechos del arrendatario se encuentra la posesión efectiva y uso de la vivienda que también queda automáticamente suspendido, siendo su obligación dejar el objeto arrendado a disposición del arrendador , de ahí que si no lo hace voluntariamente existirá causa legal para lanzarle acudiendo a la Autoridad Judicial. Ahora bien, si el arrendatario había desocupado voluntariamente la vivienda , aunque no haya entregado las llaves a la arrendadora, debe entenderse satisfecho el interés de quien impetra el desalojo, y ello es así porque desde el momento en que se produce la suspensión del derecho, la posición jurídica del arrendatario mientras se mantenga en la vivienda es la de mero ocupante , definida por la posesión como puro hecho que sólo trasciende en cuanto permanezca efectiva. Por eso, únicamente tendría la protección jurídica prevista en el artículo 446 CC del simple poseedor mientras permaneciera en la casa, siendo ese el único obstáculo que podría impedir el acceso de terceros a la vivienda, pero si la tenencia material cesó, tampoco existía ya protección posesoria que obligara a evitar la entrada en el inmueble.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00149/2006

Fecha: 16 DE MARZO DE 2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 398 /2005

Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Apelante: Juan Alberto

PROCURADOR: Dª ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO

Apelado: DIRECCION000 DE MADRID

PROCURADOR: Dª MARIA RODRIGUEZ PUYOL

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 457/2003

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 56 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.FRANCISCO MOYA HURTADO

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a dieciséis de marzo de dos mil seis .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 457/2003, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 398/2005, en los que aparece como parte apelante D. Juan Alberto representado por la procuradora Dª. ISABEL JULIA CORUJO, y como apelado DIRECCION000 DE MADRID representado por la procuradora Dª. MARIA RODRIGUEZ PUYOL, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr./Sra. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO .

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 457/2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 56 de los de Madrid , fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Mª del Pilar Vera Nafría Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Madrid se dictó sentencia con fecha 25 de Enero de 2005 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:" Que estimando la demanda formulada por la procuradora María Rodriguez Puyol, en nombre y representación de DIRECCION000, contra Juan Alberto, representado por la procuradora Isabel Covadonga Juliá Corujo,debo condenar y condeno al demandado:

Primero.- A pagar a la actora la cantidad de 196.439,65 euros.

Segundo.- Al interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial.

Tercero.- Con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento, a la parte demandada."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. Isabel Juliá Corujo, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 15 de Marzo de 2006.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó al arrendatario demandado a pagar la cantidad de 196.439,65€ en concepto de daños y perjuicios causados a la comunidad de propietarios demandante por el incremento del coste de la obra ejecutada en el edificio a consecuencia de la paralización de aquélla mientras se procedía al desalojo del arrendatario, que, pese a estar suspendido el contrato y no habitar en el inmueble, no comunicó a la propiedad su nuevo domicilio ni hizo entrega de las llaves y con ello retardó la entrega de posesión de la vivienda hasta que por el Juzgado de primera instancia número 41 de Madrid se llevó a cabo la diligencia de lanzamiento, pues, a juicio de la Sra. Magistrado de primera instancia, la suspensión del contrato no lleva aparejado el cese en la posesión.

Contra la expresada resolución se alza la parte demandada que expone los siguientes motivos:

Reitera la falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues entiende que debió ser llamado al pleito la arrendadora.

Reitera igualmente la excepción de prescripción, pues, a su juicio, el plazo de un año debe contarse desde el día de la diligencia de lanzamiento, y no desde la fecha de la factura donde se consigna por la empresa constructora el sobrecoste derivado del retraso.

Discrepa sobre la interpretación que se ha de dar a la norma contenida en el artículo 119 LAU 1964 , y en concreto respecto a las consecuencias derivadas de la suspensión del contrato.

Entiende que no hubo culpa de su parte ni hay vínculo causal entre su comportamiento y el retraso en la ejecución de las obras porque la comunidad demandante sabía que la vivienda estaba desalojada y a él no le era exigible una conducta determinada cuya necesidad desconocía.

Estima que no está demostrado el resultado dañoso pues la empresa que facturó el coste por el retraso es propietaria de un 26% del edificio, la obra estaba en ejecución y consolidada hasta el cuarto piso antes de realizarse el lanzamiento, y, en todo caso, los días de retraso computable no son 132, sino 115 y no está justificada la permanencia de los operarios cuyos salarios se cobra.

SEGUNDO. - El primero de los motivos de apelación debe ser desestimado, pues recordando la doctrina jurisprudencial relativa al litisconsorcio pasivo necesario, "lo característico del litisconsorcio pasivo necesario, y lo que provoca la extensión de cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues si no es así, si los efectos hacia un tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter perjudicial, su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario." ( SSTS 3 mayo 1977, 16 diciembre 1986, 24 abril y 23 octubre 1990 , entre otras), no hay duda que la relación jurídico material que pueda unir a la comunidad demandante con la propietaria de la vivienda no es la misma que la existente entre aquélla y el arrendatario, pues ésta se funda en el mero hecho de la permanencia posesoria del inquilino impidiendo el acceso a la dependencia, mientras que la relación de la actora con la arrendadora se funda en el vínculo contractual nacido del título constitutivo de la comunidad de propietarios. Por lo demás, la acción se ejercita por las consecuencias de un acto realizado por el demandado en el que no intervino la sociedad arrendadora, ni siquiera como coadyuvante, de modo no hay posibilidad de vincularla por la extensión del efecto de cosa juzgada.

TERCERO. - Tampoco la prescripción puede ser acogida, pues el hecho perjudicial sólo se consolida con el pago por la demandante de la cantidad que le ha sido reclamada. Desde la perspectiva de la demanda, la acción se ejercita porque la suspensión de la obra lleva consigo una serie variada de perjuicios para la comunidad, empezando por el hecho mismo de retrasar la terminación de los trabajos y la consiguiente frustración de la expectativa puesta en la previsión de su finalización en una época determinada, y terminando en la necesidad de afrontar el pago de gastos que con ello se hayan generado. Para el primer tipo de perjuicios indicado, resulta evidente que el momento a partir del que puede ejercitarse la acción dirigida a reclamar su resarcimiento sería el del lanzamiento, pues es entonces cuando cesa el obstáculo y puede valorarse el daño que se quiere indemnizar, pero respecto a los segundos, sólo puede nacer la acción cuando se haya hecho efectivo el pago cuya repetición se ejercita, pues hasta entonces no existe perjuicio alguno ya que ninguna minoración económica se sufre hasta ese momento.

CUARTO. - Con relación a la interpretación del artículo 119 LAU 1964 , discrepamos del criterio mantenido por la Sra. Magistrado de primera instancia.

La norma estudiada causa de forma automática, y sin necesidad de especial intimación a las partes, la suspensión del contrato de arrendamiento si la autoridad competente dispone la ejecución de obras que lleven aparejado el desalojo de la finca. La suspensión del contrato implica la congelación de los derechos y obligaciones de los contratantes manteniéndolos en estado latente hasta el momento en que se terminen las obras. Entre los derechos del arrendatario se encuentra la posesión efectiva y uso de la vivienda que también queda automáticamente suspendido, siendo su obligación dejar el objeto arrendado a disposición del arrendador, de ahí que si no lo hace voluntariamente existirá causa legal para lanzarle acudiendo a la Autoridad Judicial. Ahora bien, si el arrendatario había desocupado voluntariamente la vivienda, aunque no haya entregado las llaves a la arrendadora, debe entenderse satisfecho el interés de quien impetra el desalojo, y ello es así porque desde el momento en que se produce la suspensión del derecho, la posición jurídica del arrendatario mientras se mantenga en la vivienda es la de mero ocupante, definida por la posesión como puro hecho que sólo trasciende en cuanto permanezca efectiva. Por eso, únicamente tendría la protección jurídica prevista en el artículo 446 CC del simple poseedor mientras permaneciera en la casa, siendo ese el único obstáculo que podría impedir el acceso de terceros a la vivienda, pero si la tenencia material cesó, tampoco existía ya protección posesoria que obligara a evitar la entrada en el inmueble. En este punto conviene tener en cuenta que la parte actora asegura la producción de un retraso de la obra en seis meses contados hasta el día 8 de febrero de 2001, es decir, a partir del día 7 de agosto de 2000, sin embargo, consta al folio 158 que el día 2 de junio de 2000 se intentó la citación a juicio del demandado y el vigilante que recibió la diligencia manifestó a la comisión judicial que el edificio estaba en obras y no vive nadie en él, y si el vigilante lo sabía necesariamente tenía que conocerlo también la comunidad de propietarios. Por eso, entendemos que el comportamiento del demandado no impidió la continuación de las obras, o, al menos, no justificaba su paralización, de modo que no existe vínculo alguno entre su acción y el perjuicio que se pretende resarcir, condición básica para aplicar la norma contenida en el artículo 1.902 CC que llevó a la estimación de la demanda en la primera instancia, lo cual nos lleva a estimar el recurso y a revocar la sentencia dictada en ese grado, sin necesidad de entrar a decidir sobre los demás motivos de apelación.

QUINTO. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la estimación del recurso, no procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes, debiendo condenarse a la demandante al pago de las causadas en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC , en cuanto se rechazan todas sus pretensiones.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Juliá Corujo en nombre y representación de Juan Alberto contra la sentencia de fecha 25 de Enero de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid , la REVOCAMOS y dictamos otra por la que desestimando la demanda planteada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Rodríguez Puyol en nombre y representación de DIRECCION000 de Madrid, ABSOLVEMOS al demandado de las pretensiones deducidas contra él.

CONDENAMOS a la parte actora al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.