Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 149/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 90/2015 de 18 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 149/2015
Núm. Cendoj: 13034370022015100321
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00149/2015
Rollo de apelación civil 90/15-J.A.
Autos: Procedimiento ordinario 25/13
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Puertollano.
Ilmos. Sres
PRESIDENTE
Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.
S E N T E N C I A Nº 149/15
En Ciudad Real a dieciocho de junio de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 25 /2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el rollo de apelación civil 90 /2015, en los que aparece como parte apelante, Dª Teresa , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT, asistida por el Letrado D. SALVADOR ENCINA MENA, y como parte apelada, SOCIEDAD COMPRADORA DEHESA BOYAL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CARLOS SANCHEZ SERRANO, asistido por la Letrada Dª. MARIA JOSE RODRIGO GARCIA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Puertollano, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 27 de octubre de 2014 cuya parte dispositiva dice:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Teresa frente a la Sociedad compradora Dehesa Boyal, con imposición de las costas procesales a la parte actora.'
Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante Dª Teresa se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 18 de junio de 2015.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia impugnada desestimó íntegramente la demanda en la que se ejercitaba, al amparo de los artículos 1.902 , 1.903 y 1.905 del Código Civil , acción dirigida a obtener la indemnización de los daños sufridos a consecuencia del accidente de circulación acaecido el día 2 de septiembre de 2.011. Considera, en apretada síntesis, que siendo la causa del mismo el atropello de una especie cinegética, -materia hoy día regulada por la Disposición Adicional Novena de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial en su redacción dada por Ley 6/2.014, de 7 de abril-, las discrepancias interpretativas hasta entonces existentes acerca de la misma en las distintas Audiencias Provinciales, en función de como aparecía redactada por la reforma de 2.005, han quedado superadas, debiendo entenderse aplicable la que preconiza su redacción actual, al ser esta la voluntad del legislador y ello pese a que el accidente ocurrió antes de su entrada en vigor, pues sería poco coherente lo contrario; por ello no habiéndose acreditado la procedencia de los requisitos exigidos para establecer la responsabilidad del titular del aprovechamiento cinético demandado rechaza la demanda, todo ello no sin matizar que en cualquier caso la cuantificación de la cantidad reclamada (equivalente al importe de adquisición de un vehículo nuevo) es desproporcionada por mucho que resulte antieconómica su reparación.
Frente a la misma se alza la actora esgrimiendo tres motivos de impugnación diferenciados; infracción de ley por aplicación incorrecta de los preceptos antes citados en relación al artículo 33 de la Ley de Caza y la Disposición Adicional Novena de la Ley de Seguridad Vial , en redacción dada por Ley 17/2.005 y de la jurisprudencia que la desarrolla; infracción de ley por aplicación incorrecta del artículo 217 y de la jurisprudencia que lo desarrolla y error en la apreciación conjunta de la prueba; y, finalmente, infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española por incongruencia de la sentencia recurrida. No obstante, la enumeración diferenciada de los mismos, con la salvedad del último al que no anuda ninguna pretensión distinta de la estimación del recurso y demanda, todos ellos convergen en una sola idea; el quebranto que, a juicio de la apelante, conlleva la resolución recurrida en cuanto a la aplicación de los criterios que esta Audiencia (conjuntamente ambas Secciones) viene sosteniendo en supuestos como el enjuiciado de accidente originado por la irrupción de un animal de caza (una cierva) en la calzada en un tramo colindante con el coto titularidad de la demandada, sin que exista ninguna alteración que justifique el cambio de postura.
Argumentos que son rebatidos por la demandada. Insiste, sustancialmente, en que ha quedado acreditado que el accidente se origina al irrumpir una cierva, animal no comprendido en el aprovechamiento cinegético que tiene reconocido y que abarca principalmente la caza menor y como secundario la caza mayor, pero incluyendo en su plan técnico de aprovechamiento solo la especie de jabalí, al tiempo que subsidiariamente cuestiona el importe de los daños reclamados afirmando que, sin duda, generaría un enriquecimiento injusto.
SEGUNDO.-Son hechos esenciales para configurar la cuestión debatida en autos, bien por no ser controvertidos o discutidos bien por quedar acreditados ya sea por admisión de hechos ya sea por los elementos probatorios obrantes en autos, los siguientes:
1.- El día 2 de septiembre de 2.011, sobre las 7.00 horas, la actora Teresa circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad, matrícula PT-....-R , por la carretera CM-4115, cuando, al llegar al p.k. 4.800, término municipal de Villamayor de Calatrava y tramo en el que cruza la N-420, irrumpió de forma súbita e imprevista en la calzada una cierva no pudiendo impedir la conductora, pese a que circulaba a una velocidad adecuada conforme a las características de la vía, impactar contra el animal, muriendo éste y sufriendo el vehículo importantes y cuantiosos daños en su parte frontal.
2.- En dicho p.k. linda con la carretera el coto CR-4115, cuyo titular cinegético es la entidad demandada, Sociedad Compradora Dehesa Boyal, teniendo como aprovechamiento cinegético principal la caza menor y como secundario la caza mayor; contemplando su plan técnico como único aprovechamiento cinegético dentro de estas últimas sólo la especie de jabalí más no comprende la de ciervo; así resulta del informe emitido por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente (doc. 3 de los que acompañan a la demanda, f 22) y de la resolución del plan técnico de casa (doc. 1 de los que acompañan a la contestación, f. 79 y siguientes).
3.- El vehículo, Renault Clio, matrícula PT-....-R , propiedad de la actora, había sido matriculado el día 7 de junio de 2.000 (f.39), fue dado de baja y destruido el 15 de noviembre de 2.011 (f. 30), sin ser reparado de los daños sufridos, adquiriendo su propietaria otro nuevo, concretamente el Renault B4YAH, matrícula .... JXJ , por un importe de 11.500 euros abonados el 29 de septiembre de 2.011 (f. 41).
TERCERO.-Planteado el recurso en los términos expuestos se deben efectuar, por obvias razones de índole procesal y sistemáticas, dos puntualizaciones preliminares.
En primer lugar, que sentencia recurrida, cuya fundamentación jurídica es controvertida a través del presente recurso, sin embargo sí da respuesta a las pretensiones planteadas por las partes en su demanda y contestación. Desde esa perspectiva no incurre en incongruencia ni ultra ni extra petitum, tercero de los motivos de impugnación planteados y que debe ser rechazado. Una cosa es que no se comparta el razonamiento jurídico que emplea el juzgador, lo cuál es lógico y legítimo, pues por ello y para discutirlo existen los recursos, entre ellos el devolutivo, ahora ejercitado, y otra bien diferente es que resueltas todas las cuestiones controvertidas y existiendo una adecuada y lógica interacción entre el suplico de la demanda y contestación y el fallo de la resolución, como aquí acontece, se califique de incongruente la resolución por el solo y mero hecho de que no se comparta el argumento esgrimido por el juzgador a quo. Esto último no solo no acontece en virtud del principio iura novit curia sino que en el supuesto actual carece de sentido toda vez que el argumento que emplea no es otro que considerar que la regulación actual sirve para entender, a su juicio, que de las dos tesis hasta ahora existentes acerca de cómo se debía interpretar la Disposición Adicional IX de la Ley 17/2.005 , debe primar una de ellas, precisamente la que no sigue esta Audiencia, aún cuando se trate de un accidente acaecido dentro de su periodo de su vigencia, precisamente por la nueva redacción que ofrece su actual redacción dada por Ley 6/2.014, de 7 de abril, y en base a ello, entiende que por falta de prueba de los elementos que determinan la responsabilidad de los titulares del aprovechamiento cinegético, desestima la demanda. Con ese razonamiento, que ya anticipamos no comparte este Tribunal, ni el juez se aparta de lo controvertido ni aplica una fundamentación jurídica diferente a aquella en la que se basan las pretensiones de las partes sino que reafirma su postura al entender superada la divergencia interpretativa hasta ahora existente como elemento de refuerzo de su posición mas ello no hace incongruente la resolución. Por lo que decae el tercero de los motivos de impugnación.
Y, en segundo lugar, que dada la fecha en que acontece el siniestro, el día 2 de septiembre de 2.011, fecha en la que estaba en vigor la Disposición Adicional IX según redacción dada por Ley 17/2.005 , así como que la modificación introducida por la Ley 6/2.014, de 7 de abril, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, publicada en el BOE el 8 abril 2.014, entró en vigor un mes desde su publicación, no resulta aplicable la misma al supuesto enjuiciado, no compartiéndose tampoco por este Tribunal, como ya hemos anticipado anteriormente, el razonamiento que emplea el juzgador a quo para en base a ella reforzar su postura y efectuar una interpretación distinta de la que sustentaba esta Audiencia conforme a la redacción de la Disposición Adicional vigente en el momento en que acontecen los hechos.
CUARTO.-Sentado lo anterior, conviene reiterar que a raíz de la redacción que ofrecía la Disposición Adicional Novena en el momento de los hechos, concurren dos interpretaciones en las diferentes Audiencias Provinciales, a saber:
1. Las que consideran que en caso de irrupción de una pieza de caza el perjudicado debe probar que concurre negligencia en la conservación por parte del titular del coto.
2. Las que entienden que procede la inversión de la carga de la prueba, en orden a la acreditación de la buena conservación del coto, carga que le corresponde al titular del mismo.
Esta Audiencia y esta Sala en concreto se alineaban en la segunda de las interpretaciones, tal y como es de ver en la Sentencia de 8 de marzo del 2.007 (Sección Primera ) y de 14 de abril de 2.008 (Sección Segunda) dónde se fijo el criterio y de manera tangencial en las sentencias de 29 de junio de 2.007 (Sección Primera ) o de 21 de septiembre de 2.007 (Sección Segunda )-, postura que ha sido reiterada en otras resoluciones posteriores de 23 de noviembre, 12 de abril de 2.010, 3 de febrero de 2.011 y más recientemente de 3 de marzo de 2.011 o 9 de marzo de 2.015, a cuyos razonamientos nos remitimos.
QUINTO.-Partiendo de lo expuesto, resulta aplicable al caso enjuiciado la citada Disposición, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de 22 de mayo de 2014 (rec. 232/2012 ) y como indica la sentencia también del TS de 9 de septiembre de 2014 (rec. 1955/2012 ) que establece que 'la norma aplicable en los supuestos de colisión de piezas de caza con vehículos, es la referida Disposición Adicional 9ª de la Ley 17/2005 ', que establece que 'En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación.
Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.
También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización'.
La sentencia del TS de 22 de mayo de 2014 -analizando los daños derivados de un accidente de tráfico cuando el vehículo realizó una maniobra evasiva al cruzar un venado por la carretera procedente de un determinado coto de caza-, mantiene que para que pueda quedar exonerado de culpa el titular del coto es necesario que opere con la diligencia que le es exigible, cumpliendo con el ámbito de protección de la norma que trata, en definitiva, de compatibilizar 'la seguridad de los terceros y la debida preservación de las especies cinegéticas', estableciendo la responsabilidad del titular del coto, al decir que 'Las posibles y previsibles consecuencias y riesgos que pueden provocar las piezas de caza mayor al cruzar la carretera que atraviesa el coto exigían una diligencia rigurosa, que no satisfizo el demandado, pese a beneficiarse de la actividad lucrativa derivada de la actividad de la caza'.
La sentencia del TS de 9 de septiembre de 2014 -en relación con siniestros provocados por animales en accidente de tráfico-, explica que ' El riesgo potencial, en este caso actual, que generan las piezas de caza al cruzar las carreteras, es susceptible de provocar graves consecuencias lesivas y patrimoniales, cuya reparación deja el legislador en manos de los intervinientes y de sus aseguradoras, sin acudir a fórmulas consorciales, lo que dificulta y agrava el ámbito resarcitorio.
Esta Sala ha declarado, en relación con siniestros provocados por animales en accidentes de tráfico, que:
Antes bien, se hace precisa una cierta conexión entre la presencia del animal y el aprovechamiento, que la Audiencia Provincial definió correctamente, como generador del riesgo que, en abstracto, tuvo en cuenta el legislador al redactar la norma.
STS, del 22 de diciembre de 2006, recurso: 626/2000 .
STS, del 23 de julio de 2007, recurso: 2539/2000 .
Aplicada esta doctrina al caso de autos, hemos de declarar que el coto del demandado tenía aprovechamiento cinegético autorizado para caza menor, no habiéndose declarado probado que esporádicamente se practicase caza mayor. Por ello, aún constando que el gamo procedía del coto del demandado, no existe conexión alguna entre el animal y el aprovechamiento cinegético autorizado, máxime cuando consta que los gamos accedían al terreno del demandado desde un coto de caza mayor colindante, del que se evadían saltando las vallas existentes.
Con base en lo expuesto no se puede declarar que el titular del coto haya incumplido su deber de conservación, en la forma establecida en la Disposición Adicional 9ª de la Ley 17/2005 , pues ninguna obligación de cautela le correspondía con respecto a las piezas de caza mayor dado que no se incluían en el aprovechamiento cinegético autorizado ni consta que esporádicamente se desarrollase actividad de caza mayor en su finca.
Por tanto, no estamos ante un problema de carga de la prueba sino de ausencia de obligación de cautela respecto de las piezas de caza mayor, en este caso'.
SEXTO.-Sobre esa inequívoca doctrina jurisprudencial en el caso de autos fácil es de observar que no existe esta conexión, pues de la documentación aportada al acto del juicio resulta acreditado que la entidad demandada solo estaba autorizada como aprovechamiento cinegético principal para la caza menor y como secundario la caza mayor; contemplando su plan técnico como único aprovechamiento cinegético dentro de estas últimas sólo la especie de jabalí más no comprende la de ciervo, sin que tampoco conste acreditado que puntualmente se hayan realizado actividades de caza mayor que abarquen la especie de ciervo con independencia del aprovechamiento declarado ni que el habitat del citado coto sea susceptible de que en el se desarrollen o permanezcan temporalmente dichas especies más allá de un tránsito puntual, razón por la que no existe la conexión que exige el Tribunal Supremo para que surja la responsabilidad abstracta del titular del coto de donde procede el animal.
El deber de conservación al que se refiere la disposición adicional IX mencionada, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, al regular la responsabilidad exigida al titular del coto del que procede el animal que irrumpe en una vía de circulación, comprende el compromiso de tratar de evitar daños a terceros, más solo abarca a aquellas piezas de caza por las que el titular del aprovechamiento obtiene un lucro o un disfrute personal, es decir, a aquellas de las que se beneficia y como contrapartida a la utilidad que obtiene del mismo toda vez que el que explota la actividad cinegética es quien se encuentra en disposición para impedir la irrupción de animales en la carretera estableciendo las medidas adecuadas e idóneas para ello.
En definitiva, quien explota el coto y se beneficia de ello, debe responder por los daños provocados por los animales relacionados con su explotación, en consonancia con la doctrina del Tribunal Supremo en interpretación del art. 33 de la Ley de Caza , y no teniendo tal carácter el que ocasiona el siniestro, procede desestimar la demanda y el recurso planteado.
SÉPTIMO.-La desestimación del recurso conlleva que se imponga el pago de las costas procesales a la parte apelante por aplicación del artículo 398.2 de la LEC sin que pueda justificarse la no imposición en dudas de hecho o de derecho toda vez que la actora ya era conocedora al tiempo de interponer la demanda de los aprovechamientos cinegéticos de los que era titular la demandada y al interponer el recurso ya se había pronunciado el Tribunal Supremo acerca de un supuesto similar al ahora enjuiciado por lo que tampoco existían dudas de derecho
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teresa contra la sentencia dictada el día 27 de octubre de 2.014 por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Ciudad Real que se confirma íntegramente y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
