Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 149/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1362/2017 de 28 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ROCA DE TOGORES, LUIS SELLER
Nº de sentencia: 149/2018
Núm. Cendoj: 46250370092018100149
Núm. Ecli: ES:APV:2018:1228
Núm. Roj: SAP V 1228/2018
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 001362/2017
K
SENTENCIA NÚM.: 149/18
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
En Valencia, a 28-02-2018.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número 001362/2017,
dimanante de los autos de JUICIO ORDINARIO 327/17, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL
Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a UNIVERSAL GLOBAL LOGISTICS, SAU,
representado por el Procurador de los Tribunales RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, y asistido del Letrado
CARLOS SALINAS ADELANTADO, y de otra, como apelado a GALLEGO ALVAREZ, SL, representado por
el Procurador de los Tribunales MARIA ISABEL FARINOS SOSPEDRA, y asistido del Letrado MARIA JESUS
LARA SANCHEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por UNIVERSAL GLOBAL LOGISTICS, SAU.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 22-06-2017 , contiene el siguiente FALLO: 'Estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de los actores contra Universal Global Logistics, S.A.U. y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 13.276#60 euros, más los respectivos intereses legales, con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada.'
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por UNIVERSAL GLOBAL LOGISTICS, SAU, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de UNIVERSAL GLOBAL LOGISTICS S.A.U. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada Mercantil Nº1 de Valencia en 22 de junio de 2017 , por la que se estima la demanda dirigida contra ella en reclamación de cantidad derivada de portes de transportes de mercancías, en ejercicio de acción directa señalada por Ley 9/2013, DA 6 ª que modifica la ley de transportes.
La sentencia aplica el criterio sostenido por esta sala en varias resoluciones, admite el ejercicio de tal acción directa contra el cargador pese a la situación concursal del operador intermedio, y estima la pretensión siendo que no se ha acreditado que el pago se hubiera hecho constante el concurso de la transportista intermedia COTRANSA S.A.
Se alza el condenado reiterando la alegación ya hecha en la instancia sobre el pago realizado por su cliente en el concurso de acreedores de COTRANSA S.A., pago liberatorio que justifica la desestimación de la demanda. Insiste en que tal pago se hizo en el concurso seguido ante Juzgado Mercantil N.º 7 de Barcelona 20/2015 , de acuerdo con las instrucciones dadas por administración concursal y juez del concurso, en fecha 25 de febrero de 2015. Cita resolución de esta sala en asunto idéntico al presente (SAP, sección 9ª de 13 de marzo de 2017 ) y resoluciones constantes que justifican que la acción directa ha de ceder ante la situación concursal, quedado suspendida aquella para no vulnerar el principio 'pars coditio creditorum' .
Se opone la demandante con argumentos basados en sentencias de esta sala posteriores, por todas, SAP Valencia 9ª, 18 de abril de 2017 . Insiste en que no se ha acreditado que el pago de lo adeudado por COTRANSA S.A. se haya hecho constante el concurso de esta. Considera así acertada la valoración efectuada por el juzgador de instancia y la correcta aplicación de las reglas de la carga de la prueba ( art. 217.3 LEC ).
SEGUNDO.- Por ser conocida por las partes, no es preciso reproducir aquí la doctrina de esta sala en orden a la novedosa acción directa contenida en la DA 6º de LOCTCM y que iniciamos en Auto de 6 de octubre de 2016 (rollo 1447/2016), seguida en Sentencias de 13 de marzo de 2017ROJ: SAP V 1388/2017 - ECLI:ES:APV:2017:1388, 18 de abril de 2017ROJ: SAP V 1844/2017 - ECLI:ES:APV:2017:1844 , 27 de septiembre de 2016 ( Rollo 506/2017 ) y 19 de octubre de 2017 ( Rollo 703/17 ).
En las dos resoluciones de 13 de marzo y 19 de octubre de 2017, abordábamos la cuestión del pago realizado dentro del concurso de acreedores del transportista intermedio, de una manera particular tomando en consideración que el pago se había hecho a requerimiento del juez del concurso. Actuando así el deudor, resultaba difícil de explicar que, pese a haber cumplido su obligación por intimación judicial, pudiera triunfar contra él esta acción directa debiendo hacer un doble pago. Así se expresaba la sentencia de 27 de septiembre de 2017 : 'En la Sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 2017 ya citada concurrían dos circunstancias especiales, pues 'La situación concursal ha determinado, además, que tal pago se haya hecho dentro del concurso, y a solicitud del administrador concursal, refrendado por el Juzgado Mercantil' y como conclusión declarábamos 'que, claramente, el cargador se halla liberado de su obligación'.
En el presente proceso no es un hecho controvertido que la cargadora ha abonado el precio a la intermediaria concursada, sin que se haya mencionado que concurran las circunstancias especiales del supuesto anterior. Por ello debemos mantener el criterio de la primera sentencia y afirmamos que la acción directa sólo decae frente al concurso cuando el cargador (demandado) no haya cumplido frente al intermediario.' Sin embargo, debemos tener en consideración la doctrina dada por el Tribunal Supremo en la sentencia que trata la naturaleza jurídica de esta particular acción directa para excluir ese trato diverso que proclamábamos en las sentencias de marzo y octubre pasados. En la sentencia de 24 de noviembre de 2017 ROJ: STS 4119/2017, el Alto Tribunal señalaba: '... Disposición Adicional Sexta LOTT no supedita el ejercicio de la acción directa contra el cargador a que éste no haya abonado el porte al porteador contractual, de manera que esta acción directa del porteador efectivo existe con independencia del crédito del porteador frente a su cargador.
... incorpora una garantía adicional de pago, pues constituye al cargador principal y a los subcontratistas intermedios en garantes solidarios del pago del precio al transportista final, aunque ya hubieran pagado al subcontratista al tiempo de recibir la reclamación del transportista efectivo.
En suma, se trata de una acción directa en favor del que efectivamente ha realizado los portes frente a todos aquellos que conforman la cadena de contratación hasta llegar al cargador principal; como instrumento de garantía de quien ha realizado definitivamente el transporte.
9.- En consecuencia, puede ocurrir, como sucede en este caso, que el porteador efectivo reclame al cargador el precio del transporte que, sin embargo, éste ya haya pagado al porteador contractual. Aquí es donde esta acción se aparta de manera más significativa del régimen general previsto en el art. 1597 CC , al establecer, en garantía del porteador efectivo, un régimen que posibilita el doble pago, sin perjuicio de un ulterior derecho de repetición contra el porteador contractual para la devolución de lo abonado al porteador efectivo. De manera que la única forma que tiene el cargador para evitar que pueda ser objeto de este tipo de acciones es prohibir en el contrato de transporte su subcontratación.' El tribunal Supremo no aborda el caso concreto del pago hecho constante la situación concursal del transportista intermedio, pero insiste en que se trata una acción con una naturaleza de garantía diferente, más intensa ('más significativa') que la acción directa del art. 1597 CC ( 'hasta la cantidad que éste adeudara a aquel cuando se hace la reclamación' con toda la controversia jurídica que se resolvió con la reforma operada en el art. 50 LC por la Ley 38/2011).
De esta función de garantía 'a todo trance' en favor del transportista efectivo, se deriva que es irrelevante en que momento o por qué motivo el cargador pagó al transportista intermedio en situación concursal.
La discriminación que hicimos en las dos resoluciones citadas de esta sala, no se corresponde con la naturaleza de la acción que examinamos a la luz de la doctrina dada por el Tribunal Supremo.
TERCERO.- Pese a que lo señalado en el fundamento anterior es suficiente para desestimar el recurso de apelación, conviene señalar que la valoración del juez de instancia en orden al pago de los portes y momento de hacerse efectivo es plenamente correcta a la vista de las reglas de la carga de la prueba previstas en art. 217 LEC .
Así resultan acreditados los pagos realizados por el cargador sin que se pueda asegurar en qué momentos se hicieron los correspondientes a los portes reclamados por GALLEGO. Motivo por el que, aunque mantuviéramos lo expresado en las sentencias de marzo y octubre de 2017, el recurso igualmente debería fracasar.
1.- El concurso de acreedores de COTRANSA es declarado en 8 de enero de 2015 mediante Auto dictado por el Juzgado Mercantil Nº 7 de Barcelona .
2.- En la documentación aportada por UNIVERSAL, constan pagos por transferencia a COTRANASA en las siguientes fechas: 25/11/2014 por importe de 166.610,99 euros por el que se abonan facturas correspondientes todas ellas a 2014 y vencimiento en ese mismo año (Doc. 1, f. 166 y siguientes). Sólo 14 de ellas vencen en 6/1/2015, aunque son abonadas mediante esta transferencia.
26/2/2015 por importe de 250.000 euros, tratándose de documento emitidos en febrero de 2015 (doc.
1, f. 172 y siguientes).
24/10/2014 por importe de 151.017,20 euros correspondientes a facturas igualmente correspondientes a 2014 y vencidas en ese mismo ejercicio (doc. 1, f. 178 y siguientes).
29/1/2015 por importe de 66.014,54 euros correspondientes a documentos emitidos a partir de 12/1/2015 (doc. 1, f. 186 y siguientes).
31/10/2014 por importe de 144.000 euros (doc. 1, f.190).
4/2/2016 consignación por importe de 84.68,23 euros, como cantidad debida aún a la concursada y ante las reclamaciones por acción directa que había recibido de transportistas efectivos (doc. 5, f. 203).
Consta así que el cargador demandado ha cumplido pagando al intermediario contratado por él en concurso, aunque no es posible discriminar, de entre los pagos realizados, cuales corresponden a las facturas emitidas por la demandante y cuyo pago es reclamado aquí.
No se ha hecho esfuerzo en identificar las expediciones abonadas y a este tribunal tampoco le es posible identificarlas por no concordar los números de referencia dados por UNIVERSAL y los asignados por GALLEGO.
Si se advierten las fechas de los portes reclamados, las facturas emitidas datan de 10/10/2014, 17/10/2014; 24/10/2014; 31/10/2014; 7/11/2014; 5/12/2014.
Todas ellas (menos la última) son anteriores a la fecha de declaración del concurso (8/1/2015) y existen dos pagos por transferencia en 31/10/2014 y 25/11/2014 en los que podrían estar incluidas.
Esa incertidumbre (más bien sospecha) sobre momento de abono de las facturas emitidas por COTRANSA a resultas de los portes efectivos realizados por GALLEGO, se incrementan con el relato de hechos contenido en la contestación: 'Las facturas por los transportes que por las actoras se están reclamado, en su momento y dentro del plazo estipulado comercialmente entre las partes, mi mandante las abonó a COTRANSA.
No obstante, y por otros transportes posteriores, a los que hoy se reclaman, que COTRANSA le había hecho a mi representada, mi representada, aunque todavía no habían vencido los plazos para su pago, ate varias reclamaciones extrajudiciales de diferentes transportistas intentando ejercitar la acción directa, mi representada consignó judicialmente 84.608,23 euros que todavía debía (por otros transportes)' Ante esta declaración y la imposibilidad de discriminar los pagos realizados, esta sala comparte la misma incertidumbre expresada por el juzgador de instancia acerca del momento del pago.
Respecto de la última factura que data de 5/12/14 (f.128) es seguro que no puede estar incluida en ninguna de las dos transferencias realizadas con anterioridad al concurso, pero tampoco es identificable ni su importe ni la referencia en los pagos realizados con posterioridad. Mucho menos en la consignación llevada cabo en 2016. No obstante, es de considerar que, si toda la deuda está satisfecha (conforme a la certificación emitida por el administrador concursal acompañada como documento 2, f.199) este abono debió hacerse una vez declarado el concurso (lo cual resulta irrelevante tal y como hemos descrito en el fundamento jurídico tercero).
CUARTO. -Sentado lo anterior, procede así la desestimación del recurso, lo que conlleva la confirmación de la sentencia de instancia.
Respecto de las costas en esta alzada, habida cuenta de la controvertida doctrina existente al respecto, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 394 LEC al Tribunal, procede no efectuar condena en costas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad UNVERSAL LOGISTICS S.A.U. contra la sentencia dictada Mercantil Nº1 de Valencia en 22 de junio de 2017 que confirmamos en su integridad.No se efectúa condena en costas en esta alzada con pérdida del importe del depósito constituido para apelar.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

