Sentencia Civil Nº 15/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 15/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 260/2012 de 22 de Enero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 15/2013

Núm. Cendoj: 24089370012013100014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00015/2013

Rollo Civil nº. 260/12.

Juicio Ordinario Nº. 428/11.

Juzgado de 1ª. Instancia nº. 8 de Ponferrada.

S E N T E N C I ANº 15/2013

Iltmos. Sres.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta en funciones.

Dª. SONIA GONZÁLEZ PÉREZ.- Magistrada.

Dº. AGUSTIN PRIETO MORERA.- Magistrado suplente.

En la ciudad de León, a 22 de Enero del año 2013.

VISTOante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 260/12, correspondiente al Procedimiento Ordinario Nº. 428/11 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 8 de Ponferrada, en el que ha sido parte apelante la mercantilGRANILOSA S.L.,representada por la Procuradora Sra. Uría Mirat y siendo parte apeladaEL AYUNTAMIENTO DE PONFERRADA,representado por el Procurador Sr. González Fernández, actuando como Magistrado Ponente para este trámite laIlma. Sra. Dª.ANA DEL SER LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia Nº. 8 de Ponferrada, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. URIA en representación de la mercantil GRANILOSA, S.L., contra el AYUNTAMIENTO DE PONFERRADA, absolviendo a este último de las pretensiones deducidas en su contra; con la condena en costas de la actora'.

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 20 de Febrero de 2012 , se interpuso recurso por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 11 de Diciembre de 2012 para deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Cuestiones controvertidas.

La entidad mercantil demandante reclamaba el precio pendiente de pago por la ejecución de una obra con fundamento en el artículo 1597 del CC frente a la entidad dueña de la obra por la parte del precio aún no abonado a la contratista principal, presentando cuatro certificaciones de obra impagadas. El Ayuntamiento demandado afirma la inexistencia de deuda, señalando que pagó a la demandante la certificación número 7 que fue cedida por la contratista principal, no estando la obra recepcionada ni liquidada por causa de deficiencias.

La Sentencia de Primera Instancia desestima la demanda al considerar que no existen certificaciones de obra pendientes de pago, con imposición de las Costas causadas a la parte demandante. Los argumentos expuestos en los fundamentos jurídicos primero a décimo no son discutidos en el escrito de recurso. La cuestión litigiosa se centra en el fundamento decimoprimero en el que se dice que resulta preciso para el éxito de la acción 'que el comitente sea deudor del contratista principal en el momento del ejercicio de la acción directa' y concluye que esto último es lo que no se ha probado. En los siguientes fundamentos se desarrollan los motivos por los que se considera la falta de prueba de la deuda, sobre los que se manifiestan las discrepancias en esta segunda instancia.

La entidad recurrente articula su recurso sobre la desestimación de pruebas clave del proceso resumiendo la jurisprudencia sobre carga de la prueba en el ejercicio de la acción directa del artículo 1597 CC . Señala que el Juzgador ha incurrido en error al no valorar importantes datos pues la administración demandada oculta información que permitiría calcular el precio real de la obra por la existencia de mejoras, aumentos o imprevistos y por tanto los efectos perjudiciales de esa falta de prueba deberían recaer sobre el Ayuntamiento demandado. Argumenta igualmente la inoponibilidad frente a un tercer subcontratista de cualquier endoso de las certificaciones de obra posterior a la reclamación de pago extrajudicial y opone la figura de la recepción tácita de la obra y sus efectos, así como la existencia de aumentos de obra, solicitando la estimación íntegra o sustancial de la demanda.

SEGUNDO.-Jurisprudencia aplicable sobre carga de la prueba en la aplicación del artículo 1597 CC .

Las argumentaciones de la entidad recurrente sobre la necesidad de practicar nueva prueba en segunda instancia por haber sido denegada indebidamente ya han sido objeto de debate previamente y al contenido de los autos por los que se rechazó la práctica de prueba nos remitimos.

La STS, de 25 de Octubre del 2012 señala que 'El artículo 1597 del Código Civil ha tenido un importante desarrollo jurisprudencial, donde, de la acción allí regulada, se ha resaltado la «(..) eficacia protectora de los derechos del último eslabón de la cadena, formado por quienes al fin y a la postre, poniendo su trabajo o sus materiales, son los verdaderos artífices la obra y no ven satisfechos sus créditos por aquél que les hubiera contratado» ( STS de 6 de junio de 2000 ) y, se han considerado como elementos básicos de su fundamento, de equidad y de enriquecimiento injusto. Además, como ha declarado la STS de 26 de septiembre de 2008 , esta acción no tiene carácter sustitutivo'.

Debemos citar también la STS de 14 de Octubre del 2010 sobre el concepto de obra ajustada alzadamente, extremo que fue correctamente analizado en la Sentencia recurrida frente a las alegaciones del Ayuntamiento demandado. Indica la referida Sentencia que 'Como destaca la doctrina, dando por supuesto que la acción directa 'ex artículo 1597' beneficia a los subcontratistas, lo importante es que el contratista principal haya concertado la ejecución de la obra de tal forma que su crédito futuro sea cierto y esté determinado en el contrato principal de obra. El artículo 1597 habla de 'obra ajustada alzadamente', por lo que podría pensarse que sólo cuando se trate de una obra por ajuste o a tanto alzado tiene aplicación el artículo 1597; no obstante lo cual, el requisito de que el crédito del contratista sea cierto y determinado desde su inicio queda cumplido tanto si el precio de la obra principal se determina por el sistema de precio alzado, como si lo está por unidades de obra, siempre que estén también determinadas el número de unidades a ejecutar'.

En esta segunda instancia plantea la parte apelante que no ha quedado probado que el Ayuntamiento hubiera saldado el precio de la obra ejecutada y cita la doctrina jurisprudencial relativa a este punto. Ciertamente, atendiendo al principio de facilidad y disponibilidad probatoria que actualmente se recoge en el art. 217.7 LEC , nuestros Tribunales han venido entendiendo que aunque la existencia de cantidad adeudada por el dueño de la obra al contratista es un hecho constitutivo que como tal debería probar la parte actora, la prueba de la misma (o de la no existencia de tal deuda) deberá exigirse del dueño de la obra demandado, de quien cabe esperar más posibilidades probatorias al respecto que de un subcontratista que no deja de ser un tercero en las relaciones entre dueño de la obra y contratista por lo que en realidad se alteran las normas ordinarias sobre la distribución de la carga de la prueba ( art. 217.2 y 3 LEC ).

Sobre el anterior particular podemos mencionar el contenido de la Sentencia de esta misma Sección Primera de la AP de León de fecha 11 de Junio del 2010 en la que señalábamos: 'La cuestión realmente controvertida en esta alzada gira en torno al pago de la obra realizada que impediría la aplicación del artículo 1597 del Código Civil . La parte recurrente alega el pago de todas las facturas....... La acción directa que el art. 1597 del CC concede a quien pone su trabajo o materiales en una obra contra el dueño de la misma y contratista principal, supone una excepción legal o derogación del principio de relatividad de los contratos proclamado en el art. 1257 del Código Civil , recogiendo el principio romano que proclamaba que «el deudor de mi deudor es también deudor mío». Acción la citada que, como recuerda la sentencia del TS de 6 de junio de 2000 ha sido objeto de una interpretación jurisprudencial especialmente durante la última década y al compás del auge de la construcción y del fenómeno de las subcontratas en este campo, con la aparición de constructoras que no son verdaderamente tales, sino meras oficinas de subcontratación, para resaltar su eficacia protectora de los derechos del último eslabón de la cadena, formado por quienes al fin y a la postre, poniendo su trabajo o sus materiales, son los verdaderos artífices de la obra y no ven satisfechos sus créditos por aquel que directamente les hubiera contratado. De ahí que al tener como fundamento razones de equidad, de evitar enriquecimiento injusto, etc., se ha extendido su ámbito de aplicación a los contratistas anteriores, reconociendo la jurisprudencia igualmente a quienes han puesto trabajo y materiales en la obra, incluidos los subcontratistas a dirigirse «tanto contra el dueño de la obra como contra el contratista o subcontratista anterior, y asimismo frente a todos ellos simultáneamente al estar afectados, y obligados en la relación contractual instaurada», «... siendo su responsabilidad solidaria» (en tal sentido la sentencia del TS de 28 de mayo de 1999 citada en la de 6 de junio de 2000). Ahora bien, dicho art. 1597 del CC refiere que es aplicable «hasta la cantidad que éste (en referencia al dueño de la obra) adeuda a aquél (contratista) cuando se hace la reclamación» y la jurisprudencia del TS (doctrina contenida en las sentencias del Alto Tribunal de 15 de marzo de 1990 , 29 de abril de 1991 y 11 de octubre de 1994 ; 2 de julio de 1997 , y las más recientes de 16 de marzo de 1998 y 6 de junio de 2000 ), recuerdan que tal acción directa opera dentro de los límites cuantitativos que el precepto establece, al ser presupuesto de la misma la existencia de deuda por parte del dueño de la obra o del contratista principal o subcontratista del reclamante, pero sin que deba exigirse a la parte actora una prueba plena y completa de este extremo dado que ello se traduciría en un impedimento insalvable para la efectividad del precepto pues no conoce ni puede conocer las relaciones internas entre uno y otro; de ahí que, en virtud del principio de facilitación de la prueba, se imponga a los demandados la cumplida acreditación de que han pagado totalmente lo debido a su contratista, corolario de lo cual es que las consecuencias adversas de la falta de prueba de tal extremo recaigan en los citados. No se trata de que no puedan oponer los demandados la excepción de haber pagado totalmente lo debido a su contratista, sino que lo que consagra la jurisprudencia es la inversión legal de la carga de la prueba de la concurrencia de deuda derivada del contrato de obra concertado y así expresamente la sentencia de 28 de mayo de 1999 , en doctrina recogida en la ya citada de 6 de junio de 2000 declara que «el que se reputa obligado sólo se libera de responsabilidad si acredita suficientemente que tiene saldada la deuda derivada del contrato concertado». En el mismo sentido se pronuncian, además de la Sentencia dictada por el TS ya citada en la resolución de Primera Instancia, las recientes Sentencias del TS, Sala 1ª, de 29 de noviembre de 2007 y 30 de Junio de 2009 '. Y finalizábamos así'En consecuencia, al aplicar el principio de inversión de la carga de la prueba siendo el dueño de la obra (o el contratista anterior) el que sufre las consecuencias de la falta de prueba de que ha pagado, se consideran totalmente correctas las conclusiones alcanzadas por el juez de Primera Instancia respecto a la responsabilidad de la entidad recurrente'.

La STS de 12 de Febrero del 2008 , que ya fue citada en la Sentencia dictada en Primera Instancia para resumir los requisitos de la acción directa señala además que'La aplicación del artículo 1597 exige la existencia de un crédito de los que ponen el trabajo o los materiales, nacido precisamente de la prestación del trabajo o los servicios en la obra o de los suministros de materiales para la obra y, en el caso del debate, no ha sido probada la presencia de ese crédito. Por otra parte, constituye reiterada posición jurisprudencial, aplicable al supuesto litigioso, la relativa a que el artículo 1597 faculta para interponer la acción directa derivada del mismo a quienes ponen su trabajo y materiales en la obra contra el dueño de ésta, es decir, el comitente, siempre que el crédito, que fundamenta la pretensión, exista, y, en principio, resulte exigible,pues se precisa la demostración de la realidad de crédito, y aunque la doctrina entiende que no debe exigirse a la actora una prueba plena y completa, ya que ello podría ser un impedimento insalvable para la efectividad del precepto, en el caso de autos ni siquiera se ha aportado un mínimo elemento acreditativo sobre este particular (por todas, SSTS de 10 de marzo de 1997 ); asimismo, ha sido declarado por esta Sala (SSTS de 30 de junio de 1920 y 5 de junio de 1928 ) que es cuestión puramente de hecho la determinación de la existencia y cuantía del crédito del contratista y subcontratista contra el comitente, por lo que esta materia queda a la apreciación del Tribunal 'a quo' y, por tanto, excluida de la casación ( STS de 29 de abril de 1991 y, en igual sentido, STS de 31 de diciembre de 2002 )'.

TERCERO.-Valoración probatoria sobre el crédito pendiente de pago por el Ayuntamiento de Ponferrada.

Aplicando la Jurisprudencia antes analizada resulta imprescindible que la parte actora justifique de forma inicial la existencia de un crédito pendiente de pago por la entidad demandada a favor del contratista en la fecha del requerimiento de pago, aún cuando dicha justificación no deba de ser plena o completa y requiera igualmente la valoración y apreciación de la prueba que pueda aportar la dueña de la obra, con mayor facilidad para ello. En el escrito de demanda se dice que el día 1 de junio de 2011 se ejercitó la acción de modo fehaciente en condición de tercero subcontratista-suministrador. La cuestión litigiosa se centra en la existencia de crédito en esa fecha, extremo sobre el que la entidad demandada presenta prueba del pago de la deuda pendiente y la recurrente considera insuficiente dicha aportación.

En todas las certificaciones de la obra, firmadas por el contratista y el director de la obra, consta el importe total del precio de contrata (539.737,66 Euros), las obras ejecutadas en el mes que se certifica y en los meses anteriores. Concretamente en la certificación número siete se reflejan las obras del mes cuyo importe fue endosado a la entidad demandante y el importe de las que faltan por ejecutar respecto del precio de contrata (5.627,01 Euros). Esta sería la única cantidad pendiente de pago sobre la que en principio existe prueba documental para la reclamación de la parte actora fuera de las sumas que constan en las siete certificaciones de obra remitidas. En el recurso se parte de la afirmación de que el coste final de ejecución de la obra casi nunca coincide con el contractual, así como el importe real de la misma, y que este extremo debió ser acreditado por al Ayuntamiento de Ponferrada. Como puede verse sobre tal cuestión en modo alguno puede aplicarse la doctrina sobre carga de la prueba explicada en el anterior fundamento jurídico pues partimos de la justificación de un precio total de la obra que consta con claridad en toda la documentación aportada y cualquier alegación que pretenda desvirtuar el mismo corre a cargo de la parte que pone en duda su certeza. La demandante se limita a especular sobre la diferencia de precio y existencia de ampliación de obra pero no ofrece prueba alguna que ponga en duda no solo el precio fijado expresamente en el contrato de obra sino igualmente el resto de justificación ofrecida por la parte demandada que aporta las mediciones y presupuestos del proyecto de obra, pliego de condiciones y el contrato (documentos cinco, seis y siete de la contestación). Consideramos que la prueba aportada por la administración demandada al respecto debe entenderse como razonable y suficiente. La recurrente pretende que se contesten sus requerimientos para la aportación de un certificado final y de la medición general y relación valorada de la obra y al no ofrecer documentación suficiente el Ayuntamiento, según su criterio, procedería estimar acreditadas sin más sus afirmaciones. No podemos compartir tales argumentos pues la inversión de la carga de la prueba en esta materia no opera en la forma querida por la recurrente. Se dice que existe una ocultación del contenido económico de la obra que impide conocer el precio real de la misma pero este precio está fijado contractualmente y no existe prueba alguna de modificaciones o ampliaciones efectuadas.

Sobre esta ampliación de obra se insiste en el recurso y al respecto no podemos decir que la carga de la prueba de un hecho negativo (la inexistencia de ampliación) corresponda a la entidad demandada sino a la parte que afirma este extremo y que intervino en la ejecución. Las declaraciones del representante legal de la contratista no pueden servir de prueba de dicha ampliación por el interés de la empresa en este hecho. Además el testigo responde de forma evasiva pues dice que 'en principio' la obra finalizó en mayo de 2011, después 'no recuerda si fue recepcionada' y 'no está seguro' si se emitió certificado de final de obra para después señalar que todavía no hay certificación de liquidación de los trabajos. Declara igualmente que si le comunicaron la existencia de defectos y que la iluminación de la calle aún se encuentra en trámites provisionales, sin solución, habiendo recibido recientemente noticias sobre un reventón en la acometida.

Consideramos que resulta probada la falta de recepción definitiva por la no finalización de unidades determinadas de obra, cuestión sobre la que se presenta el documento número 33 de la contestación a la demanda. La declaración de las directoras de ejecución de la obra son coherentes con el resto de pruebas documentales que se han aportado e incluso coinciden con las respuestas que de forma incompleta ofrece el representante de la contratista principal. Señala la primera técnico que declaró que la obra no está terminada ni recepcionada y relaciona las partidas de obra que se encuentran pendientes y que supondrían un 5 o 10% del total contratado. Es clara indicando que al tratarse de una calle la misma siempre se encontró abierta al público y en uso aunque en ocasiones estuvo parcialmente inutilizada por las obras, lo cual es lógico y se corresponde con una obra de estas características. Finalmente especifica que se dieron aumentos y disminuciones de obra que no puede cuantificar porque la obra se encuentra pendiente de la liquidación final. La técnico de obras públicas del ayuntamiento, que igualmente participó en la dirección de la ejecución, especifica que una unidad de obra no se encuentra ejecutada y por ello no se ha producido la recepción de la obra ni siquiera de forma provisional, además de las deficiencias que han sido apreciadas.

En este punto la alegación efectuada por el Ayuntamiento sobre la existencia de deficiencias en la ejecución se hace para argumentar que no se adeuda la totalidad del precio de la contrata más allá del que figura en las siete certificaciones emitidas que implican el pago de casi la totalidad del precio del contrato de ejecución y que la liquidación final aún se encuentra pendiente. No se opone a la reclamación de la subcontratista la existencia de defectos sino que se alegan los mismos para señalar la falta de certificado final de la obra y la reducción del precio total. Y esta alegación fue hecha ya en el escrito de contestación sin que se aprecie incongruencia alguna en la Sentencia recurrida cuando argumenta sobre la falta del certificado final de obra. El Ayuntamiento en la página 12 de la contestación refleja la 'situación actual del contrato' y expresamente dice que existen trabajos pendientes de subsanar (vicios, defectos y anomalías) que afectan al contrato principal. La incongruencia jurídicamente relevante es la que causa indefensión por salir el pronunciamiento judicial de los términos del debate en condiciones tales que se haya impedido a las partes defender sus intereses en relación a dicha decisión ( STS 14.6.99 , 4.12.97 ), pero ello no ocurre cuando la sentencia se adecua a los hechos alegados en los escritos rectores del proceso, aunque aplicando a los mismos las normas procedentes, independientemente de que las partes no las hayan alegado, para acoger o denegar algo que ha sido efectivamente pedido en el proceso o resolver una cuestión jurídica que ha sido controvertida ( STS 11.7.03 en interpretación del art.218 de la LEC 1/2000 ). No apreciamos incongruencia alguna en el razonamiento de una cuestión debidamente planteada en el escrito de contestación a la demanda.

La parte recurrente en definitiva pretende fundamentar su pretensión de condena al Ayuntamiento demandado en la falta de liquidación final de la obra e inexistencia de recepción. En esta alzada consideramos que el recurso no puede prosperar con fundamento en la falta de recepción de obra de forma malintencionada para evitar el pago a la subcontratista. Las alegaciones sobre que la obra no está terminada se justifican con la declaración de las directoras de la ejecución y no existe prueba alguna que apoye la versión de su finalización. Entendemos que el Ayuntamiento no tiene otra forma de justificar sus alegaciones y que el esfuerzo probatorio que ha realizado es suficiente para no hacer recaer sobre el mismo una inversión de la carga de la prueba que en esta materia no opera en los términos absolutos que pretende la entidad recurrente.

Por otro lado, resulta que las argumentaciones de la Sentencia recurrida sobre el pago de las certificaciones de obra son totalmente correctas. En la fecha de reclamación de la demandante al Ayuntamiento ya habían sido abonadas las certificaciones 1 a 4 y por tanto a las mismas no pueden ser aplicables las alegaciones de la parte reclamante. Se dice que las certificaciones señaladas pagaron embargos nulos e ilícitos pero esta cuestión excede del margen del procedimiento pues en definitiva sobre tales pagos ya efectuados no puede extenderse la acción ejercitada con posterioridad. Y en relación con el pago de las certificaciones números 5 y 6 nos remitimos a los argumentos de la Sentencia expuestos en los fundamentos decimotercero y decimocuarto, a los que poco más puede añadirse. La recurrente insiste en que se trata de cesiones que constituyen una mera comisión de cobranza que equivale al pago cuando se haga efectivo, por analogía con el artículo 1170 CC y resultan no oponibles al tercer subcontratista. Sin embargo, resulta clara la cesión del crédito que se produjo con anterioridad al requerimiento y en consecuencia el acreedor de las certificaciones analizadas ya no era el contratista principal sino el cesionario del crédito. La cesión se verificó y fue aceptada por el Ayuntamiento y señala la Sentencia recurrida que entonces se producen los efectos previstos en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del Sector Público, estando obligada la Administración a expedir a favor del cesionario el mandamiento de pago. Por tanto la deuda se abona con posterioridad al requerimiento pero en el momento en que se reclama al Ayuntamiento las entidades deudoras eran las cesionarias del crédito y no la contratista principal, tal como requiere la acción ejercitada, no aportando la parte recurrente ningún argumento que ponga en duda la lógica de los razonamientos expuestos por el Juez de Primera Instancia.

Y el pago de la certificación número 7 aunque fue posterior al requerimiento, consta que fue abonado a la entidad actora que aceptó el mismo, por lo que es totalmente correcto y eficaz.

No puede considerarse tampoco parte de la deuda el importe de la fianza porque resulta justificada la falta de finalización de la ejecución e inexistencia de liquidación de final.

CUARTO.-Recepción tácita de la obra. Error en la Valoración de la Prueba.

Señala la parte recurrente la obligación de aprobación por la administración demandada del certificado final de las obras dentro del plazo de los tres meses a partir de la recepción expresa o tácita, alegando el artículo 218.6 de la LCSP y 147.1 del TRLCAP. Señala que la obra fue terminada en el mes de mayo de 2011 y ocupada de modo efectivo y abierta al público en dicha fecha sin que se haya emitido en tiempo y forma legal el acta de recepción formal por lo que existe una recepción tácita de las obras y aumentos de obra por un importe total superior al reclamado en el proceso.

Dentro de la fase de entrega de la obra se han diferenciado diversos supuestos, y así, se distingue entre una fase de entrega por el contratista y entonces el comitente procederá a las siguientes fases de verificación y, en su caso, a su aprobación o rechazo expreso o tácito, produciéndose entonces la recepción definitiva, con la cual queda liberado el comitente. Es posible la recepción tácita ( STS de 22 de marzo de 1997 ), cuando resulta de hechos que impliquen necesariamente la voluntad de aceptar, pudiéndose deducir de un comportamiento, por acción u omisión, concluyente (no manifestar nada en contra, tomar posesión sin protesta ni reserva, utilizar las obras, haberlas presenciado, vigilado y comprobado, diariamente sin objeción).

Como ya indicábamos en una resolución anterior de este Tribunal (St de 16 noviembre 2007) 'La entrega de la obra no es sinónima jurídicamente de recepción, definida por la STS 14-10-1968 , como el acto o manifestación del propietario de que la obra está bien hecha, recepción que puede ser expresa o tácita; siendo ésta, la deducida de actos, que implicarían necesariamente una aprobación, utilización de la obra por el comitente previa toma de posesión sin reservas, STS 17-12-1964 y 25-11-1966 '.

Pues bien, si aplicamos la anterior construcción dogmática al supuesto planteado resulta de extraordinaria relevancia la prueba documental practicada de la que resulta que el Ayuntamiento ya en septiembre de 2011 remitió una relación de las deficiencias encontradas en la obra de urbanización de la calle Sierra Pambley. Resulta entonces que no puede interpretarse ningún acto por el cual se aceptara ni expresa ni tácitamente la obra. Se trata de una calle abierta al servicio público y la utilización de la misma no supone ocupación efectiva de la obra por su especial naturaleza pues no permanecerá cerrada al tráfico por la existencia de defectos que no resultan de entidad suficiente pero que impiden la recepción definitiva y sin reservas.

En materia de valoración probatoria resulta conveniente recordar que que la actividad valorativa del Órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que aparece como subjetiva y parcial. Y analizando nuevamente la totalidad de las pruebas practicadas en el procedimiento, no apreciamos la existencia de un error de valoración y este Tribunal comparte la apreciación desarrollada por el Juez de instancia en la Sentencia recurrida que no resulta irracional o ilógica. La declaración del representante legal de la empresa contratista es claramente evasiva y como antes señalamos a la pregunta sobre si finalizó la ejecución contesta de forma literal: 'en principio finalizó'. No son necesarios mayores comentarios al respecto pero teniendo en consideración las declaraciones de las directoras de la obra resultaría que dicha contratista abandonó los trabajos y dejó sin finalizar unidades de obra. En definitiva no existe prueba de la recepción tacita de la obra ni siquiera provisional ni mucho menos de la liquidación de la misma y ha sido la parte demandada la que acredita este extremo sin que la actora haya presentado prueba alguna que contradiga tales hechos siendo insuficientes las respuestas evasivas de la contratista y las especulaciones sobre utilización de una vía pública que siempre se encontró en servicio.

QUINTO.-Costas de la alzada.

Las costas de la apelación han de imponerse a la parte recurrente al haberse desestimado íntegramente el recurso formulado ( art. 398.1 y 394 de la LEC ).

VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de la mercantilGRANILOSA S.L.,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 8 de Ponferrada de fecha 20 de Febrero de 2012 , en los autos de Juicio Ordinario Nº. 428/2011,CONFIRMÁNDOLA ÍNTEGRAMENTE,y condenado a la parte apelante al pago de las costas procesales de este recurso.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Notifíquese a las partes personadas y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.