Sentencia Civil Nº 15/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 15/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 570/2014 de 26 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 15/2015

Núm. Cendoj: 46250370072015100004


Encabezamiento

Rollo nº 000570/2014

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 15

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de enero de dos mil quince.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000569/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Mariola , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. EDUARDO CHULIA MOLTO y representado por el/la Procurador/a D/Dª JUAN ANTONIO RUIZ MARTIN, y de otra como demandado - apelado/s EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. Mª.AMPARO GENOVES COLOM y representado por el/la Procurador/a D/Dª JUAN SALAVERT ESCALERA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE VALENCIA, con fecha 8 de Septiembre de 2014, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que desestimando la demanda de juicio ordinario formulada por el Procurador Sr. Ruiz Martín en nombre de Dña. Mariola debo absolver y absuelvo al Excmo. Ayuntamiento de Valencia con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 19 de enero de 2015 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de doña Mariola formuló demanda de juicio ordinario contra el Excmo. Ayuntamiento de Valencia suplicando:

1. Se declare que la actora es propietaria de la finca NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 7 de Valencia.

2. Se declare que dicha finca se corresponde con un resto de parcela procedente de la antigua calle o plaza DIRECCION000 , sita en la CALLE000 , frente a los números NUM001 y NUM002 , de la Ciudad de Valencia.

3. Se declare que el Ayuntamiento de Valencia se apropió legítimamente de dicho inmueble, por la vía de hecho, disponiendo del mismo en su propio interés y beneficio.

4. Se declare que, como consecuencia de lo anterior, el Ayuntamiento de Valencia está obligado a devolver a la demandante la posesión del inmueble, para que la misma consolide la plena propiedad del referido inmueble.

5. Se declare que, no siendo posible la entrega de dicho inmueble, el Ayuntamiento de Valencia está obligado a indemnizar a la demandante en el valor del mismo, es decir, 100.257,29.- €, según valoración del arquitecto municipal de Valencia de fecha 8 de febrero de 1999.

6. Se condene al Ayuntamiento de Valencia a pagar a la demandante la cantidad de 100.257,29.-€, por el concepto expresado.

7. Se condene al Ayuntamiento de Valencia al abono de interese legales desde la fecha de presentación de esta demanda, sin perjuicio de los de la mora procesal.

8. Se condene al Ayuntamiento demandado al pago de las costas procesales.

9. Se impongan las costas de este procedimiento al Ayuntamiento de Valencia por la mala fe demostrada, sin límite en cuanto a la cuantía de las mismas.

Sustenta su pretensión en que en la escritura pública de 23 de enero de 1941 otorgada por don Pelayo y don Víctor ya se hacía referencia a la descripción de las fincas de toda la zona, de toda la manzana, y en ellas no se reflejaba ninguna referencia sobre una parcela de titularidad municipal. La finca originaria era la NUM003 , que se segregó en cuatro: la NUM004 ; la NUM005 ; la NUM006 ; y la finca NUM007 . A esta última se le segregó una parte que pasó a formar la finca NUM008 .

Se forma, por agrupación la finca NUM009 , que es segregada en otras cuatro, la finca NUM010 , la NUM011 , la NUM012 y finalmente la finca NUM000 , objeto del presente litigio.

En la escritura del 1 de junio de 1965, se aprecia la realización de varias segregaciones. Al folio 195 del expediente,consta la nota simple registral en la que se describe la finca objeto de la presente reclamación. En la misma se dice que es dueña por escritura de 2/6/1965, otorgada ante el Notario de Valencia don Ricardo de Guillerna y Cordero número de protocolo /1965 y al folio 9 del expediente consta la escritura de 2/6/1965, cuyo testimonio obra en el expediente. .-

Igualmente, invoca, que el Ayuntamiento, inicia un expediente el 13 de julio de 1994 por una posible ocupación, indicando que se trata de un resto de vial sin inventariar pese a que, conforme a los planos antiguos (doc 3 del expediente) se hallaba perfectamente alineado a la CALLE000 . En el citado expediente consta que los técnicos municipales no han podido ubicar la parcela, por lo que, en menor medida, podrán determinar la titularidad dominical. Tampoco han podido demostrar la existencia de una plaza y de una calle denominada DIRECCION000 , de donde dicen proceden los terrenos. Por otra parte, alega que el Ayuntamiento acordó iniciar acciones judiciales contra la actora, lo que nunca ha efectuado.

El Excmo. Ayuntamiento de Valenciase opuso a la pretensión actora alegando que la finca reivindicada era un resto de parcela procedente de una antigua calle o plaza denominada DIRECCION000 , sita en la CALLE000 , frente a los números NUM001 y NUM002 , y no formaba parte de ninguna parcela de la demandante. Esgrime que, ante las alegaciones formuladas por la hoy demandante en el expediente administrativo incoado por probable ocupación de la vía pública, el aparejador municipal indica que no ha conseguido identificar la finca registral puesto que se trata de una parcela de 105,54 m2 y el trozo que se dice ocupado tiene una superficie de 73,43 m2. Igualmente alega que no han podido ubicar la finca matriz, la NUM009 . Aporta el plano parcelario de 1929, de 1950 y 1969 así como el actual PGOU. En el primero se aprecia la existencia de la calle y de la DIRECCION000 . Igualmente la Sección de Inventario del Ayuntamiento constata que la finca matriz NUM003 ha dado lugar, por medio de sucesivas segregaciones y agrupaciones, al menos a 40 fincas.

Posteriormente, dicho terreno es incluido en la plaza interior de la manzana fruto del Plan de Reforma Interior que se está llevando a cabo en la zona y, se hace constar que dicha parcela es considerada como propiedad municipal, por lo que estima innecesario instar acciones legales, decisión que se adopta el 10 de noviembre de 2000; el día 8 de marzo de 2012 la actora presenta escrito alegando que es propietaria de la parcela y que ha sido derribado el muro. Se constata que dicha parcela fue adjudicada al Ayuntamiento en la escritura de 5 de diciembre de 2001, de protocolización de la Reparcelación.

Destaca el Ayuntamiento que la finca originaria tenía una capacidad total de 6.202,47 m2, de la cual, al segregarla, quedó dividida en dos, una de 5.179,11m2 y otra de 1.023,36 m2, por tanto, sostiene, que no es cierta la primera afirmación de la parte actora de que existen dos parcelas, una de 6.202,47 y otra de 1.023,36 m2; sino que existe dos, pero una de ellas es de 5.179,11m2.- Igualmente destaca que en la descripción antigua de las fincas, uno de los lindes es la calle DIRECCION000 y DIRECCION000 . La demandante no ha aportado a las actuaciones la escritura de 1 de octubre de 1963 por la que dice agrupar las dos fincas y formar otra de mayores dimensiones y, pese a las múltiples segregaciones y agrupaciones no ha aportado a las actuaciones un informe topográfico o un plano en el que se plasmen las diferentes agrupaciones y segregaciones.

Igualmente consta que la demandante, en el año 1999 tenía pleno conocimiento de que se estaba tramitando un Plan de Reforma Interior, que afectaba a la parcela, pese a lo cual no se personó en el mismo como propietaria de una parcela.

La sentencia de instanciadesestima la demanda, resolución contra la que se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte demandada ha solicitado la confirmación de la citada resolución.

SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 )."

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."

TERCERO.- La resolución del presente recurso, exige la realización de varias precisiones atendiendo a la naturaleza de la acción ejercitada y a sus requisitos:

En primer lugar, como nos dice el Tribunal Supremo en la sentencia del 5 de noviembre de 2009 , Roj: STS 6854/2009, Nº de Recurso: 1292/2005 , Nº de Resolución: 732/2009, Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ: "Los requisitos de la acción reivindicatoria, no por reiterados (así, sentencias de 25 de junio de 1994 y 28 de septiembre de 1999 ) pueden obviarse, tanto más cuanto han sido objeto de la litis.

El primero, la prueba del derecho de propiedad ( sentencia de 13 de marzo de 2002 ) de la sociedad demandante que adquirió de buena fe a título oneroso del titular registral, reuniendo los presupuestos de tercero hipotecario que contempla el artículo 34 de la Ley Hipotecaria .

El segundo, respecto al demandado, que es poseedor de la cosa reivindicada, sin que tenga derecho a poseer. De aquí que se haya ejercitado acción de nulidad (se dice 'de la escritura', pero no es ésta, sino el negocio jurídico contenido en la misma) del título que alega la parte demandada, contrato de donación: supuesta adquisición de persona que no era titular registral y carecía del poder de disposición para transmitirla.

El tercero, el que más problemas ha planteado en la litis, como cuestión de hecho, identificación de la finca.

Esta es condición sine qua non (como dicen las sentencias de 25 de mayo de 2000 y 14 de noviembre de 2006) para el éxito de la acción reivindicatoria ; presupuesto esencial (sentencia 27 de septiembre de 2002), total y sin dudas (sentencias de 7 de mayo de 2004 ), sin que ofrezca duda alguna (sentencias de 17 de marzo de 2005 y 14 de noviembre de 2006 ). Es de destacar que se trata de una cuestión de hecho, que pertenece a la soberanía de los órganos de instancia ( sentencias de 22 de enero de 2003 , 15 de diciembre de 2005 , 2 de octubre de 2006 )"

Puntualizando los anteriores requisitos, el Tribunal Supremo, en la sentencia del 31 de enero de 2013 Roj: STS 286/2013, Nº de Recurso: 1351/2010 , Nº de Resolución: 19/2013, Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN indica: "Lo anterior aconseja una segunda precisión en orden a la jurisprudencia de esta Sala sobre la acción reivindicatoria, porque si bien es cierto que, según algunas sentencias, el demandado no necesita probar su dominio porque basta con que el demandante no acredite el suyo para que haya de dictarse sentencia absolutoria (p. ej. SSTS 19-2-71 y 13-2-06 ), también lo es que otras sentencias definen la acción reivindicatoria como la que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que frente al propietario no pueda alegar un título jurídico que justifique su posesión ( SSTS 1-3-54 y 25-6-98 ) y configuran los litigios sobre acción reivindicatoria como una 'confrontación de títulos' ( SSTS 28-11-86 , 7-10-88 , 1-12-89 , 27-6-91 y 21- 5-92) en la que también debe valorarse la presunción del art. 38 LH a favor del titular inscrito."

Precisando sobre el requisito de la identificación de la finca, el Tribunal Supremo, en la sentencia del 12 de mayo de 2010 , número de Recurso: 1260/2006 Nº de Resolución: 289/2010 Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER, concreta que:" La sentencia de esta Sala de 1 diciembre 1993 ya precisó que «La identificación no se logra con la exposición que figura en el título presentado con la demanda, ni con la descripción registral, sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del art. 348 del Código Civil ( SS. 12-4- 1980 ; 6-2-1982 ; 31-10-1983 ; 17-1-1984 ), etc.», sin que proceda invocar ahora doctrinas, como la contenida en la citada sentencia de 17 enero 1984 , que admiten una cierta flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de la identificación, pues dicha flexibilidad no puede extenderse en forma alguna a los supuestos en que ha faltado en absoluto la identificación real de las fincas como ha sucedido en el caso presente, según han constatado las sentencias dictadas en ambas instancias."

Y, en la sentencia del 16 de octubre de 2006 , [EDJ 2006/288717, STS Sala 1ª de 16 octubre 2006 , Pte: Salas Carceller, Antonio], se indica que: "Es cierto que, como esta Sala ha reiterado, además de en la resolución últimamente citada, en las de 5 junio y 27 noviembre 2000 EDJ 2000/41085, entre otras muchas, la identificación del predio es cuestión de hecho sometida a la soberana apreciación de los Tribunales de instancia, pero en el presente caso la Audiencia ha dado por acreditada la realidad de la invasión, siguiendo en este punto el dictamen pericial, pero sin tener por identificada la finca objeto de tal invasión ni en su localización ni en su superficie lo que ha venido propiciado por tratarse de un resto de finca matrizde la que se hicieron sucesivas segregaciones sin que se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 del Reglamento Hipotecario , según el cual cuando se segregue parte de una finca inscrita para formar una nueva, se inscribirá la porción segregada con número diferente, expresándose así al margen de la inscripción de la finca matriz, así como la descripción de la porción restante, cuando fuere posible, o por lo menos las modificaciones en la extensión y lindero o linderos por donde se haya efectuado la segregación."

En fechas recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 12 de marzo de 2012, Nº de Recurso: 466/2009 . Nº de Resolución: 107/2012, Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS, Tipo de Resolución: Sentencia, nos indica: "Entiende el recurrente que se ha alterado la carga de la prueba al no respetar la presunción de exactitud registral del art. 38 de la LH .

Esta Sala viene declarando:

El Registro de la Propiedad no está dotado de base física fehaciente, y la institución no responde la exactitud de los datos y circunstancias de hecho, ni por consiguiente de los demás datos descriptivos de las fincas ( Sentencias de 13-11-1987 , 1-10- 1991 , 26-11-1992 , 3-2-1993 y 1-7-1995 ).

El artículo 38 sólo establece una presunción 'iuris tantum' a favor del titular registral y por tanto no se trata de legitimación registral totalmente plena, ya que las inscripciones registrales no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden y prevalece la realidad extraregistral distinta cuando resulta cumplidamente probada ( Sentencias de 11-6-1991 , 24- 2-1993, 21-4-1993 y 22-2-1996 ). La identificación no se logra con la expresión que figura en los títulos presentados en el pleito, ni con la de inscripción registral, ya que se requiere que las fincas se determinen de modo preciso sobre el terreno y por sus linderos y este requisito identificativo es esencial para que puedan prosperar cualquiera de las acciones del artículo 348 del Código Civil ( Sentencias de 1-2-1993 y 8-10-1994 ) ( STS 17-3-2005 )

De lo expuesto se deduce que la inscripción registral no prueba la identificación de la finca , siendo éste uno de los requisitos esenciales de las acciones reivindicatoria y declarativa de dominio, por lo que no se ha alterado la carga de la prueba, sino que ésta en el aspecto identificativo recae sobre la parte actora, tal y como declara la sentencia recurrida, por lo que tampoco se infringe el valor probatorio de los documentos públicos ( arts. 1216 y 1218 C. Civil ).

Es más, el actor que era el obligado a identificar a la perfección la situación y enclave de su finca no ha aportado prueba pericial alguna ni la ha propuesto, pretendiendo que la Sala supla esa función, analizando planos catastrales y fotografías aéreas, lo que no es de recibo."

Por otra parte, cuando la finca que se reclama es el fruto de múltiples segregaciones el Tribunal Supremo, en la sentencia de 19 de junio de 2005 [EDJ 2005/139899, STS Sala 1ª del 19 julio 2005 , Pte: Villagómez Rodil, Alfonso] ha precisado que:

"El artículo 38 de la Ley Hipotecaria tampoco ha sido objeto de violación por interpretación errónea, pues la norma lo que establece es una presunción 'iuris tantum' a favor del titular registral y no se trata de legitimación registral totalmente plena, ya que las inscripciones en el Registro de la Propiedad no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden, al prevalecer la realidad extraregistral distinta, la que ha de ser cumplidamente probada, lo que no ha ocurrido en el presente caso ( Sentencias de 11-6-1991 , 24-2-1993 EDJ 1993/1783 , 21-4-1993 EDJ 1993/3745 , 22-2-1996 EDJ 1996/1231 y 17-3-2005 EDJ 2005/33573)."

CUARTO.- Al amparo de los criterios citados, vamos a analizar los distintos motivos que para la revocación de la sentencia de instancia esgrime la parte actora.

En primer lugar, la parte actora alega la infracción de normas y garantía procesales, en concreto las reguladoras de la prueba, por denegación indebida de la prueba pericial, que provoca la indefensión. Argumenta que la prueba se pidió en tiempo y forma

El motivo debe desestimarse.

Como indica la jurisprudencia citada, es siempre carga de la parte actora, acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión y, de un modo especial, cuando se ejercita la acción reivindicatoria, debe acreditar el título de dominio y proceder a la plena identificación de la finca, por tanto la demandante, con la demanda, estaba obligada a aportar los documentos en los que sustentaba su derecho así como, de discutirse la identificación y la ubicación de la parcela aportar una prueba pericial. Así, el art 265 de la LEC establece, bajo el epígrafe de Documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto, que" 1. A toda demanda o contestación habrán de acompañarse:

1.º Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden.

2.º Los medios e instrumentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 299, si en ellos se fundaran las pretensiones de tutela formuladas por las partes.

3.º Las certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o sobre el contenido de libros registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase.

4.º Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 337 y 339 de esta Ley. En el caso de que alguna de las partes sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita no tendrá que aportar con la demanda o con la contestación el dictamen, sino simplemente anunciarlo de acuerdo con lo que prevé el apartado 1 del artículo 339. [...]",

Por lo tanto, era con la demanda cuando la parte debió aportar el informe pericial que permitiría ubicar, físicamente, la parcela de su propiedad para acreditar que era la que se reclamaba en el procedimiento. Cuando la pidió, en un momento posterior, argumentó que en el presente caso hacía uso de la facultad que le concedía el artículo 338 de la LEC , puesto que la necesidad del dictamen se había puesto de manifiesto a causa de las alegaciones del demandado en la contestación a la demanda o en la Audiencia Previa, argumentos que, como acertadamente dijo el juzgador de instancia, no responden a la realidad puesto que, a lo ya indicado, debemos añadir que la actora ya había formulado su reclamación en vía administrativa, que le había sido rechazada, en la que las partes, y concretamente la demandada, había puesto de manifiesto los motivos de su oposición.

En segundo lugar, la parte actora argumenta que la sentencia incurre en una errónea valoración de la prueba, alegando que ha justificado, documentalmente que es la titular de la finca, y ha probado todo el tracto sucesivo del dominio de la misma.

El motivo debe rechazarse.

De la documental aportada a las actuaciones puede estimarse probado que la demandante, según el registro de la propiedad, es propietaria de la finca registral NUM000 , descrita como"parcela de terreno o solar, en el perímetro de esta ciudad, CALLE000 de ciento cinco metros cuadrados de superficie que linda: Sur o frente con la calle de su situación, Norte o Espaldas, con la finca que se segregó de la total, perteneciente a D. Luis Pedro y otros en común y proindiviso, al Este o Derecha entrando y en ángulo, con la CALLE000 y la anteriormente dicha de don Luis Pedro y otros y al Oeste o Izquierda con finca de D. Celestino .", pero no podemos estimar acreditado que dicha finca se corresponda con el trozo de terreno que ahora reclama.

No podemos olvidar que en estos momentos, las calles han cambiado su configuración, puesto que la manzana de viviendas delimitada por las calles Juan Llorens, San Ignacio de Loyola, Palleter y Literato Azorin, se ha sometido a una Plan de Reforma Interior, así como que en dicha zona, antiguamente, se hallaba ubicada la DIRECCION000 y la plaza de igual nombre, como así se desprende del plano de 1929 y de la escritura de dominio del 23 de enero de 1941.

A lo expuesto, debemos añadir que la finca que se reivindica, es el fruto o resto de otras, que han sufrido, al menos, 40 segregaciones.

Igualmente reviste especial importancia, que la finca que se reclama no tiene las dimensiones que constan el registro, sin que se indique donde se ubica el resto de tal parcela.

Por último y sobre esta cuestión, decir que la manzana en la que se ubica la finca según la demandante, se ha sometido a un plan de reordenación, como hemos descrito, y la parcela que ahora se reivindica ha sido adjudicada al Ayuntamiento como zona viaria interior. En dicho expediente la demandante, pese a esgrimir su condición de propietaria de una parcela, no se personó en su momento, y por tanto, nada argumento sobre su derecho de propiedad, pese a que cuando se estaba tramitando ya se había iniciado el expediente del Ayuntamiento sobre la ocupación de la parcela, que data del 28 de junio de 1994 y en un escrito presentado en el Ayuntamiento, en el año 1999, la actora afirmó tener pleno conocimiento de que se estaba tramitando un Plan de Reforma Interior, que afectaba a la parcela.

Igualmente hemos de indicar que la reclamación actual no versa sobre una parcela o finca de 105,54 m2, sino de 73,43 m2.

Por lo expuesto, constatamos que la realidad registral no coincide con la material, siendo carga del actor demostrar que el trozo de finca que ahora reclama coincide con aquello que, según el registro, se corresponde con la finca registral NUM000 , es decir, que acredite que el trozo de terreno de 73,43 m2 que dice que es suyo y que se ubica en la actual zona interior viaria, pertenece a la finca registral NUM000 .

Frente a lo indicado, no podemos acoger los argumentos relativos a que"por obra de la ocupación municipal, dicha finca como tal ha quedado diluida en el interior de una nueva ordenación urbanística."dado que aunque se haya transformado físicamente la zona, perfectamente se puede determinar topográficamente la ubicación de los metros cuadrados de la parcela, ya que el terreno no ha desaparecido, salvo que, como consecuencia de las múltiples agrupaciones y segregaciones, y al estar formada por el resto de otras fincas, los metros estén ya incluidos en otros parcelas.

Como tercer motivode su recurso, la parte apelante invoca que la demandada carece de justificación documental de su titularidad, puesto que se limita a indicar que se trata de un resto de vial sin inventariar, por lo tanto, no sabía de su existencia.

El motivo debe rechazarse.

Ciertamente que la demandada, en el año 1994 carecía de prueba documental sobre su título de dominio, pero ello no es obstáculo para que se pueda invocar y probar que en dicha zona, y ocupando el terreno que ahora ocupa la parcela reivindicada, se hallaba la DIRECCION000 y la DIRECCION000 , como así aparece grafiado en el plano aportado de 1929, y también se recoge en la escritura de dominio de 23 de enero de 1941, en la que se describe una finca de 6202,47 m2 y se cita, entre sus lindes, la DIRECCION000 y el CAMINO000 . En la actualidad, si bien tras surgir la controversia entre las partes, dicha parcela consta descrita e inventariada como zona viaria interna de la manzana a favor del Ayuntamiento de Valencia.

Como cuarto motivo, y en el punto 3 del escrito de recurso, la parte invoca la igualdad de las partes en el proceso civil, que ha sido conculcado por el Ayuntamiento al obligar a la demandante a acudir al procedimiento tras el expolio de la parcela.

El motivo debe ser desestimado.

El principio de igualdad de partes viene referido a su posición en el ámbito del proceso civil y no fuera de él y éste no se ha conculcado en el presente procedimiento, sino que el juzgado ha hecho uso del principio de carga de la prueba, partiendo de la falta de identificación física de la finca, puesto que como nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia del 18 de mayo de 2012 (ROJ: STS 3070/2012 - ECLI:ES: TS:2012:3070), Sentencia: 333/2012, Recurso: 2002/2009 , Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA:"Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria."

Respecto del inicio de acciones judiciales, es evidente que es facultad de la parte incoar o no el proceso correspondiente, e instar aquellas acciones que estime convenientes y la decisión técnica de no instar acciones legales por parte del Ayuntamiento, es consecuencia de los resultados del proyecto de reparcelación, en el que la parte actora optó por no formular ninguna reclamación.

En quinto lugar, invoca la parte actora y apelante, la aplicación de la teoría de los actos propios, sobre la base de que la comisión de gobierno del Ayuntamiento, celebrada en la sesión de 2 de junio de 2000 acordó iniciar acciones judiciales contra doña Mariola por la ocupación indebida de un resto de parcela y ahora obliga a la parte actora a instar la misma.

El motivo debe desestimarse.

La parte demandada, según consta en el expediente administrativo desistió de entablar las acciones legales dado que la finca se hallaba ya inscrita a su nombre como consecuencia del expediente de reparcelación, expediente en el que la parte demandante no se personó y, en el que consta que, por resolución del pleno del Ayuntamiento de Valencia del 25 de julio de 1997 se estimaron parcialmente las alegaciones realizadas por muchos vecinos, así como el sometimiento a información pública por acuerdo de 18 de mayo de 1999. Y por último, sobre la existencia de viales en la zona se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la sentencia de 19 de enero de 2004 , en la que se alude a que antes de 1956 no existía obligación legal de ceder viales, lo que no significa que a lo largo de los tiempos no se hayan configurado los viales mediante una puesta a disposición como vial de parte de la propiedad a fin de permitir el acceso a las viviendas y la circulación y tránsito de personas y vehículos.-

Además, desde el primer momento, ha negado la titularidad de la parte actora sobre dicha parcela, por tanto, no podemos hablar de la existencia de actos propios.

El Tribunal Supremo, en la sentencia del 9 de diciembre de 2010, Roj: STS 7204/2010, Nº de Recurso: 1433/2006 , Nº de Resolución: 545/2010, Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS, nos dice: " CUARTO. - La doctrina de los actos propios.

A) La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 ; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 ).

Sin embargo ( SSTS de 5 de octubre de 1984 , 5 de octubre de 1987 , 10 de junio de 1994 , 14 de octubre de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 29 de noviembre de 2005, RC n.º 671/1999 ), el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquella."

Por todo ello, estimamos que no se ha vulnerado la citada doctrina, puesto que el Ayuntamiento, utilizando en cada momento los medios jurídicos a su alcance, siempre ha mantenido la misma posición respecto a la titularidad dominical de la parcela.

En sexto lugar, invoca la parte actora la imposibilidad de la práctica de la prueba pericial para la identificación de la parcela, puesto que el Ayuntamiento admite que no ha podido hacerlo con los medios a su alcance.

El motivo debe rechazarse.

Al folio 28 del informe, no se dice que no se puedan ubicar los terrenos, sino que no se pueden trascribir las transcripciones extensas de todas las descripciones de las fincas, lo que no es lo mismo que fijar su ubicación física sobre el terreno. Como afirma la apelante se puede discutir su ubicación pero no su existencia registral, pero, como ya hemos apuntado, la existencia de una finca en el registro de la propiedad no es lo mismo que su existencia física, ni su ubicación, extremos que, como hemos indicado, no ampara la fe pública registral y que son aquellos que debe acreditar la parte actora.

QUINTO.- Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, la Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que:" si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva"debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Mariola contra la Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2014 dictada en los autos número 569/13 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valencia , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a veintiséis de enero de dos mil quince.


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